REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala N° 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 3 de abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-006932
ASUNTO : VP02-R-2014-000179

DECISIÓN: Nº 068-14.


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. ELIDA ELENA ORTIZ.

Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 20 de marzo de 2014, por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el ABG. WOOVATER RICHARD PINEDA, titular de la cédula de identidad N° 9.759.022, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 169.857, en su carácter de defensor privado del imputado ANDRÉS ALEJANDRO SÁNCHEZ CORONEL, titular de la cédula de identidad N° 318.496.214; contra la decisión N° 220-14, de fecha 15 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, contra el referido imputado, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 319 ejusdem y ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 463, ordinal 3° ejusdem, en perjuicio del ciudadano MARVIN BAUDILIO CANDELAS PABÓN y EL ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo previsto en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con lo establecido en los artículos 237 y 238 ejusdem.
Ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza ELIDA ELENA ORTIZ quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, en fecha 24 de marzo del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR EL DEFENSOR PRIVADO DE AUTOS, ABG. WOOVATER RICHARD PINEDA
En primer lugar, alude el profesional del Derecho, que el presente asunto penal instaurado contra su representado, tuvo su origen al momento que el mismo sirvió como testigo en una investigación que llevara el Despacho de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra el ciudadano NERIO UZCATEGUI ÁVILA, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA. Todo en relación con el vehículo automotor tipo: SEDAN, marca: MAZDA, año: 2007, modelo: MAZDA 3, color: GRIS, serial de carrocería: 9FCBK45L470004073, el cual refiere, le fue entregado en fecha 17 de abril de 2013, al ciudadano NERIO UZCATEGUI ÁVILA, en su condición de apoderado judicial del ciudadano AHMAD IBRAHIN EL RIDA.
En el mismo orden de ideas, relata que el ciudadano NERIO UZCATEGUI ÁVILA concretó la venta del automotor de marras, a su defendido, el ciudadano ANDRÉS ALEJANDRO SÁNCHEZ CORONEL quien pagó su precio en dos (2) partes, quedando comprometido a pagar el monto total acordado, en el momento que fueran tramitados los documentos de compra venta del vehículo. Así pues, sostiene que pasados varios días desde el momento en que el ciudadano NERIO UZCATEGUI ÁVILA, entregara el vehículo a su patrocinado, el mismo fue detenido por una comisión de efectivos policiales adscritos a la Policía Regional del estado Zulia, más concretamente en el Municipio Miranda, por encontrarse el vehículo solicitado, por lo que el imputado de marras fue trasladado hasta la sede del Comando de la Policía Regional en Los Puertos de Altagracia.
En tal sentido, señala que el ciudadano ANDRÉS ALEJANDRO SÁNCHEZ CORONEL se comunicó con el abogado NERIO UZCATEGUI ÁVILA, a los fines que se solventara la situación presentada con el vehículo automotor mencionado ut supra, quien se comunicó con los funcionarios aprehensores y al poco tiempo fue liberado su patrocinado y de igual forma, el automóvil de marras.
Con esta orientación, agrega que su defendido se comunicó vía telefónica con el profesional del Derecho NERIO UZCATEGUI ÁVILA, a los fines de participarle su deseo de no adquirir el vehículo, por encontrase solicitado por los órganos de seguridad, exigiendo la devolución del dinero que le había pagado anteriormente, no obstante el mismo se negó aludiendo que tenía varios días con el vehículo y que ya había tramitado los documentos de compra venta, invirtiendo mucho dinero y de igual manera refiere que “…[Su] representado insiste en retractarse del la negociación hecha y lo amenaza con ir a denunciarlo si no le regresa el dinero, éste al los dos días después lo llama y le dice que él va a negociar el vehículo con otra persona, pero que debe esperar unas semanas, a lo cual [su] representado accede…”.
A este respecto añade que pasados aproximadamente diez (10) días, el ciudadano NERIO UZCÁTEGUI ÁVILA, volvió a comunicarse vía telefónica con su patrocinado, quien refiere, le manifestó al mismo que la persona que iba a comprar el vehículo automotor lo contactaría por vía telefónica para ponerse de acuerdo y lo esperaría en la Ciudad de Maracaibo, indicando además que “…En su llamada (sic) el abogado NERIO UZCÁTEGUI ÁVILA, le indica que él solo debe entregarle el vehículo y que esta persona le dará el dinero y que en ese momento él le firme un recibo para que el comprador se quede tranquilo y que luego NERIO UZCÁTEGUI ÁVILA, le haría la documentación de venta definitiva…”. Efectivamente la persona que presuntamente iba a comprarle el automóvil a su representado, lo llamó el día 16 de mayo, quedando pautada una reunión entre ellos para el día siguiente en la cuidad de Maracaibo, donde finalmente se encontraron a los fines de efectuar el intercambio y en ese sentido, afirma que el ciudadano MARVIN BAUDILIO CANDELAS PABON, le hizo entrega de un cheque emitido contra la entidad bancaria Mercantil, por la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) y un pago en efectivo por la cantidad de cuarenta y cinco mil (Bs. 45.000,00), por lo que de seguidas se trasladaron a la oficina del hermano del ciudadano MARVIN BAUDILIO CANDELAS PABON, quien redactó una especie de recibo, indicando que el ciudadano ANDRÉS SÁNCHEZ CORONEL le hizo entrega de un vehículo, mientras que MARVIN BAUDILIO CANDELAS PABON le entregó a cambio, doscientos cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 245.000,00).
En virtud de lo expuesto anteriormente, arguye la parte impugnante, que su patrocinado estuvo en contacto con el ABG. NERIO UZCÁTEGUI ÁVILA, quien le indicaba paso a paso lo que debía hacer, toda vez que el mismo es quien conocía y había contactado previamente al ciudadano MARVIN BAUDILIO CANDELAS PABON y en ningún momento el ciudadano ANDRÉS SÁNCHEZ CORONEL tuvo en su poder documento alguno que lo acreditara como propietario del vehículo automotor objeto del presente asunto y mucho menos pudo haber entregado documentación alguna al ciudadano MARVIN BAUDILIO CANDELAS PABON, puesto que el referido profesional del Derecho es quien se encargaría de elaborar los documentos de compraventa.
Seguidamente, explana el profesional del Derecho que en fecha 3 de agosto de 2013, su patrocinado fue citado por primera vez ante la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, no pudiendo comparecer en dicha oportunidad puesto que el mismo se encontraba padeciendo quebrantos de salud, por lo que se presentó el día 26 de agosto de 2013, donde rindió testimonio en relación a lo sucedido con el automotor de marras, aportando un carné de circulación original, el cual le fuera entregado al ciudadano ANDRÉS SÁNCHEZ CORONEL, por parte del ABG. NERIO UZCÁTEGUI ÁVILA, en el cual aparece como propietario del vehículo el ciudadano ÓSCAR ELIEZER MARTÍNEZ BLANCHARD.
Asimismo, refiere que en fecha 1 de octubre de 2013, el Despacho de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público mediante comunicación número 24-F18-4710-2013, solicitó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Moján, se le tomaran muestras de escritura y dactiloscópica a su patrocinado, quien se presentó voluntariamente y a quien en efecto, les fueron comparadas sus rubricas y huellas dactilares estampadas en el documento de compra-venta, autenticado ante la Notaría Octava de Maracaibo, dando como resultado que tanto las huellas, como la rúbrica estampadas en el referido documento de compraventa autenticado ante dicha Notaría Octava de Maracaibo, no pertenecían al mismo.
Por su parte, destaca que mediante un segundo comunicado signado bajo el N° 24-F18-4783-2013, emitido en fecha 2 de octubre de 2013, la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público solicitó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Región Zulia, que sean tomadas nuevamente las muestras de escritura y dactiloscópica, a los fines de ser cotejadas con un documento privado entre el ciudadano MARVIN BAUDILIO CANDELAS PABON y su representado, el ciudadano ANDRÉS SÁNCHEZ CORONEL, para lo cual se presentó voluntariamente y se le tomaron dichas muestras, resultando las mismas, positivas.
Así pues, expresa el recurrente que el imputado a quien representa, cumplió con todo lo requerido por el Ministerio Público, lo cual se evidencia de sus deseos y voluntad de colaborar en el esclarecimiento de los hechos y en la búsqueda de la verdad en el presente caso. En razón de lo cual cuestiona la defensa, el hecho de haber sido emitida una orden de captura en su contra por parte de la instancia, siendo que el ciudadano ANDRÉS SÁNCHEZ CORONEL se presentó previamente durante tres (3) oportunidades por ante la sede del Ministerio Público y el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Por su parte, sostiene el defensor privado de autos, que en el escrito de solicitud de orden de aprehensión realizada por la vindicta Pública, no se efectuó una transcripción completa de la entrevista realizada al ciudadano ANDRÉS SÁNCHEZ CORONEL en fecha 26 de agosto de 2013, a diferencia de las entrevistas rendidas por los ciudadanos AHMAD IBRAHIN EL RIDA y MARVIN BAUDILIO CANDELAS PABON, las cuales si fueron transcritas en su totalidad; generando de ese modo, indefensión manifiesta. De igual modo, destaca que el resultado de la experticia de dactiloscopia tampoco fue plasmado en el aludido escrito de solicitud presentado por la representación fiscal.
En el mismo orden y dirección, alude que de las actas que conforman el presente asunto, no se constata entrevista alguna que fuera rendida por el ABG. NERIO UZCÁTEGUI ÁVILA, a quien correspondería aclarar por qué vendió el vehículo y de qué instrumento legal se valió para hacerlo. Así pues, afirma el impugnante, que la participación del mencionado profesional del Derecho, es de vital importancia y al no constatarse de autos su versión de los hechos; no solo incrimina a su patrocinado defendido, “…si no también aquellos que lo favorezcan en su defensa, tal como debe ser la actuación del Ministerio Público ante cualquiera de las investigaciones que adelante….”.
Tomando en consideración lo anterior, es por lo que alega la defensa técnica, que en virtud de la presunción de inocencia que le asiste al ciudadano ANDRÉS SÁNCHEZ CORONEL y destacando las dudas y contradicciones que se desprenden del análisis de las actuaciones hasta el momento recavadas, es que puede afirmarse que la solicitud de imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad que fuera requerida por la Vindicta Pública contra el encausado de marras, resulta desproporcional y afecta gravemente al mismo, quien refiere, no ha desplegado conducta predelictual alguna, desempeñándose como funcionario adscrito a la Alcaldía del Municipio Miranda, cursando además último semestre de la carrera de Ingeniería en La Universidad Experimental Rafael María Baralt, quien funge como Secretario General del Centro de Estudiantil de dicha Institución.
Ahora bien, el recurrente alude que el artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal, establece requisitos, cuyo previo cumplimiento hacen viable la aplicación de las medidas de coerción personal previstas en el ordenamiento jurídico venezolano, lo cual además se encuentra suscrito y ratificado por Venezuela en una serie de acuerdos y pactos internacionales, que tienen jerarquía constitucional según lo consagrado en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; todo lo cual debe ser acatado por los operadores de justicia, atendiendo al principio de progresividad previsto en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con lo establecido en el artículo 44 ejusdem y el contenido del 9 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al principio de afirmación de libertad, mediante el cual el legislador estableció que todo ciudadano deberá ser juzgado en libertad, salvo que existan suficientes elementos que hagan presumir ilusorio el fin del proceso y hagan viable la privación de la libertad. En tal sentido, afirma que en el caso sub examine, el Ministerio Público pretende involucrar a su patrocinado, en razón de circunstancias irregularidades observada de las actuaciones que conforman el presente asunto.

De otra parte, el impugnante denuncia el hecho que el Despacho de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, inició una investigación penal en virtud de una denuncia interpuesta por el ciudadano AHMAD IBRAHIN EL RIDA, contra el ABG. NERIO UZCATEGUI ÁVILA. No obstante, resalta que la Vindicta Pública no desarrolla una investigación amplia de los hechos que implican al referido profesional del Derecho en la presente causa; concentrándose únicamente en incriminar al ciudadano ANDRÉS SÁNCHEZ CORONEL, por los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO y ESTAFA AGRAVADA, contradiciendo lo establecido en el artículo 265 de la Ley Adjetiva Penal.

Finalmente, alude el defensor privado que la juzgadora de instancia no tomó en consideración el requisito contenido del ordinal 3° del artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal, siendo que su representado demostró su deseo y voluntad de colaborar con la investigación, por lo que mal podría estimar la a quo y la representación fiscal, que el ciudadano ANDRÉS SÁNCHEZ CORONEL busca obstaculizar la investigación o evadir el proceso.

Ahora bien, se observa la pretensión de la parte recurrente, el cual solicita a este Órgano Colegiado que admita el presente escrito recursivo y el mismo sea declarado con lugar; siendo decretada a favor del ciudadano ANDRÉS SÁNCHEZ CORONEL, medidas coercitivas menos gravosas, de las establecidas en el artículo 242, ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, o en su defecto ,la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad contemplada en el ordinal 8° ejusdem. Todo en virtud de lo consagrado en los artículos 44, numeral 1 y 49, ordinales 1° y 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con dispuesto en los artículos 1, 8, 9, 12, 13, 19, 22 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Por no existir elementos de convicción suficientes que acrediten la participación ni responsabilidad del encausado de autos.

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA, POR PARTE DE LA FISCALÍA DÉCIMA OCTAVA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Como punto previo, la representación fiscal refiere las denuncias explanadas por la defensa privada de autos, quien destaca que su representado hizo acto de presencia en reiteradas oportunidades y de igual modo, ha atendido a todos y cada uno de los llamados realizados por el Ministerio Público. No obstante, fue librada orden de aprehensión contra el mismo, la cual no persigue únicamente someter al imputado al proceso instaurado en su contra, sino además la posibilidad de constreñirlo a una medida cautelar de las establecidas en nuestra legislación venezolana, debiendo ésta ser acorde a la entidad del delito, aludiendo que el ciudadano ANDRÉS ALEJANDRO SÁNCHEZ CORONEL, rindió declaración ante el Despacho Fiscal al cual representa. No obstante alude la Vindicta Pública al respecto, que el encausado falseó los hechos expuestos, lo cual se pudo constatar de las resultas de la experticia grafotécnica que le fuera practicada.
Por su parte, refiere que el segundo punto de impugnación explanado por la defensa técnica, se encuentra dirigido a impugnar el hecho que al momento en que se celebró el acto de imputación formal, la jueza de instancia, a su juicio no contaba con la totalidad de investigación fiscal, tomando como fundamento de la imposición de la medida privativa de libertad, la orden de aprehensión librada en contra de su patrocinado. Al respecto, aduce la profesional del Derecho que detenta la acción punitiva en nombre del Estado, que en el presente asunto se garantiza en efecto, el derecho a la defensa que le asiste al imputado, por cuanto la Vindicta Pública narró los hechos que dieron origen a la causa, señalando los elementos de convicción recabados en contra del encausado, siendo además consignada la investigación fiscal, con el objeto que el órgano decisor de instancia valorará y corroborará lo solicitado por el Ministerio Público; teniendo acceso a todo ello todas las partes en el proceso.
De seguidas, narra la representación fiscal, que a lo largo del escrito recursivo, la parte impugnante narró las circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos en el presente asunto, intentando con ello, desvirtuar la participación que tuvo el imputado de marras en la presente causa; alegando la Vindicta Pública que no es el momento procesal para ello, toda vez que el proceso se encuentra en su fase incipiente, en la cual se deben recabar elementos de convicción que permitirán culpar o exculpar al encausado de marras, no siendo ello un motivo del cual se puede recurrir, ni mucho menos solicitar la imposición de una medida menos gravosa. Así pues, transcribe un extracto de los fundamentos de hecho y de Derecho esgrimidos por la instancia en el fallo recurrido.
Finalmente, se constata la pretensión del Ministerio Público, quien requiere a este Órgano Colegiado, desestime y declare improcedente el recurso de apelación de autos interpuesto por la defensa privada de autos y en ese sentido sea confirmada la decisión impugnada.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman la presente incidencia de apelación, se observa que el recurso interpuesto está dirigido a impugnar la decisión N° 220-14, de fecha 15 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; en virtud de lo cual, la defensa técnica denuncia, que la medida de coerción personal impuesta contra su patrocinado resulta desproporcionada, toda vez que la juzgadora de instancia no estimó que el ciudadano ANDRÉS ALEJANDRO SÁNCHEZ CORONEL compareció en reiteradas oportunidades ante la sede del Despacho Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de rendir declaración sobre los hechos que dieron origen al presente asunto y en tal sentido no puede verificarse la contumacia por parte del mismo durante la investigación llevada a cabo por la Vindicta Pública.

A tal carácter, añade que la instancia no tomó en consideración la totalidad de la entrevista rendida por el imputado de autos, ni por el ciudadano AHMAD IBRAHIM EL RIDA, ni tampoco las resultas de la prueba grafotécnica practicada al instrumento autenticado por ante la Notaria Pública Octava en fecha 10 de mayo de 2013, que arrojó como resultado que su representado no suscribió el referido documento.

Ahora bien, determinado por esta Alzada el motivo de denuncia formulado por el apelante de autos, a los fines de determinar la procedencia de la medida de coerción personal dictada en el presente caso, considera procedente determinar si se encuentra ajustada a derecho la precalificación jurídica aportada a los hechos en el presente asunto, estimando pertinente traer a colación el fundamento del fallo impugnado, mediante el cual la jueza Segunda de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictó la medida judicial preventiva privativa de libertad contra el ciudadano ANDRÉS ALEJANDRO SÁNCHEZ CORONEL y del mismo modo se observa lo siguiente:

En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, este Juzgado Segundo Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con fundamento en lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:

“…Observa este Tribunal, que corre inserta al expediente Acta de Notificación de Derechos, levantada en fecha 14 de Febrero de 2014, en la cual se evidencia la manera como se practicó la aprehensión del imputado ANDRES ALEJANDRO SANCHEZ; debidamente firmada por este, lo que significa que el Ministerio Público los ha presentado dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, a que se refiere el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, evidenciando este Juzgado que las circunstancias en la que fuera detenido el hoy imputado, por lo que se decreta la APREHENSIÓN CON ORDEN JUDICIAL, emanada por este Juzgado de Control, en fecha 24 de enero de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Carta Magna. Y ASÍ SE DECLARA.
De conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia la presunta comisión de hechos punibles, tipificados provisionalmente por el Ministerio Público, como son los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO y ESTAFA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículo 322 en concordancia con el artículo 319, y 463 ordinal º3 del Código Penal; así mismo, se evidencian fundados elementos de convicción que hacen presumir al Tribunal tanto la existencia de el citado delito, como la presunta participación del hoy imputado en la comisión del mismo, tales como lo son: 1.-) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 14.2.2014, en la cual se evidencia la manera como se practico la aprehensión del ciudadano, inserta al folio 3 y su vuelto de la causa; 2.-) ACTAS DE NOTIFICACIONES DE DERECHOS, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, de fecha 14.2.2014, firmada y con las huellas dactilares, por el ciudadano imputado, insertas al folio 6 y su vuelto de las actuaciones, los cuales todos en su conjunto hacen fundados elementos de convicción para presumir que los imputados de actas se encuentran como se ha manifestado, incursos en la comisión de los delitos antes especificados de acuerdo al contenido de las actas, siendo a juicio de quien decide el devenir de la propia investigación la cual se encuentra en esta etapa procesal en fase incipiente la que determine en definitiva la responsabilidad o no del hoy imputado en el tipo penal precalificado en esta audiencia.
Ahora bien, tomando en consideración que el Ministerio Público, ha solicitado la Medida de Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para el hoy imputado de actas, para lo cual se opone la Defensa toda vez que ha solicitado se les otorgue una medida menos gravosa a su defendido, y los delitos tipificado por el Ministerio Publico no se configuran, considera este Tribunal que de actas se evidencia que el imputado de autos fue detenido mediante una orden judicial, las cuales en su conjunto hacen fundados elementos de convicción para presumir que los hoy imputados se encuentra incursos en la comisión del delito imputado en el día de hoy por el Ministerio Público, como lo es específicamente los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO y ESTAFA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículo 322 en concordancia con el artículo 319, y 463 ordinal º3 del Código Penal, considerando que la precalificación jurídica dada a los hechos se encuentra ajustada y que la misma igualmente por ser una precalificación puede variar en el devenir de la investigación. Sin embargo, considerando la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado este Tribunal estima que en el presente caso se perfecciona el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que es razonable pensar que los mismos intenten evadirse del proceso o interferir en el dicho de testigos, victima, o funcionarios para que declarar bajo su propio interés, por lo que la medida solicitada es considerada como la única suficiente a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, es por lo que este Tribunal, considera procedente DECRETAR LA APREHENSIÓN POR ORDEN JUDICIAL del imputado de actas; asimismo, DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ANDRES ALEJANDRO SANCHEZ, supra identificado, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO y ESTAFA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículo 322 en concordancia con el artículo 319, y 463 ordinal º3 del Código Penal, que constituyen en esta fase procesal una precalificación jurídica que puede variar en el devenir de la investigación, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y Sin Lugar la solicitud de la Defensa Técnica, en cuanto a que se otorgue a su defendido una medida menos gravosa, siendo a criterio de quien decide el curso de la propia investigación la que determine la verdad verdadera, ya que la misma en este acto procesal se encuentra en fase incipiente de investigación, considerando que los argumentos dados por la defensa deberán ser investigados en la etapa incipiente del proceso y proponer los actos de investigación que estime necesarios para el total esclarecimiento de los hechos. Se ordena proveer las copias solicitadas por las partes. Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA…”
Una vez plasmado el extracto del fallo impugnado, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:

La fase preparatoria busca mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado.

En tal virtud, durante esta etapa se tiene por objeto, en opinión de la autora Luz Maria Desimoni (extraído de la obra “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal. Sexta Jornadas de Derecho Procesal Penal”, pag 360):


“a) Comprobar si existe un hecho delictuoso mediante las diligencias que conducen al descubrimiento de la verdad; b) establecer las circunstancias que califiquen el hecho, incluyendo atenuantes o agravantes; c) individualizar a los autores, cómplices y encubridores; d) verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de subsistencia y demás antecedentes del imputado así como su condición psicológica, y los motivos que lo impulsaron a delinquir que revelen su mayor o menor peligrosidad y e) comprobar la extensión del daño causado por el injusto”.
En el caso venezolano todas las actuaciones realizadas durante la fase preparatoria tienen carácter procesal, sólo excepcionalmente tendrán carácter definitivo, por tanto los actos practicados en aquella etapa sólo pueden tener el valor que deviene de la ley, cual es, servir para fundar la acusación del fiscal. Atribuir eficacia probatoria a esos actos realizados sin contradicción y control judicial implica desnaturalizar el proceso adoptado por el legislador adjetivo”. (Las negrillas son de la Sala).


Igualmente, resulta interesante traer a colación a la autora Magaly Vásquez en su ponencia “El Control de la Acusación” en la obra “La Vigencia Plena del Nuevo Sistema. Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Pag 221.


“Dado que la calificación jurídica de un hecho, es decir, la subsunción que de los hechos en el derecho, corresponde al juez con base al principio iura novit curia, éste estaría facultado para modificar esa calificación, pues, tal como afirma Ormazabal Sánchez, el examen del juez no se proyecta sobre la acusación en sentido técnico, sino en todo caso, sobre la imputación realizada en la instrucción. En efecto, el juez está vinculado a los hechos objetos de la acusación, más no a la calificación jurídica que el Ministerio Público y el querellante hubiere dado a esos hechos…”. (Las negrillas son de la Sala).


Las integrantes de esta Alzada consideran, que la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe; en ese sentido, el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal o delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar una acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar al objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá solicitar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.

En el caso de autos, el proceso penal seguido en contra del imputado ÁNDRES SÁNCHEZ CORONEL, se inició con la presentación de imputado, en la audiencia prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así se tiene que, de la decisión recurrida evidencian estas juzgadoras que la Jueza de Instancia tomó en consideración un cúmulo de elementos de convicción para acreditar la existencia de los delitos de Estafa Agravada, prevista y sancionada en el artículo 463.3 del Código Penal, y Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 319 ejusdem. No obstante observa esta Alzada que el artículo 463. 3 del Código Penal, establece que: “Incurrirá en las penas previstas en el artículo 462 el que defraude a otro: …Enajenando, gravando o arrendando como propio algún inmueble a sabiendas de que es ajeno”.

De la antes transcrita norma se observa que para la configuración del tipo penal se requiere que el bien objeto sea un bien inmueble, lo cual no se corresponde con el presente caso, siendo que el objeto del litigio es un vehículo que constituye un bien mueble contrario a lo exigido por la referida norma sustantiva

En este sentido, las integrantes de este Órgano Colegiado de la revisión de las actas de investigación fiscal constatan que efectivamente el imputado ÁNDRES SÁNCHEZ CORONEL estuvo en posesión del vehículo marca: MAZDA, tipo: SEDAN, color: GRIS, uso: PARTICULAR, placas: JAP54D, serial NIV: 9FCBK45L470004073 hasta hacerle entrega del mismo al ciudadano Marvín Candelas, toda vez que existe un “recibo” privado suscrito en fecha 17 de mayo de 2013, cuyo contenido fue transcrito en la experticia documentológica N° 9700-242-DEZ-DC, emitida en fecha 20 de enero de 2014, por parte del T.S.U Yoimer Fuenmayor, Detective Agregado Experto en Documentología, adscrito al Área de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se determinó que en efecto, el referido documento fue suscrito por el ciudadano ANDRÉS ALEJANDRO SÁNCHEZ CORONEL y el cual a letra reza:

“…YO, ANDRÉS ALEJANDRO SÁNCHEZ CORONEL, CON CEDULA DE IDENTIDAD No. 18.496.214, HAGO CONSTAR: QUE HE RECIBIDO DEL CIUDADANO MARVIN BAUDILIO CANDELAZ PABÓN, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nro. 15.639.562 LA CANTIDAD DE DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES EN EFECTIVO (BSF 245.000,00), POR CONCEPTO DE LA VENTA DE UN VEHICULO DE MI PROPIEDAD CON LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS: MARCA: MAZDA:, MODELO: 3, PLACA: JAP-54D, COLOR: GRIS, SERIAL DE CARROCERÍA, SERIAL DE MOTOR, ASI MISMO ME COMPROMETO FORMALMENTE A FIRMAR EL TRASPASO DEFINITIVO EN LA NOTARIA RESPECTIVA LA PROXIMA SEMANA…”. (Folio 196 al 199 de la pieza de investigación fiscal).

Argumentos que analizados por las integrantes de esta Sala de Alzada, concatenados con el estudio de las actas, permiten concluir, que en el caso bajo estudio se evidencia un error de Derecho en lo que a la precalificación jurídica de Estafa Agravada se refiere, procediendo esta Sala a su corrección, considerando al respecto que en el presente caso pudiera estimarse la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 462 del Código Penal, lo cual deberá ser dilucidado en el curso de la investigación fiscal, a los fines de determinar si el imputado de marras realmente es sujeto activo del referido tipo penal, o si por el contrario, el mismo pudiera ser una víctima más en el presente asunto penal.

En este mismo orden de ideas y en relación al delito de Uso de Documento Falso, el artículo 322 del Código Penal establece lo siguiente:

“Todo el que hubiere hecho uso o de alguna manera se hubiere aprovechado de algún acto falso, aunque no haya tenido parte en la falsificación, será castigado con las penas respectivas establecidas en los artículos 319, si se trata de un acto público, y 321, si se trata de un acto privado”

Oserva este Tribunal Colegiado que de las actas de investigación fiscal no se evidencia que el imputado ANDRES SÁNCHEZ al momento de su detención detentara el documento autenticado por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 10 de mayo de 2013, anotado bajo el N° 89, Tomo 49 de los Libros de Autenticaciones, es decir, no se evidencia de las actas que conforman el presente asunto que el mencionado imputado hiciera uso del aludido documento, debiendo acotar esta Alzada que el mismo resultó falso precisamente por no haber sido suscrito por el imputado de actas quien aparece como uno de los otorgantes, todo lo cual se advierte de las resultas arrojadas por la prueba grafotécnica realizada al referido documento de compraventa; documento que riela del folio veinticuatro (24) al veintinueve de la investigación fiscal. Tomando en cuenta lo anterior, es por lo que este Órgano Superior DESESTIMA el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 319 ejusdem, que le fuera imputado inicialmente al ciudadano ANDRÉS ALEJANDRO SÁNCHEZ CORONEL durante el acto de presentación de imputados celebrado en fecha 15 de febrero de 2014, según decisión N° 220-14.

Así se tiene que esta Alzada modifica la precalificación jurídica aportada a los hechos por la Jueza de Instancia, atribuyéndole al ciudadano ÁNDRES SÁNCHEZ CORONEL, la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 462 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano Marvín Candelas Pabón, no obstante las integrantes de esta Sala de Alzada consideran pertinente acotar que la precalificación del delito en esta fase del proceso, puede ser modificada en el acto conclusivo que dicte el Ministerio Público. ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, a los fines de determinar la procedencia de la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta al ciudadano ANDRÉS SÁNCHEZ CORONEL, esta Sala pasa a realizar los siguientes pronunciamientos en virtud del cambio de precalificación realizado:

La Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la decisión impugnada, dejó establecido para el decreto de la medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad, que se encontraban llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece específicamente, los requisitos necesarios para proceder a decretar una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.


La Juzgadora de Instancia, estimó que no podía otorgársele al ciudadano ÁNDRES SÁNCHEZ CORONEL, una medida menos gravosa, en virtud de encontrarse acreditado el peligro de fuga, dada la entidad de los delitos imputados y la posible pena a imponer, no obstante, estas circunstancias variaron de conformidad con el cambio de precalificación realizado por esta Alzada, y siendo que el delito de Estafa Simple impone una pena que no excede de diez años en su límite máximo, aunado a que consta en actas que suministró domicilio procesal determinado al igual su lugar de trabajo y tomando en cuenta las circunstancias de este proceso que se le sigue; por lo que resulta ajustado a derecho, REVOCAR la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al mencionado ciudadano, sustituyéndola por la imposición de medidas cautelares, específicamente, las contenidas en el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la presentación cada treinta (30) días ante el Tribunal de la causa, así como la prohibición de salir del país, sin autorización del Juzgado de Instancia, medida de coerción que no trae consigo pronunciamiento alguno en torno a la responsabilidad del imputado de autos.

Para reforzar el anterior pronunciamiento, las integrantes de este Cuerpo Colegiado explanan lo expuesto por Luis Paulino Mora Mora, extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor Carlos Moreno Brant, pág 368, quien dejó sentado lo siguiente:

“…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de Marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, dejó sentado con respecto a la imposición de las medidas de coerción, lo siguiente:
“…En tal sentido, debe señalarse, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como el derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautela sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer…”. (Las negrillas son de la Sala).


Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1381, de fecha 30 de Octubre de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, dejó establecido:

“…Pero también debe advertir esta Sala, que el interés en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas…”. (Las negrillas son de la Sala).

Por lo que se desprende de las actuaciones insertas a la causa, en total armonía con la doctrina y jurisprudencia precedentemente transcritas, que en el caso examinado, con la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, dictaminadas por esta Alzada, en uso de las atribuciones que tiene como órgano revisor, lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación, preservando igualmente el contenido de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos al debido proceso, presunción de inocencia y afirmación de libertad, que amparan al imputado de autos, es decir, lo que se procura es que exista el debido equilibrio entre el respeto del derecho del procesado ser juzgado en libertad, como el derecho del Estado y la sociedad a que se garanticen las resultas del eventual juicio que pudiera pautarse en el caso bajo estudio. Y ASÍ SE DECIDE.

Visto el fallo que antecede, esta Alzada estima necesario realizar una serie de observaciones detectadas de la revisión de las actas que conforman la investigación fiscal practicada a la presente fecha por parte de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Pública, así tenemos que:

El presente asunto penal inició por denuncia interpuesta por el ciudadano AHMAD IBRAHIM EL RIDA, por ante el Despacho de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27 de mayo de 2013 y que corre inserta del folio uno (1) al dos (2) de la pieza de investigación fiscal, contra el ABG. NERIO UZCÁTEGUI ÁVILA, titular de la cédula de identidad N° 9.762.951, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.354; quien entre otros aspectos, denunció el hecho de haberle otorgado poder al referido profesional del Derecho, a los fines que el mismo tramitara lo conducente para hacer efectiva la entrega material del automotor objeto del presente asunto penal que le fuera retenido en esta jurisdicción, y por cuanto no recibía respuesta cónsona por parte del mismo, se trasladó hasta el Estacionamiento Judicial en el cual se encontraba el vehículo, siendo informado por el encargado de dicho estacionamiento que el mismo le había sido entregado al ciudadano NERIO UZCÁTEGUI ÁVILA, mediante oficio expedido por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, signado bajo el N° 24-F18-1252-2013 de fecha 17 de abril de 2013. En tal sentido, el ciudadano AHMAD IBRAHIM EL RIDA, narró que intentó comunicarse vía telefónica con el profesional del Derecho identificado en actas, “obteniendo como respuesta que le de un chance, que [lo] espere para devolver[le] el vehículo y un sino (sic) de excusas…”; lo cual fue ampliado en entrevista rendida por ante la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público en fecha 08 de octubre de 2013, que riela a los folios 94 y 95 de la investigación fiscal, cuando manifestó:

“yo sospeché que me estaba mintiendo, me vine al estacionamiento, y el señor del estacionamiento me informó que el vehículo hacía mas de un mes se le había entregado al abogado, entonces los (sic) llamé y le reclamé que porque (sic) no me había entregado el vehículo, si ya tenía un mes con él, a lo que me respondió que lo disculpará (sic) que le había entregado el vehículo a un primo, y que ese primo había tenido un apuro con un hijo y lo había tenido que vender, que no lo buscaran por lo que lo habían vendido a (sic) Cucuta, me ofreció plata y le dije que no me interesaba el dinero que yo quería mi carro ”

En tal sentido, observa con suma preocupación esta Sala de Alzada, que el Despacho Fiscal Octavo del Ministerio Público, ha incumplido con el contenido de la norma consagrada en el artículo 282 del Código Adjetivo Penal, toda vez que no practicó diligencia de investigación alguna tendente a esclarecer los hechos objetos de la denuncia formulada por el ciudadano AHMAD IBRAHIM EL RIDA, conformándose con investigar únicamente al último ciudadano que consta en la cadena documental del automotor de marras, actuando con negligencia respecto al ABG. NERIO UZCÁTEGUI ÁVILA, quien fuera señalado por el denunciante como la persona que se apropió del vehículo marca Mazda luego que le fuera entregado por orden de la Fiscalía Octava del Ministerio Pública, Fiscalía a cargo de la investigación que hoy es objeto de revisión, lo cual en efecto, se constata de oficio N° 24-F18-1252-2013, que fuera librado en fecha 17 de abril de 2013 y el cual corre inserto al folio tres (3) de la investigación fiscal.

De igual modo, del contenido de las actas que conforman la investigación fiscal, constata este Cuerpo Colegiado, la omisión por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Pública de investigar el hecho que el ciudadano LENIN ROSALES, titular de la cédula de identidad N° 8.099.971, contrató los servicios de la empresa Meliclasificados MLV. S.R.L, de nombre comercial “Tucarro.com”, a los fines de publicar en venta, el vehículo automotor objeto del presente asunto, tal como se evidencia de la comunicación emanada de la referida sociedad mercantil en fecha 03 de octubre de 2013, que corre inserta a los folios 96 al 100 de la investigación fiscal.

En la misma sintonía, verifican estas jurisdicentes, que el Ministerio Público solicitó a la empresa MOVISTAR, C.A, la relación de llamadas correspondientes a los abonados telefónicos 0424-6792854, 0414-9777230, 0424-6742389, 0424-6441067, 0414-6885639 y 0414-6343382; no obstante del contenido de las actas que conforman la pieza de investigación fiscal no se constatan las resultas de tal pesquisa de investigación, mediante las cuales se pueda determinar si el imputado ANDRÉS ALEJANDRO SÁNCHEZ CORONEL mantuvo comunicación con el ABG. NERIO UZCÁTEGUI ÁVILA y con el resto de personas señaladas en las actas de investigación. Diligencia que riela a los folio 221 de la pieza de investigación fiscal.
Así mismo constata este Tribunal Colegiado, que en la presente investigación no se evidencian actos de investigación dirigidos al ciudadano OSCAR ELIEZER MARTÍNEZ BLANCHARD, quien aparece como propietario del vehículo según Certificado de Registro de Vehículo N° 107101114283, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.) en fecha 13 de mayo de 2013, cuyo carné de circulación le fuera entregado al imputado de marras, por parte del ABG. NERIO UZCÁTEGUI ÁVILA, al momento de efectuar la transacción de compraventa del vehículo marca: MAZDA, tipo: SEDAN, color: GRIS, uso: PARTICULAR, placas: JAP54D, serial NIV: 9FCBK45L470004073.

En el mismo orden y dirección, alarma a estas jurisdicentes, el hecho que el Ministerio Público haya omitido investigar qué individuo se presentó ante la sede de la Notaría Pública Octava de este Municipio del estado Zulia, al momento de autenticar el documento de compraventa, conjuntamente con el ciudadano OSCAR ELIEZER MARTÍNEZ BLANCHARD, toda vez que según el resultado de la prueba grafotécnica realizada al referido documento, se determinó que el mismo no fue suscrito por el ciudadano ANDRÉS ALEJANDRO SÁNCHEZ CORONEL, encausado en la presente causa, tal como fue indicado precedentemente.

Se observa igualmente del análisis realizado a las actas que conforman la pieza de investigación fiscal, que la Vindicta Pública no llevó a cabo investigación alguna en relación a la Planilla Única de Trámite N° 018070513964739, que riela al folio veinticuatro (24) de la investigación fiscal, a los fines de constatar qué persona firmó la aludida planilla, realizó el trámite administrativo a través de la página web del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.), y concurrió por ante el referido Instituto para la obtención del certificado de registro automotor a nombre del imputado ÁNDRES SÁNCHEZ CORONEL.

Es oportuno señalar que la Fiscalía Octava del Ministerio Público inobservó que fue ese mismo despacho fiscal quien hiciera entrega del vehículo marca: MAZDA, tipo: SEDAN, color: GRIS, uso: PARTICULAR, placas: JAP54D, serial NIV: 9FCBK45L470004073, al abogado NERIO UZCÁTEGUI ÁVILA en representación del ciudadano AHMAD IBRAHIM EL RIDA, en razón de la retención del referido vehículo; entrega que fue acreditada mediante oficio N° 24-F18-1252-2013, de fecha 17 de abril de 2013, suscrito por la ABG. AIRALY MARINA SUÁREZ, Fiscal Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, según investigación fiscal signada bajo el N° MP-122.670-2013, oficio este que riela al folio 3 de la investigación seguida en contra del imputado Andrés Sánchez.
Realizadas las anteriores observaciones resulta a toda luces evidente para esta Alzada, que la presente investigación se encuentra inconclusa a la fecha del presente fallo, evidenciando que los integrantes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, de acuerdo a la revisión minuciosa de la investigación fiscal no desplegaron la mejor de las actuaciones, materializando un desempeño poco diligente no acorde con los deberes impuestos por el Estado, razón por la que este Órgano Colegiado, INSTA a la referida Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 285, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cumpla con la obligación constitucional y legal de investigar y ordenar practicar las pesquisas de investigación tendentes a esclarecer los hechos denunciados por el ciudadano AHMAD IBRAHIM EL RIDA, en fecha 27 de mayo de 2013, los cuales dieron origen al presente asunto penal; obligación que igualmente se encuentra consagrada en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyendo una atribución legal conferida por el Estado Venezolano al titular de la acción penal. ASÍ SE DECLARA.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera procedente declarar: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el ABG. WOOVATER RICHARD PINEDA, en su carácter de defensor privado del imputado ANDRÉS ALEJANDRO SÁNCHEZ CORONEL. SEGUNDO: REVOCA la decisión impugnada, en relación a la precalificación jurídica y a la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del imputado de autos. TERCERO: MODIFICA LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS HECHOS PRESUNTAMENTE ATRIBUIDOS Al CIUDADANO ÁNDRES SÁNCHEZ CORONEL, por el delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 462 del Código Penal. CUARTO: DECRETA A FAVOR DEL IMPUTADO DE AUTOS, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, RELATIVAS A LA PRESENTACIÓN CADA TREINTA (30) DÍAS ANTE EL TRIBUNAL DE LA CAUSA, ASÍ COMO LA PROHIBICIÓN DE SALIR DEL PAÍS, SIN AUTORIZACIÓN DEL JUZGADO DE INSTANCIA, las cuales serán impuestas por el Juzgado A quo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el ABG. WOOVATER RICHARD PINEDA, en su carácter de defensor privado del imputado ANDRÉS ALEJANDRO SÁNCHEZ CORONEL.

SEGUNDO: REVOCA la decisión N° 220-14 de fecha 15 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en relación a la precalificación jurídica y a la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del imputado ÁNDRES SÁNCHEZ CORONEL.

TERCERO: MODIFICA LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS HECHOS PRESUNTAMENTE ATRIBUIDOS AL CIUDADANO ÁNDRES SÁNCHEZ CORONEL, por el delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 462 del Código Penal.

CUARTO: DECRETA A FAVOR DEL IMPUTADO ÁNDRES SÁNCHEZ CORONEL, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, RELATIVAS A LA PRESENTACIÓN CADA TREINTA (30) DÍAS ANTE EL TRIBUNAL DE LA CAUSA, ASÍ COMO LA PROHIBICIÓN DE SALIR DEL PAÍS, SIN AUTORIZACIÓN DEL JUZGADO DE INSTANCIA, las cuales serán impuestas por el Juzgado A quo.

QUINTO: ORDENA oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones El Marite a los fines de hacer efectiva la presente decisión, expidiendo boleta de notificación al imputado de autos a los fines que comparezca el día de mañana, VIERNES CUATRO (4) DE ABRIL DE DOS MIL CATORCE (2014), por ante el tribunal de la causa; se ordena notificar al Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, notifíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LAS JUEZAS DE APELACIÓN


ELIDA ELENA ORTIZ
Presidenta/Ponente




ALBA REBECA HIDALGO HUGUET EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ




ABOG. CRISTINA ISABEL GALUÉ URDANETA
Secretaria (S)
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 068-14 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite y se notificó al Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y a las partes.



LA SECRETARIA (S)
ABOG. CRISTINA ISABEL GALUÉ URDANETA.