REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala No. 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 4 de Abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2014-000201
ASUNTO : VP02-R-2014-000201
Decisión No. 072-14.
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. EGLEE RAMÍREZ.-
Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho OMAIRA MONCADA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 132.861, en su carácter de defensor del ciudadano UBALDO FRANCISCO RANGEL GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. 23.284.340, contra la decisión No. 0062-2014, dictada en fecha 9 de enero de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión La Villa del Rosario, en la causa seguida en contra de su representado por la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 9 ejusdem, 470 del Código Penal y 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, mediante la cual ese tribunal, mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada en contra del ciudadano UBALDO FRANCISCO RANGEL GONZÁLEZ
En fecha 5 de abril de 2014, se ingresó la causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal, procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, previo a las siguientes consideraciones:
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO
Se evidencia de actas, que la profesional del derecho OMAIRA MONCADA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 132.861, se encuentra legítimamente facultada para ejercer el presente recurso, puesto que la misma aceptó y juró el cargo de defensora privada del ciudadano UBALDO FRANCISCO RANGEL GONZÁLEZ, tal y como se verifica de las actas procesales inserta al folio cuarenta y dos (42) de la presente incidencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 424 y 428 de la Ley Penal Adjetiva.
Asimismo, evidencian las integrantes de esta Alzada, que el único motivo planteado en el escrito recursivo, interpuesto por la profesional del derecho OMAIRA MONCADA, en su carácter de defensora del ciudadano UBALDO FRANCISCO RANGEL GONZÁLEZ, va dirigido a cuestionar el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre sus representadas, por lo que en aras de dar respuesta a este particular, esta Alzada realiza las siguientes observaciones:
En el acto de audiencia preliminar celebrado en fecha 09 de enero de 2014, el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión La Villa del Rosario, mantuvo la medida privativa de libertad decretada en contra del ciudadano UBALDO FRANCISCO RANGEL GONZÁLEZ, expresando en su decisión lo siguiente:
“…Este Tribunal acuerda MANTENER la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordinal 5° del artículo 313 Ejusdem (sic), por cuanto las condiciones que se tomaron en consideración al momento de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad (sic), no se han modificado a criterio de quien aquí decide, y ordena el REINGRESO (sic) de los imputados YASMEIDA JOSEFINA GONZÁLEZ MONTIEL, NORBELIS DEL VALLE PINEDA y UBALDO FRANCISCO RANGEL GONZÁLEZ; al Centro de Arrestos y Detenciones preventivas (sic) El Marite, a la orden del Juzgado de Ejecución que le corresponda el conocimiento de la presente causa…”. (Las negrillas son de la Sala).
Por otra parte, de la revisión minuciosa realizada a la acción recursiva interpuesta, en fecha 16 de enero de 2014, por la abogada en ejercicio OMAIRA MONCADA, contra la decisión del Juzgado a quo, argumentando lo siguiente:
“…Apelamos el fallo del 09 de enero de 2014, de acuerdo a lo que dispone los ordinales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Juez de control declaro (sic) que se siguiera manteniendo la medida cautelar privativa de libertad, en contra de mi defendido, habiéndose acogido voluntariamente al procedimiento por admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde cuya pena aplicar por los delitos acusados y admitidos en la audiencia preliminar (…) en tal sentido no hubo motivación de la decisión en donde se argumentara (sic) el proceder de mantenimiento de la medida Privativa de Libertad, cuya acción es propia de la función judicial, teniéndose como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitir constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes conozca sus razones que la asisten indispensables para poder ejercer con propiedad los recurso (sic) y en fin para poder determinar la fidelidad del juez con la ley.
(…omissis…)
En tal sentido, era deber del Juez de Control, en el presente caso, indicar por qué, a su juicio, con una pena inferior a cinco anos (sic) como es el caso de autos se le seguía manteniendo la Medida Privativa de Libertad, sin tener en cuenta que los delitos condenados son con penas inferiores a los establecidos a la ley para una Medida Cautelar Sustitutiva d (sic) la Libertad y la procedencia a una suspensión Condicional con juzgamiento en libertad.
(…omissis…)
En este sentido, por todas las razones de hecho y de derecho antes explanadas es por lo que en este acto que ADMITA EL PRESENTE RECURSO DE APELACION (sic), sea declarada con lugar la presente apelación y en consecuencia se acuerde una medida cautelar sustitutiva de la Libertad a favor de mi defendido UBALDO FRANCISCO RANGEL (…omissis…)”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).
En este sentido, las integrantes de esta Sala de Alzada, estiman pertinente citar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra lo siguiente:
“Artículo 250. Examen y Revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.(Las negrillas y el subrayado son de esta Alzada).
Igualmente, este Cuerpo Colegiado considera pertinente plasmar extractos de la sentencia No. 499, de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 5 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…en relación a la decisión que declaró sin lugar la solicitud de revisión de medida, esta Sala en sentencia No. 499 del 21 de marzo de 2007 (caso: Mario Adán Allen Rodríguez), señaló que:
“(…) el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, y que además el juez tiene la obligación de revisarla cada tres meses, quien de estimarlo prudente sustituirá la medida por otra menos gravosa; contra esa negativa el imputado no puede ejercer el recurso de apelación, ya que siempre tiene abierta la posibilidad de solicitar nuevamente se revise la medida.
En el presente caso, el juez revisó la medida y decidió negar la misma por cuanto no han cambiado las condiciones que ameritaron se dictada la privativa de libertad. En consecuencia, al tener el accionante la vía ordinaria a su disposición, a saber, la revisión de las medidas cautelares, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente denuncia…”.
De allí, que conforme lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”, la parte quejosa tiene la posibilidad de solicitar, en reiteradas oportunidades, la revisión de la medida de coerción personal decretada, la cual se corresponde a un medio judicial ordinario que debe ser siempre utilizado, dentro del proceso penal, como vía idónea para restituir o reparar situaciones jurídicas infringidas por violaciones de derechos fundamentales, como consecuencia del decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad. (Vid. Sentencias números 1417 del 30 de junio de 2005 y 452 del 10 de marzo de 2006)”. (Las negritas son de la Sala).
Criterio que fue ratificado, mediante decisión No. 1880, emanada de la mencionada Sala, en fecha 8 de diciembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual se dejó establecido lo siguiente:
“…ciertamente, la potestad de imposición o revisión de las medidas cautelares personales, bien sea de privación judicial de libertad o sustitutivas de ésta, le compete al Juez de Primera Instancia Penal conocer de la causa, quien tiene la facultad legal de decretarlas, luego de verificados los extremos legales para su procedencia, así mismo, tiene la facultad de revisarlas de oficio cada tres meses y de examinar la necesidad de mantenerlas, revocarlas o sustituirlas. Del mismo modo, el imputado tiene la posibilidad de solicitar su revisión las veces que considere necesarias, de allí, justamente, deviene la prohibición de recurrir su negativa, a tenor de lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal vigente…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).
Deben precisar estas jurisdicentes, que conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y a las jurisprudencias ut supra mencionadas, se desprende que el legislador estableció la inimpugnabilidad e inapelabilidad de las decisiones que nieguen el examen y revisión de medida de coerción personal, toda vez la defensa técnica, puede cuando lo estime pertinente y considere que han cambiado las circunstancias que dieron origen al decreto de la misma, volver ha solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal, en ese sentido se evidencia que, la denuncia de los recurrentes versa sobre éste auto.
A tal efecto, resulta pertinente transcribir el contenido del artículo 428, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Artículo 428. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
(…omisis…)
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
(…omisis…)”. (Las negrillas son de la Sala).
En consecuencia, esta Sala de Alzada, constata que la decisión No. 0062-2014, dictada en fecha 9 de enero de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión La Villa del Rosario, contentiva del acto de audiencia preliminar, en la cual el Juzgador acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, resulta inapelable, por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, al evidenciarse que el Juez de instancia, mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en contra del ciudadano UBALDO FRANCISCO RANGEL GONZÁLEZ, por cuanto, en su criterio no habían variado las circunstancia que motivaron su decreto.
En virtud de lo anteriormente explicado este Tribunal de Alzada, considera que en el caso que nos ocupa el único punto de apelación, contenido en el escrito recursivo, se encuentra incurso dentro del contenido del artículo 250 de la Norma Adjetiva Penal, radicando ello en una causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 428 literal “c” ejusdem. ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones anteriores, las integrantes de esta Alzada concluyen, que el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho OMAIRA MONCADA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 132.861, en su carácter de defensora del ciudadano UBALDO FRANCISCO RANGEL GONZÁLEZ, contra la decisión No. 0062-2014, dictada en fecha 9 de enero de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión La Villa del Rosario, resulta INADMISIBLE de conformidad con el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428 literal “c” ejusdem, por cuanto la decisión impugnada es IRRECURRIBLE POR EXPRESA DISPOSICIÓN DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA No. 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho OMAIRA MONCADA, en su carácter de defensora del ciudadano UBALDO FRANCISCO RANGEL GONZÁLEZ, contra la decisión No. 0062-2014, dictada en fecha 9 de enero de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión La Villa del Rosario, de conformidad con el aparte in fine del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el particular “c” del artículo 428 ejusdem, por cuanto la decisión impugnada es IRRECURRIBLE POR EXPRESA DISPOSICIÓN DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
Regístrese y, publíquese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LAS JUEZAS DE APELACIONES
ELIDA ELENA ORTIZ
Presidenta
ALBA REBECA HIDALGO HUGUET EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Ponente
LA SECRETARIA
ABOG. CRISTINA ISABEL GALUÉ URDANETA
En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el No. 072-14 del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. CRISTINA ISABEL GALUÉ URDANETA