REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 28 de Abril de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2014-000315
ASUNTO : VG02-X-2014-000003

DECISIÓN No. 095-14

I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA ELIDA ELENA ORTIZ

Vista la inhibición propuesta por la abogada KEILY SCANDELA, en fecha 25 de abril de 2014, en su condición de Secretaria de la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto signado por esta Alzada con el No. VP02-R-2014-000315, contentivo del recurso de apelación de autos interpuesto por la abogada MIRILENA DEL CARMEN ARIZA GONZÁLEZ, Defensora Pública Trigésima Séptima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano HERNÁN JOSÉ MEDINA ZABALA, titular de la cédula de identidad N° 7.774.953, contra la decisión N° 331-14, de fecha 24 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declaró la aprehensión en flagrancia del ciudadano HERNÁN JOSÉ MEDINA ZABALA, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, con relación a la agravante genérica contemplada en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de ANDERSON BOCARANDA, de 14 años de edad. SEGUNDO: Decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 y 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano HERNÁN JOSÉ MEDINA ZABALA. TERCERO: Acordó proseguir la presente investigación por el procedimiento ordinario, tal como lo establecen los artículos 262, 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Presidenta de este Órgano Colegiado, Dra. ELIDA ELENA ORTIZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, suscribe con el carácter de ponente la presente decisión.

Por lo que de acuerdo a lo establecido en el artículo 101 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide, pasa a resolver la presente incidencia de inhibición, conforme a los siguientes términos:

II
DE LA DECISIÓN DE LA SALA


La abogada KEILY SCANDELA, en su carácter de Secretaria adscrita a la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se inhibió de conocer en la causa signada con el No. VP02-R-2014-000315, aduciendo lo siguiente:

“…Quien suscribe abogada KEILY CRISTARI SCANDELA, en mi condición de Secretaria de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por medio de la presente expongo lo siguiente: "...me inhibo de conocer en el presente asunto, signado con el N° VP02-R-2014-000315, relacionada (sic) con la causa N° 5C-19.203-14, seguida en contra del ciudadano HERNAN (sic) JOSÉ MEDINA ZABALA , Inhibición (sic) que plateo de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 89 en concordancia con el artículo 90 y 101 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en el presente caso, emití opinión en fecha 24 de marzo de 2014, siendo que de las actas que conforman la misma se desprende que dicte y suscribí la decisión que ha resultado impugnada en el presente proceso, toda vez que me desempeñe (sic) como Jueza Quinta de Control Suplente del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, constituye esta una causa ipso iure para apartarme en este recurso como garantía de imparcialidad, de rango constitucional, siendo esta circunstancia suficiente para afectar mi animidad al momento de actuar en el presente proceso. En consecuencia, dando cumplimiento a lo señalado en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a INHIBIRME, por considerar que me encuentro incursar en la causal 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente oferto como prueba las actuaciones insertar en el presente asunto y que se encuentran suscritas por mi persona, específicamente, el texto íntegro de la recurrida…”
Por consiguiente, considerando que la presente inhibición ha sido realizada en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley, solicito qué la misma sea declarada con lugar...”

A los fines de resolver, la incidencia de inhibición presentada por la abogada KEILY SCANDELA, esta Juzgadora, considera necesario y pertinente, en primer lugar, expresar el criterio esbozado y sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de febrero 2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz, en el cual se dejó asentado lo siguiente:

“…Cuando un órgano jurisdiccional se entienda afectado por alguna de las causales de recusación que establece el artículo 84 del Código Orgánico Procesal Penal, está en el deber de inhibirse, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 ejusdem…”


Criterio que resulta aplicable para el procedimiento previsto en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un punto de mero derecho.

Igualmente, es necesario traer a colación el criterio sostenido por el Maestro Dr. Arminio Borjas, en su libro: “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal”:

“Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean imparcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están...”.

Del mismo modo, estima quien aquí decide, imprescindible citar la opinión del autor José Monteiro Da Rocha quien dejó establecido en su obra: “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil”, página 22, lo siguiente:

“…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...”.

El mencionado autor José A. Monteiro, en la misma obra, respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición indicó que:

“...Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respeto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial...”.

Una vez plasmadas los anteriores criterios jurisprudenciales y doctrinarios, y evidenciando que la abogada KEILY SCANDELA, en fecha 24 de marzo de 2014, fungía como Jueza Suplente a cargo del Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictando la decisión N° 331-14, la cual es objeto de impugnación, conociendo y emitiendo opinión en las actuaciones insertas en el asunto signado bajo el No. VP02-R-2014-000315, en tal sentido, resulta ajustado a derecho declarar CON LUGAR la inhibición presentada por la ciudadana abogada KEILY SCANDELA, Secretaria adscrita a la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por cuanto se observa que se encuentra efectivamente incursa en lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 89 en concordancia con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, resulta procedente declarar CON LUGAR la inhibición presentada por la ciudadana abogada KEILY SCANDELA, Secretaria adscrita a la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por cuanto se encuentra incursa en lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 89 en concordancia con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, se nombra como secretaria accidental para suscribir la presente decisión y conocer de la causa cursante ante esta Alzada, a la ciudadana abogada MARÍA EUGENIA PETIT, quien desempeña funciones como Secretaria de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101 de la Norma Penal Adjetiva.

III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la inhibición presentada por la ciudadana Abogada KEILY SCANDELA, en su condición de Secretaria de la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto signado por esta Alzada con el No. VP02-R-2014-000315, contentivo del recurso de apelación de autos interpuesto por la abogada MIRILENA DEL CARMEN ARIZA GONZÁLEZ, Defensora Pública Trigésima Séptima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano HERNÁN JOSÉ MEDINA ZABALA, contra la decisión N° 331-14, de fecha 24 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo estipulado en el artículo 101 eiusdem.


Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia auténtica en archivo, ordenando librar boleta de notificación a la funcionaria inhibida, con el objeto de informarle lo aquí decidido.

LA JUEZA PROFESIONAL


ELIDA ELENA ORTIZ.
Presidente/Ponente


Abg. MARÍA EUGENIA PETIT BARRIOS
La Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 095-14 en el Libro de decisiones interlocutorias llevado por esta Sala, y se compulsó por secretaria copia de Archivo.


LA SECRETARIA
Abg. MARÍA EUGENIA PETIT BARRIOS