REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala N° 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 25 de abril de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-009792
ASUNTO : VP02-R-2014-000264
DECISIÓN: Nº 094-14.
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. ELIDA ELENA ORTIZ.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 11 de abril de 2014, por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el ABG. ANDRES ENRIQUE URDANETA, titular de la cédula de identidad N° 11.975.705, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 77.056, en su carácter de defensor privado del imputado MANUEL JESÚS AGUILAR RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 17.835.512; contra la decisión N° 2C-345-2013, de fecha 12 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, contra el encausado anteriormente referido, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 de la Ley Sustantiva Penal; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; en perjuicio de los ciudadanos CECILIA DEL CARMEN MORÁN DE DÍAZ, ILBA ROSA BELEÑO DE MORÁN, ELVIS JOSÉ DÍAZ y EL ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3, en concordancia con lo previsto en el artículo 237, ordinales 2°, 3° y 5°, ambos del Código Adjetivo Penal.
Ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza ELIDA ELENA ORTIZ quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, en fecha 15 de abril del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA, ABG. ANDRES ENRIQUE URDANETA
Como punto previo, alega el profesional del Derecho que el primer motivo de apelación se encuentra dirigido a impugnar el hecho que del contenido del fallo hoy puesto a consideración de esta Sala, se verifica la desestimación realizada por la juzgadora de instancia respecto al argumento esgrimido por la defensa técnica durante el acto de presentación de imputados, quien refiere haber aludido que en el caso bajo examen no se configuran los tipos penales atribuidos al encausado de marras; por lo que denuncia que la solicitud planteada por la Vindicta Pública en relación al mantenimiento de la medida de coerción personal, agrava la situación de su defendido; toda vez que al mismo le fueron imputados delitos cuyas penas son notablemente altas y más aún en concurso real de delitos, sin tomar en cuenta el Ministerio Público y por consiguiente el juzgador, de que el proceso se encuentra en fase incipiente y la precalificación jurídica que se acuerde, cuenta con el carácter de provisional.
En este mismo orden de ideas, sostiene que del contenido de las actas que conforman el presente asunto, no se verifican elementos de convicción que hagan procedente el decreto de la medida de coerción personal impuesta; lo cual a su juicio hace incurrir a la decisión impugnada en el vicio de inmotivación y en tal sentido, transcribe un extracto de la resolución recurrida; en virtud de lo cual afirma que la a quo, sobre la base de un falso supuesto y en atención al contenido de las actas de entrevista y pesquisas de investigación practicadas por el órgano policial actuante; consideró que el ciudadano JESÚS MANUEL AGUILAR es presuntamente responsable o partícipe en los hechos que dieron origen a la presente causa. No obstante, contrario a lo explanado por el órgano decisor de instancia, señala quien recurre, que al efectuar un análisis minucioso a la totalidad de las actuaciones insertas al expediente, no se verifican elementos serios y objetivos que vinculen a su representado en los hechos que se le atribuyen.
De igual modo, destaca la defensa privada de autos, que de las actas de entrevista inserta a las actuaciones que conforman el presente asunto penal, únicamente se observó de forma aislada, el señalamiento realizado por los ciudadanos CECILIA DEL CARMEN MORÁN y ELVIS DÍAZ, haciendo énfasis la defensa en el hecho que del acta de entrevista rendida por la ciudadana anteriormente referida se desprende que:
“…en el frente ya estaban varios funcionarios, le explicamos lo que había pasado y la vecina ZULY MONTILLA, vio un carro FORD FIESTA, color plata y otro vecino no recuerdo su nombre en este momento me dijo que el muchacho de nombre MANUEL JESÚS AGUTLAR, el trabajaba en el CICPC, pasaba por allí en su camioneta Hyunday Santa Fe color plata, estacionado diagonal a mi casa creo que cantando la zona, ya que ellos se dieron cuenta de todo…”.
Por su parte, indica el apelante que el ciudadano ELVIS DÍAZ indicó lo siguiente: “…le explicamos lo que había pasado y la vecina ZULY MONTDLLA, vio un carro FORD FIESTA, color plata y otro vecino no recuerdo su nombre en este momento me dijo que el muchacho de nombre MANUEL JESÚS AGUILAR, el trabajaba en el CICPC, pasaba por allí en su camioneta Hyunday Santa Fe color plata, estacionado diagonal a mi casa creo que cantando la zona, ya que ellos se dieron cuenta de todo…”.
Según se ha citado, argumenta el defensor privado de autos, que la información aportada por los ciudadanos CECILIA DEL CARMEN MORÁN y ELVIS DÍAZ es plenamente referencial y en tal sentido, solo existe la sospecha que su defendido fue la persona que ellos creen, se comunicaba con los sujetos que mantuvieron a éstos sometidos en el interior de su morada, para participarles sobre cualquier eventualidad y asegurar de ese modo la perpetración del delito. Por lo que en virtud de lo anterior, considera el impugnante de marras que el mencionado elemento incriminatorio constituye una conducta de ensañamiento o retaliación caprichosa y arbitraria, con lo cual se pretende involucrar al mismo en los hechos objeto de la investigación. Empero, afirma la parte recurrente, que el ciudadano JESÚS MANUEL AGUILAR resulta automáticamente descartado de los hechos que se le atribuyen, toda vez que según la declaración rendida por la ciudadana ZULEYDA COROMOTO MONTTLLA DE PÉREZ, se desprende que la misma visualizó el desarrollo de los hechos suscitados desde su casa, la cual se encuentra ubicada frente al hogar de las víctimas donde tuvieron lugar los hechos que dieron origen al presente asunto, quien refiere la defensa técnica, indicó haber observado que el único vehiculo automotor estacionado frente a la casa de las víctimas, fue un vehículo marca fiesta, de color plateado, donde ingresaban los objetos que extraían y robaban de la casa de las víctimas, quien en ningún momento señaló haber visto una camioneta Hyunday Santa Fe propiedad de su representado.
Así pues, pues argumenta el defensor de autos que resulta lógico que la ciudadana ZULEYDA COROMOTO MONTTLLA DE PÉREZ, testigo presencial en el presente asunto, haya observado todo lo acontecido desde el interior de su vivienda, desde que los cuatro (4) sujetos activos del delito, entre los que se encontraba una femenina, sometieron al señor OSCAR SOTO cuando se disponía ingresar a la casa de las víctimas al ser invitado por la señora IRBA BELENOS; individuo que dio parte a Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco (P.O.L.I.S.U.R), indicando además haber sido testigo del momento en el cual los autores del hecho extraían objetos de la vivienda de las víctimas para colocarlos en el interior del automotor marca fiesta; por lo que estima el impugnante que al momento de retirarse los autores del hecho, debió tener conocimiento de ello y de igual forma, debió darse cuenta si la camioneta a la cual hacen referencia los ciudadanos CECILIA DEL CARMEN MORÁN y ELVIS DÍAZ pasó por la residencia donde se ejecutaba el robo.
Todo lo anterior, indica la defensa, condujo a las victimas denunciantes a creer sobre la base de una falsa apreciación de la realidad, que el ciudadano JESÚS MANUEL AGUILAR se encontraba en el exterior de la vivienda, asegurándose de que el robo se ejecutara a cabalidad, manteniendo contacto vía telefónica con los autores del hecho; razón por la cual considera que en razón de la versión de los hechos narrados por los ciudadanos CECILIA DEL CARMEN MORÁN y ELVIS DÍAZ, se intenta incriminar a su representado.
A tal carácter añade que el testimonio rendido por la ciudadana CECILIA DEL CARMEN MORÁN, en fecha 5 de diciembre de 2013, resulta contradictoria respecto a la declaración que rindiera en fecha 28 de noviembre de 2013, citando un extracto del contenido de la misma; afirmando que del contenido de dicha entrevista se verifica indudablemente que la víctima, al acudir ante la sede del Ministerio Público a los fines de ampliar su declaración, consignando una reseña de prensa donde se publicaban las fotos de los antisociales que presuntamente intervinieron el día de los hechos que dieron origen al presente asunto; destacando que los autores intelectuales de éstos, eran los ciudadanos ENDER BURGO y AUDI CHRINOS, quienes se encontraban de pie en una esquina comunicándose vía telefónica con el ciudadano LEONARDO GÓMEZ, apodado “flaco”, para “cantarle la zona” mientras ejecutaban el robo de su residencia; de lo cual infiere el apelante, que en el caso bajo sub examine, no surgen plurales, sólidos, fundados y racionales elementos de convicción en razón de los cuales se pueda estimar que su defendido sea autor o participe en los hechos que se le atribuyen y en tal sentido, refiere el contenido de la sentencia N° 820, proferida por la Sala Constitucional en fecha 15 de abril de 2003, en la cual se asienta un criterio respecto a la legitimidad de la aprehensión de un individuo.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, es por lo que, a juicio del profesional del Derecho, la decisión que hoy se impugna exonera a la Vindicta Pública de traer al proceso los elementos incriminatorios que deben obrar en contra del imputado o a favor del mismo, durante el acto de audiencia de presentación, ello en atención a lo previsto en el artículo 236 del Texto Penal Adjetivo. A tal respecto, alude la defensa que en el caso bajo examen, pareciera que la juzgadora de instancia toma como fundamento principal a los fines del decreto de la medida de coerción personal impuesta contra su patrocinado, el contenido del ordinal 2° del artículo 236 ejusdem referido a los elementos de convicción que deben obrar en la audiencia de presentación; toda vez que tal como fue indicado precedentemente, a su juicio, la representación fiscal en principio, no acompañó a su imputación, suficientes y serios elementos para peticionar la imposición de la medida privativa de libertad y en ese sentido, la juzgadora en funciones de control avaló tal situación, lo cual le hace referencia al desfasado sistema de enjuiciamiento criminal, donde en primer lugar resultaba legítima la detención de algún ciudadano, sin contar con fundamentos incriminatorios, para luego investigar la participación o no del mismo en los hechos que se le atribuían.
No obstante los fundamentos anteriormente esgrimidos, expresa el recurrente que no es su objetivo que sea suprimida la fase de investigación de los cuarenta y cinco (45) días consagrados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; si no que se establezca de forma concreta cuáles son los fundamentos que justifican el dictamen de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano JESÚS MANUEL AGUILAR; para que fenecido el lapso establecido para presentar el acto conclusivo correspondiente, se compruebe la presencia o no de dichos elementos de convicción. En tal sentido, estima la parte apelante que lo procedente en Derecho es el otorgamiento de una medida menos gravosa a favor de su representado, en razón de lo establecido en el artículo 242 del Código Adjetivo Penal, en armonía con lo previsto en el artículo 264 ejusdem; toda vez que en el presente asunto no se configuró el requisito establecido en el artículo 236, ordinal 2° de la Ley Adjetiva Penal.
En segundo lugar, el profesional del Derecho solicita a esta Instancia Superior, la desestimación de los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, ASOCIACION PARA DELINQUIR y POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO.
Con esta orientación destaca que en razón del análisis realizado al contenido de las actas que componen el asunto, se verifica que el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR no se configura, pues de acuerdo al análisis exegético de la norma contenida en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, para que se configure la comisión del indicado tipo penal, es menester que la entidad delictiva organizada, conformada por tres (3) o más personas, se dedique a cometer hechos delictivos por un tiempo determinado, es decir, que los hechos aislados o casuales cometidos por un grupo de individuos no son considerados como verdaderas asociaciones que reúnan o cumplan con tal característica del tiempo, ya que estos grupos son organizaciones comunes que no persiguen como oficio dedicarse a la comisión de hechos punibles de manera perenne, sino por el contrario; son grupos de hampa común que realizan hechos aislados; vale decir, que a diferencia de la asociación para delinquir que prevé la Ley Especial, sus miembros solo cometen hechos delictivos de forma esporádica y no tienen definida una estructura organizativa cuya característica fundamental, sí la tienen los grupos de delincuencia organizada.
De manera que, la defensa de autos considera que en el caso bajo examen, la investigación fiscal no logró establecer que el ciudadano JESÚS MANUEL AGUILAR, de forma conjuntamente con los coautores de los hechos acontecidos en el proceso, formara parte, como miembro activo de una organización criminal dedicada bajo cierto tiempo a cometer hechos punibles. Estimando el recurrente que el factor temporal es imprescindible a los fines de determinar que se esta en presencia del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR; en consecuencia, ante la falta de dicho elemento objetivo del delito, mal podría existir adecuación entre los presupuestos fácticos objetos de la investigación fiscal y la conducta prohibida contenida en el tipo penal que tipifica el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y a la luz de la Teoría General del Delito, al faltar el elemento tipicidad, no puede estimar su comisión.
En torno a lo anteriormente planteado, es por lo que el recurrente hace mención al criterio que la doctrina del Ministerio Público ha dispuesto al respecto, al tiempo que con relevancia destaca la noción de asociación para delinquir establecida por el profesional del Derecho Grisanti Aveledo. Por otra parte, destaca el criterio de delito de agavillamiento compartida por el jurista; por lo que finalmente transcribe de forma parcial el contenido del artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Conviene el recurrente en precisar que el argumento esgrimido por la Vindicta Pública, mediante el cual afirma que “…[su] defendido, formara parte de la banda de los sujetos que ingresaran a la vivienda de las víctimas, siendo concluyente el Ministerio Público que se encontraban en presencia de un grupo estructurado de delincuencia Organizada (sic)…”; resulta inapropiado a los fines de sustentar la imputación realizada, debido a que la circunstancia del presunto concierto entre los coimputados en el presente asunto y su patrocinado, no se encuentra acreditado en los autos; más concretamente el elemento de temporalidad y por lo tanto, el argumento de partir de un falso supuesto, mediante el cual se afirma que el ciudadano JESÚS MANUEL AGUILAR era el sujeto que mantenía contacto telefónico con los coimputados que perpetraron de forma material los delitos que se le imputan. Argumento que mal podría constituir un fundamento válido para considerar que su representado pertenezca a una banda de delincuencia organizada; tomando en cuenta que el concierto entre los individuos integrantes de la organización delictiva mantenga por un tiempo determinado y cuyo oficio cotidiano sea cometer delitos.
En tal sentido, afirma la defensa técnica que en el presente caso, no se corroboró la existencia de una membresía conformada por individuos; siendo menester la verificación de tal presupuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 4, numeral 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Por lo que la sola enunciación de que en el caso de marras, participaron más de tres (3) personas, no es suficiente, puesto que la Vindicta Pública no pudo determinar el factor tiempo en la presunta organización delictiva y mal podría tomarse en cuenta una imputación infundada en cuanto a la “banda criminal” en cuestión.
Ahora bien, en relación a la imputación de los tipos penales de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, considera el apelante que este Cuerpo Colegiado debe analizar los argumentos a través de los cuales se efectuó la imputación de los mismos; toda vez que la representación fiscal al narrar los hechos, no determinó que el ciudadano JESÚS MANUEL AGUILAR hiciera acto de presencia entre los sujetos que ingresaron a la vivienda de las presuntas víctimas de marras, quienes las sometieron bajo amenaza de muerte y con el uso de armas blancas; puesto que de la propia declaración rendida por la ciudadana CECILIA DEL CARMEN MORAN DE DÍAZ, ante la sede del Ministerio Publico, en fecha 5 de diciembre de 2013; refiere que la misma señaló de forma contundente, con nombre y apellido, a los sujetos que perpetraron el delito, así como su participación en los hechos suscitados; sujetos entre los cuales no destaca a su representado.
A tal respecto considera que mal puede atribuírsele la comisión o participación del delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y mucho menos el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO; siendo que de las viviendas N° 26 y 30, en las que se practicó la detención de los coimputados en el presente asunto, así como la recuperación de los objetos robados; también se colectó un (1) arma de fuego y el acta policial que recoge dicho procedimiento, no determina en modo alguno, la presencia de su defendido en el lugar de los hechos. Razones suficientes para estimar que no se le puede atribuir a su patrocinado los tipos penales en cuestión. Por lo que considera oportuno señalar la defensa, que quien detenta la acción punitiva en nombre del Estado, solicitó la orden de aprehensión contra el ciudadano JESÚS MANUEL AGUILAR y posteriormente la imposición de la medida de privación de libertad que fuera impuesta por la a quo, la cual afirma, resulta desproporcional y exagerada; todo lo cual transgrede el principio de proporcionalidad; situación que debe ser objeto de control por parte de la instancia judicial.
En relación a lo anterior, refiere el criterio sostenido por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, según decisión N° 139-11, emitida en fecha 9 de mayo de 2011.
Finalmente se observa el requerimiento de la parte impugnante, el cual se encuentra dirigido a que esta Alzada declare con lugar el presente escrito recursivo y en consecuencia desestime los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO; siendo otorgadas medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 242, ordinales 3° y 4° de la Ley Adjetiva Penal.
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA, POR PARTE DE LA FISCALÍA CUADRAGÉSIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
En primer lugar, la representación fiscal hace mención al primer motivo de impugnación esgrimido por la parte apelante, refiriendo la ausencia de elementos de convicción que hagan procedente la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad impuesta. No obstante, según la perspectiva del profesional del Derecho que detenta la acción punitiva en nombre del Estado, el órgano decisor de instancia efectuó un análisis circunstanciado de los fundamentos de hecho y de Derecho que hicieron viable el decreto de la mencionada medida de coerción personal; valorando a la vez, los elementos de convicción traídos al proceso por parte de la Vindicta Pública, con el objeto de atribuir una precalificación jurídica a la conducta típica desplegada por el encausado de marras. En tal sentido, afirma el Ministerio Público que con solo observar que el tribunal adminículo los elementos de convicción pormenorizadamente y relacionó el supuesto fáctico que riela en las actas policiales con los dispositivos jurídicos aplicables, es suficiente para determinar que el fallo hoy puesto a consideración de esta Alzada se encuentra debidamente motivado y por lo tanto, afirmar lo contrario constituye una denuncia temeraria e infundada por parte de la defensa técnica, la cual no es suficiente para declarar la nulidad de la decisión impugnada.
Por su parte, agrega el representante fiscal que durante la audiencia de presentación se verificó que el Ministerio Público atribuyó los hechos a cada uno de los co¬imputados de forma separada y que encuadró su conducta en los supuestos jurídicos invocados en el acto oral. Empero, sostiene la Vindicta Pública que hasta los momentos no puede conocerse hasta qué punto llega la participación propia del ciudadano MANUEL JESÚS AGUILAR, por cuanto nos encontramos ante la fase incipiente del proceso penal y por lo tanto, es la investigación el estadio procesal para determinar la intervención de cada uno de los imputados y será al momento de interponer el acto conclusivo correspondiente, donde se delimite la acción u omisión respectiva de los procesados de marras.
De otra parte, narra el profesional del Derecho la segunda denuncia planteada por el recurrente, mediante el cual arguye la falta de elementos para considerar que se esta en presencia de los delitos imputados; siendo que a juicio del defensor privado, la juzgadora de instancia tomó en consideración tales circunstancias a los fines de dictar la medida privativa de libertad contra su defendido; no obstante a juicio de la defensa tal situación no es suficiente para considerar que el ciudadano MANUEL JESÚS AGUILAR sea responsable de los hechos que se le imputan, aún y cuando riela en las actas de la investigación que fue visto por la víctima de autos, ciudadana CECILIA DEL CARMEN MORAN y por los testigos presenciales de los hechos, quienes describen claramente la conducta y participación del mismo; con lo cual, por sí solo, el argumento esgrimido por el apelante es insostenible y contradictorio y será la investigación el único medio para demostrar su participación o no en la consumación del mismo.
Por su parte, refiere la representación fiscal que otro de los argumentos esgrimidos por quien recurre, se centra en el hecho que no hay bases para presumir la atribución de los hechos al imputado; sin embargo, sustentó ello bajo la premisa de que no existe criterio alguno que relacione a sus defendido con la investigación, aduciendo situaciones de hecho presuntamente concomitantes al objeto del proceso, las cuales deben ser ventiladas en la fase de investigación, puesto que todo ello constituyen los medios de defensa que el imputado deberá ejercer para desvirtuar la imputación fiscal y en consecuencia debe precisarse que el momento procesal para alegarlos no era la audiencia de presentación, sino la práctica de diligencias de investigación tendientes al esclarecimiento de los hechos que le fueron atribuidos por el Ministerio Público.
En el mismo orden y dirección, refiere la Vindicta Pública que la denuncia explanada por la defensa respecto a la participación de su representado en los hechos que se le atribuyen, constituye el centro de su defensa, la cual debe ejercer en el transcurso de la fase primigenia del proceso, ello en atención al contenido de la norma prevista en el artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal; por lo que la audiencia oral de presentación de imputados no era el estadio procesal para ejercer esta defensa, sino el momento procesal para solicitar al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación a los fines que se compruebe lo alegando.
Conviene precisar la Vindicta Pública, que la defensa privada intenta desvirtuar la imputación de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO , PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, mediante circunstancias fácticas sobre la participación o no de otros agentes en la perpetración del hecho punible. Sin embargo, si en el transcurso de la investigación el Ministerio Público llegara a determinar la existencia de elementos de convicción suficientes que exculpen a los encausados de autos; mal podría mantenerse la calificación jurídica que en primera instancia se atribuyó. Sin embargo, hasta los momentos y debido al incipiente estado en el que se encuentra el asunto penal, se desprende que los procesados, en efecto tienen relación con los hechos que se le imputan y a tal respecto, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República se ha pronunciado según sentencias Nos. 2305, emitida en fecha 14 de diciembre de 2006 y de igual modo según sentencia proferida por la misma Sala en fecha 22 de febrero de 2005.
Finalmente se observa el capítulo denominado “PETITORIO”, mediante el cual el Despacho de la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia solicita a esta Alzada declare sin lugar el escrito recursivo presentado por la defensa privada de autos, por cuanto las denuncias planteadas a su juicio, carecen de mérito.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman la presente incidencia de apelación, se observa que el recurso interpuesto está dirigido a impugnar la decisión N° 2C-345-2013, de fecha 12 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; en virtud de lo cual, la defensa técnica plantea como primer motivo de impugnación, que la decisión recurrida se encuentra viciada de inmotivación, por cuanto en el presente asunto no se encuentran acreditados elementos de convicción suficientes, exigidos en el artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal, que hagan procedente el decreto de la medida de privación judicial impuesta al encausado de marras.
En segundo lugar, solicita la desestimación de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO , PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, por cuanto del análisis efectuado al contenido de las actas que conforman el presente asunto, no puede estimarse que la conducta exteriorizada por su representado, encuadre en los tipos penales atribuidos por el Ministerio Público.
Ahora bien, determinados por esta Alzada los motivos de denuncia formulados por el apelante de autos, a los fines de emitir pronunciamiento al respecto, considera procedente traer a colación el fundamento del fallo impugnado, mediante el cual la Jueza a cargo del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano MANUEL JESÚS AGUILAR RODRÍGUEZ y de este modo se observa lo siguiente:
“…En el marco de las observaciones anteriores, de conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal se evidencia la presunción de un hecho punible el cual ha sido tipificado provisionalmente por el Ministerio Público como los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 ejusdem, con la agravante genérica prevista en el artículo 216 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y el financiamiento al terrorismo y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, en perjuicio de los ciudadanos CECILIA DEL CARMEN MORAN DE DIAZ, ILBA ROSA BELEÑO DE MORAN, ELVIS JOSE DIAZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, hechos estos que no se encuentran evidentemente prescritos y que merecen pena privativa de libertad; igualmente se evidencian fundados elementos de convicción en el las siguientes actuaciones:
(…omissis…)
De los cuales todos en su conjunto hacen fundados elementos de convicción para presumir que el hoy imputado se encuentra incurso en la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Público, como lo es en este caso los delitos POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 ejusdem, con la agravante genérica prevista en el artículo 216 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y el financiamiento al terrorismo y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, en perjuicio de los ciudadanos CECILIA DEL CARMEN MORAN DE DIAZ, ILBA ROSA BELEÑO DE MORAN, ELVIS JOSE DIAZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, de acuerdo al contenido de las actas. Por lo que se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA en cuando a la desestimación de los delitos antes descritos toda vez que nos encontramos en la etapa incipiente de la investigación por lo que insta a la defensa a concurrir al Ministerio Público a los fines de promover las diligencias de investigación a los fines de la búsqueda de los elementos que sirvan para culpar o exculpar a su defendido, considerando que os encontramos en presencia de una calificación juridica provisional que en el transcurso de la investigación puede variar, razón por la cual DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa.
Ahora bien, tomando en consideración que el Ministerio Público ha solicitado se imponga Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual se opone la defensa y solicita se imponga a favor de su defendido cualesquiera de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; considera quien aquí decide que tomando en cuenta los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este juzgador tomando cuenta que la precalificación dada por el Ministerio Público en este acto, se trata de delitos graves, que afectan tanto bienes patrimoniales de las personas, así como la integridad físico y emocional y libertad de las personas, y que su posible pena a imponer en este caso, excede de diez años en su limite máximo, hace presumir que pueda existir el peligro de fuga y de obstaculización por parte del imputado, por lo que a criterio de quien aquí decide no puede ser aseguradas las resultas del proceso sino a través de la imposición de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido la medida que dicte el Juez de Control debe entenderse como una medida cautelar creada por el propio legislador para garantizar las resultas del proceso y no como una condena anticipada, y que además nos encontramos en la etapa de investigación, aunado a que se trata de una calificación provisional y que en el curso de la investigación se colectaran los elementos que sirvan tanto para fundamentar o desvirtuar dicha calificación.
Tomando igualmente en consideración que nos encontramos en una fase insipiente de investigación la cual tiene por objeto y alcance la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del Ministerio Público y la defensa del imputado, debiendo la vindicta pública hacer constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle, tal como lo establecen los artículos 263, 264 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal, no evidenciando además violación alguna al debido proceso y el derecho a la defensa en el presente caso, no siendo esta la fase para desvirtuar el derecho que ostenta el imputado de ser presumido inocente hasta tanto se demuestre dicha responsabilidad en un juicio imparcial, idóneo, sin dilaciones indebidas y que otorgue las debidas garantías del debido proceso y el derecho a la defensa.
De tal manera se evidencia del acta policial que las circunstancias de tiempo modo y lugar en las que fue detenido el hoy imputado, hace presumir su participación en los hechos, y por ello el mismo está siendo imputado formalmente por el representante Fiscal del Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos antes señalados ante el Juez de Control, de manera que a juicio de quien decide debe ser el curso de la propia investigación, -la cual se encuentra en fase incipiente- la que determine la verdad verdadera de los hechos, y en todo caso de hallarlo responsable su grado de participación en los hechos, pues el representante Fiscal del Ministerio Público, como parte de buena fe deberá encargarse de colectar todos aquellos medios de prueba que en todo caso sirvan para inculpar o exculpar al hoy imputado de los hechos por los cuales el mismo es investigado, y proceda a dictar el acto conclusivo a que haya lugar…”.
Transcrito un extracto del fallo hoy puesto a consideración de esta Alzada y analizados como han sido los argumentos de hecho y de Derecho esgrimidos por la a quo, es por lo que estas jurisdicentes proceden a emitir pronunciamiento respecto a la primera denuncia planteada por la defensa privada de autos, quien afirma la existencia del vicio de inmotivación en la decisión recurrida, por cuanto en el caso bajo examen no se encuentran acreditados elementos de convicción suficientes, que hagan procedente el decreto de la medida de privación judicial impuesta al imputado de marras, tal como lo dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En primer lugar, debe precisar esta Instancia Superior, que la fase preparatoria busca mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado.
En tal virtud, durante esta etapa se tiene por objeto, en opinión de la autora Luz Maria Desimoni (extraído de la obra “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal”. Sexta Jornadas de Derecho Procesal Penal”, P.p 360):
“a) Comprobar si existe un hecho delictuoso mediante las diligencias que conducen al descubrimiento de la verdad; b) establecer las circunstancias que califiquen el hecho, incluyendo atenuantes o agravantes; c) individualizar a los autores, cómplices y encubridores; d) verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de subsistencia y demás antecedentes del imputado así como su condición psicológica, y los motivos que lo impulsaron a delinquir que revelen su mayor o menor peligrosidad y e) comprobar la extensión del daño causado por el injusto”.
En el caso venezolano todas las actuaciones realizadas durante la fase preparatoria tienen carácter procesal, sólo excepcionalmente tendrán carácter definitivo, por tanto los actos practicados en aquella etapa sólo pueden tener el valor que deviene de la ley, cual es, servir para fundar la acusación del fiscal. Atribuir eficacia probatoria a esos actos realizados sin contradicción y control judicial implica desnaturalizar el proceso adoptado por el legislador adjetivo”. (Las negrillas son de la Sala).
Igualmente, resulta interesante traer a colación a la autora Magaly Vásquez en su ponencia “El Control de la Acusación” en la obra “La Vigencia Plena del Nuevo Sistema. Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Pag 221.
“Dado que la calificación jurídica de un hecho, es decir, la subsunción que de los hechos en el derecho, corresponde al juez con base al principio iura novit curia, éste estaría facultado para modificar esa calificación, pues, tal como afirma Ormazabal Sánchez, el examen del juez no se proyecta sobre la acusación en sentido técnico, sino en todo caso, sobre la imputación realizada en la instrucción. En efecto, el juez está vinculado a los hechos objetos de la acusación, más no a la calificación jurídica que el Ministerio Público y el querellante hubiere dado a esos hechos…”. (Las negrillas son de la Sala).
Las integrantes de esta Alzada consideran, que la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe; en ese sentido, la representación fiscal está obligada a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal o delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar una acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar al objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido Instrumento Adjetivo Penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá solicitar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.
En el caso de autos, el proceso penal seguido en contra del imputado MANUEL JESÚS AGUILAR RODRÍGUEZ, se inició con la solicitud de orden de aprehensión que fuera acordada por la jueza de instancia y la posterior presentación ante la a quo, en la audiencia prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así se tiene que, de la decisión recurrida evidencian estas juzgadoras que la Jueza de Instancia tomó en consideración para decretar la medida privativa de libertad, las declaraciones rendidas por los ciudadanos CECILIA MORÁN DE DÍAZ y ELVIS JOSÉ DÍAZ, quienes narraron el testimonio de un vecino aún por identificar, que les manifestó que el ciudadano MANUEL JESÚS AGUILAR RODRÍGUEZ trabajó en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que: “…pasaba por allí en su camioneta Hyunday Santa Fe color plata, estacionado diagonal a mi casa creo que cantando la zona…”; constituyendo dichas declaraciones, indicios que si bien, hacen procedente la apertura de una investigación y que llenan el segundo supuesto exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; consideran estas jurisdicentes que en el presente caso, en relación al imputado MANUEL JESÚS AGUILAR RODRÍGUEZ, las resultas del proceso pueden ser garantizadas con la imposición de una medida cautelar sustitutiva hasta tanto el fiscal del Ministerio Público concluya la investigación.
Al concordar la disposición contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal al caso bajo estudio, surge la convicción para quienes integran esta Sala de Alzada, que las resultas del proceso pueden ser garantizadas con la imposición de una medida sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, tomando en cuenta; la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y elementos de convicción para presumir que el ciudadano MANUEL JESÚS AGUILAR RODRÍGUEZ, pudiera ser partícipe en los hechos que se investigan.
De tal manera que, en virtud de las consideraciones anteriormente planteadas por esta Sala de Alzada, evidencia que la jueza a quo efectivamente verificó los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, cumpliendo la recurrida con la motivación exigida al tipo de decisión que hoy se revisa, razón por la que resulta procedente declarar parcialmente con lugar la primera denuncia formulada por la defensa técnica y en consecuencia, REVOCA LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al encausado MANUEL JESÚS AGUILAR RODRÍGUEZ, imponiendo la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
En segundo lugar, solicita el recurrente la desestimación de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, por cuanto del análisis efectuado al contenido de las actas que conforman el presente asunto, no puede estimarse que la conducta exteriorizada por su representado, encuadre en los tipos penales atribuidos por el Ministerio Público.
Pues bien, en relación al tipo penal de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, verifica este Órgano Colegiado del acta de presentación de imputados que si bien el Ministerio Público atribuyó dicho delito a los fines de fundamentar su requerimiento de orden de aprehensión contra el encausado de marras; el mismo no fue ratificado en la oportunidad de celebrarse la audiencia de presentación de imputados; aunado al hecho que el fundamento para atribuir el mismo, no fue explanado por la jueza de instancia; o al menos no se verifica del contenido de la recurrida, por lo que al verificar esta Alzada que no existen elementos que hagan presumir la participación del imputado JESÚS MANUEL AGUILAR RODRÍGUEZ, en la comisión del delito de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, resulta procedente desestimar el referido tipo penal. ASÍ SE DECLARA.
No obstante, con respecto a la solicitud de desestimación de los delitos de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; constata este Cuerpo Colegiado que en el presente asunto, el ciudadano MANUEL JESÚS AGUILAR RODRÍGUEZ fue detenido en virtud de haberse librado por el Tribunal a quo, orden de aprehensión mediante decisión N° 012-14, emitida en fecha 6 de enero de 2014 y según las condiciones descritas en el acta de investigación penal de fecha 10 de marzo de 2014, la cual corre inserta al folio treinta (30) y su vuelto de la pieza incidental, en armonía con los hechos descritos en el acta policial de fecha 14 de noviembre de 2013, cuyo contenido se encuentra plasmado en el acta de presentación de imputados que riela del folio treinta y seis (36) al setenta y uno (71) del cuaderno de apelación.
En tal sentido, estiman estas jurisdicentes, se hace necesaria la culminación de la fase primigenia a los fines que el Ministerio Público determine el presunto concierto que pueda existir entre el procesado de autos y los coimputados del presente asunto penal, en relación al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; así como la cooperación o complicidad en la que pudiera verse incurso respecto al delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD; siendo que hasta los momentos no pueden determinarse tales circunstancias; tomando en consideración que el ciudadano MANUEL JESÚS AGUILAR RODRÍGUEZ, en conjunto con los coimputados de marras pudieran encontrarse involucrados en los hechos acontecidos en la causa, así como otros individuos que hasta la fecha no han sido determinados en la investigación penal. Razones por las cuales esta Alzada declara parcialmente con lugar la presente denuncia, desestima el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO y mantiene los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD. ASÍ SE DECLARA.
En el marco de las observaciones anteriormente esgrimidas, esta Alzada determina que no existe en el presente asunto penal violación alguna a derechos de rango constitucional, ni procesal que hagan procedente la revocación del fallo impugnado; en consecuencia, resulta improcedente el decreto de una medida menos gravosa a favor del imputado de autos, como lo sería alguna de las medidas sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, como fue indicado por la Instancia en su decisión, en el caso de marras se encuentran satisfechos los extremos establecidos en el artículo 236 ejusdem, para la procedencia de la medida de coerción personal que fue solicitada por el Ministerio Público y decretada por el tribunal respectivo, durante el acto de audiencia de presentación de imputado.
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el ABG. ANDRES ENRIQUE URDANETA, en su carácter de defensor privado del imputado MANUEL JESÚS AGUILAR RODRÍGUEZ. SEGUNDO: CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión N° 2C-345-2013, de fecha 12 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; en relación a los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 de la Ley Sustantiva Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. TERCERO: DESESTIMA LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA de los hechos presuntamente atribuidos al ciudadano MANUEL JESÚS AGUILAR RODRÍGUEZ, en relación al delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. CUARTO: REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta contra el procesado de autos durante el acto de presentación de imputados celebrado en fecha 12 de marzo de 2014 e IMPONE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecidas en el artículo 242, ordinales 3° y 8° del Código Adjetivo Penal, relativas a la PRESENTACIÓN CADA QUINCE (15) DÍAS ANTE EL TRIBUNAL DE LA CAUSA y la PRESENTACIÓN DE DOS (2) FIADORES de reconocida solvencia moral y económica, la cual será ejecutada por el órgano decisor de instancia. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el ABG. ANDRES ENRIQUE URDANETA, en su carácter de defensor privado del imputado MANUEL JESÚS AGUILAR RODRÍGUEZ.
SEGUNDO: CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión N° 2C-345-2013, de fecha 12 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; respecto a los tipos penales de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.
TERCERO: DESESTIMA LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA de los hechos presuntamente atribuidos al ciudadano MANUEL JESÚS AGUILAR RODRÍGUEZ, respecto al delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO.
CUARTO: REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta contra el procesado de autos durante el acto de presentación de imputados celebrado en fecha 12 de marzo de 2014 e IMPONE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecidas en el artículo 242, ordinales 3° y 8° del Código Adjetivo Penal, la cual será ejecutada por el órgano decisor de instancia.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LAS JUEZAS DE APELACIÓN
ELIDA ELENA ORTIZ
Presidenta/Ponente
SILVIA CARROZ DE PULGAR EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ
ABOG. KEILY CRISTARI SCANDELA
La Secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 094-14 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. KEILY CRISTARI SCANDELA
EEO/yjdv*