REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, nueve (09) de Abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-012203
ASUNTO : VP02-R-2014-000169
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
Visto los recursos de apelación de auto, interpuesto el primero de ellos por la ciudadana NOLVA AMERICA VIDAL, en su carácter de víctima; el segundo por los profesionales del derecho ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA y JUAN DARÍO ALBORNOZ ROSSA, en su condición de Fiscal Cuarto y Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra la decisión N° 194-14, de fecha 13 de febrero de 2014, emitida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado decretó el archivo judicial de las actuaciones y el cese de todas las medida de coerción personal que pesaban sobre el ciudadano, MAURELIO VIDAL OJEDA, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana NOLVA AMERICA VIDAL; este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no de los mencionados recursos, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 428 y 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto observa:

Esta Sala considera necesario dejar sentado que, es deber ineludible realizar una revisión previa, referida a los presupuestos de admisibilidad de los recursos ejercidos, y establecer racionalmente, los motivos que le hacen admisible o que por el contrario operan en contra del recurso interpuesto, ello sobre la base del siguiente criterio jurisprudencial, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

“…Es el caso, que el ejercicio de los recursos puede ser visto desde dos puntos de vista, en primer lugar, como una facultad estrechamente vinculada al derecho a la tutela judicial efectiva del justiciable, el cual se ve plasmado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a la defensa, consagrado este último en el artículo 49.1 eiusdem; y en segundo lugar, como una forma a través de la cual el Estado y la sociedad demuestran su interés en que el Derecho sea aplicado de forma uniforme o equitativa, es decir, el interés en normalizar la aplicación del Derecho” (vid. BINDER, Alberto. introducción al derecho procesal penal. Segunda edición actualizada y ampliada. Editorial ad-hoc. Buenos Aires, 2002, p. 286).
No obstante lo anterior, debe reiterar esta Sala, que la tutela judicial efectiva –de la cual se deriva el derecho al recurso-, lejos de consistir en el derecho a acceder a los Tribunales en el tiempo, forma y modo que se le antoje al ciudadano, y al margen de las pretensiones legales, se trata muy por el contrario, de un derecho de configuración legal; de allí que deban observarse los requisitos establecidos en la ley para su acceso, sin que estos requisitos puedan ser tildados de formalidades no esenciales (sentencia n° 403/2005, del 5 de abril).
El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 26 de la Constitución de la República, es el que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los tribunales de justicia, de conformidad con lo pautado en la ley, que a su vez ofrece distintas vías procesales. Estas normas de procedimiento que regulan esas vías, son preceptos que establecen los medios de impugnación a través de los cuales tal derecho ha de ejercerse (sentencia n° 403/2005, del 5 de abril).
Así, los preceptos legales que regulan el ejercicio de los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunas formas procesales donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica (sentencia n° 403/2005, del 5 de abril).
Esto último se verifica, en el sistema de recursos del Código Orgánico Procesal Penal, en la norma contenida en el artículo 435, según el cual los recursos deberán interponerse en las condiciones de tiempo y forma descritas en la normativa contemplada en dicha ley.
Tales exigencias formales, que cumplen por lo general una misión trascendente en la organización del proceso, sólo deben causar la grave consecuencia de inadmisión del recurso cuando no son perfectamente observadas por el recurrente, a fin de que éstas no se conviertan en un obstáculo insalvable que no permita la continuación del proceso (sentencia n° 403/2005, del 5 de abril)…”. (Sentencia Nº 1386, dictada en fecha 13-08-08, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López).

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 04.04.2014, se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional DORIS NARDINI RIVAS, siendo reasignada la ponencia a la Jueza Profesional YOLEIDA MONTILLA FEREIRA, la cual se avoca y suscribe la ponencia de la presente decisión.

En relación al primer recurso interpuesto por la ciudadana NOLVA AMERICA VIDAL, en su carácter de víctima en fecha 18 de Febrero del año 2014 ante el Tribunal que dictó la recurrida tal como se evidencia del sello de la Oficina de Alguacilazgo.

Aprecia esta Sala, que en el presente caso, el recurso de apelación que ha dado origen a la presente incidencia recursiva, se interpuso contra una sentencia interlocutoria donde se decretó el archivo judicial, con fundamento en el artículo 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien precisado como ha sido el fundamento legal, en razón del cual entiende esta Sala se ha interpuesto el presente recurso; pasa inmediatamente a revisar los presupuestos de admisibilidad y en tal sentido observa:

Del estudio exhaustivo y minucioso hecho, a las actas que conforman la presente incidencia, se constata que el recurso de apelación ha sido ejercido contra una decisión interlocutoria que decretó el archivo judicial de la causa seguida al ciudadano MAURELIO VIDAL OJEDA, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, el cual en atención al principio de impugnabilidad Objetiva, resulta perfectamente recurrible por no existir contra este tipo de decisiones prohibición expresa, que impida el ejercicio del recurso, con lo cual se satisface lo preceptuado en el Libro Cuarto Título Primero, artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se observa que el recurso de apelación incoado por la recurrente, ha sido interpuesto de manera tempestiva, es decir dentro del lapso legal de cinco días de despacho, que so pena de preclusión, establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, para recurrir de este tipo de decisiones.

Finalmente en lo que respecta a la legitimación de la recurrente de autos, entendida ésta como cualidad o derecho subjetivo de intervenir en el proceso para el ejercicio de una gama de derechos que confiere la legislación procesal entre ellos el de ejercer el derecho de recurrir; esta Sala observa lo siguiente:

En el caso sub-examine, tal y como se evidencia del estudio de las actuaciones, el presente procedimiento se inicia en virtud de la querella interpuesta ante el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, por la ciudadana NOLVA AMERICA VIDAL OJEDA, en contra de MAURELIO JOSÉ VIDAL OJEDA, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionada en el artículo 468 del Código Penal.

Ahora bien, precisado lo anterior, dada la consideración de que la recurrente de autos, manifiesta obrar en su condición de víctima, respecto del delito que se investigó y se dictó la decisión recurrida; es propicio señalar que, si bien es cierto, reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha precisado, que con la entrada en vigencia del nuevo sistema de juzgamiento criminal, las víctimas de delitos, conformes a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se les ha otorgado una participación activa la cual se desarrolla a través del ejercicio de un cúmulo de derechos que le permite intervenir protagónicamente en el desarrollo del proceso penal ya sea querellándose, presentándose como acusador particular propio, adhiriéndose a la acusación fiscal, o simplemente como persona interesada en la correcta reparación del daño que “directamente” le ha causado la comisión del delito; toda vez que estos derechos responde a la necesidad de dar cabal cumplimiento a la obligación que tiene el estado de reparar los daños ocasionados que sufren las víctimas de delitos conforme lo previsto en el artículo 30 del Texto Constitucional (Vide. Sala Constitucional Sentencia N° 736 de fecha 09/04/2002; N° 1249 de fecha 20/05/2003; N° 1182 de fecha 16/06/2004 y N° 2680 de fecha 12/08/2006). No menos cierto resulta que la misma carece de capacidad de postulación, que es la potestad que le otorga la ley a los profesionales del derecho, de actuar y representar a las partes dentro de un proceso legal con eficacia y validez jurídica, considerándose su presencia como requisito indispensable en la búsqueda de asegurar los derechos y garantías constitucionales.

Acorde con lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 207 de fecha 04 de Junio de 2013 precisó:

“…La norma antes transcrita concuerda con lo establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que “…La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…”; en tal sentido, tenemos que la asistencia jurídica es un derecho constitucional que garantiza a toda persona que lo necesite, que el Estado lo proveerá de un abogado que ejerza durante la investigación y todo el proceso, la defensa de sus derechos e intereses.

La asistencia jurídica garantiza que los ciudadanos puedan ejercer el derecho a la defensa de manera efectiva, sobre todo en este caso, cuando se intenta un Recurso de Casación, el cual exige el cumplimento de una serie de requisitos para ser admitido, para lo cual es necesario contar con la asistencia adecuada.

En relación a lo anteriormente desarrollado, la Sala Constitucional en sentencia N° 1519 del 16 de Octubre de 2008, bajo la, ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, señaló lo siguiente:

“…Ahora bien, se observa que el accionante ha planteado su solicitud sin la asistencia o representación de un abogado, requisito este sine qua non que debe ser cumplido por los justiciables a los fines de acceder a todo proceso, salvo en el supuesto de la acción de amparo constitucional, la cual, por disposición expresa del artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, podrá ser interpuesta directamente por el quejoso…(omisis)…es oportuno señalar que el Código Orgánico Procesal Penal, si bien hace una excepción en su artículo 139, permitiendo que el imputado o imputada pueda defenderse personalmente, esta excepción solamente procederá siempre y cuando tal acción no perjudique la defensa del imputado.
En relación a lo señalado anteriormente, el Código Orgánico Procesal Penal no prevé tal disposición, para el caso de las víctimas…” (Subrayado de esta Sala)

En este caso, tratándose de la interposición de un Recurso de apelación, el cual requiere del cumplimento de una serie de requisitos establecidos en la ley, los cuales pueden ser desconocidos por una persona que carezca de conocimientos jurídicos, se observa claramente que se hace indispensable la asistencia de un abogado, para que el recurso pueda cumplir con las exigencias de los artículos 439, 440 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en ese sentido, esta Sala precisa que la labor de la Corte de Apelaciones es verificar la existencia o inexistencia de vicios en el fallo apelado, examinando si fue dictado conforme a Derecho, garantizando que el proceso se haya llevado de manera debida, cumpliendo con todas las garantías que aseguran una recta administración de justicia, por lo cual, es necesario que el recurrente este acompañado de un profesional con el conocimiento técnico jurídico necesario para garantizar la defensa eficaz de los derechos y garantías de la parte que recurre, de manera que la ciudadana Nolva Vidal, no obstante, su cualidad de victima en el proceso, al no estar asistida de abogado carece de legitimidad para actuar en esta instancia.

En efecto, el artículo 4 de la Ley de Abogados dispone lo siguiente:

“Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la ley o en virtud de un contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso” (Negrillas de esta Sala).

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1007, de fecha 29.05.2002, señaló que:

“... En este orden de ideas, es fácil colegir que para la ejercitación de un poder dentro de un proceso se requiere ser abogado en ejercicio, sin que la falta de tal cualidad profesional pueda suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, como sucede en el presente caso. De tal forma que, cuando una persona que no es abogado, actúa por otra en juicio, sin que sea abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que atribuye dicha cualidad profesional, siempre que se trate de un abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que dispone la Ley de Abogados y demás leyes de la República…”. (Negritas de esta Sala).

En tal sentido el Dr. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra los recursos en el Proceso Penal Venezolano se refiere a este punto de la siguiente manera:

“... La legitimación para ser parte en el procedimiento recursorio es la cualidad que se reconoce a una determinada persona natural o jurídica o a un órgano del Poder Público, en virtud de su relación legítima con el objeto del proceso. Por tanto, legitimación para ser parte en los recursos es simplemente una manifestación de la legitimatio ad causam, aplicada concretamente a los recursos como sector del proceso, o dicho en otras palabras, es el derecho subjetivo a intervenir en la sustanciación del recurso, ya sea alegando o probando, de acuerdo con la extensión de conocimiento que tenga el Tribunal ad quem...”.

En tal sentido, a fin de determinar su legitimación para la interposición del presente escrito recursivo, es menester para esta Alzada, traer a colación el contenido del artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 6.078, Extraordinaria de fecha 15-06-12, en el cual se estableció la vigencia anticipada de dicha norma, referido a los derechos de las víctimas, siendo del siguiente tenor:

“Derechos de la Víctima.- Artículo 122. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:
1. Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código.
2. Ser informada de los avances y resultados del proceso cuando lo solicite.
3. Delegar de manera expresa en el Ministerio Público su representación, o ser representada por este en caso de inasistencia al juicio.
4. Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia.
5. Adherirse a la acusación de el o de la Fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado o imputada en los delitos de acción pública; o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte.
6. Ejercer las acciones civiles con el objeto de reclamar la responsabilidad civil proveniente del hecho punible.
7. Ser notificada de la resolución del o la Fiscal que ordena el archivo de los recaudos.
8. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria” (Subrayado de la Sala).

De la norma transcrita ut supra, se determina que en el proceso penal la víctima, ostenta una serie de derechos que pueden ser ejercicios en el decurso del mismo, como ya se dijo a saber: interponer querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido el texto adjetivo penal; además de ser informada cuando lo solicite, de los avances y resultados del proceso; delegar su representación de manera expresa en la Vindicta Pública, o ser representada por ésta en caso de su inasistencia al juicio; peticionar medidas de protección frente a probables atentados en su contra o de su familia; igualmente adherirse a la acusación del Fiscal o formular una acusación particular propia, contra el imputado en los delitos de acción pública; o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte; así como ejercer las acciones civiles con la finalidad de reclamar la responsabilidad civil proveniente del hecho punible; ser notificada de la resolución del Ministerio Público que ordena el archivo de los recaudos e impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria.

A tal efecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 221 de fecha 19 de junio de 2013, estableció:

“… si bien el Código Orgánico Procesal Penal le confiere a la víctima derechos, facultades y vías de participación en el proceso, no es menos cierto que el ejercicio del derecho a impugnar las decisiones, queda condicionado a que las mismas se refieran a un sobreseimiento o a una sentencia absolutoria….”

De lo cual evidentemente se observa que en el caso de autos no se cumple con el principio de Legitimación previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal que expresamente señala:

Artículo 424. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.

En este orden de ideas, considera esta Sala Primera que el recurso de apelación que interpusiera la ciudadana NOLVA AMERICA VIDAL, en su carácter de víctima, en contra de la decisión N° 194-14, de fecha 13 de febrero de 2014, emitida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado decretó el archivo judicial de las actuaciones y el cese de todas las medida de coerción personal que pesaban sobre el ciudadano, MAURELIO VIDAL OJEDA, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, cometido en perjuicio de la referida ciudadana; resulta inadmisible a tenor de lo dispuesto en el literal “A” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:

Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
Omissis...
(Negritas de la Sala)

Por tanto en merito de las razones antes expuesta y en acatamiento a lo establecido en el literal “A” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala de Alzada declara inadmisible el presente recurso de apelación. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al segundo recurso interpuesto por los abogados por los profesionales del derecho ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA y JUAN DARÍO ALBORNOZ ROSSA, en su condición de Fiscal Cuarto y Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por lo que se encuentra legitimado para ejercer el recurso interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en e artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, se evidencia de actas que el mismo fue presentado dentro del lapso legal, por cuanto se observa que el auto apelado fue dictado en fecha 13.02.2014, el cual corre inserto a los folios doscientos nueve al doscientos trece (209-213) de la causa principal, dándose por notificado la parte recurrente en fecha 18.02.2014, según consta al folio doscientos treinta (230) de la causa principal, asimismo, el escrito recursivo fue consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo, en fecha 20.02.2014, según consta a los folios diecinueve al veintisiete (19-27) del cuaderno de apelación, tempestividad que se evidencia del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado conocedor de la causa, que corre inserto a los folios cincuenta y cinco al cincuenta y siete (55-57) del cuaderno de incidencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

La parte recurrente, ejerce el recurso de apelación de auto, con fundamento en los numerales 1 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, atinente a las decisiones recurribles, el cual indica textualmente: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: “Omissis… 1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación. 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…Omissis…”; por lo que al analizar el fallo impugnado se determina que el mismo es recurrible de acuerdo a lo señalado en la norma.

Se deja constancia que la parte recurrente promovió como pruebas, la totalidad de las actas que conforman el expediente N° 12C-27069-13, las cuales al haber sido remitidas a esta Sala se admiten, reservándose su apreciación al momento de resolver el recurso, prescindiéndose de la audiencia oral establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, al ser las pruebas de carácter documental y los puntos impugnados de derecho.

Por último, se verifica que hubo contestación por parte del abogado RAFAEL ANTONIO VIDAL, en su condición de defensor del ciudadano MAURELIO JOSÉ VIDAL OJEDA titular de la cédula de identidad N° V-3.649.788, al recurso interpuesto, la cual fuera presentada dentro del lapso legal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo fue notificado de la interposición del recurso en fecha 12.03.14 (folio 37), siendo presentado el escrito de contestación en fecha 14.03.14, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo, según consta del sello estampado por dicha Unidad, contentivo al folio treinta y ocho (38) del cuaderno de incidencia.

Por tanto en merito de las razones antes expuesta y en acatamiento a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala de Alzada declara Admisible el presente recurso de apelación, en consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de 10 días hábiles para dictar la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
II
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: INADMISIBLE el primer recurso de apelación interpuesto por la ciudadana NOLVA AMERICA VIDAL, en su carácter de víctima, de conformidad con lo establecido en el literal “A” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMISIBLE el segundo recurso de apelación interpuesto por los abogados por los profesionales del derecho ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA y JUAN DARÍO ALBORNOZ ROSSA, en su condición de Fiscal Cuarto y Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra la decisión N° 194-14, de fecha 13 de febrero de 2014, emitida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado decretó el archivo judicial de las actuaciones y el cese de todas las medida de coerción personal que pesaban sobre el ciudadano, MAURELIO VIDAL OJEDA, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NOLVA AMERICA VIDAL. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Publíquese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los nueve (9) días del mes de Abril de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Presidenta de Sala

JOSE LEONARDO LABRADOR BALLESTERO YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
Ponente
LA SECRETARIA


MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS


En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 115-14, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera, en el presente año.

MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS

YMF/ds
VP02-R-2014-000169