REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala N° 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 15 de abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-009705
ASUNTO : VP02-R-2014-000262
DECISIÓN: Nº 087-14.
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. ELIDA ELENA ORTIZ.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 2 de abril de 2014, por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el ABG. SILVESTRE SEGUNDO ESCOBAR, titular de la cédula de identidad N° 7.971.752, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 168.781, en su carácter de defensor privado del imputado MELVIN ROYMAN VELÁSQUEZ DURÁN, titular de la cédula de identidad N° 14.417.008; contra la decisión N° 275-14, de fecha 11 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual decretó medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, contra el referido imputado, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de DISPOSICIÓN INDEBIDA DE RESIDUOS DESECHOS NO PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 99 de la Ley Penal del Ambiente; todo en razón de haber decretado además el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves, conforme lo prevé el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza ELIDA ELENA ORTIZ quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, en fecha 3 de abril del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA, ABG. SILVESTRE SEGUNDO ESCOBAR
Como punto previo, destaca que en fecha 11 de marzo de 2014, fue imputado formalmente su patrocinado por ante el Juzgado Décimo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, quien decretó el seguimiento del asunto, según el procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menores, previsto en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo al ciudadano MELVIN ROYMAN VELASQUEZ DURAN de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de las establecidas en el artículo 242, ordinales 3° y 9° de la Ley Adjetiva Penal; referidas a la presentación periódica cada treinta (30) días por ante el tribunal y la obligación de recolección y destrucción de desechos sólidos domésticos dispuestos en la Avenida Los Haticos, Avenida Padilla, Avenida 16 Goajira, Sector Paiaima, Avenida 15 Delicias, Avenida 4 Bella Vista, Avenida 8 Santa Rita, Calle 77 (5 de Julio), Calle 78 Dr. Portillo, Sector Plaza República, Prolongación Circunvalación No. 2, Urbanización San Jacinto del Municipio Maracaibo del estado Zulia; todo ello bajo la supervisión del Ministerio del Ambiente, debiendo expedir además un informe detallado con sus respectivas reseñas fotográficas, explicativas de la obligación impuesta.
En virtud de lo anterior, alega el profesional del Derecho que al emitir el fallo hoy puesto a consideración de esta Alzada, la instancia violentó el principio de legalidad en materia penal y la noción de atipicidad por parte de la recurrida en cuanto a la conducta atribuida al ciudadano MELVIN ROYMAN VELASQUEZ DURAN; toda vez que el tipo penal establecido en el artículo 99 de la Ley Penal del Ambiente, castiga la indebida disposición de materiales o residuos sólidos; refiriéndose el legislador a la forma en cómo el autor se deshace de dichos materiales y en tal sentido, afirma que su defendido, quien funge como Presidente del Instituto Municipal de Aseo Urbano (I.M.A.U.), haya ordenado que los desechos sólidos que se colectan como función primordial conferida al ente que preside, estén siendo erróneamente tratados al momento de ser trasladados a los sitios de disposición final. Por lo que contrario a lo establecido por la a quo en el fallo hoy recurrido, estima la parte apelante que en el caso sub examine, el señalamiento realizado por el Ministerio Público se encuentra dirigido a la ineficiente recolección de basura situada en la ciudad; teoría que a su juicio, cae por su propio peso, toda vez que según la representación fiscal, no se están colectando los desperdicios sólidos apostados en las calles por personas desconocidas y el tipo penal atribuido a su defendido contempla el supuesto de hecho de disponer de los referidos desechos sólidos, luego de que éstos han sido colectados. No obstante, destaca la defensa técnica que en el presente caso se ha dado cumplimiento a todas las medidas impuestas y que a todo evento, lo que esta imposibilitando la debida recolección es la seguridad de las personas y equipos encargados de ésta.
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA, POR PARTE DE LA FISCALÍA VIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DEFENSA AMBIENTAL
Como punto previo, señala que en fecha 16 de febrero de 2014, fue suscrita el acta policial N° DO-DGA-CEGAZ-017 por parte de funcionarios adscritos a la Coordinación Estadal de Guardería Ambiental Zulia, en la cual se dejó constancia que el recorrido fue llevado a cabo por varios sectores del Municipio Maracaibo, tales como: Avenida 17 (Los Haticos) Avenida Padilla, Avenida 16 (La Guajira), Avenida 15 (Las Delicias), Avenida 4 (Bella Vista), entre otras; observando la presencia de gran cantidad de desechos sólidos de origen doméstico, comercial, industrial y el producto del barrido manual del Municipio. Por lo que en tal fecha se dio inicio a una investigación penal, siendo entrevistados varios ciudadanos residentes de la localidad.
En el mismo orden de ideas refiere la representación fiscal que la denuncia esgrimida por la parte recurrente se centra en impugnar la falta de tipicidad de la conducta atribuida por el Ministerio Público a su patrocinado, por cuanto considera que el tipo penal imputado al mismo, se encuentra referida a la indebida disposición de los desechos sólidos una vez que han sido recogidos. No obstante, resalta que los hechos que dieron origen a la presente causa, fue la recolección inadecuada de los referidos desechos y a tales efectos transcribe un extracto del escrito recursivo.
Pese a lo que refiere la Vindicta Pública, la decisión hoy puesta a consideración de esta Alzada, se encuentra ajustada a derecho, cumpliendo con los requisitos contemplados en los artículos 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a la motivación, congruencia y legalidad que debe contener toda resolución judicial. A tal carácter, transcribe el contenido del artículo 99 de la Ley Penal del ambiente, la cual consagra el delito de DISPOSICIÓN INDEBIDA DE RESIDUOS O DESECHOS SÓLIDOS NO PELIGROSOS.
Por su parte, continúa el Ministerio Público refiriendo que el profesional del Derecho que hoy recurre, indicó que la conducta exteriorizada por su defendido, no puede subsumirse en el tipo penal que le fuera imputado al mismo; por cuanto su interpretación de la norma es que ésta, solo castiga el tratamiento inadecuado que reciben los desechos en los sitios de disposición final. No obstante, afirma la Vindicta Pública que tal distinción no se encuentra prevista en dicha norma penal, si no que por el contrario, el delito in comento sanciona el hecho que aquellas personas que infiltren en los suelos residuos o desechos sólidos, en contravención a las normas técnicas, sin especificar si es durante su generación, recolección, transporte, transferencia o en el sitio de disposición final y en ese sentido, sostiene el Ministerio Público que mal puede el recurrente, advertir tal diferenciación en el tipo penal.
En el marco de las observaciones anteriores, los representantes fiscales destacan el criterio compartido por la jurista Isabel De Los Ríos, coredactora de la Ley Especial, Sobre la Sección Tercera de la Ley Penal del Ambiente, año 2012; quien afirma que en razón de materializarse la disposición de residuos o desechos sólidos en un sitio específico, su producto agrade directamente el suelo y el agua, pudiendo causar impacto en la atmósfera de igual modo; lo cual configuraría el fenómeno denominado “lixiviados”.
Así pues, señala que la ineficiente recolección de los desechos sólidos por parte del organismo competente, produjo en el presente caso, la descomposición de la materia orgánica presente, originando lixiviados, según lo previsto en el artículo 6, numeral 4 de la Ley de Gestión Integral de la Basura; por tratarse de productos altamente contaminantes que resultan de la degradación de los componentes orgánicos presentes en los residuos y desechos sólidos y de la incorporación de parte de sus elementos al agua que circula por ellos.
Aunado a lo anterior, indica que la Ley Penal del Ambiente, en su artículo 3, establece que la responsabilidad penal, a los efectos de los delitos ambientales, cuya ejecución exige la violación de una norma administrativa, es objetiva y para demostrarla basta la comprobación de la violación, no siendo necesaria demostrar la culpabilidad.
Pese a lo anterior, manifiesta la representación fiscal, que del contenido del tipo penal consagrado en el artículo 99 de la Ley Penal del Ambiente, se desprende una norma penal en blanco, que se concatena con Ley Orgánica del Ambiente, la Ley de Gestión Integral de la Basura, La Ley Orgánica de Salud, y las Normas para el manejo de los desechos sólidos de origen doméstico, comercial, industrial o de cualquier otra naturaleza que no sean peligrosos; siendo que el mencionado delito tutela dos (2) bienes jurídicos, a saber; el ambiente y la salud. Al respecto de la noción de “norma penal en blanco”; señala el criterio sostenido por el tratadista Hans-Heinrich Jescheck (1981), el cual fue sustentado por el Dr. Francisco Muñoz Conde (1975).
Con referencia a lo anterior, destacan los profesionales del Derecho que el artículo 178, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como competencia de los Municipios, la protección del ambiente y cooperación con el saneamiento ambiental; aseo urbano y domiciliario, comprendidos los servicios de limpieza, de recolección y tratamiento de residuos.
En el mismo orden y dirección, arguyen que el literal d) del artículo 56 de La Ley Orgánica del Poder Público Municipal, consagra que son competencias propias del Municipio: “…la protección del ambiente y la cooperación con el saneamiento ambiental, el aseo urbano y domiciliario, incluidos los servicios de limpieza, recolección y tratamiento de residuos…”.
De otra parte, destaca que el artículo 80 de la Ley Orgánica del Ambiente, discrimina como actividades capaces de degradar el ambiente: numeral “…1. Las que directa o indirectamente contaminen o deterioren la atmósfera, agua, fondos marinos, suelo y subsuelo o incidan desfavorablemente sobre comunidades biológicas, vegetales y animales; numeral 13. Las que propendan a la acumulación de residuos y desechos sólidos…”.
Asimismo, refiere el contenido de la norma prevista en el artículo 27 de la Ley Orgánica de Salud, destacando que los servicios de saneamiento ambiental, realizarán acciones destinadas al logro, conservación y recuperación de las condiciones saludables del ambiente, mediante la aplicación de medidas de control y eliminación de los vectores, reservorios y demás factores epidemiológicos; así como también los agentes patógenos de origen biológicos, químico, radioactivo, las enfermedades metaxénicas y otras enfermedades endémicas del medio urbano y rural.
Por su parte, refiere que el artículo 9, numeral 3 de la Ley de Gestión Integral de la Basura, preceptúa que es competencia del Poder Ejecutivo del Municipio, prestar de manera eficiente, directa o a través de terceros, dando referencia a aquellas organizaciones del poder popular; el servicio de aseo público y domiciliario, comprendidos los de limpieza, recolección, transporte y tratamiento de residuos sólidos; de acuerdo con las políticas, estrategias y normas fijadas por el Ejecutivo Nacional.
A tenor de lo anterior, agrega que el Decreto N° 2.216, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 4.418, de fecha 23 de abril de 1992, Normas para el Manejo de los Desechos Sólidos de Origen Doméstico, Comercial, Industrial o de cualquier otra naturaleza que no sean peligrosos; transcribiendo el contenido de los artículos 8, 12, 17 y 19.
Acota que según Gaceta Oficial Extraordinaria N° 134, de fecha 9 de julio de 1986, el Consejo Municipal del Distrito Maracaibo, decretó la Reforma Parcial de la Ordenanza Sobre Creación del Instituto Municipal del Aseo Urbano y Domiciliario del Distrito Maracaibo (I.M.A.U).
Como conclusión de los argumentos esgrimidos precedentemente, es por lo que estima el Ministerio Público, ha quedado demostrado que la conducta exteriorizada por el ciudadano Melvin Royman Velásquez Duran, en su carácter de Presidente del Instituto Municipal del Aseo Urbano y Domiciliario del Distrito Maracaibo (I.M.A.U), se subsume perfectamente en el tipo penal atribuido originariamente, en virtud que las normas técnicas descritas, se adecuan perfectamente en el delito tipificado en el artículo 99 de la Ley Especial, ya que por su falta de diligencia en la labores de recolección de los desechos urbanos del Municipio Maracaibo, se produjo la contaminación, al generarse el fenómeno del lixiviado de la materia orgánica, pudiendo generar epidemias por la proliferación de agentes patógenos presentes en ellas. Aunado al hecho de encontrarse la investigación en su etapa incipiente.
Finalmente, se observa la pretensión de la Vindicta Pública, según la cual solicita a este Órgano Colegiado, sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada de autos y en tal sentido, sea confirmado el fallo puesto a consideración de esta Sala.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman la presente incidencia de apelación, se observa que el recurso interpuesto está dirigido a impugnar la decisión N° 275-14, de fecha 11 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; verificando esta Alzada que la defensa técnica se centra en impugnar que la precalificación jurídica atribuida a su defendido es errónea, por cuanto la conducta exteriorizada por este es atípica.
Ahora bien, determinado por esta Alzada el único motivo de denuncia formulado por el apelante de autos, a los fines de emitir pronunciamiento al respecto, considera procedente traer a colación el fundamento del fallo impugnado, mediante el cual la cual, Jueza Décima de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictó las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, contra el ciudadano MELVIN ROYMAN VELÁSQUEZ DURÁN y de este modo se observa lo siguiente:
“…En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, este JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL CON COMPETENCIA FUNCIONAL MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, realiza los siguientes pronunciamientos: A tal efecto, oídos los fundamentos de las partes, así como la declaración del Imputado, así como leídas las actuaciones que conforman la presente Causa, y donde descansa el resultado de la investigación, este Tribunal pasa a resolver conforme a lo planteado por las partes en este acto: PRIMERO: Se observa que los hechos por los cuales fue imputado el ciudadano MELVIN ROYMAN VELASQUEZ DURAN, se desprenden de las actuaciones que reposan por ante en la Fiscalia 28 del Ministerio Publico, en la investigación Fiscal signada bajo el Nª MP-73.466-2014, las cuales fueron presentadas a efecto di vendí a este Tribunal en donde reposan en primer lugar actuaciones practicadas por funcionarios adscritos a la coordinación Estadal de Guardería Ambiental, en las circunstancias de tiempo, lugar y modo, especificadas en el ACTA POLICIAL; suscrita por funcionarios adscritos a la coordinación Estadal de Guardería Ambiental, la cual corre inserta al en la Investigación Fiscal; de fecha 16-02-14; en la cual se deja constancia entre otras cosas lo siguiente: “(…omissis…). Asimismo, surgen de actas, plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano hoy individualizado, se encuentra incurso en el hecho punible que se le atribuye, según los hechos antes señalados, con lo cual se configuran los presupuestos establecidos por el Legislador en el artículo 236 del Código adjetivo. Ahora bien, es oportuno para esta Juzgadora señalar además, que de los eventos extraídos de las actas policiales se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en el tipo penal de DISPOSICIÓN INDEBIDA DE RESIDUOS O DESECHOS NO PELIGROSOS, consagrado en el artículo 99 de la LEY PENAL DEL AMBIENTE, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita para perseguirlo, precalificación dada por el Ministerio Público y que es compartida por esta Juzgadora y por cuanto de actas se desprenden suficientes elementos de convicción para presumir que el Imputado es autor o partícipe del delito que se le imputa. Observando de igual manera, que la presunción razonable de peligro de fuga, puede ser razonablemente satisfecha con la imposición de la medida solicitada por la representación fiscal, tomando en cuenta, la pena que podría llegar a imponérsele en caso de demostrarse en su debido momento procesal, la responsabilidad penal o no en la comisión del delito imputado, ya que la misma excede de 5 años en su límite máximo; conforme a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que nos encontramos en la Fase de Investigación en la presente Causa, existiendo la sospecha de que el Imputado podrían influir sobre testigos, víctimas o expertos, a los fines de que informen de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; correspondiéndole a la Representación Fiscal, como titular de la Acción Penal, esclarecer las circunstancias de tiempo, de modo y de lugar de comisión del hecho punible, así como tomar las declaraciones que considere pertinentes, y practicar las diligencias de investigación correspondientes al hecho punible que se le imputa, toda vez que la misma debe tomar en cuenta que el JUEZA o JUEZA en Fase de Control, tiene que discurrir que la Medida ha ser otorgada, debe contener ciertos requisitos que siempre hay que tomar muy en cuenta, siendo éstos los siguientes: "…siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado…"; y toda vez que el examen y revisión de las medidas cautelares debe estar sujeta a los principios de la provisionalidad y temporalidad; que en su defecto expresa. "…las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar un resultado o que éste no se vea frustrado (instrumentalidad); se modifican cuando cambian circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (provisionalidad); y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse de él aun cuando el proceso no haya concluido (temporalidad). Las citas anteriores nos explican que no se pueda tomar una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción ya enunciada de la flagrancia; y que tales medidas están sujetas a la permanente revisión para determinar si deben mantenerse, de acuerdo con el principio del rebus sie stantibus,”. Ahora bien, a los fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se declara con lugar y se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3° y 9ª en concordancia con el articulo 355 Ambos del Código Orgánico Procesal Penal, declarando de esta manera sin lugar la solicitud de libertad plena solicitada por la Defensa Privada, para el imputado de actas; Asimismo se declara con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico, con la aplicación del procedimiento Especial; esta Juzgadora con fundamento en los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 229 y 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en cuenta el artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir en actas el peligro de Fuga y considerando la magnitud del daño causado, por la presunta comisión del delito de DISPOSICIÓN INDEBIDA DE RESIDUOS O DESECHOS NO PELIGROSOS, consagrado en el artículo 99 de la LEY PENAL DEL AMBIENTE, por la pena que pudiera llegar a imponerse no excede de cinco (05) en su limite máximo así como a las políticas criminales implementadas el Gobierno Nacional llamadas Celeridad procesal, de igual modo no existiendo peligro de obstaculización del proceso, aunado al hecho de que el imputado ha suministrado dirección de posible ubicación”. (Negrillas y subrayado propios).
Dadas las consideraciones que anteceden, resulta ineludible para estas juzgadoras indicar que de la recurrida se desprende un cúmulo de elementos de convicción, los cuales se encuentran inmersos en el fundamento del fallo ut supra transcrito, los cuales fueron llevados al proceso por parte del Ministerio Público, constatándose en las actas que conforman la presente pieza recursiva y que sirvieron de fundamento para la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, toda vez que se observan satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal tal dictamen.
Así pues, advierte esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que en esta etapa procesal la precalificación es de carácter provisional y hasta este momento la calificación dada a los hechos por parte del Ministerio Publico se corresponde con el contenido de las actas que fueron llevadas al proceso y que devienen del actuar policial, en consecuencia, se hace necesaria la culminación de la fase de investigación a fin de determinar si la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público y asumida por la jueza de Instancia se encuentra excedida o por el contrario, ajustada a lo que se desprende de las actas.
Es de hace notar que para el doctrinario MONTERO AROCA, en su libro “PRINCIPIOS DEL PROCESO PENAL” la fase preliminar consiste en:
“…la fase preliminar cumple dos finalidades básicas: por un lado, prepara el juicio, y por otro, evita juicios inútiles; al referirse a la preparación del juicio, esto no debe entenderse sólo a la preparación de la acusación, ya que también, y con la misma intensidad, se deben preparar los elementos necesarios para la defensa del imputado”.
Mientras que para ROXIN, en su obra “DERECHO PROCESAL PENAL”. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000. Página 300:“el deber de la fiscalía de indagar en la averiguación de los hechos acaecidos, se tiene que reunir con el mismo empeño, tanto los elementos de cargo como los de descargo, y sobre todo, tiene que procurarse la producción de aquella prueba cuya pérdida sea de temer (prueba anticipada)”.
Para BORREGO: “el fiscal no ha de permitir que los funcionarios policiales actúen por su cuenta y riesgo, debido a que ello puede perjudicar ostensiblemente la prueba en el juicio”.
A los fines de reforzar las consideraciones anteriormente esgrimidas por este Órgano Colegiado, estiman propicio indicar que, según lo previsto en el artículo 9 de la Ley de Gestión Integral de la Basura, publicada en fecha 30 de diciembre de 2010, según Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.017; la recolección, disposición de los desechos sólidos, limpieza, transporte y tratamiento de los mismos; constituye una función asignada al Poder Ejecutivo Municipal, a través de la gestión del servicio de aseo urbano, función ésta inherente al Presidente del Instituto Municipal del Aseo Urbano y Domiciliario del Distrito Maracaibo (I.M.A.U), como órgano dependiente del Ejecutivo Municipal; ello en armonía con lo previsto en el artículo 12 de la Ordenanza de la Reforma Parcial de la Ordenanza Sobre Creación del Instituto Municipal del Aseo Urbano y Domiciliario del Distrito Maracaibo, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 134, de fecha 9 de julio de 1986. A tal efecto, se transcribe a continuación y de forma respectiva, un extracto de las normas ut supra señaladas:
Ley de Gestión Integral de la Basura
Título II
De la Organización Institucional
Capítulo I
Competencias
“Artículo 9. Poder Ejecutivo Municipal
Es de la competencia del Poder Ejecutivo del Municipio y Distritos Metropolitanos:
1. La gestión del servicio de aseo urbano, rural y domiciliario.
(…omissis…)
3. Prestar de manera eficiente, directamente o a través de terceros, dando preferencia a aquellas organizaciones del poder popular, los servicios de aseo público y domiciliario, comprendidos los de limpieza, recolección, transporte y tratamiento de residuos sólidos; de acuerdo con las políticas, estrategias y normas fijadas por el Ejecutivo Nacional…”.
Ordenanza de la Reforma Parcial de la Ordenanza Sobre Creación del Instituto Municipal del Aseo Urbano y Domiciliario del Distrito Maracaibo
Capítulo IV
Del Presidente y demás miembros del directorio
“Artículo 12: El Presidente del Instituto será un funcionario a tiempo completo y tendrá las siguientes atribuciones:
(…omissis…)
b) Ejercer la representación Administrativa, Legal, Judicial y Extrajudicial del Instituto, con las facultades que le otorgue el Directorio.
(…omissis…)
d) Proponer al Directorio la creación de servicios y cargos indispensables para el buen funcionamiento del Instituto.
(…omissis…)
h) Ejercer todas aquellas funciones y facultades que le correspondan de conformidad con esta Ordenanza, los Reglamentos del Instituto y las disposiciones del Directorio…”
Empero lo anteriormente expuesto, evidencia este Cuerpo Colegiado que el delito atribuido al ciudadano MELVIN ROYMAN VELÁSQUEZ DURÁN, constituye una ley penal en blanco, definidas por el autor Alberto Arteaga Sánchez, como aquellas “…normas en que se determina en forma precisa la sanción pero no el precepto, el cual se completa con un reglamento o una orden de la autoridad…”. (Obra “Derecho Penal Venezolano”. Novena Edición. Año 2001, Caracas –Venezuela).
Así se tiene que, el tipo penal atribuido al encausado de marras se encuentra establecido en el artículo 99 de la Ley Penal del Ambiente, a saber: “La persona natural o jurídica que infiltre o entierre en los suelos o subsuelos, sustancias, productos o materiales no biodegradables, agentes biológicos o bioquímicos, agroquímicos, residuos o desechos sólidos de cualquier naturaleza que no sean peligrosos, en contravención a las normas técnicas que rigen la materia, que sean capaces de degradarlos, esterilizarlos, envenenarlos o alterarlos nocivamente, será sancionado…”. Por lo que en efecto, el delito atribuido al imputado, constituye una ley penal en blanco, cuyo contenido viene a ser regulado por la Ley Penal del Ambiente, la Ley de Gestión Integral de la Basura, la Ordenanza de la Reforma Parcial de la Ordenanza Sobre Creación del Instituto Municipal del Aseo Urbano y Domiciliario del Distrito Maracaibo y las Normas para el Manejo de los Desechos Sólidos de Origen Doméstico, Comercial, Industrial o de Cualquier otra Naturaleza que no sean Peligrosos, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 4.418, de fecha 27 de abril de 1992.
Aunado a lo anteriormente expuesto, este Órgano Superior debe agregar que según el análisis realizado a la norma contenida en el artículo 99 de la Ley Penal del Ambiente, se verifica que la misma alude a un delito de omisión, el cual “…se consuma cuando el resultado antijurídico ocurre como consecuencia de una abstención del sujeto activo, es decir; cuando éste deja de hacer algo que está previsto en la ley penal…”. (Hernando Grisanti Aveledo. “Lecciones de Derecho Penal. Parte General”. Vigésima Cuarta Edición. Venezuela. Año 2012).
Así pues, observa esta Alzada que en efecto, el ciudadano MELVIN ROYMAN VELÁSQUEZ DURÁN, como funcionario público adscrito al Instituto Municipal del Aseo Urbano y Domiciliario del Distrito Maracaibo (I.M.A.U), en el ejercicio de sus funciones omitió llevar a cabo las acciones necesarias a los fines de cumplir a cabalidad con la función que como Presidente del referido Instituto, le ha sido conferida en el artículo 9.1 de la Ley de Gestión Integral de la Basura, en armonía con lo establecido en el artículo 12 de la Ordenanza de la Reforma Parcial de la Ordenanza Sobre Creación del Instituto Municipal del Aseo Urbano y Domiciliario del Distrito Maracaibo, referidas a la recolección, disposición de los desechos sólidos, limpieza, transporte y tratamiento de los mismos.
En consecuencia, verifica esta Sala que la conducta desplegada por el encausado de marras, produjo la incorrecta disposición de desechos sólidos en gran parte del Municipio Maracaibo; lo cual a su vez constituye un generador del fenómeno de “lixiviado”, el cual se encuentra definido en el artículo 6, numeral 4 de la Ley de Gestión Integral de la Basura, a saber:
“…Lixiviado: productos altamente contaminantes que resultan de la degradación de los componentes orgánicos presentes en los residuos y desechos sólidos, y de la incorporación de parte de sus elementos al agua que circula por ellos.…”.
En tal sentido, consideran las juezas profesionales integrantes de esta Sala Segunda, que a diferencia de lo alegado por la defensa técnica, la conducta presuntamente adoptada por el encausado de autos se subsume en el tipo penal de INDEBIDA DISPOSICIÓN DE RESIDUOS DESECHOS NO PELIGROSOS y no evidenciando este Cuerpo Colegiado violación al principio de legalidad.
Así pues, sobre el presente particular de denuncia y en los términos en que fue explanada por el defensor privado, considera que debe ser agotada la fase de investigación, para determinar si la calificación jurídica provisional que fue dada a los hechos objeto del presente proceso, resultó acorde o no; pues hasta estos momentos la misma se encuentra ajustada a derecho, toda vez que el supuesto de hecho descrito en la norma jurídica por parte del legislador se adecua con la conducta del imputado de autos; de allí que se desestime la denuncia formulada por la parte recurrente en la presente incidencia de apelación.
Por ende al quedar establecido que existe adecuación entre los hechos objeto de este proceso con la norma jurídica que imputó el Ministerio Público, es por lo que observa esta Alzada que la calificación jurídica otorgada a los hechos en el presente caso, resultó adecuada y ajustada a derecho, siendo además que se encuentran satisfechos los extremos de ley exigidos en el artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal; motivo por el cual consideran estas Juzgadoras, que la denuncia formulada por el recurrente con relación a que los hechos imputados a su defendido no son típicos, debe ser desestimada. ASÍ SE DECLARA.
En el marco de las observaciones anteriormente esgrimidas, esta Alzada determina que no existe en el presente asunto penal violación alguna a derechos de rango constitucional, ni procesal que hagan procedente la revocación del fallo recurrido; toda vez que, como fue indicado por la Instancia en su decisión, en el caso de marras se encuentran satisfechos los extremos establecidos en el artículo 236 ejusdem, para la procedencia de la medida de coerción personal que fue solicitada por el Ministerio Público y decretada por el tribunal respectivo, durante el acto de audiencia de presentación de imputados.
Por ello, en mérito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el ABG. SILVESTRE SEGUNDO ESCOBAR, en su carácter de defensor privado del imputado MELVIN ROYMAN VELÁSQUEZ DURÁN y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el ABG. SILVESTRE SEGUNDO ESCOBAR, en su carácter de defensor privado del imputado MELVIN ROYMAN VELÁSQUEZ DURÁN.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 275-14, de fecha 11 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LAS JUEZAS DE APELACIÓN
ELIDA ELENA ORTIZ
Presidenta/Ponente
ALBA REBECA HIDALGO HUGUET EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ
ABOG. CRISTINA ISABEL GALUÉ URDANETA
Secretaria (S)
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 087-14 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA (S)
ABOG. CRISTINA ISABEL GALUÉ URDANETA
EEO/yjdv*