REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala No. 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 11 de abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-048937
ASUNTO : VP02-R-2013-001344

Decisión No. 083-14.-

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto el profesional del derecho WILLIAN SIMANCA ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 51.986, actuando en su carácter de defensor privado del imputado DARINEL BELEÑO MONRROY, titular de la cédula de identidad No. E-83.488.056.

Acción recursiva intentada contra la decisión No. 1197-13, de fecha 10 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el referido imputado, a quien se le instruye un asunto penal por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente, acordó continuar con el procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecido en los artículos 234 y 262 eiusdem.

Recurso cuyas actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 2 de abril de 2014, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En este sentido, en fecha 3 de abril de 2014, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

El profesional del derecho WILLIAN SIMANCA ROJAS, actuando en su carácter de defensor privado del imputado DARINEL BELEÑO MONRROY, interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión No. 1197-13, de fecha 10 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:

Inició el recurso de apelación, esgrimiendo que en la audiencia de presentación de imputados solicitó la nulidad de las actas de investigación, puesto que el procedimiento policial fue efectuado sin la presencia de testigos que avalaran el mismo, que la mencionada solicitud fue declarada sin lugar por el juzgador de instancia, destacando que la presunta droga no fue incautada en posesión o adherido al cuerpo de su patrocinado, sino en el suelo; es por lo que, la nulidad absoluta resulta ser procedente.

Igualmente enfatizó, que la decisión recurrida no se encuentra suficientemente motivada respecto a la ausencia de testigos en los términos establecidos por la defensa, siendo que el decreto de privación de libertad hoy recurrida resulta violatorio de la tutela judicial efectiva por encontrarse inmotivada, tal cual lo establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 215 de fecha 15 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales.

Continuó manifestando que, el juez de instancia no se pronunció sobre el alegado y esgrimido por la defensa en el acto de presentación, referido a que en el procedimiento policial fue efectuado sin la presencia de testigos, el a quo estaba obligado a tomar en cuenta todo lo argumentado y probado en autos, y de analizar el contenido de los planteamientos de las partes, para explicar en consecuencia las razones por las cuales consideró desestimado dicho alegato, incumpliendo de esa forma la obligación que poseen los Jueces de la República, de cumplir con su labor de impartir justicia en la resolución de conflictos jurídicos, tal como lo dispone la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en la sentencia No. 279, de fecha 20 de marzo de 2009, criterio este reiterado de forma pacífica y uniforme en la sentencia No. 442 de fecha 28 de abril de 2009, dictada por la misma Sala, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz.

Expresó la defensa, que la decisión fue fundada en virtud de que en el procedimiento fueron incautados 140 gramos de cocaína, pero el juez de instancia no estableció la relación de causalidad entre la conducta realizada por su defendido al momento de su detención, con la existencia de un bolso recogido del suelo por los funcionarios militares quienes llamaron a su defendido e indagaron en sus pertenencias, sin embargo, el bolso contentivo de presunta droga no se encontraba en posesión de su defendido, ni se puede ligar o conectar a su representado con la droga encontrada en el suelo por los funcionarios militares.

Acentuó el recurrente, que la responsabilidad de su defendido es personalísima y cada sujeto responde por su conducta dentro de los hechos y no por acciones ajenas, ya que su defendido para el momento que se realizó la detención personal no fue realizada con la presencia de testigos, afectando el orden de los hechos y por tanto, el derecho a la defensa del imputado de la causa, puesto que el Juez de acuerdo al principio iura novit curia, es el conocedor de derecho, siendo un principio universal de derecho positivo que toda decisión, debe ser emitida mediante sentencia o auto fundado, so pena de nulidad, salvo en los autos de mera sustanciación; razón por la cual a su criterio, la decisión se encuentra carente de motivación.

Invocó quien ejerce la acción recursiva, los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de solicitar que se declare la nulidad absoluta de la resolución impugnada, por cuanto la misma contraviene lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, vicio este que se traduce en falta de motivación de la decisión, no pudiendo ser convalidad por el Órgano Superior.

En el mérito de los planteamientos, solicitó la defensa que sea declarado con lugar el recurso de apelación, y en consecuencia se anule la decisión de fecha 10 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con los artículos 156, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 ordinales 1° y 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente peticionó el recurrente que se le otorgue a su defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad, como efecto de la nulidad absoluta decretada; y consecuencialmente se ordene la celebración de una nueva audiencia de presentación de imputado en estado de libertad, de conformidad con el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, por ante un Tribunal distinto al que dictó la decisión hoy recurrida.

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente el profesional del derecho WILLIAN SIMANCA ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 51.986, actuando en su carácter de defensor privado del imputado DARINEL BELEÑO MONRROY, titular de la cédula de identidad No. E-83.488.056, plenamente identificados en actas, interpuso Recurso de Apelación de Autos, contra la decisión No. 1197-13, de fecha 10 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo el aspecto medular del recurso atacar el fallo impugnado sobre la base que la decisión recurrida se encuentra inmotivada, puesto que el juez de instancia omitió pronunciamiento en relación a la nulidad solicitada, en virtud de que el procedimiento fue efectuado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, sin la presencia de testigos instrumentales que avalaran la detención de su defendido, situación que a criterio del recurrente vulneró el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 49 ordinales 1° y 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente peticionó que se declare con lugar la nulidad absoluta del procedimiento, por carecer de testigos y se otorgue a su representado una medida cautelar menos gravosa que la privación de libertad.

Precisadas como han sido las denuncias formuladas por el recurrente, estas jurisdicentes procederán a contestar primeramente la denuncia relativa al vicio de inmotivación, estimando oportuno y necesario señalar, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que las decisiones proferidas por los Órganos Jurisdiccionales, deben estar revestidas de una motivación y fundamentación esencial, lo cual constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y jurídico que en su respectivo momento han determinado al Juez o Jueza, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión lógico, cierto y seguro.

Recientemente, con respecto a la motivación de los fallos judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la decisión No. 153, de fecha 26 de marzo de 2013, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, ha señalado que:

“...Al respecto, esta Sala debe reiterar, que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, toda de esta Sala).
En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, todas de esta Sala).
(…omissis…)
Uno de los requisitos ineludibles que comprende el proceso de justificación, es que el órgano jurisdiccional tome en consideración los alegatos esgrimidos por las partes que componen la relación jurídico-procesal, así como también que examine y valore el respaldo probatorio aportado por aquéllas para sustentar sus alegaciones, ello para arribar al convencimiento de la veracidad o no de tales alegatos (sentencias1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, ambas de esta Sala)…”. (Negrillas de la Alzada).

Aunado a ello, es menester traer a colación el criterio sustentado por la misma Sala, redactado en el fallo 499 de fecha 14 de abril del año 2.005, referido a la valoración del estado inicial del proceso penal, en el cual se expresa:

“En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:
…si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral.” (Negritas de la Sala).

En este orden de ideas, se observa que si bien es cierto, por mandato expreso de los artículos 173 y 246, todos del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar debidamente fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, expresando cuáles fueron los elementos que llevaron a la juzgadora a decretar la medida impuesta; no es menos cierto, que las decisiones dictadas en Audiencia de presentación, mediante las cuales se impone una medida de coerción personal, por lo inicial en que se encuentra el proceso no se les puede exigir las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior, como lo sería la Audiencia Preliminar, las dictadas en la fase de juicio o en etapa de ejecución, pues los elementos con los que cuenta el juzgador en estos últimos casos, no son iguales ni en su cantidad, ni en su contenido, a los que posee un juez o jueza en audiencia de presentación, así mismo se debe dejar claro que tales medidas privativas preventivas tienen por objeto asegurar las resultas del proceso y no se les debe considerar como una pena anticipada.

Efectuado como ha sido el análisis anterior, este Cuerpo Colegiado pasa de seguidas a realizar un examen riguroso de la decisión No. 1197-13, de fecha 10 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con la finalidad de constatar la motivación del fallo objeto de impugnación otorgada por el a quo en la misma. A tal efecto, resulta necesario traer a colación lo manifestado en la recurrida, la cual dispone textualmente lo siguiente:

“…Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, de las mismas se desprende que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal privativa de libertad, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo son los (sic) delitos (sic) de TRAFICO (sic) ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, delito cometido en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto se evidencia que el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo Bolivariano de Policía del Estado Zulia, en fecha 08 de Diciembre de 2013, aproximadamente a la 02:00 horas de la tarde, según las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se evidencia en acta policial que riela en las presentes actuaciones. Asimismo, surgen de actas, fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado DARINEL BELEÑO MONROY, en la comisión del hecho que se le atribuye, elementos que surgen de las siguientes actuaciones: 1) ACTA POLICIAL, de fecha 08-12-13, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Bolivariano de Policía del Estado Zulia, donde se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se realizó la aprehensión del ciudadano antes identificado, inserto del folio 3 y vuelto y 4 de la presente causa penal. 2) ACTAS DE DERECHOS DE IMPUTADOS, de fecha 08-12-13, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Bolivariano de Policía del Estado Zulia, inserta al folio 5 y su vto (sic) de la presente causa (sic) 3) ACTA DE INSPECCION OCULAR, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Bolivariano de Policía del Estado Zulia, inserta al folio 6 de la presente causa, en la cual se deja constancia del lugar donde se sucedieron los hechos, inserta al folio 7 de la presente causa. 4) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Bolivariano de Policía del Estado Zulia, Inserta (sic) al folio 7 y 8 de la presente causa. 5.- (sic) ACTA DE ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIA INCAUTADA, de fecha 08-12-13, inserta a los folio 10, de la presente causa, evidenciándose que tales elementos colman el requisito de fomus delictis (o lo que es lo mismo la existencia de un compedio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que la persona imputada, sea responsable del delito que se le atribuye), siendo este delito de TRAFICO (sic) ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, (…) evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende éste Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, (…) Por otra parte se observa que el delito material del presente proceso, contiene una pena que en su límite superior excede de diez años (…) debiendo declararse así con lugar la solicitud del Ministerio Público y sin lugar la solicitud de la defensa Privada (sic), toda vez que además estas se fundamentan sobre la base de situaciones que deben y tienen que necesariamente ser dilucidadas mediante una eficiente y cónsona investigación, donde además nos encontramos en una fase insipiente (sic) de investigación la cual tiene por objeto y alcance la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado, debiendo el Ministerio Público hacer constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle, tal como lo establece los artículos 263, 264 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la defensa argumenta igualmente la falta de responsabilidad penal de su defendido, no siendo esta la fase para desvirtuar el derecho que ostenta el imputado de ser presumido inocente hasta tanto se demuestre dicha responsabilidad en un juicio imparcial, idóneo, sin dilaciones indebidas y que otorgue las debidas garantías del debido proceso y el derecho a la defensa, indicando así la defensa la no concurrencia de los requisitos previstos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, alegato que queda desvirtuado, luego de haberse realizado el análisis de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y los cuales ya reposaban en la causa penal, siendo menester para este Tribunal señalar al efecto que entre otros aspecto de la argumentación de defensa, el hecho de que señalen la no existencia de responsabilidad penal de su representado, comporta una situación de análisis de fondo, que dentro de nuestro sistema penal como lo establecen los artículos 68, 110 y 506 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, no observando este juzgador, luego de la revisión minuciosa practicada sobre las actas presentadas, la existencia de ningún vicio procesal o violación de norma constitucional que haga procedente el decreto de alguna nulidad relativa o absoluta, es por lo que el pedimento de la defensa de aplicación de una medida cautelar sustitutiva, debe ser declarado sin lugar, por lo que este Tribunal considera procedente en derecho DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano imputado DARINEL BELEÑO MONROY…”. (Negrillas de la Sala).

Evidencia esta Alzada, del contenido de la recurrida, que el Juez de instancia, estimó acreditados todos los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como observó la presencia de los extremos exigidos en los artículos 237 y 238 eiusdem, referentes al peligro de fuga y obstaculización del proceso en la búsqueda de la verdad, tomando en cuenta la magnitud del daño causado, así como también la posible pena a imponer, la cual excede en su límite máximo de diez años, y sobre la base de dichas razones por las cuales se consideró procedente la imposición de una medida cautelar de privación de libertad, en contra del imputado DARINEL BELEÑO MONROY.

Observando las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el a quo en su decisión toma en cuenta los tres extremos o supuestos del artículo in comento, puesto que respecto al primero de los supuestos del citado artículo, el Tribunal de instancia consideró la existencia de un hecho punible, siendo este hecho precalificado por el Ministerio Público como el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Por otra parte, con respecto al segundo supuesto contenido en el artículo 236 de la Norma Penal Adjetiva, la instancia dejó constancia clara de la existencia de los elementos de convicción que comprometen la presunta responsabilidad penal, como lo son: 1.- Acta policial, de fecha 8 de diciembre de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Bolivariano de Policía del estado Zulia, donde se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en la cual se realizó la aprehensión del ciudadano DARINEL BELEÑO MONROY; 2.- Acta de derechos de imputado, de fecha 8 de diciembre de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Bolivariano de Policía del estado Zulia; 3.- Acta de inspección ocular, de fecha 8 de diciembre de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Bolivariano de Policía del estado Zulia; 4.- Registro de cadena de custodia, de fecha 8 de diciembre de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Bolivariano de Policía del estado Zulia y 5.- Acta de aseguramiento de sustancia incautada, de fecha 8 de diciembre de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Bolivariano de Policía del estado Zulia, elementos estos que constan en copia fotostática certificada en los folios catorce al veinticuatro (14-24) de la incidencia recursiva; y en cuanto al tercer aspecto referido al peligro de fuga, el Juzgado a quo estimó que el mismo se presume en virtud del tipo de delito que se le atribuye al imputado de marras, ello en razón de la posible pena aplicable y por la magnitud del daño ocasionado.

Cabe agregar, que el juez de instancia estimó que con respecto al argumento realizado por la defensa, en relación a la inexistencia de responsabilidad de su representado, a juicio del a quo comporta una situación de análisis de fondo, que dentro del sistema penal venezolano, resulta ser una competencia exclusiva del juez de juicio; por lo que, el argumento esgrimido por el Juez de Control a criterio de estas jurisdicentes, resulta ser acertado, pues en la fase inicial del proceso penal no es dable para el juez de control pronunciarse sobre la responsabilidad penal o no de los procesados, puesto será labor del Ministerio Público investigar y dilucidar los hechos acaecidos, con el objeto de cumplir la finalidad del proceso, que no es otra que la búsqueda de la verdad.

Atendiendo las consideraciones precedentes esta Sala, debe precisar que la decisión recurrida se encuentra revestida de una motivación acorde y clara con las circunstancias alegadas por el Ministerio Público y la defensa en la audiencia de presentación, de conformidad con el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, esgrimiendo el juez de instancia los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales consideró declarar sin lugar tanto las solicitudes interpuestas por la defensa, como la nulidad absoluta peticionada, al no evidenciar la existencia de algún vicio que haga procedente la misma; en razón de ello la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho, por cuanto se evidencia de actas que existen suficientes elementos de convicción para acreditar la presunta participación del referido imputado, en la comisión del hecho punible que se le atribuye, ello en razón de lo antes explanado por la Alzada. Igualmente se evidencia que el tipo penal precalificado por el Ministerio Público y avalado por el órgano jurisdiccional, es un delito que ha sido considerado por el Máximo Tribunal de la República como de lesa humanidad, por su connotación especial se deberá otorgar el trámite contenido en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya acción será imprescriptible, por lo que la medida de coerción personal decretada por el a quo, en esta fase incipiente del proceso sirve para garantizar las resultas del mismo, se encuentra ajustada a derecho, cumpliendo con todos los requisitos, tal como lo preceptúa la norma penal adjetiva en sus artículos 236, 237 y 238, motivo por el cual se debe declarar sin lugar la presente denuncia. Así se decide.-

Con respecto a la denuncia esgrimida por el defensor, en la cual solicitó la nulidad absoluta del procedimiento, por cuanto la detención de su defendido fue efectuada sin la presencia de dos testigos que avalaran la actuación policial, actuación esta la cual va en detrimento de los derechos y garantías de su representado; ante esta circunstancia, para quienes integran este Cuerpo Colegiado, resulta propicio señalar, que el recurrente incurre en un error de interpretación de la norma penal adjetiva, toda vez que el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no establece como requisito sine qua non la presencia de dos testigos instrumentales que avalen el procedimiento en flagrancia, a tal efecto se considera necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo in comento:

“Artículo 191.- La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que hayan motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos.”. (Negrillas de la Alzada).

De la transcripción parcial del artículo ut supra, se desprende que el legislador patrio estipuló que siempre y cuando las circunstancias lo permitan, se hará de acompañar de la presencia de los dos testigos para la inspección de personas o para la aprehensión de los imputados, lo cual obedece a la razón natural que en la mayoría de los casos, la práctica de las inspecciones personales comportan una situación incómoda para el pudor e integridad personal del inspeccionado, que indudablemente se vería exacerbada ante la presencia adicional de personas diferentes al funcionario que la práctica, por lo cual cabe concluir que dicho acto se realizó reuniendo todos los elementos subjetivos instrumentales y modales, exigidos por la ley procesal, por parte de los funcionarios policiales actuantes, en razón de ello se declara sin lugar la presente denuncia.- Así se decide.-

No obstante ello, al efectuarse un análisis exhaustivo de la decisión dictada por el a quo se puede verificar que la misma no viola garantía constitucional alguna, contrariamente a lo que indica la defensa, ya que le está dado al Juez de Control en esta etapa inicial del proceso, evaluar y tomar en cuenta los elementos de convicción que le presenta el Ministerio Público, ello en consideración del procedimiento seguido por los funcionarios actuantes en el presente caso, la exposición de la Vindicta Pública y de las otras partes, observándose que la representación fiscal señaló los elementos de convicción existentes que comprometen la presunta responsabilidad penal del aludido imputado, por tanto la medida de privación judicial impuesta por el Juez de instancia, en esta fase primigenia del proceso, sirve para garantizar las resultas del mismo, la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la debida aplicación del derecho; por lo que, consideran las integrantes de esta Alzada, que sobre la presente causa inciden graves circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las cuales se señala como posible partícipe al ciudadano ut supra referido, en la comisión del delito atribuido, motivo por el cual debe ser declarado Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto.- Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente con relación a la solicitud realizada por el profesional del derecho WILLIAN SIMANCA ROJAS, actuando en su carácter de defensor privado del imputado DARINEL BELEÑO MONRROY, referida a la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa, este Tribunal ad quem la declara sin lugar, en virtud de no haber variado las circunstancias que motivaron el decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como lo prevén los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho WILLIAN SIMANCA ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 51.986, actuando en su carácter de defensor privado del imputado DARINEL BELEÑO MONRROY, titular de la cédula de identidad No. E-83.488.056, debe ser declarado SIN LUGAR, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión No. 1197-13, de fecha 10 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Ordenándose, mantener la medida de coerción personal dictada por el Tribuna de instancia en la ut supra decisión. Así se decide.-

ADVERTENCIA AL ÓRGANO SUBJETIVO

De la revisión de las actas observa esta Alzada, que en fecha quince (15) de enero de 2.014, el Juzgado de instancia a cargo del DR. DETMAN MIRABAL ARISMENDI, procedió a agregar a la causa, boleta de emplazamiento debidamente practicada, librada a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, siendo hasta la fecha diecisiete (17) de febrero del año en curso, en la cual el Tribunal a quo procedió a ordenar la remisión del cuaderno de apelación a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y fue en fecha 24 de marzo de 2014, cuando el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, recibió la incidencia recursiva, tal como consta en el folio cuarenta y cuatro (44) y del comprobante de distribución que riela al folio cuarenta y tres (43).

Posteriormente, en fecha 25 de marzo de 2014, esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, recibió el asunto sin embargo el mismo fue devuelto, por presentar error en el cómputo realizado por la secretaria adscrita al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, recibiendo el asunto el juzgado de instancia en fecha 28 de marzo de 2014, y remitiéndolo en esa misma fecha el asunto a esta Sala.

Por lo que, se verifica del cómputo realizado por la secretaria adscrita a ese despacho, que transcurrieron más de dos (02) meses, desde que el tribunal recibe la resulta de la boleta de emplazamiento, hasta el día en el que se hace efectiva la primera remisión a esta Sala, sin que se evidencie de alguna causal que justifique el retardo procesal aquí observado.

Lo anteriormente señalado, refleja que en el presente caso, el órgano jurisdiccional se excedió del plazo de 24 horas a que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para remitir la respectiva compulsa, causando con ello un retardo procesal que desvirtúa el cumplimiento de las garantías establecidas a favor del justiciable. Dicha situación desdice de la función judicial que debe seguirse, por cuanto causa un retardo que perjudica el buen funcionamiento de la administración de justicia.

En tal sentido, se apercibe al órgano subjetivo a los fines que en lo sucesivo, proceda a dar cumplimiento con los lapsos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en relación al trámite de los recursos presentados por ante esa instancia, en pro de una efectiva tutela judicial, so pena de generar responsabilidad ineludible en el ejercicio de sus funciones, extensivo a la Secretaria abogada MARIANGEL GONZÁLEZ, que incurra con su actuar en tales violaciones, en forma individual, de acuerdo a la ley.

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho WILLIAN SIMANCA ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 51.986, actuando en su carácter de defensor privado del imputado DARINEL BELEÑO MONRROY, titular de la cédula de identidad No. E-83.488.056.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 1197-13, de fecha 10 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. El presente fallo se dicto de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de abril de 2014. Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


ELIDA ELENA ORTIZ
Presidenta

ALBA HIDALGO HUGUET EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Ponente

LA SECRETARIA (S)

Abg. CRISTINA GALUÉ URDANETA.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 083-14 de la causa No. VP02-R-2014-001344.

Abg. CRISTINA GALUÉ URDANETA.
La Secretaria. (S)