REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, cuatro (4) de Abril de dos mil catorce (2014)
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-000265
ASUNTO : VP02-R-2014-000021

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación de autos presentado por la profesional del derecho MIRILENA DEL CARMEN ARIZA GONZÁLEZ, Defensora Pública Trigésima Séptima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora de los ciudadanos DANIEL JESÚS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, portador de la cédula de identidad No. 21.695.229 y RAQUEL SARAI HIDALGO SANCHEZ, portadora de la cédula de identidad No. 25.906.528; contra la decisión signada con el No. 015-14, de fecha 05.01.2014, emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los mencionados imputados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana ELDAMAR FUENMAYOR y el ESTADO VENEZOLANO.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha veintisiete (27) de Marzo del presente año, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día veintiocho (28) de Marzo del año dos mil catorce (2014). Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios denunciados, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
ALEGATOS DE LA DEFENSA RECURRENTE

La profesional del derecho MIRILENA DEL CARMEN ARIZA GONZÁLEZ, Defensora Pública Trigésima Séptima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora de los ciudadanos DANIEL JESÚS GONZÁLEZ GONZÁLEZ y RAQUEL SARAI HIDALGO SANCHEZ, presentó escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, en los siguientes términos:

Luego de explanar extracto de los fundamentos expuestos por el Juez de Control en la audiencia de presentación, la defensa pública denuncia, en cuanto al presupuesto de la flagrancia, que la aprehensión de sus representados no se efectuó en el mismo lugar de los hechos y mucho menos ejecutando el mismo, toda vez que quien en principio da parte a las autoridades de los hechos es una tercera persona que no fue identificada para que sirviera con posterioridad de testigo del procedimiento, siendo que al apersonarse los funcionarios al presunto sitio del suceso son informados por la víctima de los acontecimientos ocurridos, y es entonces a partir de ese momento cuando tal comisión se avoca a la ubicación de los presuntos autores, por lo que no se encuentran plenamente llenos los extremos establecidos en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Alega la defensa técnica, que de los fundamentos esgrimidos por el Juez de Control en la audiencia de presentación se desprende, que dichos argumentos inobservan flagrantemente preceptos constitucionales amparados en la carta magna, y con ello violentó no solo el derecho a la defensa que asiste a sus defendidos, sino a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, pues en amparo al principio de legalidad considera procedente la aplicación de un determinado tipo penal que agrava aun más la situación en la que sus representados se encuentran, razón por la cual cita un extracto del contenido del artículo 49. 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Arguye la defensa pública, que a pesar de no estar establecido expresamente, el principio de legalidad atiende a un sentido mas amplio, debiendo concatenarse expresamente con la tipicidad, y ello se traduce necesariamente en el hecho de que a una determinada conducta ha de ajustarse al tipo penal correspondiente, y tal es la intención del legislador que incluso tipifica la posible pena a aplicar para los delitos imperfectos, por lo cual se debió aperturar la investigación por el delito de robo propio y no por robo agravado, tomando en consideración las circunstancias especificas y elementos del caso planteado.

Cuestiona la recurrente, lo alegado por el Juez de Control en su motivación para compartir la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público, aduciendo, que lo único que infiere es que la comisión de dichos delitos se desprende de las actas del proceso, mencionando como suficientes elementos de convicción, el Acta Policial donde se deja constancia de la aprehensión de sus defendidos; sin embargo, son precisamente éstas actas las que ponen de manifiesto que en el presente caso no se configura el tipo penal alegado por la Fiscalía y compartido por el Juzgador, pues a su criterio lo que si se evidencia de las actas es que los mismos para el momento de su detención no se encontraban en posesión de ningún arma punzo penetrante, ni existió amenaza alguna a la integridad física de la víctima para la obtención de los objetos.

Aduce quien apela, que tan gravoso resulta para sus defendidos la apertura de la investigación por un delito erróneamente precalificado, que en primer lugar le correspondería ejercer su defensa a los fines de desvirtuar las circunstancias agravantes que se incluyeron en el hecho como entrar a discutir si los mismos son responsables y en que medida por los hechos narrados, e incluso de haberse aperturado por el delito correspondiente los parámetros de evolución por parte del tribunal para constituir el peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad serian distintos.

Luego de citar extractos de los fallos No. 1065, de fecha 26.07.2000 y 554, de fecha 29.10.2009, emanados de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la recurrente aduce, que en ausencia de un procedimiento adecuado a lo que estipula la norma constitucional y la ley adjetiva, mal pudiera ser válida una decisión infundada que decrete además una medida de coerción personal que coarte su derecho a la libertad plena, alegando posteriormente, que es criterio sostenido por la Jurisprudencia Patria, y reiterado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que los artículos 236, 237 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen taxativamente cuales son los requisitos concurrentes para que pueda decretarse conforme a derecho la Medida Privativa de Libertad, lo cual no se ha configurado en el presente caso.

En este orden, quien apela manifiesta, que es necesario por parte del Juez de Control, al momento de decretar una medida privativa de libertad, estudiar minuciosamente todas y cada una de las actas del proceso y no atender solamente al delito que le imputa el Ministerio Público, por cuanto resulta evidente que ninguna de las actas que llevó el Fiscal al proceso, comprometen de algún modo a sus patrocinados en el delito alegado; por lo cual el Juez de Control como garantista constitucional, debió tomar en cuenta todas las actas del proceso que evidencian por sí solas la ausencia del tipo penal imputado y otorgarle a sus defendidos, la libertad inmediata, sin menoscabo a garantizar las resultas del proceso, porque al imponer una prisión provisional, está adelantando una sanción a un delito, así como considerar y ponderar a la prisión preventiva en forma restrictiva, en respeto de la garantía de protección y de intervención mínima en la afectación del derecho de libertad personal, establecido en los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual solo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso, y en este caso en particular, el privar de libertad a los ciudadanos DANIEL JESÚS GONZÁLEZ GONZÁLEZ y RAQUEL SARAI HIDALGO SANCHEZ, para el aseguramiento de las resultas del proceso, no es procedente, por no evidenciarse de las actas el peligro de fuga que se alega, y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en la cual pudieran incurrir sus defendidos, ni las demás circunstancias establecidas en el referido artículo 237 ejusdem.

Luego de citar extracto de lo explanado por el doctrinario Alberto Binder, la defensa alega, que las decisiones que se adopten a los Juzgados Penales, deben estar adecuadas con las modernas doctrinas penales y criminológicas y fundamentalmente a la par de la Constitución Bolivariana, al respeto de los Derechos y garantías del ser humano, reconocidos en Convenios y Pactos Internacionales suscritos por el Estado Venezolano.

En este sentido, aduce la recurrente, que al recaer sobre sus defendidos una Medida Privativa de Libertad, por un delito que no puede demostrarse de ningún modo; los mismos están siendo gravemente afectados, por lo cual solicita se le otorgue a sus defendidos la libertad, todo ello en atención al principio constitucional del Derecho a la Defensa y al principio de presunción de inocencia que recae sobre todo ciudadano.



PETITORIO: La profesional del derecho MIRILENA DEL CARMEN ARIZA GONZÁLEZ, Defensora Pública Trigésima Séptima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora de los ciudadanos DANIEL JESÚS GONZÁLEZ GONZÁLEZ y RAQUEL SARAI HIDALGO SANCHEZ, solicita se le de curso y sea declarado con lugar en definitiva el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se revoque el fallo No. 015-14, de fecha 05.01.2014, emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

III
DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA

Las ciudadanas FRANCIS VILLALOBOS DE APARICIO Fiscal octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y LUCIHELY CAROLINA FLORES JIMENEZ, Fiscal Auxiliar octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, respectivamente, procedieron a dar contestación al recurso de apelación de autos en los siguientes términos:

Luego de narrar los hechos que dieron origen al presente asunto, así como los argumentos de la defensa atinentes al cuestionamiento sobre la flagrancia en el hecho, las representantes fiscales aduce, que dicha entidad tiene un doble propósito, primero: impedir que los delitos cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores; y segundo: asegurar la persona del sospechoso y las pruebas del hecho, cuando esperar la orden judicial signifique comprometer los fines del artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se autoriza la aprehensión sin orden judicial, a quien fuera sorprendido in flagranti en la comisión de un hecho punible. Se trata de una atribución fáctica que reduce a la mera captura, que será seguida de la presentación inmediata del aprehendido a la autoridad judicial que tenga la facultad de impartir la orden de privación de libertad, si correspondiere. La posibilidad de aprehensión en flagrancia implica la existencia de pruebas de culpabilidad, constituye la prueba más directa del delito.

En este sentido, aduce el Ministerio Público, que la legislación venezolana admite los supuestos de flagrancia real, la cuasi flagrancia o ex post facto y la flagrancia presunta o posteriori, definiendo todos y cada uno de dichos supuestos.

Con relación a las definiciones anteriores, las representantes fiscales indican, que en el caso en particular, los hoy imputados Daniel Jesús González y Raquel Sarai Hidalgo Sánchez, fueron aprehendidos cerca del sitio del suceso, y con todas las pertenencias de las cuales había sido despojada la víctima de autos, de lo cual se desprende claramente que fueron aprehendidos en flagrancia, quedando cubiertos los extremos de ley, previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual no comprende el Despacho Fiscal, el motivo por el cual la Defensa Técnica de los imputados alega en sus argumentos que el Tribunal a quo inobservó lo previsto en la disposición legal antes mencionada, ya que de las actas que conforman la investigación se evidenció claramente el motivo por el cual fueron aprehendidos los imputados, y la existencia de elementos de convicción útiles para presumir que los mismos participaron en la comisión del hecho punible.

Asimismo, alegan las fiscales, que se desprende del acta de Audiencia de Presentación de Imputados de fecha 5.01.2014, que el Ministerio Público expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueran aprehendidos los imputados por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, detallando en dicho acto los elementos de convicción que señalan a los imputados como autores y partícipes del hecho, a quienes les fue incautado en su poder todas las pertenencias de las cuales fue despojada la víctima, elementos éstos que comprometían las responsabilidad penal de los mismos en los delitos precalificados por el Ministerio Público, que en dicho acto se les imputó formalmente como los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal y Uso de Adolescentes para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometidos en perjuicio de la ciudadana Eldamar Manga Fuenmayor, y que en virtud de la entidad del delito, de la pena a imponer y del daño causado, fue decretada en su contra, medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, por estar cubiertos los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acordado por el Juzgado de control la aprehensión en flagrancia de los imputados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del referido texto legal, y que ordenara el trámite del presente asunto por el Procedimiento Ordinario, decisión ésta que a su juicio se encuentra ajustada a derecho.

De otra parte, respecto del alegato de la defensa atinente a precalificación admitida por el Juzgador de instancia en la audiencia de presentación de imputados, destaca la representación fiscal, que uno de los elementos constitutivos del delito corresponde a la tipicidad, que no es más que el encuadramiento o adecuación de la conducta humana en un tipo penal, alegando que la tipicidad nace del principio de legalidad, según el cual, todos los delitos provocados por la acción u omisión voluntaria del sujeto, deben estar regulados por la ley, por lo que en razón a esto se dice entonces que el “Tipo” es una figura que crea el legislador haciendo una valoración de una determinada conducta delictiva, o lo que es lo mismo una descripción abstracta de la conducta prohibida, en un instrumento legal, lógicamente necesario y de naturaleza predominantemente descriptiva, que tiene por función la individualización de las conductas humanas penalmente relevantes. Dentro de este orden, aducen que en el caso de autos, existe una adecuación plena, de la conducta realizada por los imputados y el tipo penal de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, desprendiéndose dicha conducta no sólo del Acta Policial, como lo menciona y lo alega la Defensora Pública, sino de un conjunto de elementos de convicción, que estaban presentes al momento de que los imputados fueron presentados ante el Tribunal de Control correspondiente, citando de seguidas todos y cada uno de los elementos de convicción incipientes recolectados por los funcionarios aprehensores.

Luego de citar los elementos de convicción, las representantes fiscales, aducen que los mismos concatenados entre sí, son determinantes a la hora de demostrar la participación y por tanto la responsabilidad penal de los ciudadanos Daniel Jesús González y Raquel Sarai Hidalgo Sánchez, en la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal y Uso de Adolescentes para Delinquir, previsto y sancionado en el Artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometidos en perjuicio de la ciudadana Eldamar Manga Fuenmayor, ya que se desprende de éstos que existen un hecho punible de acción pública, donde la víctima señala a los autores del hecho como las personas que en fecha 04.01.2014 la despojaron de sus pertenencias bajo amenaza de muerte, especificando las circunstancias de tiempo, lugar y modo, acaecidas en dicha oportunidad.

Aduce el Ministerio Público, que de todos los elementos de convicción recabados, el Ministerio Público precalificó la acción ejecutada por los ciudadanos aprehendidos, y les imputó la comisión de los delitos de Robo Agravado y Uso de Adolescente para Delinquir, por cuanto la actuación desplegada por los mismos encuadraba perfectamente en la comisión de los referidos tipos penales, cuestionando la Vindicta Pública el argumento de la defensa técnica atinente a la tipicidad de los ilícitos penales, pues se hizo referencia que tanto el Tribunal de la causa como el Ministerio Público, adecuó la conducta típica de los imputados correctamente, y realizó acertadamente la precalificación jurídica, desconociendo el motivo por el cual la defensa argumentó que la investigación se apertura por un "delito erróneamente precalificado", ya que está claramente asentado que la conducta asumida por los ciudadanos Daniel Jesús González y Raquel Sarai Hidalgo Sánchez, encuadra perfectamente en los tipos penales endilgados, pues la acción fue el apoderamiento de objetos muebles ajenos, utilizando como medio de comisión para amenazar a su víctima un arma blanca, atentando contra el patrimonio de la víctima, lo cual queda demostrado mediante todos los elementos de convicción ofrecidos en el acto de presentación de imputados.

De otra parte, el Ministerio Público, con relación a la tesis de la defensa, relativa a que la decisión judicial impugnada se encuentra inmotivada, refiere, que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, está basado en una excepción al principio de estado de libertad, con el cual el legislador pretende el aseguramiento del sujeto procesado, a objeto de garantizar su participación en el proceso desde el mismo momento que existen suficientes elementos de convicción capaces de presumir su participación en la comisión del delito que se investiga; por lo que a su juicio basta que el sujeto dé muestras de querer sustraerse o de entorpecer su curso, para que opere la posibilidad de que el tribunal que conoce la causa, dicte la medida judicial de privación preventiva de libertad; alegando que tal como lo exige el artículo el imputado de una presunción razonada, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación.

Con respecto al primer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la Vindicta Pública arguye, que inició investigación penal en contra de los ciudadanos Daniel Jesús González y Raquel Sarai Hidalgo Sánchez, por estar incursos presuntamente en la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Uso de Adolescentes para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometidos en perjuicio de la ciudadana Eldamar Manga Fuenmayor, siendo que los mismos merecen pena privativa de libertad y no se encuentran prescritos, estando en presencia de una investigación penal vigente, en pleno desarrollo, en la que se procura la protección de los derechos e intereses de la persona en perjuicio de quien denuncia la vulneración de un derecho, es decir, la víctima, y donde existe la apariencia del buen derecho, a favor del denunciante, y el riesgo manifiesto de que los imputados puedan evadir el proceso penal, en razón de la entidad de los delitos imputados y de la posible pena a imponer.

De igual forma, con respecto al segundo requisito de procedencia, las representantes fiscales, aducen que rielan insertos en la investigación suficientes elementos de convicción, que hacen presumir la participación y responsabilidad penal de los ciudadanos Daniel Jesús González y Raquel Sarai Hidalgo Sánchez, en la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Uso de Adolescentes para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Respecto del tercer requisito, establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la presunción razonable de peligro de fuga u aquella situación que haga presumir la intención del imputado de evadirse de la acción de la justicia (periculum in mora), el Ministerio Público indica, que dicho supuesto queda cubierto, ya que se evidencia que efectivamente los imputados ciudadano Daniel Jesús González y Raquel Saray Hidalgo Sánchez, pudiesen evadir las resultas del proceso, en virtud de la entidad del delito, y de la posible pena a imponer, ya que la misma excede de diez años de prisión.

Luego de realizar una serie de consideraciones con respecto a lo establecido en el último aparte del artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la protección por parte del Estado a las víctimas de los delitos comunes, el Ministerio Público, aduce, que en el presente caso se encuentran cubiertos todos y cada uno de los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo sufici8entes y fundados elementos de convicción para presumir a los hoy imputados de autos como los autores o partícipes de los tipos penales de Robo Agravado y Uso de Adolescentes para Delinquir.

PETITORIO: Las ciudadanas FRANCIS VILLALOBOS DE APARICIO Fiscal octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y LUCIHELY CAROLINA FLORES JIMENEZ, Fiscal Auxiliar octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, respectivamente, solicitan se declare sin lugares recurso de apelación interpuesto por la defensa pública y en consecuencia y en consecuencia se confirme el fallo No. 015-14, de fecha 05.01.2014, emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.




IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto central del presente recurso de apelación se basa en impugnar la decisión No. 015-14, de fecha 05.01.2014, emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados DANIEL JESÚS GONZÁLEZ GONZÁLEZ y RAQUEL SARAI HIDALGO SANCHEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana ELDAMAR FUENMAYOR y el ESTADO VENEZOLANO.

Contra la referida decisión, la profesional del derecho MIRILENA DEL CARMEN ARIZA GONZÁLEZ, Defensora Pública Trigésima Séptima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora de los ciudadanos DANIEL JESÚS GONZÁLEZ GONZÁLEZ y RAQUEL SARAI HIDALGO SANCHEZ, recurrió al considerar, que en el presente asunto no se configura la flagrancia establecida en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando de igual forma que no se encuentran llenos los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada a sus defendidos, toda vez que a su juicio no se encuentran acreditados en actas los delitos atribuidos por la Vindicta Pública en la audiencia de presentación de imputados de fecha 05.01.2014.

Ahora bien, con respecto a las presentes denuncias, es preciso indicar lo siguiente:

En relación al primer motivo de impugnación, en el cual la Defensa Pública denuncia que en el presente asunto la aprehensión de sus defendidos DANIEL JESÚS GONZÁLEZ GONZÁLEZ y RAQUEL SARAI HIDALGO SANCHEZ, no se encuentra dentro del supuesto de flagrancia, establecido por el legislador en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo a su juicio la detención de los mismos ilegal e inconstitucional; advierte esta Alzada que conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental que como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se erige como el más importante después de la vida (Vid. Sentencia No. 1916 de fecha 22.07.05); y precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental que el constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones, como lo son: 1) la existencia previa de una orden judicial que autorice la aprehensión; 2) o bien que la captura del procesado se haga de manera flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia dispone el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Supuestos de procedencia sobre los cuales, además, se ha previsto una garantía de orden temporal, que se resume a la obligación de la autoridad de presentar ante el Juez competente al aprehendido, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la detención.

En tal sentido, el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, y en consecuencia:
1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.” (Negritas de la Sala)

En ese orden de ideas, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, establece una serie de lineamientos de carácter restrictivo, que definen lo que se debe entender como delito flagrante cuando dispone que:

“Artículo 234. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.”
…Omissis… (Negritas de la Sala).


Del contenido de la presente definición, evidentemente son cuatro los momentos o las situaciones en las cuales puede apreciarse la comisión de un hecho delictivo: 1) aquel en el cual el sospechoso sea sorprendido en el momento que está cometiendo el delito; 2) acaba de cometerlo; 3) aquel en el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, y finalmente, 4) aquel en el cual al sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En relación a lo anteriormente planteado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido con relación a la flagrancia, lo siguiente:
“…La detención in fraganti…está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…”. (Sentencia N° 272 de fecha 15.02.07, ponente Magistrada Carmen Zuleta de Merchán). (Negritas de esta Sala).

Ahora bien, de lo anteriormente expuesto evidencia esta Alzada, que el Juez de Control al momento de resolver sobre la legalidad de la aprehensión de los ciudadanos DANIEL JESÚS GONZÁLEZ GONZÁLEZ y RAQUEL SARAI HIDALGO SANCHEZ, estableció que la detención de los mismos se encontraba dentro del cuarto supuesto establecido en el artículo 234 del texto penal adjetivo, pues la aprehensión de los mismos resultó del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, cuando encontrándose en labores de patrullaje a pie en las inmediaciones de la pasarela de humanidades, en fecha 04.01.2014, se les acercó un ciudadano quien les indicó que tres sujetos acababan de robar a una ciudadana, por lo que de inmediato procedieron a ubicar a la víctima quien se identificó como Edelmar Fuenmayor, manifestando que tres sujetos, uno de ellos de sexo femenino, la habían despojado de sus pertenencias, portando uno de ellos un cuchillo o navaja, describiendo seguidamente las características de los mismos, razón por la cual los funcionarios actuantes procedieron a realizar un patrullaje minucioso por la zona, específicamente en la avenida 16 (guajira) frente al centro comercial “Palaima”, donde lograron ubicar a los tres ciudadanos identificados como Daniel Jesús González González, Raquel Sarai Hidalgo Sanchez y Yohelvis Javier Nomely Ocando, con las pertenencias que a escasos minutos fueron despojadas a la víctima; razón por la cual quienes aquí suscriben consideran, que al encontrarse lleno uno de los extremos de la flagrancia establecida en el artículo 234 de la norma penal adjetiva, la detención de los hoy imputados cumple con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la aprehensión de los mismos se encuentra ajustada a derecho, más aún cuando dichos sujetos fueron aprehendidos en poder de los objetos despojados a la víctima, lo cual como antes se indicó configuran el supuesto de cuasi flagrancia al ser dichos ciudadanos detenidos a escasos minutos de cometer el hecho punible con objetos que hacen presumir su participación en el mismo. Y así se declara.

Con respecto a la segunda denuncia formulada por la Defensa Pública, atinente a la falta de elementos de convicción en las actas, para presumir a sus defendidos autores o partícipes de los delitos imputados por la Vindicta Pública, ha señalado esta Alzada en reiterados pronunciamientos que ante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, el Juez o Jueza de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe subsumirse solo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal; 2) cuál es el hecho delictivo que se les atribuye a los imputados; y 3) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causa.

En este orden de ideas, de la revisión efectuada a la decisión recurrida, la cual riela del folio cincuenta y uno (51) al folio cincuenta y cinco (55) del cuaderno de apelación, esta Sala de Alzada evidencia que, el Juez de instancia verificó el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando establecido de forma expresa que, del análisis minucioso y exhaustivo de las actas procesales, se encontraba en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público, como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana ELDAMAR FUENMAYOR y el ESTADO VENEZOLANO, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos, por lo que el Ministerio Público solicitó la imposición de una medida privativa de libertad, configurándose de este modo el primer supuesto establecido en la norma adjetiva penal en referencia.

Con respecto al segundo requisito, observa este Órgano Colegiado que, el Tribunal a quo, expresó en su fallo que, el Ministerio Público aportó durante la Audiencia de Presentación de Imputados las siguientes actuaciones: 1) Acta Policial, de fecha 04.01.2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Policial Zulia, Coordinación de Vigilancia y Patrullaje, Servicio de Seguridad Alimentaria, en la cual se deja constancia que los actuantes encontrándose en labores de patrullaje a pie en las inmediaciones de la pasarela de humanidades, reciben el llamado de un ciudadano quien les indicó que tres sujetos acababan de robar a una ciudadana, por lo que de inmediato procedieron a ubicar a la víctima quien se identificó como Edelmar Fuenmayor, y quien manifestara que tres sujetos, uno de ellos de sexo femenino, la habían despojado de sus pertenencias, describiendo seguidamente las características de los mismos, razón por la cual los funcionarios procedieron a realizar un patrullaje específicamente en la avenida 16 (guajira) frente al centro comercial “Palaima”, donde lograron ubicar a los hoy imputados, con las pertenencias que a escasos minutos fueron despojadas a la víctima. 2) Acta de Denuncia, interpuesta en fecha 04.01.2014 por la ciudadana ELDAMAR FUENMAYOR, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Policial Zulia, Coordinación de Vigilancia y Patrullaje, Servicio de Seguridad Alimentaria, quien manifestó que tres sujetos, uno de ellos de sexo femenino, la habían despojado de sus pertenencias, y que uno de ellos portaba un cuchillo o navaja. 3) Registro de Cadena de Custodia, de fecha 04.01.2014, donde se colectan los objetos incautados a los imputados de autos en el procedimiento policial efectuado por los actuantes. 4) Acta de inspección técnica No. 565, de fecha 04.01.2014, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Región Occidental, Centro de Coordinación Zulia, Inspecciones técnicas, donde se deja constancia del sitio de los hechos. 5) Fijaciones fotográficas del sitio de los hechos, de fecha 04.01.2014, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Región Occidental, Centro de Coordinación Zulia; considerando el Jurisdicente que, por encontrarse la investigación en su fase incipiente, todavía existen diligencias por practicar por parte del Ministerio Público.

Asimismo, en lo atinente al tercer supuesto estipulado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta instancia revisora que el Juez de Control estimó en la recurrida que, por la magnitud del daño causado que presuntamente atentó contra la vida y la propiedad de la victima, y por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse excede de diez (10) años en su límite máximo, consideró procedente en derecho declarar con lugar la solicitud fiscal, y en consecuencia decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados de marras.

Así las cosas, en el caso sub examine, se evidencia que el Juez de instancia, al dictar el dispositivo legal, se pronunció con respecto a las actas aportadas por la Vindicta Pública, plasmando de manera explícita y razonada tales elementos de convicción, los cuales a su juicio eran suficientes, dado lo inicial del proceso, para admitir la imputación formal efectuada por quien detenta la pretensión punitiva en nombre del Estado, y en consecuencia dictar la medida de coerción personal antes indicada. Al respecto, quienes aquí deciden, estiman que, al encontrarse el caso bajo análisis en su fase incipiente, la cual es investigativa, correspondiéndole a la Vindicta Pública dirigir la misma, y recabar todos los elementos de convicción necesarios, para determinar la verdad de los hechos que se atribuyen a los ciudadanos DANIEL JESÚS GONZÁLEZ GONZÁLEZ y RAQUEL SARAI HIDALGO SANCHEZ, elementos tales que pueden ser tanto inculpatorios como exculpatorios, los cuales servirán de sustento para la presentación del correspondiente acto conclusivo, aun cuando la defensa de autos denuncia que no existe una relación de causalidad entre el hecho atribuido y la conducta desplegada por sus defendidos, el Juez de mérito estableció que existían en esa fase incipiente elementos de convicción que le hicieron presumir que los imputados resultaban posibles partícipes en los hechos punibles atribuidos por la Vindicta Pública.

En el mismo orden de ideas, denuncia la recurrente que, no existen elementos de convicción que demuestren plenamente la participación de los encausados de marras, en los hechos punibles que se les adjudica, lo cual como ya se dijo anteriormente, constituye un desacierto por parte de la denunciante, pues de la revisión de la incidencia de apelación se desprende que existen elementos de convicción suficientes, los cuales fueron debidamente discriminados por el juzgador de instancia, para decretar la medida cautelar impuesta.

En mérito de las consideraciones anteriores, se concluye que, el Juez de Control durante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, además de observar el cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales y legales que le asisten a las partes, corroboró y explanó detalladamente en la decisión recurrida, las actuaciones aportadas al proceso por el Ministerio Público, como titular de la acción penal, las cuales le generaron a dicho jurisdicente, el convencimiento necesario para presumir la configuración de los delitos imputados por el representante fiscal, así como la presunta autoría o participación de los imputados de autos en la comisión de los mismos, todo lo cual será confirmado o no en el correspondiente acto conclusivo, pues como ya se expuso, el asunto penal bajo análisis, se encuentra en su fase incipiente, cuya tipificación constituye una precalificación, que puede modificarse a lo largo del proceso, puesto que no tiene un carácter definitivo, aunado al hecho que, se trata de elementos de convicción, no de pruebas, concepto éste que el doctrinario Alberto Arteaga Sánchez, en su obra titulada “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, expresa:

“…En cuanto al segundo extremo del fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor el autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión, en este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción. Entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un quid plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en él…” (Año 2007, Pág. 47 y 48). (Subrayado de esta Alzada).

De igual modo, deben destacar estas juzgadoras, que el inicio de la fase de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, que tienen por objeto esclarecer el hecho presuntamente delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito (Vid. art. 263 del Código Orgánico Procesal Penal). Con relación a ello, el Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su trabajo titulado “Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal”, en cuanto a los actos de investigación ha establecido lo siguiente:

“…Se puede manifestar que actos de investigación, conforme a lo expuesto, son aquellos que directamente se dirigen a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, así como los que tienden a captar la identificación de los culpables e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió...”.

De manera que, la impugnación por parte de la defensa, de los elementos de convicción aportados por la representación Fiscal, y de la calificación jurídica dada a los hechos atribuidos a sus representados, alegando que no se encuentra determinada la acción típica desplegada por éstos, constituye materia de hecho, los cuales podrán ser dilucidados en fases posteriores del proceso como lo son la fase intermedia y de juicio, así pues, tal alegato resulta inaplicable en el presente caso, donde el proceso se encuentra en su fase inicial, y que como ya antes se señaló, corresponde emerger en todo caso de la investigación que se realice y de la conclusión a la que arribe el Fiscal, considerando quienes aquí deciden que, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, son suficientes para la etapa procesal en curso, los cuales sirvieron de base y fundamento para determinar la precalificación jurídica de los hechos investigados.

En armonía con lo señalado, es preciso citar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 655, de fecha 22 de Junio de 2010, que al respecto expresó lo siguiente:

“…Así entonces, resulta claro para esta Sala que la parte accionante pretende con el amparo el cese de la medida de privación provisional de libertad, para lo cual demanda su nulidad bajo el alegato de que no fue dictada bajo las reglas de la motivación. Tal medida de coerción personal, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fue decretada por el juez de control, previa solicitud del Ministerio Público, en atención a la existencia de: a) un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; y b) fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o partícipe en la comisión del hecho punible; requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Dichos elementos fueron constatados, tanto por el juez de la causa como por la Corte de Apelaciones, al juzgar sobre la improcedencia alegada de la medida privativa de libertad, cuya declaratoria le fue solicitada a ésta última mediante el recurso de apelación interpuesto por el defensor privado de los ciudadanos Frank Manuel Borrego Ríos, Freddy Rafael Moreno Padilla y Jesús Reinaldo Torrealba.
Aunado a ello, la Sala, una vez revisado el contenido del fallo impugnado en amparo, constata que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico al confirmar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los prenombrados ciudadanos, dictó su decisión judicial con base en los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y que el Juzgado Cuarto en Funciones de control estimó acreditados y suficientes para privar de libertad a los imputados de autos; sin que le fuera dado en esa etapa del proceso penal, emitir consideraciones sobre la conducta típica de los delitos imputados de cara a determinar su posible participación en los mismos, tal como lo pretendía la defensa técnica en la apelación interpuesta; por tanto, la señalada Corte de Apelaciones, presunta agraviante, no incurrió en omisión de pronunciamiento alguno.” (Negritas de esta Sala).

De tal manera que, realizadas las consideraciones anteriores, esta Sala estima, que en el presente caso, no se configuran los vicios demandados en la apelación interpuesta por la defensa pública, en virtud de constatarse que la decisión impugnada, se encuentra ajustada a derecho, no menoscabando ningún derecho o garantía constitucional, por lo cual resulta improcedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, en mérito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho MIRILENA DEL CARMEN ARIZA GONZÁLEZ, Defensora Pública Trigésima Séptima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora de los ciudadanos DANIEL JESÚS GONZÁLEZ GONZÁLEZ y RAQUEL SARAI HIDALGO SANCHEZ; contra la decisión signada con el No. 015-14, de fecha 05.01.2014, emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los mencionados imputados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana ELDAMAR FUENMAYOR y el ESTADO VENEZOLANO; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho MIRILENA DEL CARMEN ARIZA GONZÁLEZ, Defensora Pública Trigésima Séptima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora de los ciudadanos DANIEL JESÚS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, portador de la cédula de identidad No. 21.695.229 y RAQUEL SARAI HIDALGO SANCHEZ, portadora de la cédula de identidad No. 25.906.528.

SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión No. 015-14, de fecha 05.01.2014, emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los mencionados imputados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana ELDAMAR FUENMAYOR y el ESTADO VENEZOLANO. Todo de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los cuatro (4) días del mes de Abril del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala


LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
Ponente


LA SECRETARIA

MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 106-14, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera, en el presente año.

LA SECRETARIA

MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS


VP02-R-2014-000021
LMGC/mads.-