REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 15 de Abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2014-000338
ASUNTO : VP02-R-2014-000338
DECISIÓN N° 088-14
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES ALBA HIDALGO HUGUET
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado en ejercicio RUBÉN BLANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 152.375, en su carácter de defensor del ciudadano LEONARDO JOSÉ MÉNDEZ PERNALETE, titular de la cédula de identidad N° 19.545.255, contra la decisión N° 2C-710-14, dictada en fecha 19 de marzo de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual ese tribunal realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decretó la aprehensión en flagrancia del imputado de autos, conforme a lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también decretó el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Declaró sin lugar la solicitud de la defensa privada en cuanto a la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, y con lugar la solicitud fiscal, imponiendo al ciudadano LEONARDO JOSÉ MÉNDEZ PERNALETE, medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 ambos del Código Penal.
Se ingresó la presente causa, en fecha 07 de abril de 2014, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza ALBA REBECA HIDALGO HUGUET, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 08 de abril del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA
Se evidencia en actas, que el profesional del derecho RUBÉN BLANCO, en su carácter de defensor del ciudadano LEONARDO JOSÉ MÉNDEZ PERNALETE, procedió a interponer su escrito recursivo en los siguientes términos:
Esgrimió el profesional del derecho, que apela de la decisión tomada por el Tribunal a quo, el día 19 de marzo de 2014, en la audiencia de presentación de su defendido, por cuanto considera que no existen elementos de convicción, ni de hecho, ni de derecho que atribuyan responsabilidad penal a su patrocinado, ya que existe un señalamiento directo en contra de su representado, donde se presentó un solo elemento de convicción, el cual no hace plena prueba, y no puede privarse de libertad a un ciudadano, que demás está decir, es inocente del hecho que se le imputa, ya que no existe un señalamiento directo, ni tampoco acusación directa por parte de la víctima.
El apelante estimó pertinente traer a colación el criterio del profesor Nelson Rincón Finol, relativo a que la libertad es la norma y la privación judicial preventiva de libertad es la excepción, y así está establecido en la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal.
Manifestó el representante del imputado, que no se puede privar de libertad a una persona por el solo dicho de los funcionarios que realizaron el procedimiento, además nada vincula a su defendido con el hecho que se le imputa, y es por ello que está apelando de la decisión tomada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, puesto que si se hace un análisis de las actas procesales, se puede evidenciar que no hay ni un solo indicio que indique que su patrocinado tuvo algo que ver con el hecho que le imputa el Ministerio Público.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
La abogada MARÍA ESCORIHUELA MONTENEGRO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Encargada adscrita a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, procedió a contestar el recurso interpuesto de la manera siguiente:
Consideró la Representación Fiscal, que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, visto que el imputado fue impuesto del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de sus derechos consagrados en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se analizaron en su totalidad todos y cada uno de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, los cuales demuestran que existen fundadas bases para determinar la participación del ciudadano LEONARDO JOSÉ MÉNDEZ PERNALETE, en los hechos que se le imputan, como son ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, motivando fundadamente la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, valorando todos los elementos de convicción aportados, así como la entidad del delito, de igual manera se valoró la pena a imponer, y los aspectos referentes al peligro de fuga, de lo que se puede apreciar que no hubo violación a las normativas del debido proceso, ni al derecho a la defensa, y que la imputación fiscal y la solicitud de la medida impuesta, cumplieron con las exigencias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y se cumplieron todos los requisitos constitucionales en pro del respeto de las garantías constitucionales del imputado de autos.
Estimó importante destacar la Representante Fiscal, que según alegó el recurrente no existen suficientes elementos para declarar la procedencia de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, cuando resulta que el imputado LEONARDO JOSÉ MÉNDEZ PENALETE, se transportaba en un vehículo Marca Ford, Modelo Cargo, año 2010, Color azul, Tipo Plata/baranda, Placas: A98BF2V, con dirección Ciudad Ojeda-Bachaquero, el cual fue utilizado para trasladar varias pertenencias personales pertenecientes a los obreros e implementos de trabajo de los talleres de PDVSA, de lo cuales fueron despojados bajo amenaza de muerte, mediante el uso de armas de fuego, y al momento de realizarse la inspección del vehículo en el cual se encontraba el imputado LEONARDO JOSÉ MÉNDEZ PERNALETE, se encontraron evidencias de interés criminalístico, los cuales posteriormente fueron reconocidos por los ciudadanos ADALBERTO ANTONIO ESTRADA ESPINOZA y PEDRO JAVIER SÁNCHEZ MÉNDEZ, como los objetos que les habían sido despojados bajo amenaza de muerte en el Campo del Pozo número LS-6133, y que el camión antes descrito fue utilizado para trasladar a los agresores y los objetos robados desde el Campamento de PDVSA.
Sostuvo la Fiscal, que la figura del Robo Agravado, refiere que el agente por medio de amenazas a la vida, o a mano armada, haya constreñido al detentor o a persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, y en el presente caso, nos encontramos que el imputado de autos en el momento que fue detenido no pudo demostrar documento alguno que amparara la tenencia de los objetos colectados, no pudiendo explicar el por qué el mismo se encontraba a bordo del vehículo que había sido utilizado para trasladar los objetos de los cuales habían sido despojados los obreros, tanto personales como implementos de trabajo, pertenecientes a la empresa PDVSA.
Alegó, quien contesta el recurso interpuesto, que con relación a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, acordada el 19/03/14, la misma resulta ajustada a derecho, toda vez que la ley adjetiva penal establece los requisitos para la procedencia de dicha medida, y en el presente asunto, el Tribunal de Instancia consideró cubiertos los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal orden de ideas, estimó preciso recordar al recurrente, que para la aplicación de cualquier medida cautelar, sea privativa o sustitutiva de la privación de libertad, es menester que se encuentren cubiertos los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en tal sentido sus argumentos son contradictorios, pues se desprende de actas que se cometieron dos hechos punible que merecen penas privativas de libertad, y cuyas acciones no se encuentran evidentemente prescritas.
Expresó el Ministerio Público, que del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que resulta procedente en derecho la aplicación de una medida de coerción personal, tomando en consideración que la viabilidad de la misma constituye la garantía de comparecencia del imputado, y tener la protección de derecho e intereses fundamentales, tales como la búsqueda de la verdad, el debido proceso y la realización de la justicia, entre otros, necesarios a los fines del establecimiento de la verdad y la búsqueda de la justicia a través del proceso penal.
Manifestó la Fiscal del Ministerio Público, que para la procedencia del decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, además de la solicitud fiscal, deben acreditarse tres requisitos, entre los cuales se encuentran que exista uno o varios hechos punibles, situación que está acreditada en autos, cuya comisión se le imputa al ciudadano LEONARDO JOSÉ MÉNDEZ PERNALETE, y los hechos punibles no se encuentran prescritos, además existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido partícipe en los hechos objeto de la presente causa, y en lo concerniente al tercer requisito, existe una apreciación razonable de peligro de fuga, toda vez que los delitos por los cuales fue presentado el imputado de autos, merecen penas privativas de libertad, que en su límite máximo exceden de diez (10) años, existiendo igualmente otras circunstancias que deben ser consideradas, tales como la magnitud del daño causado.
Planteó la Representante Fiscal que en el cumplimiento de sus deberes inherentes al ejercicio de la acción penal, en nombre del Estado, ha satisfecho todas las exigencias propias del proceso penal con respecto a los derechos y garantías fundamentales del imputado y proseguirá con la investigación penal con respecto a los autores materiales de los delitos y con el acto conclusivo que corresponde. Asimismo, los elementos de convicción presentados hacen presumir de manera razonable que los supuestos de ley, para decretar la privación judicial preventiva de libertad se encuentran cubiertos y por ello no pueden ser desestimados, y es por ello, que en el acto de presentación de imputados se solicitó medida de privación judicial preventiva de libertad, por considerar que de actas se generan elementos fundados de convicción para presumir que el imputado es responsable penalmente por los hechos atribuidos.
En el aparte denominado “PETITORIO”, la Representante Fiscal, solicitó a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare sin lugar, por cuanto el mismo es infundado e improcedente en derecho.
PUNTO PREVIO
Las integrantes de este Cuerpo Colegiado, una vez realizado el estudio de las actas que integran la causa, evidencian lo siguiente:
En fecha 31 de marzo de 2014, se hizo efectiva la boleta de emplazamiento, librada por el Juzgado a quo a la Representación Fiscal, a los fines que diera contestación al recurso interpuesto por el abogado en ejercicio RUBÉN BLANCO, en su carácter de defensor del ciudadano LEONARDO JOSÉ MÉNDEZ.
En fecha 04 de abril de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, ordenó la remisión del asunto a la Alzada, de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 07 de abril de 2014, fue distribuida la causa a la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, designándose como ponente la Jueza Profesional ALBA REBECA HIDALGO HUGUET, quien junto con las Juezas ELIDA ELENA ORTIZ y EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ, en fecha 08 de abril de 2014, suscribieron el auto de admisibilidad del recurso interpuesto, dejando constancia, de conformidad con el legajo de actuaciones remitidos por la Instancia, que el Ministerio Público no había presentado escrito de contestación al recurso interpuesto, no obstante, que había sido emplazado.
En fecha 09 de abril de 2014, el Juzgado de Instancia remitió a esta Sala de Alzada, escrito de contestación al recurso de apelación, por parte de la Fiscal Auxiliar Encargada adscrita a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico, el cual fue interpuesto por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 03 de abril de 2013, tal como se desprende del sello húmedo colocado por dicho departamento, y que corre inserto al folio cincuenta y nueve (59) de las actuaciones.
Ante tal circunstancia, se procedió a realizar un análisis del cómputo que riela al folio ocho y nueve (08-09) del asunto, a los fines de verificar la tempestividad del escrito de contestación al recurso de apelación, evidenciándose que el mismo fue presentado en el lapso legal, no obstante, la remisión de la causa se hizo sin tomarse en cuenta, que el día 03 de abril de 2014, fue un día de guardia, el cual no podía computarse como de despacho, para luego efectuar la remisión del asunto en fecha 04 de abril de 2014, situación que se tradujo en el envío posterior del escrito de contestación a este Tribunal de Alzada, y por cuanto ya se había admitido la acción recursiva, por tratarse de un asunto interpuesto de conformidad con el ordinal 4° del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, casos en los cuales los plazos se reducen a la mitad, y no constando en las actuaciones el escrito de contestación, este Órgano Colegiado, tal como se indicó anteriormente, hizo la salvedad en el auto de admisibilidad que el Ministerio Público, no había presentado el mencionado escrito de contestación, no obstante, que había sido emplazado, situación que no se corresponde con la realidad; en tal sentido se insta a la Juzgadora de Instancia, a ser más cuidadosa en la remisión de los asuntos en los plazos establecidos en el ordenamiento jurídico, no sólo porque los lapsos son de orden público, y por cuanto se le ha podido cercenar la tutela judicial efectiva y el debido proceso a la Representación Fiscal, sino por el desorden procesal que se generó el cual será subsanado por esta Alzada, admitiendo el escrito presentado por la Fiscalía en la presente decisión y haciendo el correspondiente estudio de sus argumentos, a los fines del dictamen de la decisión correspondiente.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez realizado el exhaustivo análisis del recurso interpuesto por la defensa, coligen las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene un único particular, el cual va dirigido a cuestionar la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano LEONARDO JOSÉ MÉNDEZ PERNALETE, en el acto de presentación de imputado, celebrado en fecha 19 de marzo de 2014, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas.
A los fines de resolver, la pretensión de la parte recurrente, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, proceden a examinar los argumentos explanados por la Jueza de Control en la decisión recurrida, para fundar el decreto de la medida de coerción impuesta al imputado de autos, a los fines de determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho:
“…Asimismo, considera esta Juzgadora que del resultado de las preliminares diligencias de investigación, se evidencia presuntamente la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal Venezolano (sic), Y EL DELITO DE AGAVILLAMIENTO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 286 DEL CODIGO PENAL (sic), convicción que surge de: 1.- Acta Policial, de fecha 18.03.2014, suscrita por los funcionarios adscritos a (sic) Instituto Autónomo de Policía del Municipio Lagunillas; 2.- Acta de Notificación de Derechos del Imputado; 3.- Acta de Inspección Técnica, suscrita por los funcionarios adscritos a (sic) Instituto Autónomo de Policía del Municipio Lagunillas; 4.-Acta de Entrevista del ciudadano ADALBERTO ANTONIO ESTARDA ESPINOZA, ante la sede (sic) Instituto Autónomo de Policía del Municipio Lagunillas; 5.-Certificado de Asistencia Medica (sic), de fecha 18.03.2014 a nombre de Adalberto Estrada, emanada de (sic) Clínica PDVSA; 6.- Acta de Entrevista del ciudadano PEDRO JAVIER SANCHEZ (sic) MENDEZ (sic), ante la sede Instituto Autónomo de Policía del Municipio Lagunillas; 7.- Notificación de Eventos Accidentes con Lesión/ enfermedades ocupacionales, emanada de la empresa PDVSA suscrita por Pedro Sánchez; 8.-Acta de Entrevista del ciudadano CARLOS ALBERTO LOZADA HERRERA, ante la sede Instituto Autónomo de Policía del Municipio Lagunillas; 9.-Acta de Entrevista del ciudadano ALEJANDRO JOSE (sic) BASTIDAS MOROZ, ante la sede Instituto Autónomo de Policía del Municipio Lagunillas, 10.- Acta Policial de Resguardo de Evidencia, de fecha 18.03.2014, suscrita por los funcionarios adscritos a (sic) Instituto Autónomo de Policía del Municipio Lagunillas; 11.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, 12.- Copias del Certificado de Registro de vehiculo (sic) N° 28541712, 13.-Copia Simple (sic) de la Autorización para Conducir el Vehículo (sic) otorgado por el ciudadano Carlos Lazada al ciudadano Leonardo Méndez; 14.- Copia del acta de Registro de Recepción y Entrega de Vehículos Recuperados suscrito por el Estacionamiento El Gedeon.
Pues bien el acta policial antes comentada, continente (sic) de las circunstancia de tiempo, lugar y modo en que se perpetraron los hechos, así como la aprehensión del imputado de autos, así como del acta de notificación de derechos de los imputados y la planilla de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, y del acta de inspección técnica del sitio del suceso, surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un (sic) hecho punible (sic) que merece (sic) penas privativas (sic) de libertad y cuyas acciones penales para ser ejercidas no se encuentran evidentemente prescritas, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día 18-3-2014 del mes y año en curso, calificados provisionalmente por la representación Fiscal, como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal venezolano (sic) y del delito de agavillamiento (sic) previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal (sic). En segundo término, que el imputado de autos, es partícipe en grado de coautores en la comisión de tales eventos punibles en la forma como ha sido individualizado por el Ministerio Público, y finalmente, apreciando las circunstancias que rodean el caso particular, en cuanto a la justiciable (sic) existe una presunción razonables de los peligros (sic) de fuga y de obstaculización. Esto es así, pues al estudiar las circunstancias que el Juez puede tomar en cuenta para decidir si existe o no peligro de fuga, la Ley (sic) ordena que considere las descritas en las disposiciones contenidas en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera, que en el caso de marras, debe apreciarse la pena que pudiera resultar de un eventual enjuiciamiento público, toda vez que los tipos penales de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal venezolano (sic) y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal, materia del proceso alcanzan los diez años de prisión, de modo que el que se sabe merecedor de una pena severa, buscaría evadir esa posibilidad. Que la magnitud del daño causado, se hace relevante habida cuenta (sic) estamos ante la presunta comisión de delitos considerados en nuestra legislación Venezolana (sic) como delitos complejos, y el impacto que causa a la víctima, siendo que los objetos que aparecen en el registro de cadena de custodia han sido descritos por las víctimas del proceso, causando un grave daño, por lo tanto surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano LEONARDO JOSE (sic) MENDEZ (sic) PERNALETE, son autores o partícipes en el referido hecho punible y por una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, existe la presunción de peligro de fuga según lo previsto en el artículo (sic) 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la gravedad del delito imputado y la pena probable a imponer, la cual excede de diez años en su límite superior; debido a que es razonable considerar que el imputado, dada la gravedad del delito imputado (sic) y la pena probable a imponer, siendo que los mismos conocen la dirección de los testigos, ya que el mismo traslada la mercancía desde donde reside la víctima, en los trailes (sic) de PDVSA, y conocen el sector y la ubicación de la misma, por lo que influirán (sic) en víctima, expertos y testigos para que estos informen falsamente o actúen de forma reticente poniendo en peligro la investigación y la búsqueda de la verdad, en razón, de ello se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a imponer una Medida Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad (sic) y se declara CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL, y SE IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado LEONARDO JOSE (sic) MENDEZ (sic) PERNALETE, así mismo se decreta la Aprehensión (sic) en Flagrancia (sic) y a solicitud del Ministerio Público, se acuerda proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario (sic), de conformidad con lo previsto en el Artículo (sic) 262 ejusdem…
…En cuanto a la solicitud de la defensa privada en su exposición que hay contradicción en las actas, observa esta juzgadora, que en el acta policial se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren (sic) la aprehensión, y las (sic) misma guarda relación con lo expuesto por las víctimas en las actas de entrevista y así mismo con los registros de cadenas de custodia en donde se deja constancia de le evidencia colectada al momento de aprehender al imputado de autos, siendo elementos suficientes, a los fines de crear la convicción a esta juzgador (sic) que el imputado ha (sic) sido autor o partícipe en los hechos, y que son suficientes a fin de decretar la medida privativa de libertad, incautándole los objetos del delito denunciados por la víctima como robado, siendo que se configura de acuerdo a los hechos narrados y denunciados por la víctima el delito el delito (sic) precalificado y acogido por esta juzgadora en esta audiencia, teniendo como sujeto activo al imputado de auto (sic), quien con su conducta al poseer el bien, se adecua con el delito por el cual se precalifica en esta audiencia, declarando así sin lugar la solicitud de la defensa, en relación a que este tipo penal no se configura, considerando que la precalificación del delito es ajustada a derecho de acuerdo a los hechos y elementos de convicción que constan a (sic) las actas procesales…” .(Las negrillas son de este Órgano Colegiado).(Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).
Igualmente, resulta pertinente traer a colación el contenido del acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto de Policía del Municipio Lagunillas, Centro de Coordinación Policial Ojeda, Coordinación de Patrullaje Vehicular, de fecha 18 de marzo de2014, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…en la (sic) inmediaciones de la avenida intercomunal frente al restaurante REINALDO INTERNACIONAL, se visualizaron ambos vehículo y sobre EL CAMIÓN DE (sic) MARCA FORD DE COLOR AZUL, PLACA (sic) A98BF2V, se observaron varios soldados perteneciente al Plan Patria Segura del Municipio Lagunillas realizando la inspección de vehículo, quien manifestaron ser y llamarse el Operador (sic) de PCP PDVSA de nombre ALEJANDRO BASTIDAD (sic) en compañía de varios soldados, a su vez nos manifestaron que el vehículo antes descrito y el conductor quien dijo ser y llamarse LEONARDO MENDEZ (sic), unos minutos antes en un campamento de obreros de la empresa del Estado (PDVSA) específicamente en el pozo numero (sic) LS-6133, Ubicado (sic) en la Avenida 61 entre las carreteras “T” y “U” de Lagunillas; utilizando armas de fuego y bajo amenaza de muerte sustrajeron, varias pertenencias personales e implementos de trabajos de los traílles (sic) de PDVSA, procedieron a realizar de inmediato la inspección del vehículo, basado en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrando Indicio (sic) de interés criminalístico, sobre la plataforma como televisores, monitores de computadoras y una mecha de perforación como otros implementos utilizados en la perforación de pozos petroleros…a los pocos minutos se presentaron en nuestra sede los ciudadanos ESTRADA ESPINOZA ADALBERTO ANTONIO…PEDRO JAVIER SÁNCHEZ MÉNDEZ, quienes manifestaron que los objetos incautados son los sustraidos en el campo del pozo numero (sic) LS-6133 y el camión de Color (sic) AZUL, Marca FORD, Clase CAMIÓN, Modelo CARGO, Año 2010, fue utilizado para trasladar a los agresores y trasladar lo robado desde el campamento de PDVSA a un lugar desconocido…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado)
Luego de plasmados extractos tanto de la recurrida como del acta policial, quienes aquí deciden, realizan las siguientes acotaciones:
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece específicamente, los requisitos necesarios para proceder a decretar una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Las integrantes de este Tribunal de Alzada, estiman pertinente destacar que el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, tomando en consideración los elementos traídos a las actas, determinó en su decisión que se encontraban cubiertos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para el dictado de la medida privativa de libertad impuesta al ciudadano LEONARDO JOSÉ MÉNDEZ PERNALETE, haciendo énfasis en torno a los elementos de convicción, a la pena que podría llegar a imponerse, y a la magnitud del daño causado en razón del bien jurídico tutelado, por cuanto se atentó contra la propiedad de bienes tanto del Estado Venezolano, como de sus trabajadores, y es en virtud de tales argumentos que surge la convicción para quienes integran esta Sala, que efectivamente se encuentra acreditada la existencia de dos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, así como fundados elementos de convicción que comprometen la autoría o participación del imputado de autos en los hechos objeto de la presente causa, estimando además la Juzgadora que las resultas del proceso, hasta este estadio procesal, sólo podían garantizarse con la medida privativa de libertad dictada, basamentos que comparten quienes integran este Cuerpo Colegiado.
Quienes integran esta Sala de Alzada, estiman oportuno destacar, que no obstante lo anteriormente expuesto, la Representación Fiscal, debe practicar todas las investigaciones necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por lo que ratifican el criterio esgrimido por la Jueza de Control cuando expresó que en la presente causa se encontraban acreditados los supuestos exigidos para el decreto de la medida privativa de libertad, por cuanto de los fundamentos del fallo transcritos precedentemente, se evidencian los basamentos que utilizó para estimar que se encontraban llenos los extremos estipulados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para reforzar lo antes establecido los miembros de este Cuerpo Colegiado explanan lo expuesto por Luis Paulino Mora Mora, extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor Carlos Moreno Brant, pág 368, quien dejó sentado lo siguiente:
“…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”. (Las negrillas son de la Sala).
En este orden de ideas, resulta propicio traer a colación el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1728, de fecha 10 de Diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido:
“…la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de ”obstaculización de la investigación”, tal y como lo dispones los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).
A mayor abundamiento, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en la Sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció como criterio vinculante, lo siguiente:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Destacado de esta Sala).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 347, de fecha 10 de Agosto de 2011, dejó sentado el siguiente criterio con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad:
“…es evidente, que las medidas de privación judicial preventiva de libertad y en general todas las acciones destinadas a la restricción de libertad, deben ser de carácter excepcional y extremo, y su aplicación deberá ser interpretada y ejercida en forma restringida; debiendo ser en todo momento ajustada o proporcional con la pena o las medidas de seguridad a aplicarse en el caso específico. Es por ello, que la Sala de Casación Penal indica, que las decisiones judiciales de esta naturaleza que acuerdan la limitación al supra citado derecho humano, revelan la tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva”. (Las negrillas son de esta Alzada).
La misma Sala en sentencia N° 504, de fecha 06 de Diciembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, dejó establecido:
“…hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad”.(Las negrillas son de esta Sala).
Por lo que se desprende de las actuaciones insertas a la causa y en total armonía con la doctrina y jurisprudencia precedentemente transcritas, que en el caso examinado, no se violentó el contenido de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el fallo es producto de la existencia en actas de los elementos de convicción que llenan los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la presunta comisión del hecho punible, así como el peligro de fuga y de obstaculización, y es por tales circunstancias que la Jueza de Instancia procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano LEONARDO JOSÉ MÉNDEZ PERNALETE, por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación, por lo que el único particular del escrito recursivo debe ser declarado SIN LUGAR. ASÍ SE DECIDE.
Con respecto, a los argumentos explanados por el abogado defensor, relativo a que el dicho de los funcionarios no es suficiente para privar de libertad a una persona, tal como lo ha sostenido en sus decisiones la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia; en este orden de ideas, se le aclara al apelante, que tales dichos solo constituyen indicios de culpabilidad, pero al momento de condenar en una sentencia definitiva, ya que no está referido al valor que tienen los mismos en una fase primigenia de investigación, como pretende hacer ver la defensa de los imputados.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio RUBÉN BLANCO, en su carácter de defensor el ciudadano LEONARDO JOSÉ MÉNDEZ PERNALETE, contra la decisión N° 2C-710-14, dictada en fecha 19 de marzo de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio RUBÉN BLANCO, en su carácter de defensor el ciudadano LEONARDO JOSÉ MÉNDEZ PERNALETE, contra la decisión N° 2C-710-14, dictada en fecha 19 de marzo de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.
LAS JUEZAS DE APELACIÓN
ELIDA ELENA ORTÍZ
Presidenta
ALBA REBECA HIDALGO HUGUET EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ
Ponente
ABOG. CRISTINA ISABEL GALUÉ URDANETA
Secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 088-14 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. CRISTINA ISABEL GALUÉ URDANETA