REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 3 de Abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-010159
ASUNTO : VP02-R-2014-000301

DECISIÓN N° 069-14


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES ALBA HIDALGO HUGUET

Fueron recibidas las presentes actuaciones, por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por las profesionales del derecho INDIRA IVONNE CÁRDENAS y NIVIA MARGARITA RINCÓN RAMÍREZ, en su carácter de Fiscales Auxiliares Interinas de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia, contra la decisión N° 310-14, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 25 de marzo de 2014, mediante la cual ese tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Acordó medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano CELIS ENRIQUE PEREIRA, titular de la cédula d identidad N° 17.086.439, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de ALEXIS MIGUEL FUENMAYOR ÁLVAREZ, ALFONSO ARAUJO BARRIOS y JHOAN MANUEL VILORIA FRANCO. SEGUNDO: Decretó el procedimiento ordinario y la flagrancia, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Acordó el reingreso del imputado de autos, en el Hospital General del Sur, hasta tanto se constituya la fianza, así como su custodia policial con el órgano que mantuvo su custodia y traslado a la sede del Tribunal.

Se ingresó la presente causa, en fecha 31 de marzo de 2014, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza ALBA HIDALGO HUGUET, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 02 de abril del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
DEL RECURSO PRESENTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Se evidencia en actas, que las profesionales del derecho INDIRA IVONNE CÁRDENAS y NIVIA MARGARITA RINCÓN RAMÍREZ, en su carácter de Fiscales Auxiliares Interinas de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia, interpusieron su escrito recursivo de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

En primer lugar, las Representantes del Ministerio Público, realizaron un resumen de los hechos acaecidos en la presente causa, para luego agregar que observan de manera preocupante como la Jueza a quo, se aparta del conocimiento jurídico, por cuanto el delito imputado tiene una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, siendo el caso que la Juzgadora mal podría decretar una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se está en presencia de un hecho que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor o partícipe del hecho y una presunción razonable de peligro de fuga por la penalidad que podría llegar a imponerse, en virtud de la magnitud del hecho, por tratarse en este caso de un delito que afecta a la persona, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal, el cual atenta contra el derecho patrimonial que tiene todo ciudadano que es la vida.

Expresó la Fiscalía, que al observar la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se evidencia que la misma carece de todo tipo de motivación e igualmente no se constata una respuesta oportuna a la solicitud realizada por la Vindicta Pública, violentándose de esta manera la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Carta Magna, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo contradicción en la decisión al momento de establecer que sí se encuentra acreditada la comisión del delito imputado por el Ministerio Público, sin embargo, indica que ninguna de las personas hace un señalamiento del ciudadano CELIS PEREIRA, como la persona que disparó en contra de los hoy occisos, aunado a esto, no es encontrado en posesión del imputado elemento criminalístico alguno que haga presumir la participación del procesado en el delito imputado por el Ministerio Público, sin tomar en cuenta, que debe ser la fase de investigación donde se establezca si existe o no responsabilidad penal del imputado en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, quien recabará en su oportunidad legal los elementos necesarios para inculpar o exculpar al o los partícipes en los hechos investigados, y de este modo dictar el acto conclusivo ajustado a derecho.

Esgrimieron las apelantes, que es de suma importancia recordar que en el vigente proceso penal, la labor investigativa compete al Fiscal del Ministerio Público, en razón de la titularidad del ejercicio de la acción penal que a esta institución le ha asignado los artículos 285 ordinales 3° y 4° de la Carta Magna y 11 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales citan para reforzar sus alegatos.

Igualmente, las recurrentes, plasmaron extractos de las sentencias N° 512 y 128, emanadas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 12 de diciembre de 2012 y 12 de marzo de 2008, relativas a que el Ministerio Público es el titular de la acción penal y al acto de imputación formal, respectivamente, ello con el fin de ilustrar sus argumentos.

Manifestaron las Representantes Fiscales, que la Jueza de Control violentó lo consagrado en el último aparte del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera simultánea tres o más medidas cautelares sustitutivas”. Adicionalmente, explanaron que todos los elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano CELIS ENRIQUE PEREIRA, en la comisión del delito imputado, no fueron tomados en consideración por la Jueza Cuarta de Control, elementos probatorios ofrecidos por el Ministerio Público a los fines de fundamentar el fallo, todo lo cual ocasiona que el imputado de autos se sustraiga del proceso, existiendo de esta manera inseguridad jurídica por la pena a imponer para el cumplimiento de las demás fases del proceso, ya que la Juzgadora impuso MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE LAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 242 ORDINALES 3° Y 4° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, colocando en riesgo la consecución de los fines del proceso, lo cual se evidencia en el caso bajo estudio, ya que la Jueza se apartó de lo solicitado por la Vindicta Pública al momento de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, generando ello la obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de algún acto concreto de la investigación de parte del imputado, asumiendo la Jueza de Control una conducta obstruccionista, que pudiera colocar en peligro el proceso, el esclarecimiento de los hechos y la obtención de la justicia, que es el fin último del proceso penal, del cual el Ministerio Público es el director y encargado de hacer cumplir en base al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

Consideran, quienes ejercen el recurso interpuesto, que si bien es cierto, la restricción de la libertad personal de cualquier individuo constituye una excepción en el proceso penal venezolano, la Jueza debió tomar en cuenta el planteamiento esgrimido por el Ministerio Público, del cual devino la petición del decreto de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano CELIS ENRIQUE PEREIRA.

Estimaron las apelantes, que toda decisión emanada de un Juzgado de Control debe estar debidamente motivada, tomando en consideración el cúmulo probatorio presentado por las Representantes de la Vindicta Pública, tal como lo establece el contenido de los artículos 157 y 232 del Código Adjetivo Penal, referidos a la clasificación de las decisiones judiciales y la motivación que éstas requieren, considerando que la Juzgadora de Instancia no estableció las razones de hecho y de derecho por las cuales consideró que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad podía ser razonablemente satisfecha por una medida menos gravosa que la solicitada por el Ministerio Público.

Alegaron las recurrentes, que la decisión de la Jueza Cuarta de Control, no llena los lineamientos legales y racionales necesarios para estimar que en el presente caso existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del juicio, distinta a la privación judicial preventiva de libertad, siendo que en el caso de autos se evidenció que la Juzgadora a quo no consideró de manera ponderada, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, al momento de verificar los supuestos de ley, previstos en el artículo 242 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, tratándose además de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, por tanto, apelan de la sentencia interlocutoria signada bajo el N° 310-14, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para reforzar sus argumentos, las Fiscales del Ministerio Público, trajeron a colación la decisión N° 155-13, emanada de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para luego solicitar a la Alzada, revoque la decisión emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al considerar que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Los abogados en ejercicio ESKEYLA AGUILERA, MORLY UZCATEGUI y DANIELY MALDONADO, en su carácter de defensores del ciudadano CELIS ENRIQUE PEREIRA, procedieron a contestar el recurso interpuesto de la manera siguiente:

Expresaron los profesionales del derecho, que el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, debe ser declarado sin lugar, por cuanto no existen en la causa suficientes elementos de convicción que determinen la responsabilidad penal de su representado, ya que los únicos elementos utilizados para imputarle el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, fue la declaración de los testigos quienes indican claramente que no presenciaron los hechos, que no tienen conocimiento de los mismos y que lo único cierto del caso es que existen tres personas asesinadas cuyos homicidas se encuentran en libertad evadidos de la justicia, evidenciándose en dichas actas procesales que el único error de su defendido fue encontrarse en las adyacencias del sitio donde ocurrieron tales hechos, por cuanto no está ligado a ninguna de las partes involucradas, lo que quiere decir que el mismo sería una víctima más de la delincuencia desatada en nuestro país, motivo por el cual ratifican sea desestimado el recurso interpuesto y se confirme la decisión emanada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 25 de marzo de 2014.

DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Esta Sala de Alzada procede, a dilucidar el recurso presentado por las profesionales del derecho INDIRA IVONNE CÁRDENAS y NIVIA MARGARITA RINCÓN RAMÍREZ, en su carácter de Fiscales Auxiliares Interinas de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia, el cual se encuentra dirigido a cuestionar la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, impuesta al ciudadano CELIS ENRIQUE PEREIRA, por parte del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de la ausencia de elementos de convicción para imputarle el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, argumento que estima la Representación Fiscal no se encuentra ajustado a derecho, ya que en el caso bajo estudio, se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines de resolver las pretensiones de la parte recurrente, quienes aquí deciden, estiman importante destacar los argumentos expresados por la Juzgadora de Instancia a los fines de fundamentar su decisión, a los fines de determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho:

“…considera esta Juzgadora que si bien es cierto resulta acreditada la comisión de un hecho punible, el cual merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES (sic) E INNOBLES, previsto y sancionado en el Art. (sic) 406 ord. (sic) 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de quienes en vida respondieran al nombre de ALEXIS MIGUEL FUENMAYOR ALVAREZ (sic), VICTOR (sic) ALFONSO ARAUJO BARRIOS Y JHOAN VILORIA FRANCO, ya que en actas constan la (sic) fijaciones fotograficas (sic) de los hoy occisos así como las inspecciones del sitio del suceso, no es menos cierto que de actas no surgen elementos de convicción en contra del imputado CELIS PEREIRA, ya que aun cuando corren en actas entrevistas de los ciudadanos ELIANA LIZARDO, esposa del hoy occiso JHOAN VILORIA, inserta a los folios 60 y 61; entrevista de la ciudadana Kely Viloria, hermana de JHOAN VILORIA, inserta a los folios 66 y 67; entrevista de la ciudadana JENNIFER ROBLES, inserta al folio 68; entrevista de la ciudadana LISBET GONZALEZ (sic), esposa del imputado CELIS PEREIRA, inserta a los folios 69 y 70; entrevista de la ciudadana MARTHA PEREZ (sic), hermana de CELIS PEREIRA, inserta a los folios 71 y 72; entrevista del ciudadano JOAN ARAUJO, hermano del ciudadano VICTOR (sic) ARAUJO hoy occiso, inserta a los folios 45 y 46; Entrevista (sic) del ciudadano DANILO FUENMAYOR, inserta a los folios 51 y 52; entrevista de la ciudadana ARIANNY VELÁSQUEZ, hermana del hoy occiso ALEXIS FUENMAYOR, inserta a los folios 53 y 54, ninguna hace un señalamiento del ciudadano CELIS FEREIRA, como la persona que dispara en contra de los hoy occisos, aunado a esto no es encontrado en posesión del imputado elemento criminalístico alguno que haga presumir la participación del procesado en el delito imputado por el Ministerio Público, no obstante encontrándonos en la fase incipiente del proceso a fin de no cercenarle el derecho al representantes del Ministerio Publico (sic) de realizar la investigación, adminiculado a que el delito investigado es un delito Grave (sic) homicidio, considera esta juzgadora procedente lo solicitado por la defensa en cuanto (sic) acordar una medida cautelar sustitutiva de libertad, en consecuencia declara SIN LUGAR la solicitud de privación Judicial (sic) de libertad, y con (sic) LUGAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD solicitada por la defensa, de conformidad con lo previsto en los Numerales (sic) 3°, 4° y 8° (sic) del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, atinente a la presentación periódica cada Quince (sic) días por ante el Departamento de Alguacilazgo, prohibición de salir del país y presentación de dos personas idóneas que le sirvan de fiador, a los fine de garantizar la presencia de los imputados (sic) en el proceso, en acatamiento al principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad. En relación a lo alegado por la defensa con respecto a que el día 12 de marzo (sic) fueron consignadas por el CICPC, las actuaciones en la fiscalía (sic) de Flagrancia y que efectivamente la Fiscal de Guardia presento (sic), ante el Alguacilazgo al ciudadano imputado, tocandole (sic) conocer por distribución a este tribunal, y que este Tribunal no se traslado (sic) al hospital lo que a criterio de la defensa es violatorio de los derechos de su defendido, no es compartido por esta Juzgadora ya que por el contrario a juicio de quien aquí decide al no trasladarse el tribunal al hospital se esta (sic) garantizando el derecho a la salud del procesado, siendo que no es un secreto para nadie el nervio que ocasiona en cualquier persona la presencia de un Tribunal y mas (sic) aun un Tribunal penal (sic), que al trasladarse el tribunal podría ocasionar la muerte del procesado, y el imputado no estaba detenido estaba hospitalizado y hasta el día de hoy cuando es dado de alta (sic) que empieza (sic) a correr las 48 horas de detención del imputado. Por último visto el mal estado de salud que presenta el imputado se ordena el ingreso nuevamente al Hospital General del sur (sic) donde permanecera (sic) recluido hasta que se constituya la fianza…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).


Una vez efectuado el estudio minucioso del presente asunto, observan quienes aquí deciden, que si bien es cierto existe la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, en perjuicio de los ciudadanos, quienes en vida respondieran a los nombres de ALEXIS MIGUEL FUENMAYOR ÁLVAREZ, ALFONSO ARAUJO BARRIOS y JHOAN MANUEL VILORIA FRANCO, también lo es, que en las actas no se encuentra recabado ningún elemento de interés criminalístico relacionado con la detención del ciudadano CELIS ENRIQUE PEREIRA, tal y como lo establece la Jueza a quo, de lo que puede deducirse que en el presente asunto no se evidencian los fundados elementos de convicción que comprometen la presunta participación del imputado de autos en los hechos objeto de la presente causa, por tanto, no se encuentran acreditados los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, los cuales son de impretermitible cumplimiento para el dictamen de cualquiera de las medidas de coerción personal consagradas en el ordenamiento jurídico, evidenciándose, además, que los ciudadanos que rindieron entrevistas: ELIANA LIZARDO, KEYLA VILORIA, JENNIFER ROBLES, LISBETH GONZÁLEZ, MARTHA PÉREZ y JOAN ARAUJO, afirman que no se encontraban en el sitio de los hechos, por tanto, ninguno hace señalamiento en cuanto a que el ciudadano CELIS ENRIQUE PEREIRA fue el presunto autor o partícipe de los hechos objeto de la presente causa, adicionalmente, al momento de la detención del mencionado ciudadano, no se le encontró ningún objeto que lo relacione con el hecho imputado por el Ministerio Público, y de la narración de los mismos no queda claro si se trató de un solo suceso, o de varios; además, si bien la Juzgadora desacreditó el ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, nada refirió en cuanto al peligro de fuga ni de obstaculización, por lo que dado que no debe limitarse indiscriminadamente ese valor importante para el ser humano como lo es la libertad, así como tampoco debe afectarse indebidamente el principio de inocencia, circunstancias que se erigen a favor del ciudadano CELIS ENRIQUE PEREIRA, resulta procedente el decreto a su favor de la libertad plena e inmediata planteada por la defensa.

Estiman las integrantes de esta Alzada, importante destacar que el derecho a la libertad es la esencia de la dignidad del ser humano, sólo gozando de este estado le es posible desarrollar sus potencialidades y hacer realidad sus aspiraciones, se trata no sólo de la afirmación de su integridad moral y física, sino igualmente de la posibilidad de que como individuo le sea posible ejercer esa libertad en los distintos ámbitos donde se desenvuelven los seres humanos.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dentro del título correspondiente a los Derechos Humanos y Garantías, en el capítulo referido a los derechos civiles, coloca en segundo lugar e inmediatamente después del derecho a la vida, el derecho a la libertad personal, esa ubicación indica el reconocimiento expreso que el constituyente hace de la libertad como valor supremo y derecho de toda persona.

En total sintonía con lo anteriormente expresado, se trae a colación el artículo 9 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra el principio de afirmación de libertad en los siguientes términos:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la prevención o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.(Las negrillas son de esta Alzada).

El autor José Tadeo Saín, en su ponencia “La Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, tomada de la obra “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal”. Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, pág 139, expuso lo siguiente:

“…Precisamente, una manera de asegurar el respeto de este derecho de libertad es declarar la supremacía de la Ley que lo consagra (de la Constitución), sobre cualquier otra (Estado de Derecho), y de la sujeción de todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público a dicha Ley Suprema (artículo 7), porque a través de ella se le impone al Estado el deber de garantizar a toda persona el goce y ejercicio irrenunciable e indivisible de dicho derecho, obligando específicamente a sus órganos a preservarlo y respetarlo a toda costa (artículo 19 CR).

Por ello es que cualquier acto de dichos órganos que viole o perjudique la dignidad de la persona, y específicamente su libertad, será nulo, y hará nacer, para aquellos funcionarios que lo ordenen o se presten a ejecutarlo, responsabilidad individual por el mismo (Artículo 25 CR), por abuso o desviación de poder (Artículo 139 CR)…”. (Las negrillas son de la Sala).


Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 727, de fecha 05 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, indicó lo siguiente:

“…Así pues, el derecho a la libertad personal surge como una obligación del Estado de garantizar el pleno desenvolvimiento del mismo, limitando su actuación a la restricción de tal derecho sólo cuando el ciudadano haya excedido los límites para su ejercicio mediante la comisión de una de las conductas prohibidas en los textos normativos de carácter legal…”.(Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).


La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 077, de fecha 03 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, determinó:

“…la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encaminen a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respecto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como el derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios. Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer…”.(Las negrillas son de la Sala).

Por lo que al no acreditarse en el caso bajo análisis a través de las actuaciones que rielan en el expediente, los elementos de convicción para el decreto de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano CELIS ENRIQUE PEREIRA, y por tanto, no encontrarse colmados los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya adicionalmente, nada se plasmó en el fallo impugnado en cuanto al peligro de fuga y de obstaculización, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la las abogadas INDIRA IVONNE CÁRDENAS y NIVIA MARGARITA RINCÓN RAMÍREZ, en su carácter de Fiscales Auxiliares Interinas de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia, contra la decisión N° 310-14, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 25 de marzo de 2014, así las cosas y evidenciado como ha sido por esta Alzada que en el presente caso no se encuentran satisfechos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta procedente REVOCAR LA medida cautelar sustitutiva decretada en contra del ciudadano CELIS ENRIQUE PEREIRA, y en consecuencia se decreta la LIBERTAD PLENA INMEDIATA Y SIN RESTRICCIONES del mencionado ciudadano, no obstante, el Ministerio Público, como titular de la acción penal, deberá continuar con la investigación, a los fines de lograr el esclarecimiento de los hechos, para así salvaguardar los derechos que el ordenamiento jurídico le confiere a las víctimas. ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a los argumentos expuestos en el escrito recursivo, relativo a la falta de motivación del fallo; estiman pertinente quienes aquí deciden, aclararle a las apelantes que toda resolución tiene que ser congruente, en otras palabras, las conclusiones a las que llega el Juzgador deben guardar la adecuada correlación y concordancia entre los componentes que conforman el fallo y lo peticionado por las partes, por lo que la motivación de una decisión debe ser derivada del principio de la razón suficiente y estar organizada, por elementos aptos para producir un razonable convencimiento cierto y probable del asunto en estudio y debidamente adecuada a los puntos debatidos, lo cual no se evidenció en el caso bajo estudio, por cuanto, la decisión apelada resulta contradictoria ya que indica que se presume la existencia del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, no obstante, de actas no surgen fundados elementos de convicción en contra del ciudadano CELIS ENRIQUE PEREIRA, además la Juzgadora tampoco acreditó ni el peligro de fuga ni el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y no obstante ello, procedió al dictamen de una medida de coerción personal, por tanto, tales argumentos no sustentan el decreto de la medida cautelar impuesta, ya que la resolución impugnada no tiene una expresión razonada de las circunstancias que la motivan, así como los fundamentos de hecho y de derecho que tomó en cuenta la Juzgadora para resolver, dado que lo ajustado a derecho era el decreto de libertad plena e inmediata del ciudadano CELIS ENRIQUE PEREIRA.

Estiman pertinente aclarar, quienes aquí deciden, que no obstante, y a pesar que la recurrida, tal como se apuntó precedentemente es contradictoria, resulta inoficiosa su nulidad, lo cual constituiría una reposición inútil, a tenor de lo establecido en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal.

De conformidad con lo anteriormente explicado, estiman las integrantes de este Órgano Colegiado, que en el presente asunto, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso interpuesto por las abogadas INDIRA IVONNE CÁRDENAS y NIVIA MARGARITA RINCÓN RAMÍREZ, en su carácter de Fiscales Auxiliares Interinas de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia, contra la decisión N° 310-14, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 25 de marzo de 2014, se REVOCA la decisión impugnada y en consecuencia se decreta la LIBERTAD PLENA INMEDIATA y SIN RESTRICCIONES del ciudadano CELIS ENRIQUE PEREIRA, quedando sin efecto las medidas cautelares impuestas, no obstante, el Ministerio Público, como titular de la acción penal, deberá continuar con la investigación, a los fines de lograr el esclarecimiento de los hechos, para así salvaguardar los derechos que el ordenamiento jurídico le confiere a las víctimas. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por las abogadas INDIRA IVONNE CÁRDENAS y NIVIA MARGARITA RINCÓN RAMÍREZ, en su carácter de Fiscales Auxiliares Interinas de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia, contra la decisión N° 310-14, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 25 de marzo de 2014.

SEGUNDO: REVOCA la decisión impugnada y en consecuencia se decreta la LIBERTAD PLENA INMEDIATA Y SIN RESTRICCIONES del ciudadano CELIS ENRIQUE PEREIRA, quedando sin efecto las medidas cautelares impuestas, no obstante, el Ministerio Público, como titular de la acción penal, deberá continuar con la investigación, a los fines de lograr el esclarecimiento de los hechos, para así salvaguardar los derechos que el ordenamiento jurídico le confiere a las víctimas.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN


ELIDA ELENA ORTÍZ
Presidenta


ALBA REBECA HIDALGO HUGUET EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ
Ponente



ABOG. CRISTINA ISABEL GALUÉ URDANETA
Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 069-14 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, y se compulsó por secretaría copia de Archivo, se libró boleta de libertad.

LA SECRETARIA
ABOG. CRISTINA ISABEL GALUÉ URDANETA