REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, siete (07) de Abril de dos mil catorce (2014)
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-000297
ASUNTO : VP02-R-2014-000297

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación de autos presentado por los abogados en ejercicio, ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY y MARVELYS ELISA SOTO GONZÁLEZ, quienes actúan con el carácter de Fiscal Principal Y Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en San Carlos de Zulia, contra la decisión N° 127-2014, de fecha 29 de enero de 2014, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, la cual decretó Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos CARLOS ENRIQUE LEAL MELENDEZ Y HAROLD MOLERO MORAN, a quienes se les atribuye la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE PRECURSORES DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 28 de marzo de 2014, se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día treinta y uno (31) de marzo de 2014. Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios denunciados, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
ALEGATOS DE LA DEFENSA RECURRENTE

Los abogados ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY y MARVELYS ELISA SOTO GONZÁLEZ, quienes actúan con el carácter de Fiscal Principal Y Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en San Carlos de Zulia, de conformidad con el artículo 285 ordinal 6° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículo 34 numeral de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó escrito recursivo contra la decisión N° 127-2014, de fecha 29 de enero de 2014, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, en los siguientes términos:

Luego de hacer referencia a la decisión de la Corte de Apelaciones en la que se anuló la decisión N° 1217-2013 de fecha 16 de octubre de 2013, manifiestan que se realizo audiencia de presentación en virtud de tal decisión el día 29 de enero de 2014, en la cual a su juicio el Tribunal a quo admite con un razonamiento contradictorio el delito TRAFICO ILÍCITO DE PRECURSORES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y desestima el delito de Asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y otorga Medida Cautelar Sustitutiva con fiadores de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, hacen referencia a argumentos esgrimidos por la Jueza a quo en la decisión apelada, y destacan lo expresado por el autor José Luís Tamayo Rodríguez; alegan que el propósito de la medidas preventivas llamadas también asegurativas de sujeción al proceso o de juzgamiento en libertad, es garantizar las resultas del proceso, no solo en interés de la víctima, sino del colectivo, de igual forma cita al autor Carlos J Rubianes "Derecho Procesal Penal". Tomo III, ediciones Desalma, Buenos Aires, página 100.

Adicionalmente, señala lo establecido en el artículo 230, 233 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la proporcionalidad y al carácter restrictivo de todas las disposiciones que limitan la libertad, y a su entender no es menos cierto que no puedan ser beneficiados con el juzgamiento en libertad puesto que es un derecho consagrado en nuestra norma programática, constitucional y procesal y que va en armonía con los principios garantistas y de avanzada en cuanto al poder punitivo del Estado en su ius puniendi, motivación que hacen estimar la petición del defensor.

En ese sentido, consideran que la protección de los derechos de los imputados a la libertad y hacer tratado como inocentes mientras que no se comprueben de manera plena su culpabilidad por sentencia definitiva dictada, no debe entenderse en modo alguno, como el abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso.

Igualmente, alegan que, no debe significar la medida cautelar de privación de libertad una ejecución anticipada de algún fallo, pues estos deben proceder de manera equilibrada procurando la estabilidad procesal balanceando el interés colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del justiciable por el otro, pues si bien es cierto la limitación a la libertad no constituye en todo caso una lesión a la presunción de inocencia, la misma es una garantía para impedir la impunidad y avalar la seguridad jurídica de la sociedad, por lo que tal medida debe ser aplicada dado su carácter excepcional solo y cuando los extremos de los supuestos de los artículos 236,237, 238 se cumplan a cabalidad.

Por otra parte, consideran que la representación fiscal formulo su petición ajustada a derecho en cuanto a todos los pedimento efectuados ante la Jueza a quo, y que la misma les causo un daño irreparable al desestimar en apenas en la fase de investigación o incipiente el delito de Asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, sin permitir que el Ministerio Publico pudiera en el desarrollo de la investigación buscar los elementos que les culpen o exculpen en la búsqueda de la verdad de los hechos, más aún cuando la defensa solo presenta una documentación la cual no ha sido constatada la veracidad, a tal efecto cita el artículo 4 numerales 9 y 13 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

De manera que, expresan que mal pudo la juzgadora en esta fase incipiente desestimar el mencionado delito, ni otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, cuando de las actas procesales surgen suficientes elementos de convicción de los supuestos establecidos en los numerales 1,2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, además destacan que los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas, no tienen beneficios procesales, cuanto de trata de Trafico de Precursores de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En tal sentido, trae a colación criterio emanado del el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional en sentencia No. 1529 de fecha 09-11-09.

Para reforzar sus alegatos cita la Sentencia signada bajo el No. 1712 de fecha 12-09-2001, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Puntualizan que, este tipo de delitos afectan gravemente la colectividad nacional, y en su defecto la integridad física y mental de los consumidores finales por la comercialización de esta sustancia ilícita, que aparte de atacar directamente a estos, ataca el entorno familiar y social que lo circunda, por lo que consideran que la decisión impugnada deja de ser justa y hay proporcionalidad equilibrada entre la medida a impuesta por el tribunal y el daño causado con la comisión del mencionado delito, y a su parecer la jueza a quo omitió la valoración del daño colectivo que afecta estos tipos de delitos, siendo entonces imperativo para el Juez de Control decretar la Privación Judicial Preventiva de los Imputados para garantizar los sucesivos actos del procesos.

Subrayan que la Jueza a quo fue desproporcionado al otorgar una medida cautelar sustitutiva, y desestimar el delito de Asociación para delinquir, y a su entender coloca en riesgo el fin y prosecución del proceso, tomando en cuenta que se esta en fase de investigación y que se esta en una ubicación geográfica limítrofe con el país Colombia, que facilitaría la huida de los mismos toda vez que las personas que se encuentran involucradas en estos hechos manejan cantidades de dinero que pudieran hacer efectiva la huida y hacerse irrisoria la prosecución del proceso y la administración de justicia.

Finalmente, manifiestan que estos delitos son manejados por delincuencia organizada sobre todo tratándose de la sustancia incautada, no quiere decir que no haya el acuerdo de tres o mas personas, en tal sentido es preciso ilustrar que es una cadena de personas que si bien es cierto no aparecen físicamente con las personas aprehendidas, en la ejecución de estos tipos delictuales, esta quien facilita la compra de la sustancia y la provee, quien la transporta, quien traslada al lugar donde va a ser procesada conjuntamente con los otros químicos usados para la elaboración de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, quien la recibe y quien cancela el dinero, y además, no constas los permisos que deben utilizar los transportistas, todo esto debe ser determinado en la fase preparatoria, y como se puede dibujar hay una cadena de personas y eventos distintos que conforman la empresa delictual del trafico de precursores de sustancias estupefacientes, y que una persona no puede llevar acabo por sí sola, siendo que de este comportamiento ilícito surge el delito de Asociación Ilícita para Delinquir, por ello, pido sea anulada la presente decisión y sea celebrada una nueva audiencia de presentación de imputado con otro órgano jurisdiccional distinto al que dicto la misma y se orden la privación judicial preventiva de libertad.

Petitorio: solicitan se declare admisible y con lugar el recurso interpuesto, y en consecuencia se anule la decisión No. 127-2013, de fecha 29-01-2014, emanada del Juzgado de Primera Instancia Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia.

II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO POR PARTE DEFENSA PRIVADA.

Los abogados en ejercicio JHOANNINI PÉREZ Y YORSY GUERRERO, quienes actúan con el carácter de defensores privados de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE LEAL MELENDE Y HAROLD MOLERO MORAN, dieron contestación al recurso interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando lo siguiente:

Luego de hacer referencia a la decisión de la Corte de Apelaciones en la que se anuló la decisión N° 1217-2013 de fecha 16 de octubre de 2013, señala que el proceso se encontraba en fase preparatoria que es la fase investigativa, siendo la vindicta publica quien dirige la misma, con el fin de buscar la verdad de los hechos que se le atribuyen a sus defendidos, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios para proponer el respectivo acto conclusivo, a tal efecto cita los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, manifiesta que consignó ante el Ministerio Público todos los recaudos necesarios para que a través de las diligencias de investigación llevadas por el ministerio públicos se verifique ante cada organismo pertinente y se demuestre que no son individuos de alta peligrosidad, contrario a lo esgrimido por el Ministerio Público, y a su parecer se violentó los derechos consagrados tanto en la constitución como en la carta penal adjetiva.

Adicionalmente, alega que su defendido CARLOS ENRIQUE LEAL MELENDEZ, es un conocido productor agropecuario, con dos fundos en diferentes zonas, y que por tener dos fundos Agropatria no puede dar dos códigos ya que el sistema solo registra, una unidad de producción a cada persona, puede tener todo los fundos que quieran pero una misma persona solo tendrá un código y estará a nombre del primer fundo que registren para la emisión de facturas y compras, y que el mismo INTI, emite una constancia del estatus del fundo AGUA LINDA, donde explica que se están haciendo todos los trámites para la obtención de los documentos necesario para la obtención y registro de la propiedad de esas tierras ya que así lo exige la nueva ley de tierras, el cual le transfiere la posesión legitima de la tierra productiva ocupada, todos estos documentos fueron consignados tanto en el Ministerio Público en copias simples y en la audiencia de presentación de fecha 29 de Enero de 2014, colocando a efectos videndi los originales ante la Jueza a quo.

De otra parte, expresa que el Ministerio Público pide la incautación preventiva del vehiculo, que pertenece a su defendido HAROLD MOLERO MORAN, quien solo estaba haciendo un flete, y a su entender sus defendidos cumplieron cabalmente con las obligaciones contraídas por el tribunal con el otorgamiento de las medidas cautelares, lo que demuestra a su juicio que sus defendidos están atentos a el proceso.

En cuanto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, la defensa considera que debe ser desestimado desde ya, en vista que no surgen indicios de la comisión de este delito o que el mismo pueda imputársele a sus defendidos, a tal efecto trae a colación criterio emanado de la Sala N.-3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Considera que la gravedad del delito imputado a sus defendidos no puede dar al traste con el derecho constitucional de presunción de inocencia y el principio procesal pro libertati o favor rei; el principio due proces of law o del debido proceso, el de afirmación de libertad, el de juzgamiento en libertad como regla, el de interpretación restrictiva de las normas que autoriza la privación de libertad y las que define la flagrancia, el respeto a la dignidad humana, y su entender se traduce en que verdaderamente se considere a una persona inocente hasta no dictase en su contra sentencia condenatoria firme.

Adicionalmente, acota que todos estos principios se encuentran recogidos en nuestra carta magna, la Ley Adjetiva Penal y los Tratados Internacionales que en materia criminal ha suscrito la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual a su criterio negarse estos derechos y garantías procesales penales consagrados sería un actuar reprochable al operador de justicia, ya que ha sido producto de largos años de lucha por parte de los más destacados juristas, Organizaciones de Derechos Humanos y Países Democráticos respetuosos de la Leyes y Derechos de los Procesados, y que solo recientemente con la promulgación del Código Orgánico Procesal Penal, fue que el país adaptó el procedimiento penal a las exigencias o compromisos adquiridos al ratificar los tratados internacionales suscritos.

En ese sentido, afirma que uno de los derechos más importantes, es el de la presunción de inocencia, que esta inseparablemente ligado al debido proceso, por lo que la persona debe ser juzgada en libertad, para asegurar la comparecencia del sometido a proceso a los posteriores actos del mismo.

Finalmente, puntualiza que el legislador prevé en el Articulo 242 del Código Orgánico procesal penal, una serie de medidas cautelares sustitutivas de la libertad que son de aplicación preferente (artículo 243, aparte único ejusdem) a la privación y que cumplen con creces esta finalidad, independientemente de los delitos imputados, a tal fin señal lo establecido en los artículos de 9 del Código Orgánico Procesal Penal y el 44 Ord. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el aparte denominado “petitorio” solicitan se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto, se desestime las imputaciones hechas a sus defendidos, igualmente solicitan la no incautación y entrega inmediata del vehículo aquí involucrado y que es propiedad de nuestro defendido HAROLD MOLERO MORAN y que tiene las siguientes características: MARCA: FORD; MODELO: F- 350; COLOR: BLANCO; PLACAS: A57BU6V; AÑO: 2012; SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTWF3G63GA20577; TIPO: CAMIÓN; USO: CARGA y se mantenga la medida cautelar de libertad otorgada a sus defendidos, por último se inste al Ministerio Publico a ser más diligentes en cuanto a las investigaciones que tienen a su cargo.

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto central del presente recurso de apelación se basa en impugnar la decisión N° 127-2014, de fecha 29 de enero de 2014, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, la cual decretó Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos CARLOS ENRIQUE LEAL MELENDEZ Y HAROLD MOLERO MORAN, a quienes se les atribuye la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE PRECURSORES DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano.

Contra la referida decisión, los profesionales de derecho ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY y MARVELYS ELISA SOTO GONZÁLEZ, quienes actúan con el carácter de Fiscal Principal Y Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en San Carlos de Zulia, recurren al considerar que la misma le causa un gravamen irreparable, ya que por medio de un razonamiento contradictorio fue otorgada una medida cautelar sustitutiva, prevista en el artículo 242, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal y desestimar el delito de Asociación para delinquir, lo que a su criterio es desproporcionado y coloca en riesgo el fin y prosecución del proceso.

En ese sentido, se observa que la recurrida señala entre sus argumentos lo siguiente:

“…" ha solicitado el ciudadano JOSÉ CAMACHO, Fiscal Principal 21° del Ministerio Público del estado Zulia, en colaboración con la Fiscalía 16 del Ministerio Público, se aplique Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 236, numerales 1T 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos CARLOS ENRIQUE LEAL MELENDEZ y HAROLD MOLERO MORAN, la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE PRECURSORES DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, establecido en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ambos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como la incautación del vehículo particular. Por su parte la defensa técnica solicita medida cautelar de las contenidas en el articulo 242 del código Orgánico Procesal Pena, .llegando que sus defendidos son productores, así como se desestime el delito de la Asociación Ilícita para delinquir y que no sea acordada la incautación del vehiculo, consignando a efectos videndi varios documentos con la finalidad de demostrar las condiciones de agricultores de sus defendidos. Ahora bien, quien preside aquí juzga, luego de revisadas las actas que conforman la presente causa, de la cual se advierte el siguiente atajo documenta; 1.- Acta Policial explicativa, donde consta las circunstancias de modo, tiempo y tugar en que se efectúo la aprehensión de los imputados; 2.- Acta de notificaciones: de derechos de los imputados, 3.- Planillas de Reseña de los detenidos. 4.- Copias fostotaticas (sic) de las cédulas identidades signadas bajos el N° V- 6.690.323, y V-16.885.652, a nombre de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE LEAL MELENDEZ y HAROLD MOLERO MORAN. 5.- Constancia de retensión del vehículo. 6.-Constancia de retensión de Urea Granulada. 7.- Actas de Inspección Técnica del lugar y sitio de donde ocurrieron los hechos. 8.- Fijaciones fotográficas del lugar donde ocurrieron los hechos, 9.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 14 de Octubre del año 2.013. 10.- copia fotostática de la tienda Agropatria a nombre de CARLOS ENRIQUE LEAL MELENDEZ, de fecha diez (10) de Octubre del año 2.013; surgen para este Juzgador fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día catorce (14) de Octubre de 2.013, y calificados provisionalmente por e( representante Fiscal a los ciudadanos CARLOS ENRIQUE LEAL MELENDEZ y HAROLD MOLERO MORAN, la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE PRECURSORES DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, establecido en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano. Ahora bien, de las actas anteriormente analizadas, así como de la solicitud tanto del representante fiscal, como de la defensa técnica, considera esta Juzgadora, que existe un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que merece una pena corporal, orno lo es el ilícito penal de TRAFICO ILÍCITO DE PRECURSORES DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, establecido en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con la presunta autoría o participación do los imputados en los hechos atribuidos, considera quien aquí decide, con fundamento en e(sic) principio de la búsqueda de la verdad establecido en el articulo número 13 de Código Orgánico procesal Penal, admitir la imputación formulada en esta audiencia como es el delito de TRAFICO ILÍCITO DE PRECURSORES DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, para que en el curso del desarrollo de la investigación pueda o no desvirtuar la presunción de inocencia de los hoy imputados. No obstante, aún cuando le pena establecida para el delito in comento es elevada, resulta necesario precisar que los encausados CARLOS ENRIQUE LEAL MELENDEZ Y HAROLD MOLERO MORAN, tienen arraigo en el país, determinado por su domicilio y asiento de la familia, además que los mismos aún cuando se encuentran en estado de libertad, han cumplido cabalmente sus presentaciones cada 15 días ante este Tribunal y que no han evadido el proceso, prueba de ello es que están hoy aquí presentes, aún cuando son conocedores del delito imputado y de la pena que establece el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ya que esta audiencia fue celebrada por primera vez el día 16-10-2013, fecha en la cual se les informó sobre el proceso que se les sigue en su contra, demostrando a través de los documentos consignados por su defensa en originales a efectos videndí quedando copias simples en el expediente, la condición de agricultor del ciudadano CARLOS -. ENRIQUE LEAL MÉNDEZ, tomando en cuenta para ello esta juzgadora en uno de los folios consignados donde se evidencia que en fecha 10-10-2013 el ciudadano CARLOS LEAL, de una visita realizaba al FONDAS, Se fue entregado un control técnico para recomendación de insumos, donde se lee " SE LE SUGIERE APLICARLE UREA A LOS PASTOS PARA RECUPERARLOS YA QUE FUERON SOBREPASTOREADOS..." así como también toma en cuenta la Carta Aval emitida por el Consejo Comunal, A Paso de Vencedores a un Nuevo Socialismo, en te cual hace constar que el ciudadano CARLOS ENRIQUE LEAL MÉNDEZ, reside en el fundo denominado Agua Linda, ubicado en el Sector Curva de Colón, así como una constancia de registro de productor en el SIGESP AGROPATRÍA SANTA BARBARA DE ZULIA, de la cual se desprende la razón por e! cual la factura expedida por AGROPATRÍA de fecha 10-10-2013, al momento de venderle la urea al ciudadano CARLOS ENRIQUE LEAL MELENDEZ. aparece la dirección de carretera vía Puerto Chama Sector El Manguito Fundo Campo Verde, todas estas constancias consignadas le valen a esta juzgadora, sin ánimos de entrar al fondo asunto, para cavilar que el referido ciudadano CARLOS ENRIQUE LEAL, ciertamente se dedica a las labores agrícolas y en su declaración manifestó que el señor refiriéndose a HAROLD MOLERO, le estaba haciendo un flete para llevarle el fertilizante al fundo, porque el lo tiene carro, discurriendo esta Juzgadora que será el Ministerio Público en; el devenir de la investigación que aclare cual sería el uso que pretendía el coimputado de autos CARLOS ENRIQUE LEAL, darle a esa Urea, que si bien es un precursor, no es menos cierto que dicha sustancia es comúnmente utilizada por los campesinos a los fines de fertilizar las tierras. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede estar juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad consagrados en los artículos 8, 9, 229 y 230 de la Legislación Procesal Vigente, considera quien aquí decide que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con una medida menos gravosa, es por lo cual se impone medidas cautelares sustitutivas de libertad, específicamente las contempladas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica por ante la sede de esta autoridad judicial cada quince (15) días contados a partir del momento en que se haga efectiva la libertad y la prestación de fianza de dos personas idóneas, que sean de reconocida buena conducta, responsables, con capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliados en el territorio nacional, los cuales se obligan a cumplir con las exigencias a que se refiere el artículo 244 del texto penal adjetivo, y serán los garantes ante la administración de justicia que el procesado estará presente en el proceso penal que se le sigue (fines de aseguramiento procesal) y que no evadirán la acción de la justicia, se fija la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (4.000, 00), como monto de la fianza que se adecua a las posibilidades reales de los imputados considerando las condiciones socioeconómicas de vida, para que se pueda materializar de esta manera el estado de libertad (artículo 249 del COPP(sic), por lo que la libertad personal se hará efectiva, una vez sea evaluada y comprobada la solvencia personal y económica de quienes se presenten con el carácter de fiadores, puesto que por consecuencia de su responsabilidad, deben soportar los gastos de captura que genere la incomparecencia del procesado y un tanto más. Como consecuencia de este pronunciamiento queda desestimada la petición del Ministerio Público, en cuanto a que se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, ello con la finalidad de no afectar los objetivos de carácter socio económicos, perseguidos por el gobierno nacional garantizado el articulo 305 de a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que de esta forma, puedan también los hoy imputados quienes se identifican como productores agropecuarios y de ellos consignan constancia en las actas, desvirtuar o no las imputaciones fiscales. Y ASI SE DECIDE. En cuanto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 del la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, esto es, en aquellos casos conde concurran a la comisión de un hecho punible tres (03) o mas personas, y sin la existencia de elementos de convicción, que posteriormente conduzcan a comprobar la comisión de dicho tipo penal, por ello algunos autores dicen: "Constituyéndose la asociación, por la unión de varias personas en forma estable y permanente para lograr de modo colectivo el fin de cometer delitos determinados, por tanto no es el mero acuerdo momentáneo, ni la simple reunión, un móvil indeterminado, lo que caracteriza la Asociación ilícita Parar Delinquir, sino la estabilidad y precisión de objeto de la reunión. Toda otra asociación ilícita quedará comprendida entre los que define y clasifica el Decreto de 18 de Abril de 1.951, sobre Asociaciones "Reuniones Pública", en tal virtud, para que se configure e! delito de Asociación Ilícita Para delinquir del artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, que son hechos punibles cuya característica esencial y común es el concierto o acuerdo previo de una pluralidad de personas para cometer delitos, es necesario atender al criterio de la "permanencia", el cual es frecuentemente olvidado por fiscales y Jueces, quienes al constatar la mera concurrencia o reunión de dos o más para cometer algún delito, así sea ocasional o accidental, se inclinan rauda y velozmente, a dar por demostrada Í3 existencia de una "banda", o "asociación de malhechores", sin embargo la multi participación delictiva, esto es, la concurrencia de dos o mas personas a la perpetración de un hecho punible, no hace incurrir automáticamente a los distintos participantes en reos en el delito de Asociación, pues para ello, es necesario que el acuerdo para delinquir se presente de una manera más o menos permanente y no circunstancial o aleatoria. De ser tal el caso, estaremos en presencia, simplemente, de la concurrencia de varias personas a la comisión de un 'lecho punible (en los términos de los artículos 83 y siguientes del Código Penal), pero no en un caso de asociación delictiva. Por lo tanto, el criterio de la "permanencia", del acuerdo de tres o más personas para delinquir es indispensable para calificar a un delito como de "delincuencia organizada". Así mismo, el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ya que al momento de celebrar esta audiencia de presentación de imputado (calificación de flagrancia), no se cuenta con suficientes elementos de convicción para demostrarlos, tales como cruces de llamada, mensajes de texto, grabaciones o testigos, por medio de los cuales se comprobara que formaran parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer este :-delito, así como I) prevé el tipo penal antes mencionado, es decir que no se pudo desvirtuar el principio, fundamental de inocencia, por la inexistencia de elementos de convicción suficientes para poder determinar la posible responsabilidad pena! de los acusados en la comisión de este delito antes mencionado, ya que para ello hacía falta traer a esta audiencia los elementos de convicción suficientes que oriente a este juzgador, que se ha perpetrado dicho delito o al menos indicar a este Juzgador algún indicio que permitiera determinar cual era el medio o nodo de comisión para que estos imputados llevaran a cabo, de manera organizada la consecución material del referido tipo penal como lo es el delito de ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR", razón por ¡a cual, quien aquí juzga, no admite la precalificación dada por el Ministerio Público, con respecto al delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, ya que en el caso que hoy nos ocupa solo participaron dos personas y la ley establece que es la acción de tres o más personas , para ello la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del Estado Zulia, en Decisión N° 386 de fecha 18-12-2013 ha expresado lo siguiente: …(omisis)…). Ahora bien, por cuanto el Ministerio Público, en este estado del proceso no cuenta con elementos suficientes de convicción que hagan estimar la comisión de tal delito, imputado a los hoy aquí presentados, no encuadran dentro de las exigencias conductuales del tipo penal; por lo tanto, este juzgador se aparta del criterio fiscal en este sentido y no acepta la imputación de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE LEAL MELENDEZ Y HAROLD MOLERO MORAN, por el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y ASI SE DECIDE. Ahora bien, en cuanto a la solicitud de incautación del vehículo, este Tribunal la declara con lugar, habiendo admitido esta instancia judicial la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, en cuanto al delito de TRAFICO ILÍCITO DE PRECURSORES DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y visto que la solicitud de incautación fue solicitada conforme al artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, quien aquí decide la declara con lugar, por lo que ordena la incautación preventiva del vehículo marca Ford, modelo F-350, color Blanco, placas A57BU6V, año 2(12, serial de carrocería 8YTWF3G63CGA20577, tipo Camión, Uso Carga, para lo cual acuerda oficiar a! Director de la Oficina Nacional Antidrogas, de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, quedando de esta manera negada la solicitud de la defensa en cuanto a que no se incaute el vehículo…”

De lo anteriormente expuesto, se observa que la Jueza a quo, consideró llenos los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y razonó los motivos para dictar su decisión y en este sentido, señaló que las resultas del proceso podían ser satisfechos con una medida menos gravosa, argumentos éstos que en la recurrida quedaron suficientemente fundamentados, ya que tomo en consideración ele arraigo en el país, la conducta asumida durante el proceso, y las circunstancias propias del caso de marras, para acordar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

De acuerdo a lo anterior, esta Sala de Alzada considera necesario señalar lo sostenido en ocasiones anteriores, esto es que, una de las tantas innovaciones del actual sistema penal lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, a toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tienen derecho a ser juzgado en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el Juzgamiento penal y la privación Judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento, en tal sentido los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal establecen que:

“Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”


Ese juzgamiento en libertad que como regla, emerge en el proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual además se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala)


Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En tal sentido, debe señalar esta Alzada, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesado penalmente a ser juzgados en libertad; como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios, lo que se constata efectivamente en la decisión recurrida bajo examen.

Dicha discrecionalidad, es aquella que legalmente permite que el juez de garantías, de forma razonada, ejerza el poder de dictar decisiones, justas e inmersas en el razonamiento de los hechos planteados, del derecho invocado y de una resolución que analice todos y cada uno de los pedimentos de las partes, bien para admitirlos o bien para desecharlos.

Asimismo, es necesario precisar que la consecución del equilibrio, en los intereses que contienden, al momento de definir la medida de coerción personal a imponer, no se consigue con la simple, invocación, de una serie de normas y principios de orden legal y constitucional en las cuales se encuentra el fundamento del juicio en libertad; sino que además es necesario que el respectivo Juez en cada caso entre a analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelares sustitutivas a ésta; las cuales ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

Ahora bien, en cuanto al peligro de fuga, la Jueza de instancia dejó sentado en la decisión impugnada, que efectivamente existe la condición de agricultor del ciudadano CARLOS ENRIQUE LEAL MENDEZ y refiere que en fecha 10/10/2013 le fue entregado un control técnico para recomendación de insumos en visita realizada al FONDAS, donde se le sugiere la aplicación de la urea a los pastos para recuperarlos ya que fueron sobrepastoreados, así como también toma en cuenta la carta aval emitida por el consejo comunal a paso de vencedores a un nuevo socialismo en el cual se deja constancia que el ciudadano reside en el fundo denominado Agua Linda ubicado en el sector Curva de Colon, así como una constancia de registro de productor en el SIGESP AGROPATRIA SANTA BARBARA DEL ZULIA, de lo cual se desprende la razón por el cual la factura emitida por AGROPATRIA de fecha 10/10/2013, aparece la dirección de carretera vía puerto chama, circunstancias que a criterio de la a quo, tal como ella lo refiere sin entrar al fondo del asunto le infiere que el imputado se dedica a labores agrícolas y con respecto a HOROLD MOLERO es la persona que contrato para llevar el fertilizante al fundo,

Conforme a lo anterior, esta Sala de Alzada considera, que la Jueza de instancia al momento de decidir sobre lo peticionado por la defensa de marras, actuó conforme a derecho, pues el decreto de medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de los acusados lo hizo en razón de los argumentos expuestos.

Ahora considera esta alzada necesario referir lo relativo al peligro de fuga dada que en el presente caso la posible pena a imponer excede de los diez años, no obstante ello, esta circunstancia no puede ser tomada en cuenta por el Juzgador en forma aislada, entendiéndose como cierto el peligro de fuga, debe hacer un estudio del caso concreto, a tal efecto, el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, en su obra “La privación de libertad en el proceso penal venezolano”, ha establecido lo siguiente:

“…se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena grave que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad. Pero el propio Código adjetivo, en razón del carácter instrumental de la medida, se encarga de remarcar que se trata de una presunción iuris tantum, ya que si bien, en estos casos, verificados los extremos del fumus boni iuris a los que hace referencia el propio artículo 250, el Fiscal tiene la obligación de solicitar la medida de privación de libertad, el Juez, de acuerdo con las circunstancias del caso, que deberá explicar razonadamente, tiene la facultad para rechazar la petición del fiscal y, aún en esos supuestos de hechos graves, puede imponer al imputado otro medida cautelar diversa a la privación judicial preventiva de la libertad…” (Destacado de la Sala)

Asimismo, el autor Carlos Moreno Brant, en su obra “El Proceso penal venezolano”, Pág. 385 y 386, en relación al peligro de fuga, dejó sentado lo siguiente:

“…Si bien, como lo expresa la norma, el Juez podrá en este supuesto rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva, cabe destacar, que en todo caso, que la sola circunstancia de la imputación de un hecho punible con pena privativa de libertad cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años, no implica peligro de fuga, pues se trata de una presunción iuris tantum que como tal puede ser desvirtuadas por determinadas actitudes o circunstancias que pongan de manifiesto la disposición del imputado a someterse al proceso que se trate, por lo que el hecho de que el fiscal deba en tal supuesto solicitar siempre medida de privación preventiva de libertad, en modo alguno, la imposición de la mis puede convertirse en la practica en regla general y por tanto, deberá el Juez analizar las circunstancias particulares en cada caso, a los fines de la decisión que corresponda, atendiendo al principio de la libertad personal como regla general y al carácter excepcional de la detención conforme lo consagra la constitución en el ordinal 1º del articulo 44 al establecer que la persona deberá ser juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caos así como el propio Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 9 y 243, antes reseñados que reiteran el principio de la libertad durante el proceso y el carácter excepcional de las disposiciones del código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad la cuales solo podrán ser interpretadas restrictivamente.
…Tal peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, constituye otras de las exigencias establecidas en la ley a objeto de la procedencia de la privación preventiva de libertad del imputado con el fin de evitar periculum en mora, esto es, el peligro que por la fuga, ocultamiento del imputado u obstaculización por parte del mismo en la averiguación de la verdad, se pueda hacer ilusoria la acción de la justicia en el caso concreto, por la paralización o la demora en el normal desarrollo del juicio…”. (Destacado de la Sala).

De lo anterior se verifica que, el Juez de instancia debe examinar las circunstancias de cada caso, a los fines de establecer si ciertamente se presume o no el peligro de fuga, para así poder decretar una medida menos gravosa que la privación de libertad, no obstante, en el caso de marras, la Jueza de instancia motivo suficientemente el decreto de medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad que recaía en contra de los imputados, garantizando de esa manera la no evasión del proceso, mas aun cuando establece medida con fiadores, de manera que, a juicio de esta Alzada, el quantum de la pena tal como lo explano la instancia no es determinante para presumir el peligro de fuga, pues, existen otras circunstancias que deben ser analizadas por el Juez, dependiendo del caso en concreto. Así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 293, de fecha 24.08.2004, con ponencia de la magistrada Blanca Rosa Mármol de León, cuando refirió:

“…La Sala debe exhortar a los jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual en el juicio en libertad y como colorario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización al proceso, deben privar, sobre los limites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo con lo pautado en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo.
En tal virtud, no debe considerarse la pena que pudiera llegar a imponerse como único o exclusivo parámetro para estimar la posible evasión del procesado (peligro de fuga), ello comportaría un análisis restringido o imperativo de la norma contenida en el articulo 251 ibidem, lo cual no es así, puesto que es dado a los jueces la potestad de rechazar la petición fiscal y otorgar una medida sustitutiva a la privación de libertad…” (Destacado de la Sala)

En consecuencia, considera este Tribunal Colegiado que la Jueza de Control en ejercicio de su poder jurisdiccional de acuerdo a la fase del proceso penal en la cual se pronunció, actúo conforme a derecho, pues motivó la razón por la cual acordó una Medida Cautelar menos gravosa, lo cual es una de sus facultades expresas, aparte de que dicho decreto no vulnera ninguna norma procesal ni constitucional, ya que, contrario a lo expresado por los representantes del Ministerio Público, la Jueza a quo valoro el daño colectivo en el contexto del caso en particular, indicado que si bien es cierto la urea es un precursor, no menos cierto era que dicha sustancia es comúnmente utilizada por los campesinos a los fines de fertilizar las tierras.

Por lo expuesto yerra la parte recurrente al señalar que la Jueza de Control no consideró las circunstancias del caso particular, y en ese sentido, como anteriormente se señaló, el Juez de Control en ejercicio de las facultades establecidas en el texto procesal penal, acordó según el análisis de las circunstancias de los hechos, una medida menos gravosa a favor de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE LEAL MELENDEZ Y HAROLD MOLERO MORAN, luego de verificar la disposición de los mismo de someterse al proceso, así como los documentos consignados por la defensa en originales de la condición de agricultor del ciudadano Carlos Leal y que el ciudadano Harold Molero le estaba haciendo un flete para llevar el fertilizante al fundo, lo cual no le causa un gravamen irreparable al Ministerio Público, pues el ejercicio de la acción penal ni los derechos de la víctima, han sido trastocados por dicho pronunciamiento, ya que, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control actúo conforme a derecho, pues el mismo prevé:
“…Control judicial. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones…”

Por tanto, consideran estas jurisdicentes que, en el caso de autos, no se vulneró ningún derecho constitucional, ni sustantivo ni adjetivo, pues como se refirió anteriormente, la actuación de la Jueza de Control se evidencia apegada a la Ley y al Derecho, ponderando lo intereses legítimos contrapuestos y atendiendo a las circunstancias del caso en particular, por lo que no puede decirse que el derecho de afirmación de libertad en este caso particular transgrede el ejercicio de la acción penal o coloca en riesgo el fin y prosecución del proceso ya que, el operador de justicia en su ejercicio jurisdiccional cauteló los derechos del imputado sin menoscabar los derechos de las partes, por cuanto el Tribunal de Instancia valoró el cambio en las circunstancias particulares del caso concreto.

El artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, permite la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, siempre y cuando concurran los requisitos del artículo 236 ejusdem, y se estime que las resultas del proceso puedan ser satisfechas con una medida menos gravosa, tal como se evidencia en el presente caso, razón por la cual, esta Corte de Apelaciones en aras de garantizar el principio de afirmación de libertad y de justicia, considera que no le asiste la razón al recurrente en el presente motivo de impugnación, ya que la decisión se encuentra ajustado a derecho.

Ahora bien, con respecto a lo alegado por el recurrente relativo al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, es necesario hacer un análisis de dicho delito de la siguiente manera:

El artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, prevé: “…Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años…”.

Para hacer una correcta interpretación de la norma antes transcrita es necesario concordarla con el artículo 4 numeral 9 de la misma Ley, donde se define el concepto de delincuencia organizada a los efectos de esta Ley y señala:

“…la acción u omisión de tres o mas personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para si o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley…”.

En tal sentido, resulta oportuno traer a colación que el Diccionario de la Real Academia Española (DRAE) define Asociación como: “Conjunto de los asociados para un mismo fin y, en su caso, persona jurídica por ellos formada” y DELINQUIR: “Cometer delito”. Y por su parte el Diccionario Jurídico de Derecho Usual Cabanellas, lo define de la siguiente manera: “Asociación”: acción y efecto de aunar actividades o esfuerzos de colaboración. Unión, juntas, reunión, compañía, sociedad, relación que une a los hombres en grupos y entidades organizadas donde el simple contacto conocimiento o coincidencia se agrega a un propósito más o menos duradero de proceder unidos para uno o más objeto. Y “Asociación Criminal”: pareja, cuadrilla, grupo u organización que concibe, prepara, ejecuta o ampara hechos.

Siendo ello así, del estudio de las actuaciones que conforman el presente expediente, se evidencia que:

1.- No han sido individualizadas otras persona, distintas a los dos procesado de autos, para alcanzar el mínimo de tres o más personas para considerar la conformación de una asociación delictiva organizada.

2.- No se establece si existe alguna organización delictiva.

3.- No existe en el expediente, algún indicio que haya constituido una asociación de hechos, con la intención de cometer delito alguno, ni siquiera se indica el lugar o posición de algún organismo delictivo, a los fines de establecer su forma de participación en la perpetración del delito, es decir, no se mencionan o indican los jefes como determinadores o autores intelectuales, miembros como los ejecutores o autores material, dependiendo de la cadena de mando, o el carácter dentro del grupo de personas que la integran, es decir, cómo se encuentra estructurada la organización criminal, pues, en aras que se configure este delito, debe evidenciarse la formación de la agrupación criminal, no solo mediante acuerdo o pacto de tres o más personas, lo cual tampoco se evidencia en el caso de marras, puede ser explícito o implícito, (en el primer caso, debe constar la expresión de voluntad de los asociados para delinquir, o en el segundo caso, que de sus actividades habituales se evidencie tal asociación), sino conforme al artículo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, debe determinarse el tiempo por el cual se constituyen o tienen operando, como grupo asociado u organizado para el fin ilícito.

Aunado a lo anterior sobre la imputación del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo los representantes del Ministerio Público deben acreditar en autos la existencia de una agrupación permanente de sujetos que estén resueltos a delinquir. Consecuencialmente, la simple concurrencia de una persona en la comisión de un delito tipificado en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, no es un presupuesto suficiente para reconocer la consumación del delito en cuestión, pues es necesario que los agentes hayan permanecidos asociados por cierto tiempo bajo la resolución expresa de cometer ilícitos penales y en todo caso debe al menos existir varios imputados donde el fiscal explane qué acción cometió presuntamente cada uno de ellos que lo hace presumir esa asociación.

De igual manera evidencia esta alzada que la jueza de instancia al no admitir la precalificación del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, lo hizo bajo una argumentación lógica y jurídica, ya que la conducta asumida por los imputados no encuadra en dicho tipo penal, razón por la cual esta Sala considera que la decisión recurrida en este punto se encuentra ajustada a derecho y contrario a la alegado por los recurrentes no impide la prosecución del proceso.

Finalmente, en mérito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR recurso de apelación de auto interpuesto por los abogados en ejercicio, ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY y MARVELYS ELISA SOTO GONZÁLEZ, quienes actúan con el carácter de Fiscal Principal Y Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en San Carlos de Zulia, contra la decisión N° 127-2014, de fecha 29 de enero de 2014, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, la cual decretó Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos CARLOS ENRIQUE LEAL MELENDEZ Y HAROLD MOLERO MORAN, a quienes se les atribuye la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE PRECURSORES DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano; en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por los profesionales de derecho ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY y MARVELYS ELISA SOTO GONZÁLEZ, quienes actúan con el carácter de Fiscal Principal Y Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en San Carlos de Zulia.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión N° 127-2014, de fecha 29 de enero de 2014, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, la cual decretó Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos CARLOS ENRIQUE LEAL MELENDEZ Y HAROLD MOLERO MORAN, a quienes se les atribuye la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE PRECURSORES DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de Abril del año dos mil catorce(2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Presidenta de Sala
Ponente


JOSE LABRADOR BALLESTERO VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS


LA SECRETARIA

MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 109-14, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera, en el presente año.

LA SECRETARIA

MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS

VP02-R-2014-000297
DNR/ds.-