REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala N° 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 4 de abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-040653
ASUNTO : VP02-R-2014-000181
DECISIÓN: Nº 075-14.
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES ELIDA ELENA ORTIZ.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 13 de marzo de 2014, por esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el ABG. JORGE OLIVARES CADENA, titular de la cédula de identidad N° 7.888.792, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 161.196, quien actúa con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano CRISTIAN ANDRÉS FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 22.076.270; según consta del Poder Autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo, estado Zulia, en fecha 29 de enero de 2014, bajo el N° 42, Tomo 06 de los Libros de Autenticaciones llevados por la aludida Notaria; contra la decisión de fecha 13 de febrero de 2014, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual ese Tribunal entre otros pronunciamientos, declaró sin lugar la entrega material del vehículo automotor clase: CAMIÓN, marca: FORD, modelo: F350, tipo: ESTACAS, uso: CARGA, año: 1981, color: BLANCO, serial de carrocería: AJF37B30714, placas: A29AF0S; ordenando mantener la medida precautelativa de aseguramiento e incautación del vehículo objeto del presente. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 149, 163.11 y 183 de la Ley Orgánica de Drogas, en armonía con lo previsto en el artículo y el artículo 55 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional Dra. ELIDA ELENA ORTIZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, en fecha 18 de marzo del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la cuestión planteada en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR EL ABG. JORGE OLIVARES CADENA, APODERADO JUDICIAL DEL SOLICITANTE DE AUTOS, CIUDADANO CRISTIAN ANDRÉS FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
Como punto previo, el profesional del Derecho narra que el día 15 de octubre de 2013, el ciudadano WILMER RICHARD FERNANDEZ, se encontraba conduciendo el camión propiedad de su patrocinado, por cuanto el mismo se lo había arrendado, en compañía de JOSÉ GREGORIO PADRÓN, al tiempo que los mismos arribaron al denominado “Punto de Control Fijo Peaje Guajira Venezolana”, jurisdicción de la Parroquia Sinamaica del Municipio Guajira del estado Zulia, siendo aproximadamente las once y treinta y cinco minutos de la noche (11:35 P.M.), auxiliando a su vez a otro vehículo automotor marca: DODGE, clase: AUTOMÓVIL, tipo: SEDAN, color: AMARILLO, modelo: ASPEN, año: 1978, placas: CI591C, serial de carrocería: P8194027802; en el cual se encontraba el ciudadano CARLOS ALBERTO MERLANO GAVIRIA, vehículo en el cual presuntamente se ocultaba y transportaba droga, de la denominado marihuana. En razón de todo lo cual, los ciudadanos WILMER RICHARD FERNANDEZ. JOSÉ GREGORIO PADRÓN y CARLOS ALBERTO MERLANO GAVIRIA fueron imputados por los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y adicionalmente los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO Y USURPACIÓN DE IDENTIDAD en relación al ciudadano CARLOS ALBERTO MERLANO GAVIRIA.
De seguidas, destaca que las características del vehículo automotor de su patrocinado, son las siguientes placas: A29AF05, clase: CAMIÓN, tipo: ESTACA, uso: CARGA, color: BLANCO, modelo: F-350, año: 1981, serial de carrocería: AJF37B30714, serial del motor: 6 CIL, marca: FORD, nro de ejes: 2, tara: 3.500, capacidad de carga: 7000 KGS, servicio: PRIVADO, según se evidencia de Certificado de Registro de Vehículo signado con bajo el N° AJF37B30714-2-1, emitido en fecha 18 de octubre de 2012, N° de autorización: 3163JD22215I, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre de la República Bolivariana de Venezuela, “…que corre inserto en original, en el expediente en UN (1) folio útil…”.
De igual modo, la parte impugnante hace mención a la experticia de reconocimiento de vehículo, practicada por efectivos adscritos a la Primera Compañía, Segundo Pelotón del Destacamento de Fronteras N° 31 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, mediante la cual narra, se dejó constancia de la identificación de sus seriales, siendo inspeccionado el interior del mismo, en el cual no se encontró rastro alguno de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
De seguidas, señala que en fecha 13 de febrero de 2014, fue celebrado el acto de audiencia preliminar por ante el tribunal de instancia, acto en el cual fue admitida en su totalidad, la acusación presentada por el Ministerio Público, contra los imputados WILMER RICHARD FERNANDEZ, JOSÉ GREGORIO PADRÓN y CARLOS ALBERTO MERLANO GAVIRIA, siendo además admitidos totalmente los medios de prueba llevados al proceso por la representación fiscal y la defensa privada, negado a su vez, la entrega material del automotor de marras.
Por su parte, agrega el recurrente que su representado es un tercero en el presente asunto penal, quien demostró ser el propietario del vehículo, solicitándolo de manera oportuna; antes de la celebración de la audiencia preliminar, tal como lo establece el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.
En el mismo orden y dirección, relata el impugnante que el vehículo automotor de marras fue incautado en fecha 25 de octubre de 2013, conducido por personas distintas al legítimo propietario, evidenciándose de ese modo que el automotor no fue adquirido con practica de actividad delictiva alguna. Alegando además que su patrocinado desconocía completamente las acciones realizadas por el chofer arrendatario de su vehículo y a tales efectos transcribe el contenido del artículo 186 de la Ley Orgánica de Drogas.
Sobre la base de las anteriores consideraciones, manifiesta que el ciudadano CRISTIAN ANDRÉS FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, adquirió el automotor de marras de buena fe, según Certificado de Registro de Vehículo, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, el cual lo acredita como propietario. Así pues, indica que el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la propiedad privada, no obstante, afirma que los bienes pueden ser objeto de confiscación según lo consagrado en el artículo 116 ejusdem; constituyendo ello una medida de carácter excepcional, que sólo procede mediante decisión judicial que la ordene, tratándose de bienes provenientes de actividades relacionadas con el tráfico ilícito, en sentido amplío, de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
De este modo, arguye que este tipo de medidas tienen la característica de accesoria y solo pueden ser impuestas a personas que sean constreñidas a una pena principal; ello en atención al principio de intrascendencia o de la personalidad de la pena consagrado en el artículo 5, numeral 3 de la Convención Americana Sobre los Derechos Humanos, en armonía con lo previsto en el artículo 44, ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no siendo el propietario del vehículo, acreedor de la sanción penal, pues el mismo no fue acusado ni imputado y por otra parte, tratándose de la pérdida de bienes de personas naturales o jurídicas, debe entenderse que el legislador se refiere al propietario del bien en cuestión, pues es éste, como dueño de la cosa objeto de confiscación, quien sufre su perdida como pena accesoria por la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley.
A tal carácter, añade el impugnante, que la incautación de los bienes utilizados en la comisión de los delitos tipificados en la ley Orgánica de Drogas, no presupone la confiscación de los mismos, pues no existiendo intención del propietario del bien incautado, la Ley prevé la exoneración de dicha medida y a tal respecto, refiere el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia N° 1846 de fecha 28 de noviembre de 2008, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en fecha 27 de marzo de 2009.
En razón de lo anterior, afirma que según interpretación del artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la finalidad de la pena se encuentra dirigida a quien fuere condenado por la comisión de un delito tipificado en la ley y en tal sentido afirma que la pena accesoria resulta ilegítima cuando afecta derechos de terceros, más concretamente el derecho a la propiedad consagrado en el artículo 115 ejusdem, lo cual se encuentra previsto además en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional en sus artículos 5 y 77, numeral 1 respectivamente.
Sostiene el recurrente que su patrocinado ha venido detentando la propiedad y la posesión del automotor de marras de forma ajustada a la ley y en tal sentido, considera justo que se le garantice el pleno derecho que le asiste como legítimo propietario del vehículo en cuestión, en razón de lo previsto en los artículo 293 y 294 de la Ley Adjetiva Penal.
Con referencia a lo anterior, refiere que los propietarios de los estacionamientos judiciales obtienen beneficios con las retenciones de esos bienes muebles adquiridos de buena fe, en virtud del transcurso del tiempo de los vehículos allí depositados, las cuales posteriormente son llevadas a remates judiciales; recibiendo beneficios terceras personas naturales o jurídicas que no se han esforzado en adquirir dichos bienes de buena fe a los fines de sufragar sus necesidades mínimas y necesarias; desde el punto de vista económico, emocional y espiritual; todo lo cual a su juicio implica un fraude a los adquirentes de buena fe, según lo prevén los artículos 189 y 545 del Código Civil y a tales efectos refiere el contenido de la decisión emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de agosto de 2001, de la cual transcribe un extracto.
Ahora bien, destaca el profesional del Derecho que una de las formas de demostrar la propiedad de algún vehículo automotor, es la acreditación emanada del Registro Nacional de Vehículos, tal cual lo establece el artículo 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, la cual cita textualmente y en el mismo orden de ideas, acota el criterio compartido por el jurista Freddy Zambrano en su obra “Ley de Tránsito y Transporte Terrestre”. Editorial Atenea. Caracas 2004. Pp. 75 y asimismo destaca la sentencia N° 2843 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio J. García García.
De acuerdo con los razonamientos precedentemente expuestos es por lo que el apoderado judicial de marras solicita a este Órgano Colegiado acuerde la entrega material del automotor objeto del presente asunto, constituyendo éste, el único medio de trabajo de su representado; haciendo mención de las sentencias emitidas por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en fecha 17 de septiembre de 2003, 20 de abril de 2005, 20 de octubre de 2006, 8 de mayo de 2008 y por último, una decisión proferida en el mes de febrero del año 2012.
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR
Una vez analizado el recurso interpuesto por el ABG. JORGE OLIVARES CADENA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CRISTIAN ANDRÉS FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ; se evidencia que el mismo plantea como única denuncia, que del contenido de la decisión que hoy se impugna, se verifica que el juzgador de instancia no tomó en consideración el Certificado de Registro de Vehículo que acredita a su patrocinado como propietario del automotor de marras y legítimo poseedor del mismo, a los fines de proceder a la entrega material del bien objeto del presente asunto; todo lo cual violenta el derecho a la propiedad establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con lo previsto en el artículo 545 del Código Civil, así como el quebrantamiento de la disposición legal prevista en los artículos 293 y 294 de la Ley Adjetiva Penal.
Determinada como ha sido, la denuncia planteada por el recurrente en el escrito de apelación presentado, es por lo que este Órgano Colegiado, con el objeto de resolver la pretensión del apelante de autos, estima oportuno citar en primer orden, los fundamentos explanados por la Jueza a quo, al emitir pronunciamiento respecto a la entrega material del automotor de autos:
“…Asimismo, observa esta Juzgadora que corre inserto a la presente causa escrito por medio del cual el ABG. JORGE OLIVARES, Impreabogado Nro. 161.196, actuando en carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano CRISTIAN ANDRES FERNANDEZ FERNANDEZ, portador de la cedula de identidad Nro. 22.076.270, de fecha 12-02-2014, solicita a este Juzgado la Entrega material del vehículo automotor el cual presenta las siguientes características: MARCA FORD, MODELO F-350, COLOR BLANCO, AÑO 1981, PLACAS A29AF05, TIPO ESTACA, SERIAL DE CARROCERIA AJF37B30714, SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS, toda vez que el segundo de los prenombrados ciudadanos alega ser el propietario único de dicho vehículo automotor, según Certificado de Vehículo Automotor Nro. 32623871, es por lo que tal y como se observa de la revisión de las actas que conforman la presente causa dicho solicitante no se hizo parte en el asunto penal que nos ocupa, ni en la etapa procesal correspondiente, para que el Juez de Control a los fines de ser convocado para el acto de la audiencia preliminar siendo que al segundo acto de diferimiento de la audiencia prelimina, específicamente un (01) día antes de celebrarse solicita la entrega del vehiculo, dejando por demás asentado que el vehículo solicitado por el ciudadano CRISTIAN ANDRES FERNANDEZ FERNANDEZ, se empleo en la comisión del delito por el cual han sido acusados los ciudadanos JOSE GREGORIO PADRON, WUILMER RICHARD FERNANDEZ, y CARLOS ALBERTO MERLANO GAVIDIA. Todo a tenor de lo contemplado en el artículo 183 del la Ley Orgánica de Drogas los siguiente:
Art.183. (…omissis…).
De igual modo el articulo 19 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada (derogada) y así considera la Legislación Venezolana (…omissis…).
Igualmente señala Sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18.07.2006, signada bajo el N° 338, Expediente N2 C06-0088 con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol señala: (…omissis…).
La finalidad de las medidas de aseguramiento en general, se dirige a la aprehensión de los objetos activos y pasivos del delito. Son activos aquellos que se utilizan para perpetrar el delito, mientras que son pasivos los que se obtienen como consecuencia directa o indirecta del delito, es decir: el producto del mismo, como se desprende del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la devolución de objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la inves¬tigación, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es im¬putable. Igualmente, faculta el or¬dinal 1 Io del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, al Ministerio Público para requerir al Tribunal competente las medidas cautelares pertinentes, por lo que la ley lo autoriza para ello. Siguiendo el anterior razonamiento, cabe destacar con relación a los elementos pasivos del delito, que es claro para esta juzgadora que el juez penal puede ordenar las medidas preventivas que juzgue pertinentes, y ello está contemplado expresa¬mente en los delito tipificados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (artículo 63, 66 y 67) vigente para la fecha de la comisión de los hechos investigados, como ya se cito en los párrafos precedentes En este orden de ideas se precisa traer a citar la Sentencia No. 333, de fecha 14 de marzo de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que hace las siguientes aco-taciones: "Con relación a los elementos pasivos del delito, es claro para esta Sala que el juez puede ordenar las medidas preventivas que juzgue pertinentes, y ello está contem¬plado expresamente en la materia regida por la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psico¬trópicas (artículo 72). Las medidas, tendientes a recuperar los prove¬chos (sic) y objetos del delito, forman parte del aseguramiento en general de dichos bienes, por lo que considera la Sala, que el Ministerio Público puede solicitar del juez penal competente, decrete las cautelas necesarias para aprehender dichos objetos, cautelas que no pueden tener un contenido general e indeter¬minado…”.
Visto el extracto de la recurrida, esta Alzada, antes de emitir un pronunciamiento, considera oportuno realizar una revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, observando lo siguiente:
Formando parte de la pieza de investigación fiscal, inserto del folio seis (6) al siete (7) y sus vueltos de la pieza principal de la causa, se observa ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 25 de octubre de 2013, suscrita por los efectivos militares JHONNY RODRIGUEZ ACOSTA y EVELIO ROMERO MONTERO, adscritos al Segundo Pelotón, Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 31 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde los funcionarios actuantes dejan constancia del procedimiento mediante el cual, entre otros aspectos, fue retenido el vehículo clase: CAMION, marca: FORD, modelo: F-350, tipo: ESTACA, uso: CARGA, año: 1981, serial de carrocería: AJF37B30714, placas: A29AF05, color: BLANCO, el cual era conducido por el ciudadano WILMER RICHARD FERNÁNDEZ, en compañía del ciudadano JOSÉ GREGORIO PADRÓN; quienes se encontraban remolcando a otro automotor con las características: marca: DODGE, clase: AUTOMÓVIL, tipo: SEDÁN, modelo: ASPEN, color: AMARILLO, año: 1978, placas: CI591C, serial de carrocería: P8194027802; de cuyo interior se logró incautar la cantidad de cuarenta y cinco (45) envoltorios tipo panela en forma rectangular, forrados de cinta plástica transparente, recubiertos a su vez con papel de color azul, cuyo interior constaba de restos vegetales de color verdoso, con olor fuerte y penetrante de presunta droga de la denominada marihuana, con un peso aproximado de 44.509 Kg.
Por otra parte se observa del folio treinta y siete (37) al treinta y nueve (39) del asunto principal, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE VEHÍCULOS suscrita por funcionarios adscritos al Segundo Pelotón, Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 31 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, en fecha 26 de octubre de 2013, mediante la cual se determinó que el vehículo clase: CAMION, marca: FORD, modelo: F-350, tipo: ESTACA, uso: CARGA, año: 1981, serial de carrocería: AJF37B30714, placas: A29AF05, color: BLANCO, presenta las siguientes particularidades:
“… (…omissis…)
1.-Que el serial de carrocería (V.I.N) se determina…………...… ORIGINAL
2.- Que el serial de (DASH PANEL) se determina…………...… ORIGINAL
3.- Que el Serial de carrocería (CHASIS) se determina……….. ORIGINAL
4.- Que el serial de carrocería (BODY) se determina……….…. ORIGINAL.”
Ahora bien, una vez analizadas las actuaciones que conforman el presente asunto penal, así como el contenido de la decisión recurrida, esta Sala debe precisar, que si bien, la jueza de instancia no dio una respuesta cónsona con la solicitud que interpusiera la parte impugnante, al no verificar el procedimiento establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas; observan estas juzgadoras que ni del contenido de las actuaciones, ni del contenido de las actuaciones que conforman la presente incidencia ni mucho menos, de la pieza de investigación fiscal, se evidencia inserto Certificado de Registro de Vehículo o documento alguno que fuera consignado por el solicitante durante la investigación a los fines que el Ministerio Público ordenara la práctica de pesquisas correspondientes con el objeto de determinar su legitimidad y de este modo demostrar sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que alega el solicitante sobre el objeto que hoy se reclama.
En razón de la idea anteriormente explanada, es por lo que este Cuerpo Colegiado considera pertinente hacer mención al contenido del artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual a letra reza:
“El juez o jueza de control, previa solicitud del o de la fiscal del Ministerio Público, ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión del delito investigado de conformidad con esta Ley, o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita. (…omissis…)
Se exonera de tal medida al propietario o propietaria, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar”
De igual modo, debe esta Alzada referir el contenido del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal:
“El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos…".
Así pues, se observa que la Legislación Patria, en materia de devolución de objetos incautados y más concretamente en los casos donde se vislumbre la comisión de un delito establecido en la Ley Orgánica de Drogas, ha establecido un procedimiento que debe ser agotado por los interesados, en el orden previamente establecido en éstas. Por lo que hasta el momento, existen dudas acerca de la propiedad fidedigna del automotor objeto del caso bajo examen y en este sentido, mal podría este Tribunal Colegiado, establecer quién es el legítimo propietario del bien reclamado, a pesar de existir solo un solicitante y pese a que según la experticia de reconocimiento de vehículo practicada al mismo arrojara que sus seriales identificadores se encuentran en estado original; lo cual hace improcedente su devolución. ASÍ SE DECIDE.
Es menester señalar que con respecto al derecho de propiedad y la entrega de bienes por parte del Ministerio Público o de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, la Sala Constitucional ha establecido que: “Debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso de que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales”. (Sentencia Nº 1823 de fecha 28 de Noviembre de 2008, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales).
De igual manera no puede esta Alzada dejar de referir que si bien es cierto, de autos no se desprende que el ciudadano CRISTIAN ANDRÉS FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, haya adquirido el vehículo de mala fe; no es menos cierto que el mismo no acudió oportunamente ante el Despacho de la Fiscalía Décima Vigésima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a los fines de consignar los documentos correspondientes mediante los cuales pudiera determinarse su legitima propiedad, previa realización de pesquisas de investigación que corroboraran su autenticidad y según la respuesta proporcionada por la Vindicta Pública, acudir ante el órgano jurisdiccional a los fines de hacer valer su derecho como propietario del bien objeto del litigio. ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, conviene en señalar este Tribunal de Alzada al profesional del derecho JORGE OLIVARES CADENA, titular de la cédula de identidad N° 7.888.792, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 161.196, que las decisiones proferidas en sede jurisdiccional respecto de las incidencias de solicitudes de entrega de vehículos, poseen el carácter de cosa juzgada formal, más no material, por ser interlocutorias dictadas en ocasión de una investigación penal y por la mutabilidad de los supuestos valorados en dichas resoluciones provisionales, por lo que, la negativa aquí decretada, no obsta para una futura petición de entrega, una vez hayan variado los supuestos que dieron lugar a la decisión aquí confirmada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
Por todo lo antes mencionado, consideran quienes aquí deciden, que dada la imposibilidad de determinar la propiedad alegada, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ABG. JORGE OLIVARES CADENA, quien actúa con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano CRISTIAN ANDRÉS FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ y en consecuencia CONFIRMAR la decisión de fecha 13 de febrero de 2014, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA N° 2 de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR recurso de apelación de autos, interpuesto por el ABG. JORGE OLIVARES CADENA, quien actúa con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano CRISTIAN ANDRÉS FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión de fecha 13 de febrero de 2014, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LAS JUEZAS DE APELACION
ELIDA ELENA ORTIZ
Presidenta de Sala/Ponente
ALBA REBECA HIDALGO HUGUET EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ
Abg. CRISTINA ISABEL GALUÉ URDANETA
La Secretaria
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones interlocutorias llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 075-14, de la causa No. VP02-R-2014-000181.
LA SECRETARIA,
Abg. CRISTINA ISABEL GALUÉ URDANETA
EEO/yjdv*