REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala No. 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 4 de abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-014930
ASUNTO : VP02-P-2012-014930


Decisión No. 074-14.-

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Se recibió el asunto principal No. VP02-P-2012-014930, en fecha 3 de abril del año en curso, de conformidad con el sistema de distribución, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a la Jueza Profesional Dra. EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ingresó a esta Sala de Alzada, el conflicto de competencia de no conocer entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, entre el asunto principal signado bajo el No. VP02-P-2012-014930, el cual se sigue en contra de los ciudadanos RENE DAVID VILLALOBOS ACOSTA, titular de la cédula de identidad No. 15.058.755, e YONHSON KENEDY HERNÁNDEZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad No. 10.919.053, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 458 eiusdem, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ibídem, en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombre de GUSTAVO ENRIQUE GONZÁLEZ TORRES, JOHNNY DE JESÚS CHACÓN CHOURIO y JHON ALEXANDER SOLARTE BALZA y el Estado Venezolano.

RESUMEN DE LAS ACTUACIONES.

En tal sentido, evidencia esta Alzada que en fecha 20 de enero de 2014, la ABG. ANDREA PAOLA BOSCÁN SÁNCHEZ, en su condición de Jueza Suplente a cargo del Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se inhibe de conocer del asunto signado por esta Alzada con el No. VP02-P-2012-014930, contentivo del asunto penal llevado contra los acusados RENE DAVID VILLALOBOS ACOSTA y YHONSON KENEDY HERNÁNDEZ, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con lo establecido en el artículo 84 del Código Penal y en armonía con lo previsto en el artículo 286 eiusdem, con fundamento en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente, en fecha 31 de enero del año en curso, mediante decisión No. 011-14, esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró con lugar la inhibición propuesta por la mencionada profesional.

En fecha 21 de enero del presente año, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ordenó la remisión de las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito, que le correspondiera conocer en virtud de haber presentado acta de inhibición, conforme lo dispone el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, según consta en el folio ciento sesenta y ocho (168) de la pieza III del asunto principal.

Se observa en el folio ciento setenta y uno (171) de la pieza III del asunto principal, la planilla de distribución emitida por el Departamento de Alguacilazgo adscrito al Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual le correspondió conocer al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del este Circuito, no obstante, en esa misma fecha el Tribunal Primero de Juicio, evidenció que la causa presentaba error en su foliatura, siendo devuelta al tribunal de origen, en este caso al Juzgado Décimo de Juicio, a los fines de que subsanará el error de la foliatura.

Subsiguientemente, en fecha 6 de febrero de 2014 el Tribunal Décimo de Juicio, ordenó la corrección de la foliatura, tal como lo establece el artículo 119 del Código de Procedimiento Civil, ordenando su remisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que por distribución le correspondió conocer. Folio ciento setenta y tres (173).

Posteriormente, el Tribunal Primero de Juicio mediante oficio No. 405-14 de fecha 9 de febrero de 2014, devuelve el asunto principal signado bajo el No. VP02-P-2012-014930, al Juzgado Décimo de Juicio por presentar error en la foliatura y por cuanto faltaban firmas. Indicando el jurisdicente a cargo del Tribunal Primero de Juicio, que una vez subsanado lo indicado, se remitiera nuevamente el asunto a ese Juzgado de Juicio. Folio setenta y ocho (178).

Consecutivamente, en fecha 6 de marzo de 2014, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, subsanó el error de foliatura en la presente causa instruida, conforme a lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil y recabadas las firmas faltantes, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Primero de Juicio de este Circuito. Folios ciento setenta y nueve (179).

En fecha 18 de marzo de 2014, mediante auto motivado el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, expresó que ya la causal por la cual la profesional del derecho ANDREA BOSCAN SÁNCHEZ, en su condición de Jueza Suplente adscrita al Tribunal Décimo de Juicio, había cesado y habiéndose incorporado la profesional del derecho ERICA CARROZ, la misma no poseía ninguna causal objetiva y/o subjetiva, argumentando que a su criterio no existía motivo o justificación alguna para que no continuará conociendo del mismo, remitiendo el asunto principal al Juzgado Décimo de Juicio. Folios ciento ochenta y tres y ciento ochenta y cuatro (183-184).

Consecutivamente, en fecha 24 de marzo de 2014, mediante auto motivado el Juzgado Décimo de Juicio, devolvió el asunto principal VP02-P-2012-014930, al Tribunal Primero de Juicio del este Circuito, sobre la base de los siguientes argumentos:

“…En este orden de ideas, es importante destacar en primer lugar, que las veces que fue devuelta la presente causa por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito, este Despacho Judicial subsanó de manera inmediata los errores por los cuales había sido remitida, en segundo lugar, no podemos soslayar el hecho que en el presente asunto hubo una INHIBICIÓN planteada por la Jueza Suplente ABG. ANDREA PAOLA BOSCAN SÁNCHEZ, y quien actualmente es la Secretaria de Sala de este mismo Tribunal Décimo de Juicio, la cual fue oportunamente tramitada ante la Corte de Apelaciones, correspondiéndole por distribución a la Sala Segunda, quien a su vez declaró CON LUGAR dicha inhibición, trayendo como consecuencia, que la presente causa saliera de la esfera de este Tribunal, siendo distribuida por el Departamento de Alguacilazgo al Juzgado Primero de Juicio, pudiendo destacar que dicho sistema debe ser respetado por todos los órganos jurisdiccionales en aras de brindarle seguridad jurídica a las partes involucradas en el proceso, más aún, cuando desde la fecha 27-01-2014, había correspondido al Juzgado Primero de Juicio el conocimiento de la misma, habiendo un margen de tiempo suficiente por parte del mencionado órgano subjetivo, para darle entrada al presente asunto, pues si bien es cierto que la Jueza que actualmente regenta este despacho no es la inhibida, no es menos cierto, que la Jueza inhibida es actualmente la Secretaria de Sala de este Tribunal; aunado al hecho que no genera seguridad jurídica a las partes (más aún por tratarse de una causa son detenidos), que a la misma no se le haya dado entrada y esperar que regresara la Jueza Titular para la remisión inmediata, alegando circunstancias de que la actual Juez no tiene impedimento para conocer del asunto por ser su Juez Natural, obviándose que ya había de por medio una distribución de causas, en razón de una inhibición planteada declarada con lugar por un Tribunal Superior; motivos por los cuales, este Tribunal a los fines de velar por una recta administración de justicia, evitar retardos procesales y garantizar efectivamente a las partes una seguridad jurídica sobre el Tribunal que ventilará su pretensión, considera que lo correcto es DEVOLVER la causa al Juzgado que actualmente fue llamado a conocer como lo es el JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, por ser actualmente el Tribunal designado para conocer. CÚMPLASE y REMÍTASE.…”. (Negrillas de la Alzada).

DEL CONFLICTO DE NO CONOCER PLANTEADO

Una vez recibida la causa principal VP02-P-2012-014930, instaurada en contra de los ciudadanos RENE DAVID VILLALOBOS ACOSTA y YHONSON KENEDY HERNÁNDEZ, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con lo establecido en el artículo 84 del Código Penal y en armonía con lo previsto en el artículo 286 eiusdem, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión No. 11-14, planteó un conflicto de competencia argumentando lo siguiente:

“…Ahora bien, observa este Juzgador, que el referido "Auto de Devolución de Causa", entre otras cosas, insinúa que este Tribunal esperó que la Jueza Titular de ese Despacho Judicial, regresara de su periodo vacacional, para que conociera del presente asunto penal, siendo que del recorrido procesal se evidencia todo lo contrario, ya que este Tribunal actuó con la celeridad debida, y las causas de las devoluciones son todas imputables al Juzgado Décimo de Juicio, no a este Tribunal, ya que: 1.- en fecha 8-4-2013, fue recibido este Asunto, por el Tribunal Décimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, precisamente por LA JUEZA TITULAR de ese Despacho, la Dra. Erika Milena Carróz Perea, signándole el N° 10J-236-13, siendo diferida en dieciocho (18) ocasiones la Audiencia del Juicio Oral y Público, entre el 8 de abril de 2013 hasta el 20 de enero de 2014. Asimismo, que estuvo encargada como Jueza Suplente por un solo periodo, la Abg. Ingrid Geraldino Portillo, regresando de nuevo la Juez Titular, Dra. Erika Milena Carróz Perea. 2.- Que posteriormente, más de nueve (9) meses después de recibida la Causa, el 20 de Enero de 2014 (en el Auto se dice, en letras, "veintiséis"), por cuanto la Dra. Erika Milena Carróz Perea, se encontraba disfrutando de su periodo vacacional, se encargó del Tribunal Décimo, como Jueza Suplente, la Abg. Andrea Paola Boscán Sánchez, quien se inhibió del conocimiento del presente asunto, de conformidad con los artículos 89 numeral 9, y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en fecha 21-2-2013, estando encargada como Jueza Suplente en el Tribunal Duodécimo de Control, fue quien realizó la Audiencia Preliminar, en la cual se ordenó el Auto de Apertura a Juicio. Tal y como lo explica en el Acta de Inhibición, de fecha 20-1-2014. 3.- En este sentido, la Jueza Abg. Andrea Boscán, en virtud de su inhibición, acuerda remitir en fecha 21-1-2014, la presente causa al Juzgado de Primera Instancia de Juicio que correspondiera conocer por distribución, correspondiendo a este Juzgado, que recibió el Asunto en fecha 27-1-2014, devolviendo la Causa al día siguiente, 28-1-2014, bajo el No. de Oficio 221-14, sin darle entrada, por cuanto existía error en la foliatura. 4.- Al siguiente día, 29-1-2014, la referida Causa fue recibida en el Juzgado Décimo de Juicio. Dicho Juzgado Décimo mediante Auto de fecha 6-2-2014, remite nuevamente este Asunto a este Tribunal, mediante Oficio 404-14, recibiéndolo este Juzgado el día 13-2-2014. 5.- Sin embargo, por cuanto el referido Asunto carecía de algunas firmas, y además todavía presentaba error de foliatura, que no fueron corregidas por el Juzgado Décimo de Juicio, este Tribunal en fecha 19-2-2014, mediante Oficio N° 405-14, y sin darle entrada, acuerda devolver el expediente otra vez al Tribunal Décimo de Juicio, con la finalidad de que recolectaran las firmas faltantes y subsanara el error de foliatura, recibiéndolo el Alguacilazgo el día siguiente 20-2-2014. 6.- No obstante ello, no es sino hasta el día 6-3-2014, cuando el referido Juzgado Décimo de Juicio, una vez subsanadas las omisiones de firmas y el error de foliatura antes mencionados, remite nuevamente dicha Causa a este Tribunal, que lo recibe el día lunes 10-3-2014. Ahora bien, este Tribunal observó que el Oficio de remisión N° 676-14, fue firmado por la Juez Titular de ese Juzgado, Dra. Erika Milena Carróz Perea, quien se había reincorporado como Jueza Décima de Juicio, en el ejercicio de sus funciones, no habiendo así razón alguna para que en ese momento, la causa fuera remitida a este Tribunal, puesto que la inhibición fue propuesta por la ABOG. ANDREA BOSCÁN, quien ya no se encuentra encargada de dicho Juzgado como Jueza Suplente. En razón de lo cual, el Juez de este Despacho, el día viernes 14-3-2014, en horas de la mañana, se dirigió personalmente al Juzgado Décimo de Juicio, a conversar con la Dra. Erika Milena Carróz Perea, sobre este asunto de determinar cual de los dos Juzgados es el competente, indicándole los motivos, que a criterio de este Juzgador, era a ella a quien le correspondía seguir conociendo del referido Asunto, al haber cesado la causa que había justificado la inhibición, que era que la Juez Suplente se había encargado de ese Despacho, con lo cual la Jueza Dra. Erika Milena Carróz Perea estuvo de acuerdo, manifestando que le remitiera definitivamente la Causa a su Tribunal, que ella iba a seguir conociendo de la misma, indicando también que no importaba que la Abogada Andrea Boscán Sánchez fuera la Secretaria de Sala de ese Tribunal, porque la Jueza era ella. En base al acuerdo anterior y por las razones jurídicas que allí se expresaron, en fecha 18 de marzo de 2014, mediante Auto motivado, este Juzgado Primero de Juicio, remitió este Asunto al Juzgado Décimo de Juicio de este mismo Circuito, creyendo que el problema estaba ya totalmente resuelto. Sin embargo, sorpresivamente, la referida Jueza Dra. Erika Milena Carróz Perea, en un inexplicable cambió de opinión de 360 grados, y mediante Auto de fecha lunes 24-3-2014, resolvió devolver nuevamente este asunto a este Tribunal, alegando lo anteriormente indicado, recibiendo este Juzgado la referida Causa el día de ayer, jueves 27-3-2014.
(…omissis…)
Hechas tales consideraciones, es evidente que con la reincorporación de la Dra. Erika Milena Carróz Perea, al Juzgado Décimo de Juicio, cambiaron las circunstancias que dieron origen a la redistribución del asunto a otro Tribunal de Juicio. De tal manera que, estando nuevamente encargada del Tribunal Décimo de Juicio su Titular, la Dra. ERIKA MILENA CARROZ, es evidente que la situación que dio origen a la causal de inhibición, por parte de la Abg. Andrea Boscán, ya cesó, ya desapareció, no existe más, y, por lo tanto, en resguardo de la garantía del Juez Natural, lo procedente en Derecho es que el Juzgado Décimo de Juicio siga conociendo de este asunto, ya que quien se encuentra actualmente encargada nuevamente de dicho Despacho, es un órgano subjetivo distinto al que se inhibió, y la Dra. ERIKA MILENA CARROZ PEREA, estuvo conociendo de esta causa durante más de nueve (9) meses y no ha emitido opinión alguna con respecto a este asunto, como si fue el caso de la Juez Suplente, por lo que no hay motivo o justificación alguna para que no siga conociendo del mismo.
(…omissis…)
Este Tribunal en ningún momento le pudo dar entrada al Asunto No. VP02-P-2012-014930, ya que las firmas faltantes y los errores de foliatura se lo impidieron. Por ello este Juzgado se vio obligado a recibirlo e inmediatamente devolverlo en las primeras dos ocasiones (los días 28-1-2014 y 19-2-2014). Luego, a raíz de la conversación sostenida el 14-3-2014, con la ciudadana Jueza Décima de Juicio, fue que este Tribunal devolvió este Asunto por tercera vez (el 18-3-2014), ya no por los errores de foliatura y las faltas de firmas, como por error material se indicó en el Oficio, sino por considerar que la Jueza del Juzgado Décimo de Juicio es la competente, por ser la Juez Natural, considerando que no era procedente el declinar la competencia, ya que este Tribunal nunca le dio entrada a dicho Asunto, tal y como lo prevé el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente exige que el Tribunal 'esté conociendo" del asunto, para que pueda declinarlo, "en otro Tribunal que considere competente". Ahora bien, la actitud de la Jueza del Juzgado Décimo de Juicio, devolviendo la Causa, a pesar del acuerdo que habíamos alcanzado el 14-3-2014, hace necesario e imprescindible, que este Juzgador plantee el conflicto de competencia de no conocer o conflicto negativo de competencia. Pues es el caso, que luego que este Tribunal expresara en fecha 18-3-2014, que no le correspondía conocer, por lo que no tenía sentido que la Jueza Décimo de Juicio, devolviera nuevamente la Causa, colocando a este Juzgador en la obligación de tener que plantear el conflicto. Por ello, considero que en todo caso, lo lógico debió ser, que la Jueza Décimo de Juicio, ante los razonamientos hechos por este Tribunal, en el Auto Motivado de fecha 18-3-2014, si consideraba que el Tribunal competente es este Juzgado Primero de Juicio, y no el Décimo, debería de haber planteado el conflicto de no conocer, en el Auto Motivado que dictó el 24-3-2014, lo cual no hizo, obligando a este Tribunal a tener que plantearlo en este momento, para no dilatar más este problema de competencia, y que finalmente sea la Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que le corresponda conocer por distribución de este Asunto, la que dilucide esta situación, y determine cual de los dos Tribunales de Juicio, debe final y definitivamente, conocer de esta Causa y celebrar el Juicio Oral y Público.
La competencia está determinada de acuerdo a las necesidades de organización de los distintos órganos que conforman el Poder Judicial, a los fines del orden y seguridad jurídica, por cuanto ello está íntimamente vinculado a la garantía constitucional y legal del juez natural, he allí su importancia; De tal manera que, atendiendo a criterios como el territorio, la materia, las personas y a la conexión de unos asuntos con otros, la norma adjetiva penal venezolana ha determinado como debe ser distribuido el conocimiento y correspondiente decisión de los distintos asuntos. Es decir, la ley impone limitaciones al ejercicio de la potestad jurisdiccional de cada juez.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal considera que, atendiendo al principio del Juez Natural, al haber sido la Jueza Décimo de Juicio a quien le correspondió conocer de este Asunto, es a ella a quien compete seguir conociendo de la presente Causa, razones que obligan a este Tribunal, a declararse incompetente para entrar a conocer de este Asunto, y plantear CONFLICTO DE NO CONOCER, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, para evitar la posibilidad de una eventual y futura solicitud de nulidad, y, en consecuencia, se ordena remitir las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, superior común de ambos Tribunales, a fin de que proceda a resolver o dirimir el conflicto planteado, e informar mediante oficio, al Tribunal abstenido, los fundamentos de esta Decisión. Y ASI SE DECIDE…”. (Negrillas y subrayado de la Alzada).

Realizado como ha sido el presente resumen, este Tribunal Colegiado procederá a resolver el conflicto negativo de competencia o de no conocer originado en la instancia, a los fines de dilucidar los aspectos que se plantean en el asunto principal No. VP02-P-2012-014930, sobre la base de la competencia que asigna la ley a este Tribunal Superior común a los tribunales en conflicto, lo cual se hace de acuerdo a las siguientes observaciones:

DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA RESOLVER EL PRESENTE CONFLICTO DE COMPETENCIA

Vistos los argumentos esgrimidos por el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al plantear el conflicto de no conocer, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin que se regule la competencia en la presente causa en resguardo de la garantía del juez natural, así como del debido proceso, el derecho a la defensa e igualdad de las partes; todo ello en virtud de haber recibido las actuaciones que conforman el asunto penal VP02-P-2012-014930, emanadas del Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo los argumentos que con la reincorporación de la Dra. Erika Milena Carróz Perea, al Juzgado Décimo de Juicio, cambió la circunstancia que dio origen a la redistribución del asunto a otro tribunal de juicio; de tal manera que, estando nuevamente encargada del Tribunal Décimo de Juicio su titular, la Dra. ERIKA MILENA CARROZ, es evidente que la situación que dio origen a la causal de inhibición, por parte de la Abogada Andrea Boscán, ya cesó, por lo que el Juez adscrito al Tribunal Primero de Juicio, atendiendo al principio del Juez Natural, al haber sido la Jueza Décimo de Juicio a quien le correspondió conocer de ese asunto, consideró que es a esta a quien compete seguir conociendo de la presente causa, razón por la cual se declaró incompetente para entrar a conocer de este asunto, y plantó el presente CONFLICTO DE NO CONOCER.

Precisados como han sido los argumentos bajo los cuales el Juez que preside el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, planteó el conflicto de no conocer entre el juzgado que regenta y el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este mismo Circuito, las juezas que conforman este Tribunal Colegiado, consideran necesario señalar primeramente, que el conflicto de competencia, constituye el instituto procesal establecido en el Código Adjetivo Penal, para dirimir los problemas de competencia, que puedan suscitarse, positiva o negativamente entre dos o más tribunales, con ocasión a la tramitación de un asunto penal sujeto a su jurisdicción.

Cabe agregar, que la declaratoria de incompetencia respecto del conocimiento de un asunto, advertido por dos o más tribunales, encierra lo que en doctrina se conoce como el conflicto negativo de competencia, o sencillamente conflicto de no conocer, el cual se encuentra regulado en el Título III del Capítulo V del Código Orgánico Procesal Penal, se intitula “Del Modo de Dirimir la Competencia”. Al respecto, los artículos 80, 82 y 85, los cuales prevén:

“Artículo 80. Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente.

Artículo 82. Conflicto de no conocer. Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.

De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia.

Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo”.

Artículo 85. Plazo para Decidir. En las controversias de conocer, la instancia a quien corresponda dirimirlas procederá dentro de las veinticuatro horas siguientes al recibo de las actuaciones de los tribunales, con preferencia a cualquier otro asunto.”.(Subrayado de la Sala).

De la lectura y análisis de las normas ut supra mencionadas, se desprende que el legislador patrio instituyó el modo de dirimir los conflictos negativos de no conocer entre dos o más tribunales, observando estas juezas de mérito que en el caso sub iudice se trata de un conflicto entre dos tribunales, que declaran razonadamente su incompetencia, para conocer de un asunto penal.

En el caso que se presenta hoy, la Sala observa que, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se declaró incompetente al considerar que cambiaron las circunstancias que dieron origen a la redistribución del asunto a otro tribunal de juicio, puesto que con la reincorporación de la jueza titular adscrita al Juzgado Décimo de Juicio, cesó el impedimento originado por la inhibición propuesta por la profesional del derecho ANDREA BOSCÁN SÁNCHEZ, y por lo tanto, a criterio del Juez Primero de Juicio, en resguardo de la garantía del Juez Natural, lo procedente en derecho es que el Juzgado Décimo de Juicio siga conociendo del asunto, puesto que la Dra. ERIKA MILENA CARROZ, es un órgano subjetivo distinto al inhibido, remitiendo el expediente a la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal, con el objeto de dirimir el conflicto planteado.

Ante tal disyuntiva, las juezas que conforman este Tribunal Colegiado, proceden a realizar un escrutinio minucioso y acucioso del asunto principal No. VP02-P-2012-014930, observando que la resolución No. 11-14, de fecha 28 de marzo de 2014, dictada por el Juez que preside el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual planteó el conflicto negativo de competencia, se fundamente en que el órgano subjetivo actual que preside el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito, es distinto al órgano subjetivo inhibido, razón por la cual a criterio del Juez adscrito al Tribunal Primero de Juicio, cesó el impedimento que originó la inhibición y en razón de ello, le corresponde conocer del asunto principal No. VP02-P-2012-014930, al Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

A este tenor, quienes integran este Tribunal Colegiado, consideran pertinente señalar que la competencia está definida en la legislación venezolana, como la potestad que posee un órgano jurisdiccional para conocer un asunto controvertido sobre intereses de los particulares, y cuyo conocimiento ha sido previamente establecido por la ley, en el Código Adjetivo Penal, encentrándose regulada en los artículos 58 (Competencia Territorial), 68 (Competencia por la Materia), 73, 74 y 75 (Competencia por delitos conexos y prevención); los cuales establecen lo siguiente:

“Competencia Territorial
Artículo 58. La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado.

En caso de delito imperfecto será competente el del lugar en el que se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión del delito.
En las causas por delito continuado o permanente el conocimiento corresponderá al tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido del delito.

En las causas por delito o delito imperfecto cometidos en parte dentro del territorio nacional, será competente el tribunal del lugar donde se haya realizado total o parcialmente la acción u omisión o se haya verificado el resultado.

Tribunales de Primera Instancia
en Funciones de Juicio
Artículo 68. Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:

1. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control.

2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control.

3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado.

4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personal.
Delitos Conexos
Artículo 73. Son delitos conexos:

1. Aquellos en cuya comisión han participado dos o más personas cuando el conocimiento de las respectivas causas corresponda a diversos tribunales; los cometidos por varias personas, en tiempos o lugares diversos, si han procedido de concierto para ello, o cuando se hayan cometido con daño recíproco de varias personas.

2. Los cometidos como medio para perpetrar otro; para facilitar su ejecución, para asegurar al autor o autora, o a un tercero el pago, beneficio, producto, precio ofrecido o cualquiera otra utilidad.

3. Los perpetrados para procurar la impunidad de otro delito.

4. Los diversos delitos imputados a una misma persona.

5. Aquellos en que la prueba de un delito, o de alguna circunstancia relevante para su calificación, influya sobre la prueba de otro delito o de alguna de sus circunstancias.

Artículo 74. El conocimiento de los delitos conexos corresponde a uno solo de los tribunales competentes.

Son tribunales competentes según su orden para el conocimiento de las causas por delitos conexos:

1. El del territorio donde se haya cometido el delito que merezca mayor pena.

2. El que debe intervenir para juzgar el que se cometió primero, en el caso de los delitos que tengan señalada igual pena.


Prevención
Artículo 75. La prevención se determina por el primer acto de procedimiento, cualquiera sea su naturaleza, que se realice ante un tribunal.

Delitos Conexos
Artículo 73. Son delitos conexos:

1. Aquellos en cuya comisión han participado dos o más personas cuando el conocimiento de las respectivas causas corresponda a diversos tribunales; los cometidos por varias personas, en tiempos o lugares diversos, si han procedido de concierto para ello, o cuando se hayan cometido con daño recíproco de varias personas.

2. Los cometidos como medio para perpetrar otro; para facilitar su ejecución, para asegurar al autor o autora, o a un tercero el pago, beneficio, producto, precio ofrecido o cualquiera otra utilidad.

3. Los perpetrados para procurar la impunidad de otro delito.

4. Los diversos delitos imputados a una misma persona.

5. Aquellos en que la prueba de un delito, o de alguna circunstancia relevante para su calificación, influya sobre la prueba de otro delito o de alguna de sus circunstancias.

De la transcripción parcial de los artículos citados se desprende, que el legislador patrio delimitó taxativamente la competencia, la cual será por la materia, por el territorio, por delitos conexos, por acumulación de asunto y por la prevención, igualmente estatuyó que sólo podrá un juez o jueza de instancia desprenderse del asunto sometido a su consideración, cuando exista alguna causal de incompetencia o cuando su imparcialidad se vea comprometida, siendo que fuera de estos casos los Jueces de la República deberán conocer los expedientes penales sometidos a su consideración.

Ahora bien, efectuado como ha sido el presente análisis de la resolución emitida por el Juez abstenido, se observa que el mismo, no señaló ninguna causal que comprometa su competencia funcional y jurisdiccional, a saber, no estableció ninguna de las causales de incompetencia, toda vez que no puede equipararse un trámite administrativo como una causal de incompetencia.

Por colorario de las premisas planteadas, es pertinente para estas Jurisdicentes, aclararle al Juez que preside el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que en fecha 27 de enero del año que discurre, tal como consta en el folio ciento setenta y uno (171) de la pieza III del asunto principal, la causa penal fue distribuida por la Unidad de Recepción y Distribución del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a ese Tribunal de Instancia, y si bien en esa fecha el mencionado juzgado no dio entrada al asunto en cuestión, no fue por considerarse incompetencia, sino porque el expediente penal presentaba errores de índole administrativo, verbigracia por presentar error en la foliatura.

Así las cosas, observa este Tribunal Colegiado que el asunto principal No. VP02-P-2012-014930, fue previamente distribuido por el Departamento de Alguacilazgo, en virtud del acta de inhibición suscrita por la profesional del derecho ANDREA BOSCÁN SÁNCHEZ, jueza suplente que para el momento presidía el Juzgado Décimo de Juicio, la cual fue declarada con lugar, mediante decisión No. 11-14, de fecha 31 de enero de 2014, emanada de está Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; de tal manera, que el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, se separó del conocimiento del presente asunto penal en fecha 21 de enero de 2014, por lo que, éste Tribunal dejó de ser para ese momento el juez natural, recayendo a partir de ese momento la competencia para conocer de la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, en razón de la distribución efectuada en fecha 27 de enero de 2014.

En tal sentido y si partimos del hecho que debido proceso es aquel que “…constituye un instrumento fundamental para la realización de justicia”, a tenor del artículo 257 Constitucional, que propugna la necesidad de leyes procésales simples, uniformes y eficaces en tanto que ellas deben propiciar “…un procedimiento breve, oral y público”; en la adopción del debido proceso o mejor aún, para que el proceso sea debido, los órganos del Poder Judicial que conozcan “…de las causas y asuntos de su competencia”…, tienen que asumir dicho conocimiento “…mediante los procedimientos que determinen las leyes”…, con lo cual se configura, aunado al Principio de Legalidad Sustantiva descrito en el Numeral 6 del Artículo 49 ejusdem, el Principio de Legalidad Procesal, a tenor del Único Aparte del Artículo 253 Constitucional.

Dentro de esa garantía del debido proceso encontramos, el derecho a un juez natural, establecida específicamente en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que el derecho a un juez natural, se instrumentaliza también en el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal constituyendo un derecho reclamable incluso por el Ministerio Público.

En ese mismo tenor, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que la competencia es materia de orden público y por ende improrrogable e indelegable, tal como quedo expuesto en la Sentencia No. 451 del 12 de agosto de 2009, que, entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“… toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley…”, lo cual se vincula con el derecho de toda persona: “(…) a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad (…)”, tal y como lo establece su artículo 49, numerales 4 y 3 (resaltado de esta Sala).
Cabe destacar, además, la sentencia N° 29 del 15 de febrero de 2000 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que estableció lo siguiente:
“… Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva.
El derecho al juez natural consiste en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es que sea aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; y, en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional…”. (Resaltado de esta Sala).

Por su parte, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en Sentencia No. 730, de fecha 05 de abril de 2006, preciso lo siguiente:

“...la competencia es un requisito de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida, por tanto, la sentencia dictada por un juez incompetente debe reputarse nula y no puede surtir efectos jurídicos. Ello, por cuanto…resultarían transgredidos los numerales 3 y 4 del artículo 49 de la Constitución.
“Así, lo dejó expuesto esta Sala en sentencia número 622 de del 2 de mayo de 2001, (Caso: José Amaro López y Liz Veronica Amaro Peña) en la que indicó lo siguiente:
"Siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia, en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz.
“Ahora bien, cuando el juez actúa con manifiesta incompetencia y procede a dictar sentencia de mérito incurre en una evidente transgresión al artículo 49 numeral 3 de la Constitución, ya que carece de aptitud o cualidad para juzgar.
“Igualmente resulta violado, en consecuencia, el numeral 4 del referido artículo 49, ya que dicha carencia de aptitud en el juez conlleva a que el justiciable no sea juzgado por sus jueces naturales, derecho esencial a ser observado en toda causa. Es evidente que un juez incompetente, además, nunca podrá ser el juez natural de la causa, mucho menos en el presente caso que se trata de una incompetencia por la materia, la cual no puede ser derogada por convenios de las partes porque es de eminente orden público.” (Negritas de esta Sala).


Ahora bien, conforme a los pronunciamientos del Máximo Tribunal y atendiendo la devolución del presente asunto penal por parte del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito, cuando debió conocer el asunto principal, estiman estas juzgadoras que tal situación lesionó lo establecido en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Evidenciando estas Juzgadoras, que si bien es cierto el órgano subjetivo que actualmente preside el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, es distinto al órgano subjetivo que se inhibió, no es menos cierto que el asunto principal No. VP02-P-2012-014930, había sido previamente distribuido por el sistema iuris 2000 por el Departamento de Alguacilazgo, en fecha 27 de enero de 2014, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo este Tribunal a quien le corresponde la competencia del conocimiento del asunto antes indicado, por cuanto el mismo fue devuelto en reiteradas oportunidades al Tribunal Décimo de Juicio, no por índole jurisdiccional, sino por errores de tipo administrativo, siendo el juez natural de la causa el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio.

Por ello, considera esta Alzada que lo procedente en derecho ante la situación planteada, y con el objetivo de mantener incólume los derechos y garantías que amparan a todas las partes intervinientes en el presente proceso, es declarar competente para seguir conociendo del presente asunto penal signado con el No. No. VP02-P-2012-014930, seguido en contra de los ciudadanos RENE DAVID VILLALOBOS ACOSTA, titular de la cédula de identidad No. 15.058.755, e YONHSON KENEDY HERNÁNDEZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad No. 10.919.053, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 458 eiusdem, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ibídem, en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombre de GUSTAVO ENRIQUE GONZÁLEZ TORRES, JOHNNY DE JESÚS CHACÓN CHOURIO y JHON ALEXANDER SOLARTE BALZA y el Estado Venezolano, AL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, por ser este tribunal el competente para el conocimiento del referido asunto, puesto que el mismo había sido distribuido previamente en fecha 27 de enero de 2014, por el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en razón de la inhibición presentada por la profesional del derecho ANDREA BOSCÁN SÁNCHEZ, cesando inmediatamente la competencia del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este mismo Circuito. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 85 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, resulta insoslayable para quienes integran este Tribunal ad quem, hacer un llamado de atención a la Jueza ERIKA CARROZ PEREA a cargo del Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y a la profesional del derecho ANDREA BOSCÁN SÁNCHEZ, en virtud de que en el presente asunto se ha evidenciado un retardo procesal de índole administrativo en cuanto a la remisión del asunto principal No. VP02-P-2012-014930 al Juzgado Primero de Juicio. Igualmente, se le hace una advertencia a la Jueza ERIKA CARROZ PEREA a cargo del Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, pues al devolver la causa penal signada bajo el No. VP02-P-2012-014930, al tribunal abstenido, omitió efectuar la revisión debida del expediente penal que conforma el presente asunto, a los fines de determinar si era o no competente para conocer el presente asunto; inobservando de ese modo, el contenido del artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, de considerarse incompetente, debió ser ella quien planteara el conflicto de no conocer y no el tribunal abstenido, tal como sucedió en el presente caso. Por lo que ambas profesionales del derecho deberán abstenerse en lo sucesivo, de incurrir en los vicios aquí detectados, so pena de sanciones disciplinarias a que hubiere lugar. Así se decide.-

IV
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: COMPETENTE AL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, para conocer de la presente causa signada con el No. VP02-P-2012-014930, la cual se sigue en contra de los ciudadanos RENE DAVID VILLALOBOS ACOSTA, titular de la cédula de identidad No. 15.058.755, e YONHSON KENEDY HERNÁNDEZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad No. 10.919.053, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 458 eiusdem, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ibídem, en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombre de GUSTAVO ENRIQUE GONZÁLEZ TORRES, JOHNNY DE JESÚS CHACÓN CHOURIO y JHON ALEXANDER SOLARTE BALZA y el Estado Venezolano.

SEGUNDO: ORDENA la remisión del asunto principal No. VP02-P-2012-014930 al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

TERCERO: ORDENA expedir y remitir copia certificada de la presente decisión, al JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA.

El presente fallo se dictó de conformidad con lo establecido en los artículos 85 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena notificar a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los cuatro (4) días del mes de abril de 2014. Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


ELIDA ELENA ORTIZ
Presidenta

ALBA REBECA HIDALGO HUGUET EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Ponente

LA SECRETARIA (S)

Abg. CRISTINA GALUÉ URDANETA.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 074-14 de la causa No. VP02-P-2012-014930.



Abg. CRISTINA GALUÉ URDANETA.
La Secretaria.