REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala N° 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 15 de abril de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-044123
ASUNTO : VP02-X-2014-000011


DECISIÓN N° 086-14


PONENCIA DE LA JUEZ DE APELACIONES ELIDA ELENA ORTIZ

Vista la inhibición propuesta por la Jueza LAURA VÍLCHEZ RÍOS, en su carácter de Jueza adscrita al Tribunal Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; para el conocimiento de la causa penal signada bajo el N° 9C-14.714-13 (nomenclatura de instancia), correspondiente al asunto principal N° VP02-P-2013-044123, seguido contra el imputado ANGEL CERVELION MELÉNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 18.822.207, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinal 1° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ENDRY JOSÉ ROJAS GÓMEZ.

Por lo que esta Alzada determina su competencia para conocer del incidente planteado, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Se ingresó la causa, en fecha 11 de abril de 2014, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional ELIDA ELENA ORTIZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Este Tribunal Colegiado procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad de la incidencia de inhibición, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

En primer lugar observan las integrantes de esta alzada que del contenido del acta suscrita por la jueza inhibida, no se desprenden las razones de hecho que dieron origen a la presente incidencia, ni tampoco fueron explanados de manera expedita por parte del órgano sujetivo de instancia, el motivo de inhibición que a bien tuviere; limitándose la referida juzgadora a mencionar que la incidencia planteada se fundamenta en el ordinal 8° del artículo 89 ejusdem.

De igual modo, debe advertir este Órgano Colegiado que del análisis efectuado a las actas que conforman la presente pieza incidental, tampoco se verifica recusación alguna que haga viable la interposición de la presente inhibición, tal como lo dispone el primer aparte del artículo 90 del Código Adjetivo Penal, o bien, alguna causal prevista en el ut supra mencionado artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal que haga obligatoria la interposición de la presente inhibición; según lo establecido en el encabezado del artículo 90 ejusdem.

Por su parte, consideran propicio estas jurisdicentes, traer a colación el criterio pacífico y reiterado por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, según sentencia N° 123, proferida en fecha 24 de abril de 2012, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, mediante la cual se reitera el criterio establecido en la sentencia N° 754, de fecha 23 de octubre de 2001 compartido por la misma Sala; de la cual se cita un extracto a continuación:

“…Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es -juris tantum- y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

En virtud de las consideraciones de hecho y de Derecho esgrimidos por este Cuerpo Colegiado y tomando en consideración la jurisprudencia pacífica y reiterada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia; advierten estas jurisdicentes que la inhibición propuesta por el órgano subjetivo a cargo del Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se encuentra manifiestamente inmotivada y en tal sentido, estiman improcedente emitir un pronunciamiento al fondo sobre la incidencia planteada. En consecuencia, esta Sala declara INADMISIBLE POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la presente incidencia de recusación, en atención a la norma prevista en el primer aparte del artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con la jurisprudencia proferida por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la Nación, según sentencia N° 123, de fecha 24 de abril de 2012. ASI SE DECLARA.

Por lo que, al ajustar los criterios legales y jurisprudenciales, al caso bajo estudio, este Órgano Superior declara INADMISIBLE, la inhibición planteada por la Jueza LAURA VÍLCHEZ RÍOS, en su carácter de Jueza adscrita al Tribunal Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; para el conocimiento de la causa penal signada bajo el N° 9C-14.714-13 (nomenclatura de instancia), correspondiente al asunto principal N° VP02-P-2013-044123, seguido contra el imputado ANGEL CERVELION MELÉNDEZ; por MANIFIESTAMENTE INFUNDADA. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la inhibición interpuesta por la Jueza LAURA VÍLCHEZ RÍOS, órgano subjetivo a cargo del Tribunal Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; para el conocimiento de la causa penal signada bajo el N° 9C-14.714-13 (nomenclatura de instancia), correspondiente al asunto principal N° VP02-P-2013-044123, seguido contra el imputado ANGEL CERVELION MELÉNDEZ. Todo de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal; en atención al criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 123, proferida en fecha 24 de abril de 2012.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.



LAS JUEZAS DE APELACIÓN


ELIDA ELENA ORTIZ
Presidenta/Ponente




ALBA REBECA HIDALGO HUGUET EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ




ABOG. CRISTINA ISABEL GALUÉ URDANETA
Secretaria (S)
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, se registró bajo el Nº 086-14, del libro copiador de decisiones llevado por esta Sala en el presente año, se compulsó por Secretaría copia certificada de Archivo.



LA SECRETARIA (S)
ABOG. CRISTINA ISABEL GALUÉ URDANETA.




EEO/yjdv*