REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, nueve (9) de Abril de dos mil catorce (2014)
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-010219
ASUNTO : VP02-R-2014-000284

Vistos los recursos de apelación de auto, interpuestos el primero de ellos, por la profesional del derecho ISBELY FERNANDEZ, Defensora Pública Décima Segunda Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del ciudadano JAIRO SIMÓN LUGO RAMOS, portador de la cédula de identidad No. V.-16.016.560; y el segundo interpuesto por el profesional del derecho ANDRÉS ENRIQUE URDANETA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 77.056, con el carácter defensor privado del ciudadano JESÚS MANUEL AGUILAR, plenamente identificado en autos; ambos contra la decisión No. 358-14, de fecha diecisiete (17) de Marzo de 2014, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los precitados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de INSTIGACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorísmo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no de los mencionados recursos, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 428 y 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto observa:

En fecha ocho (8) de Abril de 2014, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, y se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional suplente JOSÉ LEONARDO LABRADOR BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Se evidencia de actas, en relación al primer recurso, que la profesional del derecho ISBELY FERNANDEZ, Defensora Pública Décima Segunda Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actúa con el carácter de defensora del ciudadano JAIRO SIMÓN LUGO RAMOS, tal como se evidencia de la designación y aceptación plasmada en el acta de presentación de imputados inserta a los folios ciento doce y ciento trece (112 y 113) del cuaderno de incidencia, por lo que se encuentra legitimada para ejercer el recurso interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, se evidencia de actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, en razón, que la decisión impugnada fue emitida en fecha diecisiete (17) de Marzo del año 2014, la cual corre inserta desde el folio ciento treinta y tres al folio ciento cincuenta y siete (133 al 157), dejándose constancia que la parte recurrente se dio por notificada en la misma fecha, tal como se evidencia del acta de notificación de decisión, inserta a los folios ciento sesenta y uno y ciento sesenta y tres (161 al 163) del cuaderno de incidencia. Por otra parte, se constata que el escrito recursivo fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha veinticuatro (24) de Marzo de 2014, según consta del comprobante de recepción que corre inserto al folio catorce (14) del cuaderno de apelación. De igual manera, se evidencia lo expuesto del cómputo de audiencias emitido por la Secretaría adscrita al Juzgado a quo, el cual corre inserto al folio ciento setenta y siete (177), todos de la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Sala evidencia, que el recurso de apelación fue interpuesto de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que, del análisis de las actas se determina que en el caso sub examine, al tratarse de la causal establecida en el precitado numeral, la decisión es recurrible, pues, la misma versa sobre la procedencia de una medida de coerción personal que recae sobre el ciudadano JAIRO SIMÓN LUGO RAMOS.

Se deja constancia que la parte recurrente promovió como pruebas copia de las actas que componen el expediente penal signado con el No. 7C-30140-14, las cuales al haber sido remitidas a esta Sala se admiten, reservándose su apreciación al momento de resolver el recurso, prescindiéndose de la audiencia oral establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, al ser las pruebas de carácter documental y los puntos impugnados de derecho.

En relación al segundo recurso de impugnación, interpuesto por el profesional del derecho ANDRÉS ENRIQUE URDANETA, con el carácter defensor privado del ciudadano JESÚS MANUEL AGUILAR, este Tribunal Colegiado del análisis efectuado a las actas que rielan al presente expediente, evidencia las siguientes actuaciones:

Se evidencia de actas, que el abogado en ejercicio ANDRÉS ENRIQUE URDANETA, actúa con el carácter de defensor privado del ciudadano JESÚS MANUEL AGUILAR, sin acreditar su cualidad, en razón de no encontrarse el mencionado ciudadano como imputado en el presente asunto, razón por la cual al no estar acreditada la condición para actuar en el caso de autos, indefectiblemente carece de legitimidad para ejercer el recurso de apelación, ya que la persona identificada como su patrocinado es otra persona distinta al imputado a quien se le sigue investigación el caso bajo estudio, siendo necesario concluir en el presente caso, que el Recurso de Apelación presentado por el profesional del derecho en mención, resulta INADMISIBLE de conformidad con lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 428 literal "a" ejusdem. Así se decide.

De igual manera, en lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de autos, se evidencia que la recurrida fue emitida en fecha 17.03.2014, la cual corre inserta desde el folio ciento treinta y tres al folio ciento cincuenta y siete (133 al 157) del presente asunto; siendo presentado el recurso de apelación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25.03.2014, según consta del comprobante de recepción emanado de dicha Unidad, que corre inserto al folio treinta (30) de la incidencia. Asimismo, se observa que riela inserto cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado a quo inserto al folio ciento setenta y siete (177), todos contentivos en la presente incidencia de apelación.

Ahora bien, del análisis íntegro al recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Andrés Urdaneta Casanova, evidencia esta Alzada, que el recurrente apela de la decisión No. 358-14, de fecha diecisiete (17) de Marzo de 2014, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Así las cosas, verifica esta Sala, que el estado procesal en que se encontraba la presente causa, al momento de la realización de la Audiencia de presentación de imputados, conforme a las reglas del Código Orgánico Procesal Penal, se sitúa en la fase preparatoria o de investigación; por lo cual el lapso de cinco días para el ejercicio del recurso de apelación de auto es de despacho, de acuerdo con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo sus lapsos preclusivos, a tenor del criterio pacífico y reiterado, explanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 711, de fecha 13.05.2011, cuando señala:
En cuanto a la comprensión de las disposiciones legales antes reproducidas, esta Sala estima preciso señalar que todo proceso está sujeto a términos preclusivos, en principio, no sólo por razones de certeza y de seguridad jurídica, sino, también, para establecer una necesaria ordenación del proceso, capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido: (…) “de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa” (Vid. sentencia nro: 2532 de fecha 15 de octubre de 2002, caso: Jairo Alonso Ramírez Contreras.

Por tal motivo, la oportunidad procesal para impugnar la decisión que las partes estimen contraria a sus pretensiones, está sujeta a un lapso preclusivo, el cual, en este caso, por tratarse de un auto interlocutorio es: dentro de los cinco días siguientes contados a partir de la notificación (cfr: artículos 448 y 483 del Código Orgánico Procesal Penal), lo cual se plantea, no como una mera formalidad o un exceso de formalismo, sino, en razón de la correcta exigencia de los presupuestos procesales que no pueden dejarse al arbitrio de las partes.

Precisado como ha sido lo anterior, esta Sala a los efectos de decidir sobre la admisibilidad o no del recurso propuesto, observa que la decisión recurrida, se dictó en fecha 17.03.2014, en la cual se dictó el dispositivo de la audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 14.03.2014, decisión esta sobre la cual se ejerció el recurso por parte de quien apela. Por tanto, es a partir de esta fecha, 17.03.2014, que comenzó a transcurrir el lapso de cinco días, previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, para el ejercicio del recurso de apelación, por lo que evidencia esta Alzada, que al haber transcurrido íntegramente el lapso de cinco días dispuesto en el precitado artículo 440 del texto penal adjetivo, sin haber interpuesto formalmente en dicho lapso el escrito recursivo, el recurso interpuesto en fecha 25.03.2014, se evidencia a todas luces, inadmisible por extemporáneo en su presentación, máxime cuando el recurrente lo interpone a favor de un ciudadano que no guarda relación con la presenta causa.

En tal sentido, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las causales de inadmisibilidad prevé:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.”. (Negritas de la Sala).

Por tanto, en atención a lo expuesto, quienes aquí deciden observan, que la interposición del recurso de apelación realizada por el apelante en el presente caso, fue presentado extemporáneamente por cuanto se hizo fuera del término de cinco días previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, para recurrir de este tipo de decisiones, circunstancia ésta que acarrea la extemporaneidad del presente recurso y en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta INADMISIBLE de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

Por último, se observa que hubo contestación al recurso de apelación por parte de los representantes fiscales de Fiscalía del Décima Cuarta del Ministerio Público, dentro del lapso establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la representación fiscal fue emplazada en fecha 28.03.2014 (folio 34) del cuaderno de apelación, y el escrito de contestación fue consignado en fecha 02.04.14 (Folios 164 al 174).

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho ISBELY FERNANDEZ, Defensora Pública Décima Segunda Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, quien actúa con el carácter de defensor del ciudadano JAIRO SIMÓN LUGO RAMOS, portador de la cédula de identidad No. V.-16.016.560; contra la decisión No. 358-14, de fecha diecisiete (17) de Marzo de 2014, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los precitados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de INSTIGACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorísmo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: INADMISIBLE el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho ANDRÉS ENRIQUE URDANETA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 77.056, con el carácter defensor privado del ciudadano JESÚS MANUEL AGUILAR, plenamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 424 y 428 literales “a” y “b” ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Publíquese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los nueve (9) días del mes de Abril de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
Presidenta de la Sala


JOSÉ LEONARDO LABRADOR BALLESTERO YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA
Ponente

LA SECRETARIA

MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 114-14, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera, en el presente año.


LA SECRETARIA

MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS
VP02-R-2014-000284
JLLB/mads.-