REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala N° 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 24 de abril de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2014-000293
ASUNTO : VP02-R-2014-000293


DECISIÓN: Nº 092-14.


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. ELIDA ELENA ORTIZ.

Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 28 de marzo de 2014, por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el ABG. ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, en su condición de Fiscal Provisorio Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; contra la decisión Nº 283-14, dictada en fecha 26 de febrero de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual se decretó el archivo judicial de las actuaciones que conforman el asunto penal seguido contra los ciudadanos LUIS ALBERTO VEGA MORA y MARÍA CECILIA MORA DE JULIO, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LEONIDES ARRIETA JIMÉNEZ. Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con lo establecido en el artículo 364 ejusdem.

Ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza ELIDA ELENA ORTIZ quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, en fecha 3 de abril del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA FISCALÍA DÉCIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Destaca la representación fiscal, que el presente escrito recursivo se encuentra dirigido a impugnar el decreto de archivo judicial que realizara la juzgadora de instancia en fecha 26 de febrero de 2014, en virtud de lo cual afirma, se configuró la violación al debido proceso y el derecho a la defensa que le asiste a la víctima de marras; lo cual por su parte, generó la transgresión al contenido de la norma prevista en el artículo 4 de la Ley Adjetiva Penal.

En el mismo orden y dirección señala que el órgano jurisdiccional de instancia indicó que en fecha 3 de diciembre de 2013, emitió la decisión N° 1422-2013, mediante la cual impuso a los ciudadanos LUIS ALBERTO VEGA MORA y MARÍA CELINA MORA DE JULIO, medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, durante el acto de presentación de imputados; por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LEÓNIDAS ARRIETA JIMÉNEZ, concerniente a la presentación periódica ante la sede del juzgado de instancia una vez cada treinta (30) días; afirmando en tal sentido la juzgadora a quo, que han transcurrido más de sesenta (60) días continuos a la realización de la audiencia de presentación sin que la representación de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial haya dictado el acto conclusivo correspondiente, toda vez que del contenido del libro de entrada y salida de causas, no consta que haya reingresado el asunto con el acto conclusivo correspondiente; resultando ello contrario al debido proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 364 eiusdem y en virtud de lo cual se decretó el archivo judicial.

Considera el Ministerio Público que el fallo hoy puesto a consideración de esta Sala, vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa, puesto que el órgano decisor de instancia indicó que la Vindicta Pública no presentó el acto conclusivo correspondiente. Empero lo anteriormente aludido, refiere quien detenta la acción punitiva en nombre del Estado, que se evidencia de actas, la inobservancia por parte del tribunal conocedor, al momento de interponer el escrito acusatorio en fecha 8 de febrero de 2014, vale decir, dieciocho (18) días antes que la a quo dictara el acto conclusivo; hecho que genera incertidumbre jurídica y además un desorden procesal; siendo que la instancia ordenó el archivo de las actuaciones, pautando la realización de la audiencia preliminar con ocasión a la presentación del acto conclusivo en mención.

En razón de las consideraciones anteriormente explanadas a lo largo del recurso de apelación de autos, es por lo cual solicita el Ministerio Público, sea declarado con lugar el mismo y en consecuencia, sea declarada nula la decisión impugnada, subsanando el desorden procesal en el cual incurrió el órgano subjetivo a cargo del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; atendiendo al hecho que la representación fiscal interpuso la acusación antes que el tribunal se pronunciara sobre el archivo de las actuaciones.

Finalmente se constata la pretensión de la parte impugnante, quien requiere sea declarado con lugar el presente escrito recursivo, siendo anulado el fallo hoy puesto a consideración de este Cuerpo Colegiado; subsanando el desorden procesal en el que a su juicio, incurrió la instancia, toda vez que el Ministerio Publicó interpuso la acusación antes de que el tribunal se pronunciara sobre el archivo de las actuaciones.

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN DE AUTOS, INTERPUESTO POR LA ABG. YENNY SOSA CASTRO, DEFENSORA PÚBLICA CUARTA PENAL ORDINARIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA DE ZULIA

Como punto previo, refiere la profesional del Derecho, que en efecto, mediante la decisión recurrida le fueron impuestas medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos LUIS ALBERTO VEGA MORA y MARÍA CELINA MORA DE JULIO, siendo acordado la tramitación del proceso penal mediante el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves, establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
No obstante, afirma que en fecha 5 de febrero de 2014, fue interpuesto escrito de solicitud de archivo judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 354, 363 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que el delito imputado prevé una pena de prisión que no excede en su límite máximo de ocho (8) años tal y como lo establece el primer aparte del artículo 354 de la Ley Adjetiva Penal; destacando que la Vindicta Pública omitió la presentación del correspondiente acto conclusivo.

Asimismo, refiere que en fecha 8 de febrero del año en curso, fue presentado escrito acusatorio, de lo cual hace referencia la Vindicta Pública en el escrito recursivo. Sin embargo, afirma la defensa técnica que ello no consta en el Libro de Entradas y Salidas que el asunto haya reingresado con el acto conclusivo correspondiente, por lo que se constata que en el presente caso se vulneró el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, siendo señalado en el fallo impugnado que la representación fiscal no había presentado el acto conclusivo respectivo.

En el mismo orden y dirección, solicita la defensa pública que sea confirmada la decisión recurrida, por cuanto la misma se encuentra fundamentada según lo previsto en el artículo 364 del Código Adjetivo Penal, mediante el cual el legislador previó que vencidos los lapsos a los que se refiere el encabezado y primer aparte de la mencionada norma, la Vindicta Pública omitió la presentación del correspondiente acto conclusivo, en virtud de lo cual el juez conocedor debe decretar el archivo judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada.

A tal respecto, considera preciso quien contesta el escrito recursivo, acotar que el Ministerio Público interpuso el acto conclusivo de forma intempestiva, debiendo presentarlo antes de fenecido el lapso de sesenta (60) días, previsto en el artículo 363 de la Ley Adjetiva Penal; en virtud de lo cual estima que tal actuación vulneró el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto se le estaría violentado los principios y garantías procesales que establece el ordenamiento jurídico venezolano.

En tal sentido, el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que los operadores de justicia deben aplicar las normas acorde a la noción de Estado Social de Derecho y Justicia, propugnando valores superiores, tales como la vida, la libertad, la igualdad y en general, la preeminencia de los Derechos Humanos, atendiendo no solo la forma de la norma, sino también la razón social de la misma, reconociendo así los derechos y garantías del ser humano, los cuales se encuentran establecidos en Pactos Internacionales suscritos por el Estado Venezolano.

Finalmente se observa el inciso denominado “PETITORIO”, mediante el cual solicita a esta Alzada, sea declarado sin lugar el escrito de apelación de autos interpuesto y en consecuencia sea confirmada la decisión que hoy se impugna.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman la presente incidencia de apelación, se observa que el recurso interpuesto está dirigido a impugnar la decisión Nº 283-14, dictada en fecha 26 de febrero de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas; verificando esta Alzada que la denuncia esgrimida por el Ministerio Público se centra en impugnar el hecho que el fallo hoy puesto a consideración de esta Alzada transgrede el debido proceso y el derecho a la defensa de la víctima, toda vez que el fundamento para el decreto del archivo judicial de las actuaciones que fuera explanado por la a quo, es el hecho que la Vindicta Pública presentara de forma extemporánea el acto conclusivo, conforme lo prevé el artículo 363 de la Ley Adjetiva Penal. No obstante, afirma la representación fiscal, a diferencia de lo expuesto por el órgano decisor de instancia, que la fijación del acto de audiencia preliminar, tuvo su origen en la interposición del escrito acusatorio correspondiente.

Ahora bien, determinado por esta Alzada el único motivo de denuncia del recurrente, es por lo que se procede a resolver el mismo, en los siguientes términos:

En primer lugar, consideran preciso estas Jurisdicentes, citar extracto correspondiente a la motivación realizada por el Tribunal a quo, al dar respuesta a la solicitud de archivo judicial requerido por la defensa técnica de autos, que a la letra esgrime lo siguiente:

“…Así las cosas, el juzgador para decidir, hace las siguientes consideraciones, jurídico procesal.
Dispone el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 363. "El Ministerio Público, recibida la notificación del Juez o Jueza de Instancia Municipal, acerca del incumplimiento a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior deberá dentro de los sesenta días continuos siguientes dictar el acto conclusivo que estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación.
Si en la oportunidad de la audiencia de imputación, el Imputado o imputada no hizo uso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el Ministerio Público deberá concluir la investigación dentro del lapso de sesenta días continuos siguientes a la celebración de dicha audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 358 del presente Código.
Establece el artículo 364 del texto adjetivo penal.
Artículo 364. Si vencidos los lapsos a los que se refieren el encabezado y primer aparte del artículo anterior, el Ministerio Público, ha omitido la presentación del correspondiente acto conclusivo, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, decretará el Archivo Judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada.
Del contenido del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, se advierte que luego de realizada la audiencia de presentación del Imputado o imputada por uno de los delitos considerados menos graves y cuando no se hubiere hecho uso de las fórmulas alternativa, el Ministerio Público dispone de un lapso de sesenta días continuos para presentar el acto conclusivo que estime procedente de acuerdo al resultado que arroje la investigación, y del contenido del 364 del texto adjetivo penal, se observa que pasado sesenta días continuos siguientes a la realización de la audiencia de presentación del imputado o imputada sin que el Ministerio Público haya dictado el acto conclusivo de la investigación, el Juez o Jueza de Instancia Municipal deberá decretar el Archivo Judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de Imputado o imputada.
En el caso que nos ocupa, consta en el copiador de decisiones de! mes de Diciembre de 2013, decisión N° 1.422 - 2013, dictada en fecha 03 de Diciembre de 2013, mediante la cual se le acordó a los ciudadanos LUIS ALBERTO VEGA MORA Y MARÍA CECILIA MORA DE JULIO, en audiencia de presentación de Imputado, medida cautelar sustitutiva de libertad, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, en menoscabo del ciudadano LEÓNIDES ARRIETA JIMÉNEZ, consistentes en la presentación periódica por ante la sede de este juzgado una vez por cada treinta (30)
días, de conformidad con el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo que se advierte que han transcurrido mas de sesenta días continuos siguientes a la realización de la audiencia de presentación sin que el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público haya dictado el acto conclusivo correspondiente, toda vez que, en el libro de entrada y salida de causas, no consta que haya reingresado el asunto con el acto conclusivo correspondiente, lo cual resulta contrario al debido proceso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 364 del texto adjetivo penal ya antes trascrito. En consecuencia, se decreta el archivo judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese de todas las medidas de coerción personal, cautelares y dé aseguramiento impuestas y la condición de imputado de los ciudadanos LUIS ALBERTO VEGA MORA Y MARÍA CECILIA MORA DE JULIO. Así se decide...”.
Aunado a lo anteriormente transcrito, consideran preciso estas jurisdicentes realizar el breve recorrido procesal, a continuación:

Se observa que en fecha 3 de diciembre de 2013 fue llevado a cabo el acto de presentación de imputados en el presente asunto, en el cual la representación de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, imputó a los ciudadanos LUIS ALBERTO VEGA MORA y MARÍA CECILIA MORA DE JULIO, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; solicitando la prosecución del proceso mediante el procedimiento especial de delitos menos graves; todo lo cual fue acordado por el órgano subjetivo a cargo del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia. (Folio 23 al 27 de la pieza principal).

Por su parte, se observa que en fecha 8 de febrero de 2014, fue interpuesto el escrito acusatorio por parte del Despacho Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público con Competencia Plena, de esta Circunscripción Judicial, con sede en Santa Bárbara del Zulia, lo cual se evidencia del sello húmedo estampado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, que riela al folio treinta y uno (31) de la causa.

Asimismo, se verifica al folio treinta y ocho (38) del asunto principal, auto de fecha 13 de febrero de 2014, mediante el cual la instancia convocó a las partes para la celebración de la audiencia preliminar para el día 6 de marzo del año en curso, por lo cual se libraron las respectivas boletas de citación.

Por su parte, se constata al folio cuarenta y cinco (45) de la pieza principal, escrito de solicitud de decreto de archivo judicial requerido por la defensa pública de marras, el cual fue interpuesto en fecha 5 de febrero de 2014.

De seguidas, se observa que la decisión hoy puesta a consideración de esta Alzada, mediante la cual se decretó el archivo judicial de las actuaciones, fue dictada en fecha 26 de febrero de 2014, vale decir; pocos días antes de celebrarse la audiencia preliminar pautada para el día 6 de marzo de 2014.
Del recorrido realizado a las actas, observa esta alzada que efectivamente el lapso para la interposición del acto conclusivo había fenecido el día 1 de febrero de 2014 y tal como fue indicado ut supra, la Vindicta Pública interpuso el acto conclusivo el día 8 de febrero de 2014, es decir; siete (7) días continuos luego de precluida su oportunidad, conforme lo previsto en el artículo 363 del Código Adjetivo Penal.

No obstante las consideraciones precedentemente dilucidadas, deben advertir estas jurisdicentes que si bien, se verifica un error de procedimiento en el que incurrió la a quo, toda vez que la misma debió pronunciarse sobre la admisibilidad o no del escrito acusatorio y del decreto de archivo judicial durante el acto de audiencia preliminar, resulta inoficioso reponer el presente asunto penal al estado en que un órgano subjetivo diferente, se pronuncie en el mismo acto de audiencia preliminar en relación a la solicitud de archivo judicial interpuesta por la defensa pública de autos, por cuanto a todas luces se verifica que el Ministerio Público presentó de forma intempestiva el respectivo escrito acusatorio y a tal carácter debe añadir este Órgano Superior, que el proceso penal venezolano se encuentra constituido por fases o estadios preclusivos, que no pueden ser aperturados nuevamente, una vez que fenecen, por cuanto éstos cuentan con la naturaleza de orden público, no pudiendo ser ello relajado por las partes; lo cual se traduciría en una latente violación al debido proceso y el derecho a la defensa que le asiste a los individuos parte en el asunto, causando un gravamen irreparable a los mismos, pronunciamiento que se hace conforme a lo previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de evitar una reposición inútil..

En atención a la noción del debido proceso, estima propicio este Cuerpo Colegiado citar un extracto de la sentencia N° 410, proferida en fecha 26 de abril de 2013, por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado:

“…Corolario a lo anterior, vemos que el tratadista Alberto Suárez Sánchez, ha señalado que el debido proceso, es entendido en sentido material como el adelantamiento de las etapas del proceso y el cumplimiento de las distintas actuaciones judiciales, con sujeción a las garantías constitucionales y legales, como límite a la función punitiva del Estado …”.

En el mismo orden de ideas, es preciso acotar el contenido de la sentencia N° 001, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de enero de 2013, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin De Díaz:

“…Ello se estima así, debido a que el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables.
De ahí, la existencia de lapsos procesales que crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que éstos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad …”.

Así pues, se tiene que el principio del debido proceso, suficientemente descrito previamente, conlleva a precisar el significado del principio de preclusión, en razón del cual, las actuaciones deben seguir un orden lógico derivado del mismo orden que impone la relación procesal, en virtud que las reglas procesales son una especie de metodología fijada por la ley para servir de guía a quien quiere pedir justicia y las actuaciones contenidas en la norma, que permiten a las partes defender sus alegatos dentro del proceso penal; de modo que el proceso penal se constituye por fases o estadios procesales que tienen un inicio y fin; por lo que, donde culmina una fase, inicia la siguiente, siendo imposible de esta forma, retrotraer el proceso a los fines que en el caso bajo examen, el Ministerio Público interponga un acto conclusivo de forma extemporánea.

A este carácter, se añade el criterio que mantiene el autor Eduardo J. Couture, respecto a las características, entre otros aspectos, que comporta el referido principio de preclusión:

“…El principio de preclusión está representado por el hecho de que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a etapas y momentos y momentos procesales ya extinguidos y consumados.
(…omissis…).
La preclusión se define generalmente como la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal.
Resulta, normalmente, de tres situaciones diferentes: a) por no haberse observado el orden u oportunidad dado por la ley para la realización de un acto; b) por haberse cumplido una actividad incompatible con el ejercicio de otra; c) por haberse ejercido ya una vez, válidamente, esa facultad…” (Obra: “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, Buenos Aires – Argentina, Año 1958, Pp. 194 y 196. Negrillas de esta Instancia Superior).
Dentro de esta perspectiva, advierte este Cuerpo Colegiado que de haber sido aceptado por parte de la instancia, el modo de proceder de la Vindicta Pública, se habrían violentado los principios de seguridad y certeza jurídica, los cuales deben preexistir durante todo el curso del proceso penal; razón por la cual, el Juez Penal en Funciones de Control debe, en ejercicio de las facultades establecidas en la Ley Adjetiva Penal, garantizar los derechos de las partes intervinientes en el proceso, lo cual no trastoca el ejercicio de la acción penal, de conformidad con los artículos 109 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el primero de éstos consagra entre otras cosas que: “El control de la investigación y la fase intermedia estarán a cargo de un tribunal unipersonal que se denominará tribunal de control…”, al tiempo que el segundo de los mencionados prevé:

“Artículo 264. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”.

Se evidencia entonces que la actuación de la Vindicta Pública durante el curso del presente asunto penal, violó flagrantemente el debido proceso, irrespetando por consiguiente, la preclusividad de los actos y fases que lo constituyen, siendo ello inaceptable, por cuanto la certeza jurídica es de suma importancia en el proceso, implicando ésta: 1) la ausencia de dudas sobre la verdad de lo afirmado, 2) sobre las normas a aplicar, las cuales deben estar escritas, con el fin de evitar dar pie a interpretaciones erróneas; 3) sobre el alcance de las atribuciones de las partes y del juzgador.

Dadas las condiciones que anteceden, consideran propicio estas juzgadoras acotar que en efecto, mediante el dispositivo del fallo hoy puesto a consideración de esta Instancia Superior, se garantizó a los ciudadanos LUIS ALBERTO VEGA MORA y MARÍA CECILIA MORA DE JULIO, quienes fueran imputados en el presente asunto, los derechos que le asisten como partes en el proceso, toda vez que tal como fue indicado anteriormente, el acto conclusivo fue interpuesto fuera del lapso legal establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que en el presente asunto fue decretado el procedimiento consagrado en el Libro Tercero, referido a los Procedimientos Especiales, más concretamente en el Título II del Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves y en tal sentido, la instancia evitó se violentara el debido proceso y el derecho a la defensa que le asisten a los individuos parte del proceso.
En el marco de las observaciones anteriormente esgrimidas, esta Alzada determina que no existe en el presente asunto penal violación alguna a derechos de rango constitucional, ni procesal que hagan procedente la nulidad del fallo recurrido; debiendo ser declarada sin lugar la denuncia planteada por el Despacho de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, con Competencia Plena de esta Circunscripción Judicial, extensión Santa Bárbara del Zulia.

Por ello, en mérito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el ABG. ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, en su condición de Fiscal Provisorio Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida, signada bajo el Nº 283-14, emitida en fecha 26 de febrero de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el ABG. ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, en su condición de Fiscal Provisorio Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 283-14, dictada en fecha 26 de febrero de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.
LAS JUEZAS DE APELACIÓN


ELIDA ELENA ORTIZ
Presidenta/Ponente




SILVIA CARROZ DE PULGAR EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ



ABOG. KEILY CRISTARI SCANDELA
Secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 092-14 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.


LA SECRETARIA
ABOG. KEILY CRISTARI SCANDELA

EEO/yjdv*