REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 4 de Abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-006980
ASUNTO : VP02-R-2014-000182

DECISIÓN N° 073-14


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES ALBA HIDALGO HUGUET

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho ANALY GONZÁLEZ MORONTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 125.785, en su carácter de defensora del ciudadano ARDENIS EUDOMAR GONZÁLEZ BARROSO, titular de la cédula de identidad N° 12.514.060, contra la decisión N° 193-14, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal, realizó entre otros los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decretó la aprehensión en flagrancia del ciudadano ARDENIS EUDOMAR GONZÁLEZ BARROSO, conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Carta Magna, en concordancia con los artículo 234, 262, 265 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 4 ejusdem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Declaró sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la defensa. CUARTO: Declaró con lugar la solicitud del Ministerio Público de decretar con urgencia la imposición de medidas precautelativas de aseguramiento e incautación de los siguientes bienes: La cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) en billetes de denominación de 50 y 100 bolívares y del vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, CLASE: AUTOMÓVIL, USO: PARTICULAR, TIPO: SEDAN, PLACAS: ACP91M, COLOR: BEIGE, AÑO: 1976, SERIAL DE CARROCERÍA: 1C29VFV109068, todo de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. CUARTO: Declaró con lugar la solicitud fiscal en relación a que se acuerde seguir la investigación de la presente causa, bajo los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 262, 265 y 373 del Texto Adjetivo Penal.

En fecha 03 de abril de 2014, fue recibido el presente asunto por ante esta Alzada, se dio cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional ALBA REBECA HIDALGO HUGUET, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Encontrándose esta Sala de Alzada en la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto, estima pertinente, en primer lugar, destacar las siguientes actuaciones que corren insertas a las actas:

Acta policial de fecha 15 de febrero de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, Destacamento de Frontera N° 31, Primera Compañía, Cuarto Pelotón, Nueva Lucha, en la cual se dejó asentado la siguiente actuación:

“…dando cumplimiento al operativo Patria segura (sic), en el sector Nueva Lucha, Parroquia Ricaurte, Municipio Mara del Estado (sic) Zulia, logramos visualizar un (01) vehículo, con sentido, Maracaibo- Mojan (sic), tipo Automóvil, color Beige (sic), inmediatamente procedimos a solicitarle al conductor que nos permitiera (sic), efectuarle una revisión minuciosa al vehículo, siendo acatada dicha solicitud por el conductor, una vez que el Sargento Primero león Contreras Juan Carlos, observo (sic) que debajo del copo que indica MAICAO-PARAGUACHON. MARACAIBO. Del aviso de la línea se encontraba ubicado en la parte interna del vidrio trasero, se le localizo (sic) debajo de dicho copo varios fajos de papel moneda de denominación venezolana, así mismo en la parte interna del vehículo (tablero), debajo del volante, se localizó otro fajo, en la puerta del lado derecho del copiloto debajo del tablero oculto bajo de las alfombras, se encontraba varios fajos y por último en la maleta específicamente en la caja de herramientas se encontraban varios fajos de papel moneda venezolana de las denominaciones de cien (100) y cincuenta (50) bfs. Se procedió a identificar al conductor mediante sus documentos de identidad…como ARDENIS EUDOMAR GONZÁLEZ BARROSO…Inmediatamente le solicitamos al ciudadano que nos mostrara los documentos que amparan la legalidad del dinero, su procedencia legal y su destino final que transportaba oculto en diferentes partes del vehículo que conducía, manifestando que no poseía ningún documento, procedimos a trasladar con el dinero y el vehículo y el ciudadanos (sic), hasta la sede del comando de nueva lucha (sic), para efectuarle la respectiva revisión al vehículo que transportaba de manera oculta y en el interior del mismo, se procedió a efectuarle el conteo del dinero en efectivo de denominación de cien (100) Bolívares, para un monto total de cuatro mil novecientos cuarenta (4.940) billetes y de denominación de cincuenta (50) Bolívares para un monto total de ciento veinte (120) billetes, para un total general de QUINIENTOS MIL (5000.000,00) BOLÍVARES FUERTES…”. (Las negrillas son de esta Alzada). (Folios 24 y 25 del cuaderno de apelación).

En fecha 16 de febrero de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión N° 193-14, realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos:

“…Se decrete la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ARDENIS EUDOMAR GONZALEZ (sic) BARROSO…por encontrarse incursos (sic) en la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR (sic) previstos y sancionados en los artículo 35 y 37 de la Ley Contra La (sic) Delincuencia Organizada y Financiamiento Al (sic) Terrorismo ello en concordancia con el artículo 4 ejusdem; por cuanto son actos intencionados que tienen como finalidad perjudicar, intimidad, desestabilizar la estructura económica y social de la población y el país, delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO…”. (Las negrillas son de esta Alzada). (Folios 59-65 del cuaderno de apelación)

En fecha 20 de febrero de 2014, la abogada en ejercicio ANALY GONZÁLEZ MORONTA, en su carácter de defensora del ciudadano ARDENIS EUDOMAR GONZÁLEZ BARROSO, interpuso escrito recursivo, contra la decisión N° 193-14, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano ARDENIS EUDOMAR GONZÁLEZ BARROSO, por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR. (Folios 01-10 del cuaderno de incidencia).

Ahora bien, evidencian quienes aquí deciden, que en el caso bajo estudio los delitos por los cuales se instauró el proceso penal fueron LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el artículo 4 ejusdem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO, y siendo que la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, tiene atribuida la competencia especial para conocer los asuntos relativos a los delitos económicos, y al considerar las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES es un delito económico, toda vez que el mismo atenta contra el orden socioeconómico, pues vulnera u ocasiona distorsión del sistema económico y financiero del país; en tal sentido, resulta propicio, en aras de preservar la garantía del juez natural, realizar las siguientes consideraciones:

La competencia por la materia, puede definirse como la capacidad funcional reservada por el Estado para un órgano judicial, la cual el legislador ha contemplado desde el artículo 65 al 68 del Código Orgánico Procesal Penal, también resulta importante destacar que la jurisdicción penal es amplísima, al punto, que ha debido ser separada en jurisdicción penal ordinaria, cuyo cometido es tramitar toda clase de delitos tipificado en el Código Penal y las demás leyes punitivas vigentes, y en la jurisdicción penal especial, reservada exclusivamente, para aquellas esferas en las que el Estado ha preferido dedicar un énfasis privilegiado, como estrategia de política criminal, para tramitar ciertas conductas humanas características y reprochables, como por ejemplo, la jurisdicción en materia de violencia de género y la de responsabilidad del adolescente. Esta capacidad funcional a la que se hizo referencia, además puede determinarse por la existencia de hechos delictivos conexos, siendo que en esos casos, debe conocer la causa un solo tribunal, para evitar la dispersión de la causa, sentencias contradictorias y en definitiva en favor de la unidad del proceso.

Ahora bien, cuando un tribunal en el ámbito de la jurisdicción penal, considera que no es competente para conocer la causa sometida a su prudente juzgamiento, en razón del territorio, en razón de la materia o en razón de delitos conexos, debe declararlo así y remitir el expediente al tribunal que sea competente, velando por la regularidad del proceso, esta obligación es llamada declinatoria de competencia, y se encuentra delineada en el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 80.

En sintonía con lo anteriormente expuesto, resulta pertinente traer a colación la resolución N° 2013-0025, de fecha 20/11/2013, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual atribuyó a la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la competencia para conocer los delitos económicos, indicando lo siguiente:

Artículo 1: Que los Juzgados de los Circuitos Judiciales Penales, que a continuación se mencionan conocerán y decidirán, de manera exclusiva los casos cuyas imputaciones estén vinculadas a la comisión de ilícitos económicos, la especulación, el acaparamiento, la usura, el boicot, alteración fraudulenta de precios, alteración fraudulenta de condiciones de oferta y demanda, el contrabando de extracción, exposición a la devastación o al saqueo y otros delitos conexos, previstos en la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, entre otras disposiciones legales; a tales efectos, los órganos jurisdiccionales competentes serán:…

Artículo 2: Que en los Circuitos Judiciales Penales, donde haya una Sala Única de la Corte de Apelaciones, conocerán y decidirán, en alzada los casos vinculados a delitos mencionados en el artículo 1 de esta Resolución, en tanto que, aquellos donde haya más de una Sala, la competencia exclusiva, corresponderá a las que a continuación se mencionan:
• ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS:
§ Sala Cinco (5) de la Corte de Apelaciones.
• CARABOBO – VALENCIA y PUERTO CABELLO:
§ Sala Dos (2) de la Corte de Apelaciones.
• MIRANDA - LOS TEQUES - GUARENAS – BARLOVENTO y VALLES DEL TUY:
§ Sala Tres (3) de la Corte de Apelaciones.
• ZULIA – MARACAIBO, ZULIA – CABIMAS, VILLA DEL ROSARIO y SANTA BÁRBARA:
§ Sala Tres (3) de la Corte de Apelaciones.(Las negrillas y el subrayado son de este Órgano Colegiado).

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de agosto de 2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, indicó con respecto al principio de unidad del proceso, lo siguiente:

“…Vale destacar que, el legislador en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal estableció la unidad del proceso penal como un esquema legal creado para regular el principio procesal del ejercicio de la jurisdicción, y también coadyuvante de otras garantías del proceso, como lo son el derecho a ser juzgado por el juez natural y la tutela judicial efectiva.
En tal sentido, la unidad del proceso penal es concebida para regular la actuación del órgano juzgador en los casos que existan varios delitos o faltas imputados a una misma persona o, cuando en un mismo hecho punible hayan participado varias personas, supuesto en los cuales, el conocimiento de la causa corresponderá a un solo tribunal, salvo las excepciones establecidas en el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal…”.(Las negrillas son de esta Sala).

Por lo que de conformidad con lo anteriormente expuesto, y tomando en cuenta que uno de los delitos, por los cuales se instauró el proceso penal seguido al ciudadano ARDENIS EUDOMAR GONZÁLEZ BARRASO, es LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, el cual es considerado un delito económico, y dada la competencia especial por los delitos económicos le fue asignada a la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en aras de garantizar los principios de unidad del proceso y tutela judicial efectiva, así como la garantía del Juez natural, contenidos en los artículos 73 del Código Orgánico Procesal Penal, 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 7 del Texto Penal Adjetivo, respectivamente, este Cuerpo Colegiado estima que lo ajustado a derecho es declinar a la mencionada Sala de Alzada el conocimiento del presente asunto. ASÍ SE DECIDE.

Al aplicar los argumentos legales y jurisprudenciales señalados ut-supra al caso bajo estudio, concluyen quienes aquí deciden, que resulta ajustado a derecho realizar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Esta Alzada SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer la presente causa, y por ende, el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ANALY GONZÁLEZ MORONTA, en su carácter de defensora del ciudadano ARDENIS EUDOMAR GONZÁLEZ BARROSO, contra la decisión N° 193-14, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por cuanto uno de los delitos por los cuales fue instaurado el proceso penal se encuentra enmarcado en los delitos económicos cuya competencia fue asignada a la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; declaratoria de incompetencia que efectúa esta Alzada en aras de garantizar los principios de unidad del proceso y tutela judicial efectiva, así como la garantía del juez natural, contenidos en los artículos 73 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 7 del Texto Penal Adjetivo, respectivamente. SEGUNDO: Declara COMPETENTE, a la SALA N° 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con la resolución N° 2013-0025, de fecha 20/11/2013, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: resuelve:

PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer la presente causa, y por ende, el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ANALY GONZÁLEZ MORONTA, en su carácter de defensora del ciudadano ARDENIS EUDOMAR GONZÁLEZ BARROSO, contra la decisión N° 193-14, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por cuanto uno de los delitos por los cuales fue instaurado el proceso penal se encuentra enmarcado en los delitos económicos cuya competencia fue asignada a la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; declaratoria de incompetencia que efectúa esta Alzada en aras de garantizar los principios de unidad del proceso y tutela judicial efectiva, así como la garantía del juez natural, contenidos en los artículos 73 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 7 del Texto Penal Adjetivo, respectivamente.

SEGUNDO: Declara COMPETENTE, a la SALA N° 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con la resolución N° 2013-0025, de fecha 20/11/2013, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN


ELIDA ELENA ORTÍZ
Presidenta



ALBA REBECA HIDALGO HUGUET EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ
Ponente


ABOG. CRISTINA ISABEL GALUÉ URDANETA
Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 073-14 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.


LA SECRETARIA
ABOG. CRISTINA ISABEL GALUÉ URDANETA