REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, siete (07) de Abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-005950
ASUNTO : VP02-R-2014-000174
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Ha subido a esta Sala, recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho KIZZY ALMARY BERRUETA URDANETA, Defensora Pública Auxiliar de la Defensoría Pública Tercera Penal Ordinario, adscrita la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano MARIO CALLES HERNÁNDEZ, portador de la cédula de identidad N° 83.177.678, contra la decisión N° 11-2014, de fecha 10 de febrero de 2014, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó prórroga de dos años a solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, en la causa seguida en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano YON MANUEL GUTIÉRREZ.
Ahora bien, recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha diecisiete (17) de Marzo del año 2014, se da cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Integrante de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, Dra. DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS, quien con tal carácter emite el presente fallo.
Seguidamente, en fecha veinte (20) de Marzo de 2014, se produjo la admisión del recurso de apelación de autos, una vez verificados los presupuestos de admisibilidad de la misma, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo los vicios impugnados de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal.
II.
ALEGATOS DE LA RECURRENTE.
La profesional del derecho KIZZY ALMARY BERRUETA URDANETA, Defensora Pública Auxiliar de la Defensoría Pública Tercera Penal Ordinario, adscrita la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano MARIO CALLES HERNÁNDEZ, interpusieron recurso de apelación de autos, contra la decisión N° 11-2014, de fecha 10 de febrero de 2014, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo las siguientes consideraciones de derecho:
Luego de hacer referencia a la decisión impugnada, denuncia que la misma afecta el derecho a la libertad de su representado, por lo cual solicitó la sustitución de la medida de privación en varias oportunidades ante el Juez de juicio.
Adicionalmente, manifiesta que solicitó al Tribunal de instancia la nulidad absoluta por cuanto se violentó la normativa del procedimiento abreviado, alegato que debió ser resuelto por la juez por tratarse de una nulidad absoluta que afecta la validez del proceso y por consiguiente de las medidas cautelares dictadas.
Por otro lado, denuncia que el tribunal de control en fecha 03-04-2012 acordó la prorroga de 15 días solicitada por el fiscal, es decir, transcurrió en pleno la fase de investigación que estaba suprimida en este procedimiento abreviado, a su parecer vulnerándose el debido proceso de forma flagrante.
Además, expresa que “…No es sino hasta el 24-04-2012 que el tribunal (sic) de control (sic) se percata de los errores cometidos, y remite el expediente a los juzgados de juicio; ingresada la causa en el juzgado 7mo de Juicio en fecha 03-05-2012, se fijó la primera audiencia de juicio para el día: 18-05-2012 conforme a lo dispuesto en el articulo 373 del COPP (sic). Una vez transcurrido el lapso de dos años privado de libertad, el Tribunal decide mantener la medida y acuerda prórroga de dos (2) años declarando con lugar la petición fiscal…”
En tal sentido, refiere que si han transcurrido dos (2) años y no se ha realizado el juicio, opera el decaimiento de la medida cautelar siempre y cuando el retardo no sea imputable al imputado, a tal efecto señala el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, alega que la jurisprudencia se ha encargado de añadir otros requisitos de tranca para otorgar el decaimiento de manera automática, acudiendo a la congestión del sistema de justicia, la complejidad de los casos y el derecho de la víctima, interpretaciones que a su entender no aplican en el caso de marras.
Igualmente, indica que el Tribunal a quo declaró con lugar la solicitud de prórroga del fiscal, por el lapso de 2 años, tomando como argumento de su decisión la complejidad de lo debatido, la ponderación de intereses entre el imputado y la victima, así como la entidad del delito de robo agravado.
De manera que, afirma “…La Juez de juicio basa su decisión en los siguientes precedentes jurisprudenciales: Sentencia Nro. 626 de fecha 13-04-2007 dictada por la Sala Constitucional con ponencia de Carmen Zuleta de Merchán y sentencia Nro. 920 del 08-06-2011 que hablan de la dificultad y la complejidad de lo debatido; "reconociendo" la juez a quo, que la mayoría de los diferimientos del juicio es imputable al tribunal pero por "razones justificadas", en garantía de la mediación y continuidad de los juicios de otras causas abiertas y a fin de evitar futuras interrupciones, siendo ello a su juicio, "...propia de la diversidad de partes del caso en estudio, lo que lo convierte en un retraso justificado"…”
A titulo de ilustración trae a colación jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 626 de fecha 13.04.07. Por lo tanto, considera que de acuerdo a lo señalado por la jurisprudencia, se debe analizar las situaciones de retrasos verificados en la causa.
De otra parte, alega que de la decisión impugnada se observa, que la jueza realiza un recorrido procesal, del cual se evidencia que el mayor motivo de diferimiento de las audiencias de juicio es debido a la continuación de otros juicios en otras causas y a la falta de traslado desde el Reten El Marite.
Enfatiza, que luego de decretada la prorroga, ha ocurrido un diferimiento más por causas no imputables a su representado, por causa del traslado que no se hizo efectivo y a su juicio habrá otros motivos de diferimiento no imputables a su defendido por lo que considera que las resultas del proceso puede ser satisfechos con una medida cautelar menos gravosa, ya que a su criterio la privación de libertad no ha cumplido su finalidad: "asegurar la comparecencia del acusado en el juicio".
Para reforzar sus alegatos cita criterio de la Sala 3 de la Corte de Apelaciones, en sentencia Nro. 036-13 de fecha 14.02.2013 con ponencia de la Jueza Yoleida Montilla, y señala lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 626, dictada en fecha 13-04-07. Y criterio emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de julio de 2009.
En este mismo orden de ideas, asevera que los diferimientos de la audiencia de juicio se han debido mayormente a la continuación de otros juicios, volumen de causas, y a la falta de traslado esencialmente, puesto que la víctima logró ser notificada en varias oportunidades de forma efectiva y no compareció al juicio, que inclusive fue notificada a través del cartel en la puerta del tribunal agotando las vías legales para dicha notificación.
De igual forma, resalta que la falta de traslado no es imputable a su representado, pues de él no depende llegar al tribunal y tampoco existe constancia en actas que el mismo no quiera someterse al proceso, considerando que su representado no realizó ningún acto de dilación indebida del proceso y la Defensa Pública siempre estuvo presente en los actos, así como el Ministerio Público; por lo que en varias oportunidades se pudo dar inicio al juicio y no se hizo.
Ahora bien, puntualiza que fuera del retardo evidenciado en el recorrido procesal por los motivos enunciados, se recalca que estamos frente a un proceso que ha tenido un rutinario desenvolvimiento que no tiene más causas que las ya indicadas, no aplicando en este caso, considerar que existe complejidad en el litigio.
De este modo, indica que, la causa es seguida a un solo imputado, no existe pluralidad de delitos, los hechos objeto del proceso son el robo de un equipo celular, no se han dado revocatorias de abogados privados en exceso, no se han decretado reposiciones de la causa a otras fases del proceso, no se han planteado recusaciones por parte de ninguna de las partes, solo existe una víctima en el caso, se trata de una sola causa penal, no se han efectuado acumulaciones de varias causas penales, con varios fiscales, o querellantes, se trata de un juicio con escasos medios de pruebas.
Luego de transcribir parte de la decisión emitida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del estado Zulia, de fecha 19 de agosto del año 2013, resalta que el decaimiento fue decretado en un caso de delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, y en el caso de marras, a su representado solo ha sido acusado por el delito de Robo Agravado, no existiendo pluralidad de delitos que hagan complejo el debate del caso, y reiteró que no existe dilación indebida imputable a Mario Calles, sino que la dilación indebida del juicio es imputable al tribunal.
Después de transcribir extracto de la decisión apelada, refiere que ese razonamiento expuesto por la Jueza Séptima de Juicio, lo hace con base a la sentencia de fecha 08-06-2011 Nro. 920 pero yerra en su interpretación, puesto que la complejidad del litigio debe analizarse es en torno al presente caso, no en general, a su entender desviándose del sentido que la Sala le dio a la frase: "retrasos justificados".
Reitera que (17) diferimiento son imputables al tribunal por causa de continuación de otros juicios, no es un motivo justificado por lo reiterativo de la situación, toda vez que no se consideró que el presente proceso se trata de un procedimiento abreviado, cuyo decreto no ha tenido sentido, y que pareciera un procedimiento ordinario, cuando no lo es.
Por otra parte, la defensa se pregunta ¿Dónde está la complejidad del caso? Que ha impedido que se haga el juicio en un plazo razonable de al menos dos (2) años como lo dispone la norma procesal, aunado a ello, considera que la jueza a quo solo se limita a indicar que los diferimientos imputables al tribunal son retrasos justificados; que el tiempo que lleva detenido no excede de la pena mínima del delito por el cual fue acusado; que se debe evitar la impunidad; establecer el equilibrio entre los derechos del imputado y la victima; que el delito de Robo Agravado es un delito muy grave, y finalmente considera la jueza a quo, que si decae la medida pondría en riesgo el proceso penal y resultaría una infracción al derecho constitucional de la victima.
En definitiva, considera que el mantenimiento de la medida cautelar por vía de la prórroga prevista en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no opera de manera automática, como se ha hecho costumbre, sino que debe realizarse un análisis de las circunstancias que han motivado la demora en la culminación del proceso.
Lo que está en juego en este momento es la libertad de una persona, la cual tampoco puede ser sometida a seguir privada de libertad, mediante una sentencia con interpretación errónea de las normas procesales, así como de los criterios jurisprudenciales.
Finalmente, solicita sea admitido el recurso de apelación interpuesto, declarado con lugar y en consecuencia se revoque la decisión impugnada y se decrete el decaimiento de la medida de privación de libertad.
III.
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION.-
La abogada JENNIFER GUANIPA OCANDO, Fiscal Auxiliar Quincuagésimo del Ministerio Público, con Competencia para intervenir en la Fase Intermedia y de Juicio Oral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 285 ordinal 2° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículo 111 ordinales 13 y 14 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 31 ordinal 4° y 37° ordinal 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, procedió a dar contestación al recurso de apelación de auto interpuesto en los siguientes términos:
Luego de hacer referencia a los alegatos esgrimidos por la defensa y transcribir el recurso de apelación interpuesto, inicia su contestación alegando que el proceso penal acusatorio actual establece dentro del contexto legal una serie de principios rectores y de garantías procesales que fueron tomadas e incorporadas dentro del texto Constitucional, como son el Principio de Juicio previo y Debido Proceso, la presunción de inocencia, la afirmación de libertad, todos ellos como garantía para las personas sometidas a un proceso penal de que le serán respetados sus derechos; pero si bien es cierto, todos estos principios van en beneficio de un sujeto imputado como autor o participe de un hecho punible, no es menos cierto que paralelamente a ello, existen también derechos y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y consagrados dentro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e incluso reforzados en las Leyes que entraran en vigencia con posterioridad a la Carta Magna, que defienden todos los derechos y garantizan a las personas que han sido víctimas de delitos, que recibirán una efectiva y pronta respuesta de los órganos jurisdiccionales cuando se vean lesionados o vulnerados sus derechos, a tal efecto cita el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otro lado, manifiesta que la recurrente trata de advertir la vulneración del debido proceso, porque según su criterio la A quo no acato el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al acusado de autos. Sin embargo a juicio de la representante fiscal la norma invocada, contempla el principio de Proporcionalidad de las Medidas de Coerción personal, que pueden ser aplicables a los procesados que estén siendo señalados por la comisión de hechos punibles, pero igualmente en la misma disposición se establece la excepción a la aplicación de este principio.
En este orden de ideas, manifiesta “…no puede pretender la Defensa Publica que la A Quo se abstraiga de la realidad del proceso contra el acusado MARIO CALLES HERNÁNDEZ, cuando al mismo se le atribuye su responsabilidad sobre delitos graves; tal es el caso del delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal Vigente, contemplando una sanción de DIEZ AÑOS (10) DE PRISIÓN como termino mínimo, por lo que seria un riesgo para las resultas del proceso y del eventual juicio oral, modificar la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado de autos…”
Asimismo, expreso que la Jueza a quo precisa acordar la prorroga establecida en el articulo 230 tomando en cuenta la gravedad del delito y la posible pena que pudiese llegar a imponer siendo una obligación de la juzgadora garantizar las resultas del proceso penal.
De otra parte, considera que otorgarle al acusado una medida cautelar sustitutiva de libertad, es desproporcional a la posible pena a imponer que excede de diez años en su limite inferior por lo que la misma seria insuficiente para asegurar la finalidad del proceso, las condiciones que rodean el caso hace que se materialice inevitablemente el peligro de fuga; así como el peligro de obstaculización en las resultas del proceso, ya que la gravedad de la posible pena a imponer pudiera influir en algún tipo de coacción para evitar la comparecencia de testigos al juicio; por cuanto no han variado las circunstancias de peligro de fuga y de obstaculización en el proceso que se le sigue.
En merito de lo anterior, asevera que la decisión apealada se encuentra apegada a la norma tanto del texto constitucional como la contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal; ya que a su juicio conforme a la gravedad de los delitos, no puede aplicarse otra medida distinta a la privación judicial preventiva de libertad, pues este es un caso excepcional, en el que debe garantizarse la efectiva realización de los actos procesales fijados, específicamente la apertura del juicio oral y publico y sus consecutivas audiencias, aunado al hecho de que en este tipo de delito pluriofensivo y atentativo contra la humanidad y la integridad de las personas, no solo debe el Juez aplicar justicia en las decisiones que tome frente a la imputación de un delito para garantizar los derechos de los justiciables, sino que, también está en la obligación de aplicarla para garantizar los derechos de las víctimas, a tal fin cita el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, solicita se declare inadmisible el recurso de apelación de auto interpuesto, y se ratifique la decisión N° 11-2014, de fecha 10-02-14, dictada por el Juzgado Séptimo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
IV.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR.-
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto central del presente recurso de apelación de auto se centra en impugnar la decisión mediante la cual el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acordó prórroga de dos años a solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la misma atenta contra el derecho a la libertad de su defendido, ya que a su juicio los diferimientos no son imputables a su representado y que no se esta en presencia de un acto complejo, por lo cual a su entender se puede satisfacer las resultas del proceso con en medica cautelar sustitutiva a la privativa de libertad .
Al respecto, la Sala observa del estudio de las actuaciones, que efectivamente en fecha diez (10) de Febrero de 2014, el Juzgado Séptimo de Primera Instancias en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, concedió al Ministerio Público la solicitud de prórroga por DOS (2) AÑO, para el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del acusado MARIO CALLES HERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano YON MANUEL GUTIÉRREZ, precisando como fundamento de la prorroga concedida lo siguiente:
“Por lo que, una vez efectuado un recorrido por los distintos diferimientos de los actos .procesales fijados en el actual expediente penal, se observa que cursa en autos solicitud dé: prórroga presentada por la Representación Fiscal, en fecha 05 de febrero de 2014, para el mantenimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado MARIO CALLES HERNÁNDEZ.
Así las cosas, dispone el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal lo relacionado a la proporcionalidad e indica lo siguiente: …(omisis)…En tal sentido, el referido artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que toda medida de coerción personal que se imponga a una persona sometida a un proceso penal tendrá un plazo máximo de aplicación, que no puede exceder de la pena mínima para cada delito, ni de dos (02) años, lo cual se traduce en el principio de proporcionalidad …(omisis)… Por lo que podemos concluir, si bien es cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiteradas decisiones que, transcurrido el tiempo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal decae cualquier medida de coerción personal; no es menos cierto que la misma Sala ha establecido que deben tomarse en cuenta otras circunstancias a fin de evitar la impunidad; así la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 626, Exp. 05-1899 de fecha 13 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido que;…(omisias)…Esta doctrina de la Sala del Máximo Tribunal de la República aparece a su vez ratificada en sentencia N° 920 del 08/06/2011, en la que igualmente sentó:…(omisis)…Así las cosas, evidencia este Tribunal que el delito precalificado por la Representación Fiscal en su oportunidad legal por el Juzgado de Control en la audiencia oral de presentación imputados y por el cual acuso, es el de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual tiene una pena de (10) a (17) años de prisión, lo que hace que en razón de la pena prevista, existan causas graves para el mantenimiento de la medida. Por lo que, en relación a ello, se hace necesario hacer mención a lo señalado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone: Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes...
Si bien es cierto que el artículo in comento y objeto de análisis, establece la proporcionalidad señalando el tiempo de dos (02) años como termino para que una persona se encuentre sometido a coerción personal, en la presente causa ha habido solicitud de prórroga por parte del Representante Fiscal de manera tempestiva, es decir, el 05/02/14, es decir, antes de la fecha de vencimiento de los dos (02) años de proporcionalidad, los cuales fenecen el día 10/03/14: y observándose por demás, que desde la fecha en que el acusado de autos se encuentra privado preventivamente de su libertad hasta el día de hoy, en dicho lapso se han suscitado diversas causas de diferimientos imputables en las fechas supra indicadas, en determinados momentos a cada una de las partes intervinientes de la manera descrita, y en su mayoría a este Órgano Jurisdiccional por razones justificadas, en garantía de los principios de inmediación, concentración y continuidad, en los juicios aperturados, a fin de evitar futuras interrupciones en las mismas, y es por lo que este Órgano Jurisdiccional no ha podido dar aperturas a otras causas, hasta la conclusión de los juicios aperturados; siendo ello causales propias de la diversidad de partes del caso en estudio, lo que lo convierte en un retraso justificado. En tal sentido, este Tribunal hace mención a criterio acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro 1212, de fecha 14 de junio de! 2005, en relación a la infracción del artículo 55 de la Constitución de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde expuso lo siguiente:…(omisis)…Criterio este también acogido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias dictadas en fecha 31/01/08, nro 035 en ponencia de la Magistrada Deyanirá Nieves y de data 25/03/08, nro 148 en ponencia de la misma Magistrada. En este mismo orden de ideas, se debe recalcar que la definición del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse de una manera formalista, apegado solamente a la letra de la norma, sino tiene que hacerse bajo una interpretación dinámica, tomándose en cuenta el fin de la referida norma y la situación que demarca en el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la interpretación de la norma adjetiva debe hacerse acorde con tal principio, como es el caso del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, tomándose en consideración las sentencias arribas referidas, y en atención al llamado del legislador de hacer esa ponderación de intereses, ésta Juzgadora considera importante darle mayor seguridad a todos los ciudadanos que integran la sociedad, puesto que un orden social adecuado asegura la prevención y control de la mayoría de las perturbaciones que ocurren en el sistema social; no pudiendo pasar por alto este Tribunal, que estamos en presencia de un delito que tiene una pena alta como lo es el ROBO AGRAVADO, siendo este tipo penal, considerado como un delito muy grave que menoscaba uno de los derechos primordiales del ser humano, como es el derecho a la propiedad y a la vida de las personas que a ella son sometidas, existiendo un marco jurídico que tutela, efectivamente los mismos, consagrado al Estado protegerlos. Por otra parte, es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir en los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, es el de resguardar tal como se dijo anteriormente la humanidad de los ciudadanos sometidos al mismo y las pertenencias de ellos, observando este Tribunal que el daño producido conforme al delito precalificado por el Representante Fiscal e imputado al ciudadano MARIO CALLES HERNÁNDEZ, es un delito grave; siendo obligación de los administradores de justicia a cargo de un proceso penal, garantizar las resultas del proceso hasta su finalización, y preponderar los interés existentes, sin sobreponer uno por encima de otros, y tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 30 de la Constitución que refiere que el estado protegerá a las víctimas de los delitos comunes.
En otro orden de ideas, sostiene esta Juzgadora que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por los administradores de Justicia, por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, no significando esto que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso, debiendo evitar en lo posible la sustracción de! enjuiciado del proceso. En otro modo, es menester destacar que los principios y garantías procesales expuestas en el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, confieren una idea amplia de las modificaciones que le han realizado al sistema procesal penal. Estas garantías procesales, conforman un conjunto de elementos que protegen al ciudadano para que el ejercicio del poder penal del estado no sea aplicado en forma arbitraria, de allí la importancia de las medidas cautelares sustitutivas, pues, son mecanismos para hacer efectivas tales garantías. Igualmente, se determinó que deben guardar proporcionalidad y pertinencia con lo que se pretende asegurar. En cuanto al artículo 232 del mencionado código, las medidas de coerción personal solo pueden ser decretadas conforme a las disposiciones de ese Código mediante resolución fundada; conforme al artículo 233 ejusdem todas las disposiciones que restringen la libertad del imputado o imputada, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente. En tal sentido, tomando en consideración que en el caso que nos ocupa, se precalificó la existencia de un hecho punible graves, observando que la medida de privación judicial preventiva de libertad no es desproporcionada al hecho que se ventila, pues el delito imputado al procesado < de marras, implican una pena superior a los diez (10) años de prisión, no excediendo de los parámetros establecidos en el propio artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que la medida de coerción personal no ha excedido de la pena mínima aplicar para el delito imputado, y así mismo, el propio artículo in comento señala que el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al Tribunal que conozca una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delio imputado, siendo esta (10) años de prisión, considera esta Juzgadora que resulta el mantenimiento de tal medida necesario para garantizar las resultas del presente proceso penal, por lo que decaer la medida de coerción personal pondría en riesgo el presente proceso penal y de igual modo resultaría una infracción al derecho constitucional de la víctima. Por lo que al momento de analizar la procedencia o no del principio de proporcionalidad, además de valorarse las razones que han llevado al retardo procesal que haya ocasionado de esta manera que un individuo se encuentre sometido a una medida de coerción personal, sin que se haya realizado un juicio que determine su responsabilidad, debe también apreciarse la entidad del delito que se le atribuye al sujeto activo. Por lo que, al conceder la prórroga y como consecuencia de ello no decaer la medida de coerción personal, no quiere decir que se está estableciendo su culpabilidad, sino, que la medida de coerción obedece a razones de excepciones contempladas en la ley fundamental, y se constata que no se ha excedido de la pena mínima prevista para el delito en el cual presuntamente se encuentran incursos. Por lo que, tomando en consideración la gravedad del delito precalificado, así como, las circunstancias del hecho cometido y la pena probable aplicable y los motivos de las dilaciones suscitadas en el presente asunto penal; y al ser una obligación de esta Juzgadora garantizar las resultas del presente proceso penal, se declara con lugar, la solicitud de prórroga requerida por la Representación Fiscal, y se le otorga (02) años para el mantenimiento de la medida de privación Judicial Privativa preventiva de libertad, contados a partir del día hábil siguiente al 10/03/12, fecha esta en la que se cumplen los dos años de privación judicial privativa preventiva de libertad que pesa sobre el acusado, venciendo este el día 10/03/14; no constituyendo dicha situación un pronunciamiento adelantado de culpabilidad, ni mucho menos para desvirtuar la presunción de Inocencia de que goza el procesado hasta que no se establezca una culpabilidad mediante sentencia firme, sino, que por el contrario esta dada para asegurar la comparecencia del mismo al proceso penal al cual es sometido. Y así se decide.”.
De lo anterior, observa esta Sala que el otorgamiento de la prórroga acordada por la Jueza a quo, se fundamentó en una serie de razonamientos conforme a los cuales la dilación procesal obedeció a una serie de diferimientos del acto de audiencia oral por las circunstancias propias de un caso complejo y grave como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal.
Asimismo, se evidencia que los argumentos expuestos por la defensa, según los cuales la prórroga acordada resultaba lesiva a la libertad personal, no se verifican, pues la medida privativa de libertad se encuentra ajustada a derecho en razón de las circunstancias del caso en particular, tal y como lo hizo la Jueza a quo, ya que estamos en presencia de un delito complejo y pluriofensivo que no solo comprende violencia física sino también psicológica, vulnerándosele sus derechos a la vida, la libertad individual, integridad física y propiedad, consagrados en los artículos 43, 44, 46 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese sentido, la Sentencia Nº 458 de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19/07/2005, estableció que:
“…El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas...”(Negrillas de esta Sala)
Igualmente, la misma Sala mediante Sentencia Nº 325 de fecha 15/08/2012, reitero:
“…Es importante señalar que el delito de robo (en cualquiera de sus modalidades), por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un robo se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida, es característico de este delito el ánimo de lucro, es decir, el ánimo de enriquecimiento patrimonial y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre una cosa mueble ajena. En este último caso, el tipo objetivo requiere la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena. Dichos elementos específicos (violencia y amenaza) aluden a la clásica distinción entre la violencia física o la violencia psíquica, tal como lo refiere la doctrina penal…” (Negrillas de esta Sala)
En por ello, que contrario a lo esgrimido por la defensa estamos en presencia de un delito complejo, cuya pena es de diez (10) años a diecisiete (17) años de prisión; el delito de robo (en cualquiera de sus modalidades) es considerado como un delito pluriofensivo, que afecta tanto el derecho de propiedad como la libertad y la integridad personal, siendo éste último bien jurídico de carácter indisponible por su propia naturaleza, este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad y en el ámbito subjetivo, es característica de este delito el ánimo de lucro, es decir, el ánimo de enriquecimiento patrimonial y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre una cosa mueble ajena; argumentos por los cuales resalta proporcional la prorroga otorgada.
En este sentido, cuando el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…Artículo 230. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave. Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras. Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante. Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud…”
Incuestionablemente, la disposición antes transcrita, supedita las medidas de coerción personal a un límite máximo de dos años, lapso que, en principio el legislador ha considerado, como suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto, la premisa principal atiende a que la medida cautelar decae una vez transcurridos los dos años; sin embargo hay la posibilidad, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario, de acuerdo a la petición del Ministerio Público (o del querellante), conceder una prórroga, de forma excepcional, para mantener las medidas de coerción personal próximas a su vencimiento, cuando existan graves causas que así lo justifiquen.
Asimismo, la proporcionalidad, va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, para luego con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar o no la medida de coerción personal impuesta, a los fines de que no quede enervada la acción de la justicia.
Por ello, cuando el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia a un plazo para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, o de su prórroga, debe estimarse que dicho tiempo no sólo se circunscribe al transcurso inexorable de los días, con prescindencia de la valoración de las circunstancias procesales ocurridas en el caso concreto.
A tal tenor, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17/12/2008, ha señalado con relación al decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, lo siguiente:
(…) “Es oportuno señalar que para el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general.”(…)
Del contenido de la decisión a la que se hizo referencia se colige que a los efectos que el Tribunal competente decida en cuanto al decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe atenerse a principios atinentes a la afirmación de libertad, sin embargo, también habrá de tomarse en cuenta otras circunstancias que merezcan su análisis con el fin que se dicten medidas acordes y proporcionales a una adecuada administración de justicia, estudio que se evidencia del contenido de la decisión que la Jueza a quo llevo a cobo otorgar la prorroga solicitada.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 449 de fecha 06 de mayo de 2013, estableció lo siguiente:
“…el decaimiento previsto en el artículo 230, antes 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no opera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis que debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima…” (Negrillas y subrayado de esta Alzada)
En este orden de ideas, surge la necesidad de establecer que sobre la base de un evento delictuoso, trascendente y dañoso socialmente, el infractor vulnera normas de orden público, transgrede las reglas de la convivencia y por ende debe responder de sus actos frente a la comunidad, debiendo además, ser respetados los intereses de quien particularmente sufre los efectos del delito a quien se le ha denominado víctima, porque no sólo comprende al agraviado sino a otras personas; por lo que dentro de los objetivos del Estado, se encuentra buscar que los responsables de los delitos sean castigados adecuadamente, que los daños que sufrieron con motivo de la comisión del delito sean reparados.
De allí que, contrario a lo alegado por el recurrente, el solo transcurrir del tiempo no produce el decaimiento automático de la media de coerción personal, ya el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, al consagrar el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, regula un mecanismo para prolongar dicha medida fuera del límite máximo establecido de dos años, por lo que se trata de un pronunciamiento relativo al mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Ahora bien, de las revisión a las actas que conforman el presente asunto, este Tribunal Colegiado pudo evidenciar que ciertamente el Fiscal Quincuagésima del Ministerio Público solicitó en tiempo hábil la prorroga para mantener la Medida Privativa de Libertad decretada en contra del acusado MARIO CALLES HERNÁNDEZ, vale decir, el cinco (5) de Febrero de 2014, es decir, un meses antes de que se vencieran los dos años, ya que la misma fenecía el día 10/03/2014.
Así las cosas, si bien ambos extremos -los dos años, o un tiempo inferior a limite mínimo de pena asignado al respectivo delito-; constituyen por igual lineamientos ajustados por mandato legal al principio de proporcionalidad; su agotamiento en el tiempo, por regla general, presuponen momentos diferentes en el decurso del proceso, de allí que el legislador ha previsto en el tercer aparte del artículo 230 la posibilidad de las partes de solicitar, una prórroga que en todo caso no deberá exceder de un tiempo igual al limite inferior asignado a la respectiva pena. Por ello, en casos como el presente no podrá argumentarse violación del principio de proporcionalidad, cuando la prórroga otorgada por la respectiva Jueza en pleno uso de una potestad jurisdiccional, no exceda de lo permitido por la norma penal adjetiva.
Vistos los anteriores argumentos de hecho y de derecho, esta Sala constata que la decisión recurrida no violenta el derecho a la libertad personal, ni viola normas procesales, pues la Jueza a quo en la parte motiva de la misma, acordó otorgarle la prórroga al Fiscal del Ministerio Público, y el mantenimiento de la medida de coerción que recaía sobre el acusado de autos, en razón de la entidad del delito por el que se le acusa, y en virtud de que la solicitud fue realizada dentro del lapso de los dos años, previsto en el artículo 230 del Texto Adjetivo Penal; por lo que la decisión emitida por el Juzgado de Juicio de Primera Instancia se encuentra ajustada a derecho conforme lo estipula el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Por ello y en merito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación de auto, interpuesto por la profesional del derecho KIZZY ALMARY BERRUETA URDANETA, Defensora Pública Auxiliar de la Defensoría Pública Tercera Penal Ordinario, adscrita la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano MARIO CALLES HERNÁNDEZ, portador de la cédula de identidad N° 83.177.678, contra la decisión N° 11-2014, de fecha 10 de febrero de 2014, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó prórroga de dos años a solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, en la causa seguida en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano YON MANUEL GUTIÉRREZ; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada. Y así se decide.
ADVERTENCIA AL TRIBUNAL DE INSTANCIA
Se insta al Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a que la brevedad posible proceda a dar inicio al juicio oral y público y garantice de esa manera el derecho a un juicio sin dilaciones indebidas y la tutela judicial efectiva de las partes.
V
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el recurso de apelación de auto, interpuesto por la profesional del derecho KIZZY ALMARY BERRUETA URDANETA, Defensora Pública Auxiliar de la Defensoría Pública Tercera Penal Ordinario, adscrita la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano MARIO CALLES HERNÁNDEZ, portador de la cédula de identidad N° 83.177.678, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión N° 11-2014, de fecha 10 de febrero de 2014, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó prórroga de dos años a solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, en la causa seguida en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano YON MANUEL GUTIÉRREZ. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los siete (7) días del mes de Abril del año dos mil catorce (2014). 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Presidenta de Sala
Ponente
JOSÉ LEONARDO LABRADOR VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
LA SECRETARIA
MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 107-14, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.
LA SECRETARIA
MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS
DNR/ds.-
VP02-R-2014-000174