REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, tres (03) de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-015666
ASUNTO : VP02-R-2014-000125

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS

Ha subido a esta Sala, recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho RAFAEL PADRÓN PORTILLO, en su carácter de Defensor Público Auxiliar octavo encargado con competencia plena a nivel Nacional, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, quien actúa con el carácter de defensor del ciudadano REINALDO JOSÉ LÓPEZ MARENCO, portador de las cédulas de identidad N° V-11.298.070, contra la decisión N° 003-14, de fecha 21 de enero del año 2014, emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el cual declaró sin lugar el decaimiento de medida privativa de libertad que recae sobre el mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha trece (13) de Marzo del año 2014, se da cuenta a los integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Seguidamente, en fecha dieciocho (18) de Marzo de 2014, se produjo la admisión del recurso de apelación de auto, una vez verificados los presupuestos de admisibilidad del mismo, por lo que siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias formuladas de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El profesional del derecho RAFAEL PADRÓN PORTILLO, actúa con el carácter de defensor privado del ciudadano REINALDO JOSÉ LÓPEZ MARENCO, quien apela la decisión Nº 003-14, de fecha 21 de enero del año 2014, emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a los siguientes argumentos:

Luego de narrar los hechos acaecidos en la presente acusa, pasa a motivar su recurso de apelación, manifestando que, la decisión hoy recurrida acordó la continuación de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido y declaró sin lugar la solicitud de la Defensa Pública, o subsidiariamente, la imposición de alguna Medida Cautelar Sustitutiva a dicha privación, sin motivar su decisión.

En ese sentido, alega el recurrente que, debe imperar el principio de la proporcionalidad, visto que el acusado tiene más de dos años con la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y aún así mantiene la medida privativa de libertad, sin sopesar la solicitud realizada por la Defensa Pública y por ende, violentar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, a tal efecto señalo lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Adicionalmente, menciona las sentencias N° 1737 de fecha 25-06-2003, N° 553 de fecha 16-03-2006, N° 556 de fecha 16-03-2006, todas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Considera la Defensa Pública, que debe declararse el decaimiento de la medida privativa de libertad, y otorgarle una medida cautelar sustitutiva a su defendido, de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para reforzar sus alegatos cita criterios jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de Abril de 2005; de fecha 29 de Julio de 2005; la sentencia Nº 550 de fecha 06-04-2004; la sentencia Nº 3459 de fecha 10-12-2003; la Sentencia Nº 3477, dictada en fecha 11-11-2005 y la sentencia Nº 2.198/01 del 9 de noviembre.

Seguidamente, afirma que, todo proceso judicial debe efectuarse dentro de un plazo razonable, al cual su defendido tiene derecho, mediante la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En ese orden de ideas, asevera que, ha transcurrido de forma integra el plazo establecido por el legislador para que terminase el proceso seguido contra su representado, y a su entender por ese transcurso del tiempo ha operado el decaimiento de la medida privativa de libertad, por lo que se hace necesario que su representado recobre su libertad, aunque sea de forma restringida.

Por otra parte, a criterio del recurrente, su defendido ha sido fiel al proceso, ha acudido a todos los llamados realizados por el tribunal, por lo que considera que su representado nunca ha dilatado de mala fe, el proceso seguido en su contra.

Como sustento de sus argumentos, trae a colación criterio emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencias N° 361 de fecha 24-02-2003 y N° 1399 de fecha 17 de Julio de 2006.

Puntualiza que, no consta en el expediente que la defensa pública haya quedado inasistente a los actos del proceso, ni que la misma haya dilatado de mala fe el mismo, por el contrario, en varias oportunidades solicito el aseguramiento del traslado del acusado a los fines de darle celeridad a su proceso y a su juicio aunque no hayan variado las circunstancias que motivaron la imposición de medidas cautelares, las mismas han decaído por el transcurso del tiempo, aunado a ello, afirma que el juicio contra su defendido no se ha llevado a cabo, ni se ha iniciado, ya que el Ministerio Público no ha concluido la investigación.

Como apoyo a sus alegatos trae a colación criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1315 de fecha 22-06-2005 y criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 242 de fecha 26-05-2009.

Por otro lado, indica el apelante que, el delito y los hechos por el cual se investiga su representado, no es un caso complejo, que requiera la presencia de una multitud de testigos, funcionarios expertos y funcionarios aprehensores, solamente se le acusa por un solo hecho punible, no tiene varias causas acumuladas, y en cuanto a las causas que motivaron la imposición de la medida privativa de libertad, las mismas no son nuevamente oponibles contra su defendido, por cuanto ya su representado ha superado el lapso de dos (2) años privado de su libertad, siendo este el lapso previsto por el legislador para finalizar su causa.

Para reforzar su fundamentación la defensa cita criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Sentencia N° 626, dictada en fecha 13-04-2007.

Adicionalmente, cita criterio emitido por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 19-07-2011, sentencia N° 162-11, y sentencias N° 207-11 de fecha 12-07-2011, N° 252-11 de fecha 24-08-2011 y N° 278-11 de fecha 11-10-2011, todas de la Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, así como la sentencia N° 185-11 de fecha 09-06-2011 de la Sala N° 3 de ía Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

En el aparte denominado “EL MINISTERIO PÚBLICO NO SOLICITO LA PRORROGA DE LA PRIVACIÓN” señala el impugnante que el Ministerio Público no solicito el mantenimiento de las medidas de coerción personal, Conforme lo establece el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el tiene la facultad de solicitar el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Aunado a ello, afirma el recurrente que, en la presente causa no existen querellantes, por lo que únicamente el Ministerio Público podía solicitar motivadamente antes del vencimiento del lapso, el mantenimiento de las medidas de coerción personal, y el despacho fiscal del ministerio público del estado Zulia no realizo dicha solicitud de prorroga, y a su entender evidenciando que se encuentra conforme con el decaimiento de las medidas que pesan actualmente sobre su representado, y en consecuencia el decaimiento de las medidas de coerción personal debe ser inmediato, al no tener que realizar el Tribunal una audiencia oral para dividir el tiempo de la prorroga vista que no fue solicitada.

Por último en el aparte denominado “petitorio” solicita se admita el recurso de apelación y sea declarado con lugar en la definitiva, y en consecuencia anule la decisión recurrida y ordene el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a su defendido, o en forma subsidiaria, le conceda medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

La abogada en ejercicio EVALÚ MARÍA BOSCÁN AGUILERA, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con Competencia en Materia Contra la Corrupción, conforme al artículo 285 numerales 4 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 111 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a contestar el recurso de apelación incoado por la defensa pública, en base a los siguientes argumentos:

Luego de hacer referencia a lo esgrimido por la defensa en su escrito de apelación, manifiesta su conformidad con la decisión impugnada, afirmando que la misma se encuentra ajustada a derecho, ya que a su entender la proporcionalidad prevista en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal no es óbice de que se valoren otras circunstancias procesales ocurridas en el caso en particular, por cuanto dicha investigación se trata de un delito previsto en el artículo 62 Corrupción Propia de la Ley Contra la Corrupción, el cual fue cometido presuntamente por el ciudadano acusado Reinaldo Marenco, cuya pena oscila entre tres (03) y siete (07) años de prisión y la multa del 50% del beneficio recibido, es decir, la pena excede de cinco (05) años en su limite superior.

Refiere el Ministerio Público, que en este caso la victima es el Estado Venezolano, y las circunstancia que motivaron la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad aún no han variado, para considerar otorgarle una medida menos gravosa al hoy acusado Reinaldo José Marenco.

Igualmente, subraya la Vindicta Pública que, el 16/11/11, se realizo Audiencia Oral, por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control, para oír al imputado REINALDO JOSÉ LÓPEZ MARENCO, por la presunta comisión del Delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del Estado venezolano, acordando dicho Tribunal la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al considerar dicho Tribunal que existen suficientes elementos de convicción para presumir que el acusado se encuentra incurso en la comisión del delito atribuido; y por cuanto se encontraba presente el peligro de fuga u obstaculización de la investigación considerando igualmente la pena que podría llegar a aplicársele y la magnitud del daño causado; y el 10/07/12 se celebra Audiencia Preliminar, mediante la cual el Tribunal Tercero de Control, acordó aperturar el proceso a juicio oral y público.

Ahora bien, reitera el Ministerio Público que, la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho, en virtud que es un delito donde la victima es el Estado Venezolano, y la pena excede de cinco (05) años en su limite superior, el cual no es susceptible de una medida menos gravosa, en la que dichos delitos establecidos en la Ley contra la Corrupción son de carácter pluriofensivo, es decir, que no solo afecta a la Víctima particular sino al Estado Venezolano.

En definitiva, solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 21 de enero del 2014 por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa esta Sala que el aspecto central del presente recurso de apelación de auto, es impugnar la decisión N° 003-14, de fecha 21 de enero del año 2014, emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el cual declaró sin lugar el decaimiento de medida privativa de libertad que recae sobre el ciudadano, REINALDO JOSÉ LÓPEZ MARENCO por la presunta comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; el cual va dirigido a cuestionar la mencionada resolución, al considera, que el Juez a quo no motivo la decisión impugnada, ya que a su juicio mantiene la medida de coerción personal sin sopesar la solicitud realizada por la defensa, violentando el debido proceso y la tutela judicial efectiva, ya que su defendido tiene más de dos años con la medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo que a su parecer opera el decaimiento. Por último asevera que el Ministerio Público no solicito la prorroga de la medida de coerción personal, y a su entender se evidencia su conformidad con el decaimiento.

Ahora bien, una vez delimitados los argumentos contenidos en el recurso de apelación interpuesto, y al verificar quienes aquí deciden, que el único particular que la integra, versa sobre la improcedencia del decaimiento de la medida de coerción personal, que recae en contra del acusado REINALDO JOSÉ LÓPEZ MARENCO, esta Alzada procede a resolverlo de la manera siguiente:

En lo que respecta, a la denuncia referida a la inmotivación de la decisión recurrida, vicio en el que -a juicio del recurrente- incurrió la Instancia, al no motivar debidamente la solicitud realizada por la defensa; esta Sala observa, que el Juzgado de Instancia, procedió a emitir el fallo en los siguientes términos:

“…Ahora bien si bien es cierto el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la proporcionalidad de las medidas cautelares, hace referencia a un plazo de duración para el mantenimiento de estas, el cual no debe exceder de 2 años, no es menos cierto que dicho tiempo debe estimarse no sólo por el transcurso inexorable de los días, sino que además debe valorarse circunstancias procesales ocurridas en el caso concreto, de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que se trata del delito de CORRUPCIÓN PROPIA presuntamente cometido por el acusado cuya pena excede de 05 años en su límite superior, así como uno de los delitos previstos en la Ley contra la Corrupción, cuyo agraviado es el patrimonio público, es decir, los bienes del Estado; no excede, esta medida de coerción personal, en el tiempo que tiene el acusado con la medida cautelar privativa de libertad impuesta, y el daño social que implica un delito como este y una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad no resultaría suficiente para asegurar las finalidades del proceso pues ello significaría una infracción al artículo 55 Constitucional. En fecha 16 de noviembre del año 2011, se llevo a cabo por ante el Juzgado Decimosegundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, audiencia oral para oír al imputado decretándose Medida Privativa Judicial Preventiva De Libertad al imputado REINALDO JOSÉ LÓPEZ MARENCO: Venezolano, natural de Maracaibo, de 41 años de edad, con fecha de nacimiento 01-02-70, titular de la C.l. 11.298.070, de estado civil soltero, de profesión u oficio electrónico, hijo de Amparo Marengo y de Renold López y residenciado en el barrio sur América, calle 148B casa 52a-53; por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el Artículo 62 de la ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del Estado Venezolano todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Destaca quien aquí decide, que al momento en que el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que priva sobre el acusado, respondió a la concurrencia de los presupuestos del articulo (sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que estamos frente a un hecho punible de acción publica y cuya acción no se encuentra prescrita, la existencia de suficientes elementos de convicción para presumir que el acusado se encuentran incursos en la comisión del delito atribuido, siendo que por considerar la precalificación Jurídica que de manera provisional se acogió, se encontraba presente el peligro de Fuga u Obstaculización de la Investigación conforme a las circunstancias contenidas en el articulo (sic) 251 del Código Orgánico Procesal Penal considerando la pena que pudiera llegar a aplicarse y la magnitud del daño causado. En fecha 10 de julio de 2012 se celebra la Audiencia Preliminar correspondiente, oportunidad en la cual el Tribunal Tercero de Control determinó lo siguiente:
(...) SEXTO: Se acuerda APERTURAR EL PROCESO A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, seguido al ciudadano REINALDO JOSÉ LÓPEZ MARENCO: Venezolano, natural de Maracaibo, de 41 años de edad, con fecha de nacimiento 01-02-70, titular de la C.l. 11.298.070, de estado civil soltero, de profesión u oficio electrónico, hijo de Amparo Marengo y de Renold López y residenciado en el barrio sur América, calle 148B casa 52a-53 por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el Artículo 62 de la ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
Ahora bien, la causa in comento es recibida en el Tribunal octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio, en fecha 01 de agosto del año 2012, encontrándonos la misma en fase de juzgamiento. Posteriormente han sido fijadas la realización del Juicio oral y publico para los días 23-08-2012, 13-09-2012, 04-10-2012, 04-12.2012, 09-01-2013, 29-01-2013, 20-02-2013, 04-03-2013, 22-05-2013, 18-06-2013, 08-07-2013, 30-07-2013, 20-08-2013, 16-09-2013, 07-10-2013, 29-10-2013, sin que en ninguna de ellas el acusado compareciera previo traslado del centro penitenciario en donde se encontraba recluido. Determinado lo anterior, y revisadas las actas Procesales, con vista a la solicitud que formulara la defensa del acusado de decaimiento de medida y solicitud de medida menos gravosa, debe observar este Tribunal no sólo las previsión legal del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sino además los criterios jurisprudenciales emanados del Tribunal Supremo de Justicia. Al respecte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 626, Expediente N° 05-1899, dictada en fecha 13 de Abril de 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, quien dejó establecido lo siguiente…omisis)... En este orden de ideas, surge la necesidad de establecer que en base a un evento delictuoso, trascendente y dañoso socialmente, e! infractor vulnera normas de orden público, transgrede las reglas de la convivencia y por ende debe responder de sus actos frente a la comunidad, debiendo además, ser respetados los intereses de quien particularmente sufre los efectos del delito a quien se le ha denominado víctima, porque no solo comprende al agraviado sino a otras personas; por lo que dentro de los objetivos del Estado, es buscar que los responsables de los delitos sean castigados adecuadamente, que las víctimas sean atendidas, que reciban una apropiada asesoría jurídica, que los daños que sufrieron con motivo de la comisión del delito sean reparados. En este sentido, es importante, señalar al recurrente, que según criterio de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Sentencia N° 2249, de fecha 01/08/2005; se denota que cuando se evidencie que la concesión de la Libertad del Imputado amenace o coloque en riesgo la integridad de la Victima; no procederá el decaimiento automático de la Medida de Coerción personal; aun cuando se haya sobrepasado el lapso de los dos años establecidos en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello versado en que los derechos consagrados a las victimas nacen por un mandato establecido en el articulo 30 Constitucional referido a la obligación del Estado de proteger a las victimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, mandato éste desarrollado como garantía procesal también en el articulo 23 de nuestra Ley Penal Adjetiva, cuando prevé entre otras cosas: "La protección de las victimas y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal". Por lo que se considera, que tal alegato lo hace la defensa sin tomar en consideración las circunstancias que motivaron la negativa del Decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad al acusado REINALDO JOSÉ MARENGO, fundamentando la solicitud en elementos que no desvirtúan tales circunstancias que dieron lugar a la decisión del Juzgado Segundo de Juicio, al tratarse del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal en estrecha relación con el artículo 424 ibidem..." Asimismo Sentencia N° 148, Expediente N° 07-0367, dictada en fecha 23 de Marzo del año 2008, con Ponencia de la Doctora Deyanira Nieves Bastidas, señaló: …(omisis)…De las decisiones citadas se desprende que el sólo transcurso del tiempo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no es suficiente para la procedencia del decaimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad y no opera de forma inmediata, y este Tribunal tiene la potestad de decretar o no cualquiera de las Medidas Cautelares Sustitutivas, por cuanto para ello se debe tomar en cuenta, el delito y el daño socialmente causado, y si el acusado violento normas de orden público o las reglas de la convivencia, debiendo el Estado en este caso garantizar los intereses no solo de quien particularmente sufre los efectos del delito, como lo es la víctima, sino todas aquellas personas que puedan verse agraviadas, a los fines de salvaguardar los derechos de las víctimas lo cual es una obligación del Estado, siendo lo procedente y ajustado a derecho negar el decaimiento de la medida solicitada así como la revisión o sustitución de la medida privativa de libertad, pues lo contrario seria desproporcionado al resto de las circunstancias, asimismo teniendo en cuenta que no han variado las circunstancias que dieron origen a que se decretara la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, Y ASI SE DECLARA…”

Una vez plasmado extractos del fallo impugnado, y analiza que uno de los alegatos expuestos por el recurrente en lo relacionado a la inmotivación de la decisión, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”. Tal obligación del Tribunal, es un principio fundamental de nuestro ordenamiento procesal penal, que permite tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso, es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.

Así se tiene que, el deber de motivar sus decisiones, que se le impone al órgano jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa cuya violación genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la más grave sanción procesal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna.

Sólo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas puede el Tribunal imponer obligaciones a las partes en el proceso, porque es de esa manera puede controlarse que la actividad jurisdiccional esté efectivamente apegada al ordenamiento legal vigente y que esa manifestación del Tribunal sea efectivamente el ejercicio de las facultades que le confiere la ley, pero además permiten el conocimiento a las partes de las razones que sirven de base a la decisión judicial, y así pueden efectivamente ejercer su derecho a la defensa, porque son precisamente esas razones las que van a ser impugnadas en el caso que los afectados las consideren improcedentes o ilegales.

Las decisiones de los Jueces no deben ser, ni pueden tener la apariencia de un producto del capricho de los funcionarios, por eso es que deben estar debidamente razonadas y fundadas en las disposiciones legales y en el caso de las medidas de coerción, si éstas han sido ordenadas a través de una decisión que carece de motivación, no sólo la propia decisión, sino que las medidas que de ella derivan, deben ser declaradas como inexistentes, porque están viciadas de nulidad absoluta, lo que quiere decir que no pueden ser subsanadas o corregidas, sin que puedan alegarse razones de ningún tipo, para pretender mantener su vigencia.

En este sentido, y específicamente en lo que se refiere a la motivación de las decisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 718, de fecha 01 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luis Estella Morales Lamuño, dejó sentado:

“…Así pues, es de resaltar que la decisión ha de estar motivada, en el sentido de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y asimismo que dicha motivación se encuentre fundada en derecho, es decir, ésta debe ser una consecuencia del análisis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad de los jueces, lo cual no predeterminar una expectativa de derecho a que esta resolución sea favorable o no en derecho, ni que las causas respondan a una irracionalidad en su contenido o en atención al orden axiológico de sus argumentos para proceder a su fundamentación o a la extensión en su motivación, siempre y cuando en relación a este último elemento valorativo, que la misma sea suficiente y no a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos…”.(Las negrillas son de esta Alzada).

Por lo que al analizar los argumentos expuestos por el recurrente relacionado con lo expuesto con el a quo, concluyen los integrantes de esta Sala de Alzada, que la razón no le asiste al apelante, por cuanto la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, ya que contiene argumentos válidos y legítimos, articulados con los principios y normas del ordenamiento jurídico, y que hacen procedente el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano REINALDO JOSÉ LÓPEZ MARENCO, además preservó no sólo el derecho a la defensa, sino también a la tutela judicial efectiva, pues las partes pueden apreciar la solución que se ha dado al caso concreto, la cual es producto de una exégesis racional del Juzgador luego de analizados las diversas circunstancias del caso en concreto.

En tal sentido, observan los integrantes de este Órgano Colegiado, que la decisión impugnada a diferencia de lo expuesto por el recurrente, no adolece del vicio de inmotivación, por cuanto la Jueza de Instancia en la decisión determina una serie de razones por las cuales, no se hace acreedor de una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, por considerar que es un delito grave por el cual se llevo a cabo su juzgamiento y que atenta contra los bienes del Estado, que ocasiona daño social, determinando que el Estado debe garantizar no solo los intereses de un particular sino de todas aquellas personas que pudieran verse agraviadas, estableciendo que el solo transcurrir del tiempo no es suficiente para la procedencia del decaimiento.

Aunado a lo expuesto, tal como lo establece la recurrida no han variado las circunstancias que dieron origen a que se dictara la medida de privación judicial preventiva de libertad, así mismo se observa tal como lo determino la instancia que los motivos de diferimientos y las circunstancias propias del caso en concreto hace procedente negar el decaimiento de la medida de coerción impuesta.

Igualmente, evidencia esta Alzada, que el Tribunal a quo expreso de manera clara, razonada, las razones de hecho y de derecho que racionalmente analizó para fundamentar su decisión, por tanto, lo ajustado a derecho, de conformidad con lo anteriormente explicado es declarar SIN LUGAR este particular del recurso interpuesto. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al segundo punto alegado por el recurrente, referido a la procedencia del decaimiento, ya que su defendido tiene más de dos años con la medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo que opera el decaimiento, aunado a que el Ministerio Público no solicito la prorroga de la medida de coerción personal. Esta Sala estima necesario destacar que las medidas de coerción personal establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal tienen una pretensión cautelar orientada a garantizar la presencia y sujeción de los presuntos autores o partícipes en un hecho punible, al juicio penal, de esta forma su dictamen por parte de los Tribunales Penales Ordinarios, debe apoyarse en los supuestos justificativos y legitimadores, que además debe responder al Principio de Proporcionalidad establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo siempre a criterios de racionalidad y ponderación, partiendo en forma general del propio imputado: su sustracción del ius puniendi del Estado, la obstrucción de la investigación penal y la reiteración delictiva. Como se observa, el paso del tiempo tiene una incidencia peculiar, en el sustento de la medida de prisión impuesta al acusado, pues la sentencia firme condenatoria adoptada tras el debido proceso, representa el título legítimo de privación del derecho a la libertad, consagrado en el artículo 44 constitucional.
En ese sentido, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, a los fines de dilucidar la pretensión de la parte recurrente, estiman pertinente plasmar una cronología de las actuaciones insertas en la presente causa:

• En fecha 16 de noviembre del año 2011, el ciudadano REINALDO JOSÉ LOPEZ MARENCO, fue presentado por ante el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el cual de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 (hoy 236, 237 y 238) del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de la imputación realizada por la fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de CORRUCCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
• En fecha 13/12/2011, el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictó decisión N° 2185-11, mediante la cual otorgó a la fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, un plazo de quince (15) días de prórroga para la presentación del respectivo acto conclusivo.
• Posteriormente, en fecha 22/12/2011, la fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, presentó acusación fiscal, en contra del ciudadano REINALDO JOSÉ LOPEZ MARENCO, por la presunta comisión del delito de CORRUCCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
• En fecha 02 de febrero de 2012, se difiere la celebración de la audiencia preliminar por la inasistencia de la defensora Diorenma Portillo y de su defendido REINALDO JOSÉ LOPEZ MARENCO, por falta de traslado de la Cárcel Nacional de Maracaibo.
• En fecha 15 de Marzo de 2012, se difiere la celebración de la audiencia preliminar por la inasistencia de la defensora Diorenma Portillo, de su defendido REINALDO JOSÉ LOPEZ MARENCO, por falta de traslado de la Cárcel Nacional de Maracaibo, y del Fiscal Auxiliar 26° del Ministerio Público, aunado a la solicitud realizada por la ABOG. Yazmin Urdaneta en su carácter de defesora de la ciudadana Yanitza Antonia Fereira Franco.
• En fecha 26 de Marzo de 2012, se difiere la celebración de la audiencia preliminar por la incomparecencia de la imputada Yanitza Antonia Fereira Franco, quien no fue trasladada del centrote Arresto y Detenciones Preventivas El Martita, de la defensora Diorenma Portillo y de su defendido REINALDO JOSÉ LOPEZ MARENCO, por falta de traslado de la Cárcel Nacional de Maracaibo. Y adicionalmente en virtud de la solicitud realizada por la ABOG. Yazmin Urdaneta en su carácter de defensora de la ciudadana Yanitza Antonia Fereira Franco.
• En fecha 11 de abril de 2012, se difiere la celebración de la audiencia preliminar por la inasistencia de la defensora Diorenma Portillo y de su defendido REINALDO JOSÉ LOPEZ MARENCO, por falta de traslado de la Cárcel Nacional de Maracaibo.
• En fecha 26 de abril de 2012, se difiere la celebración de la audiencia preliminar por la inasistencia de la defensora Diorenma Portillo y de su defendido REINALDO JOSÉ LOPEZ MARENCO, por falta de traslado de la Cárcel Nacional de Maracaibo.
• En fecha 03 de Mayo de 2012, se difiere la celebración de la audiencia preliminar por la inasistencia de la defensora DIORENMA PORTILLO.
• En fecha 17 de Mayo de 2012, se difiere la celebración de la audiencia preliminar por la inasistencia del imputado REINALDO JOSÉ LOPEZ MARENCO, por falta de traslado de la Cárcel Nacional de Maracaibo y del las Fiscales Titular y Auxiliar 26° del Ministerio Público.
• En fecha 28 de Mayo de 2012, se difiere la celebración de la audiencia preliminar por la inasistencia del imputado REINALDO JOSÉ LOPEZ MARENCO, por falta de traslado de la Cárcel Nacional de Maracaibo, así mismo de la incomparecencia de la Defensa Pública N° 8 Abog. Nancy Acosta, de la defensora Abog. Dubraska Chavez y de los Fiscales Titular y Auxiliar 26° del Ministerio Público.
• En fecha 10 de Julio el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, realizó la audiencia preliminar fecha en la cual se negó la revisión de la medida cautelar de privación judicial y mantuvo la medida de privación judicial, se realizo el auto de apertura a juicio, en fecha 01/08/2012 se recibe y se le da entrada a la causa al Tribunal Octavo de Juicio.
• En fecha 23 de agosto de 2012, se difiere el inicio de inicio del Juicio oral y público, toda vez que el Alguacil Juan Oberto, portador de la cedula de identidad N° V-12.697-964, adscrito al Departamento de Alguacilazgo de este circuito Judicial Penal, informo que el ciudadano REINALDO LÓPEZ, no permitió que se le efectuara la requisa correspondiente, por lo cual el tribunal considero riesgoso requerir la presencia del mismo en la sede sin la debida verificación de la medidas de seguridad.
• En fecha 13 de septiembre de 2012, no se inició el juicio oral y público, por lo que se difirió el mencionado acto y se fijó nuevamente para el día 04/10/2012, en virtud de que en la mencionada fecha se encontraba fijado el juicio oral y público de la causa penal signada bajo el N° 8J-737-12.
• En fecha 04/10/2012 se difiere el acto de juicio oral y público por falta traslado del acusado REINALDO LÓPEZ MARENCO.
• En fecha 26/10/2012 se difiere el acto de juicio oral y público por cuanto para el día 24 de octubre de 2012, fecha fijada para la celebración del mismo el Tribunal no dio despacho.
• En fecha 14/11/2012 se difiere el acto de juicio oral y público, por cuanto el Tribunal se encontraba constituido en Sala en relación a la causa N° 8M-599-11.
• En fecha 04/12/2012 se difiere el acto de juicio oral y público por falta traslado del acusado REINALDO LÓPEZ MARENGO, por lo que se acordó fijarlo para el día 09/01/2013.
• En fecha 09/01/2013 se difiere el acto de juicio oral y público por falta traslado del acusado REINALDO LÓPEZ MARENGO, por lo que se acordó fijarlo para el día 29/01/2013.
• En fecha 29/01/2013 se difiere el acto de juicio oral y público por falta traslado del acusado REINALDO LÓPEZ MARENGO, y por la incomparecencia de la representación fiscal, por lo que se acordó fijarlo para el día 20/02/2013.
• En fecha 20/02/2013 se difiere el acto de juicio oral y público por falta traslado del acusado REINALDO LÓPEZ MARENGO.
• En fecha 13/03/2013 se difiere el acto de juicio oral y público por falta traslado del acusado REINALDO LÓPEZ MARENGO, y por la incomparecencia de la Defensa Pública.
• En fecha 04/03/2013 se difiere el acto de juicio oral y público por falta traslado del acusado REINALDO LÓPEZ MARENGO, y por la incomparecencia de la Defensa Pública.
• En fecha 22 de Mayo del 2013 se difiere el acto de juicio oral y público por falta traslado del acusado REINALDO LÓPEZ MARENGO.
• En fecha 18 de Junio del 2013 se difiere el acto de juicio oral y público por falta traslado del acusado REINALDO LÓPEZ MARENGO, y por la incomparecencia de la Defensa Pública.
• En fecha 08 de Julio del 2013 se difiere el acto de juicio oral y público por falta traslado del acusado REINALDO LÓPEZ MARENGO, y por la incomparecencia de la Defensa Pública.
• En fecha 30 de Julio del 2013 se difiere el acto de juicio oral y público por falta traslado del acusado REINALDO LÓPEZ MARENGO, y por la incomparecencia de la Defensa Pública.
• En fecha 20 de Agosto del 2013 se difiere el acto de juicio oral y público por falta traslado del acusado REINALDO LÓPEZ MARENGO, y por la incomparecencia de la Defensa Pública.
• En fecha 16 de Septiembre del 2013 se difiere el acto de juicio oral y público por falta traslado del acusado REINALDO LÓPEZ MARENGO, y por la incomparecencia de la Defensa Pública.
• En fecha 07 de Octubre del 2013 se difiere el acto de juicio oral y público por falta traslado del acusado REINALDO LÓPEZ MARENGO.
• En fecha 29 de Octubre del 2013 se difiere el acto de juicio oral y público por falta traslado del acusado REINALDO LÓPEZ MARENGO.
• En fecha 09/12/2013 se abocó al conocimiento de la causa el Dr. José Gregorio Hernández Polo.
• En fecha 21 de enero de 2014, el Tribunal de Juicio, examino y revisó la medida judiciales de privación judicial preventiva de libertad, a solicitud de la Defensa del acusados, acordó mantener la medida de privación judicial que recae sobre el acusado REINALDO JOSÉ LOPEZ MARENCO.

Refiere el recurrente, que en el caso de su representado el Ministerio Público no hizo solicitud de prorroga, lo cual se constata del contenido de la causa, situación esta que no le resta al presenta asunto la gravedad del daño causado, aunado a los múltiples diferimientos, pudiendo constatar del recorrido que, desde el mes de septiembre del año 2012, ha sido diferida la celebración del juicio oral y público: en una totalidad de diecinueve (19) veces, de las cuales tres (03) han sido imputables al tribunal y dieciséis (16) por incomparecencia de la Defensa Pública y Falta de traslado, por lo cual mal puede la defensa alegar que el juicio no se ha llevado a cabo por que el Ministerio Público no ha concluido la investigación; ya que no ha podido celebrarse el juicio oral y público por inasistencia en algunas oportunidades de la Defensa Pública (06) en total, aunado a ello se evidencia de actas que la investigación ya fue concluida y presentado el respectivo acto conclusivo en fecha 22-12-2011, por lo cual no le asiste razón a la defensa en este punto.

Establecido lo anterior, colige esta Sala de Alzada concluir que no resulta suficiente considerar, para la declaratoria del decaimiento de la medida cautelar el transcurso de tiempo de dos (2) años, siendo que en el presente caso de los delitos atribuidos al acusado, se pudieran ver afectados no solo los derechos de la víctima, entendido en su sentido amplio como la Colectividad, lo cual va en detrimento de las bases económicas, sociales y culturales del Estado, sino también el ejercicio de la acción penal del Estado, en aquellos delitos en los cuales la parte agraviada por la comisión del delito, es el Estado Venezolano, ello convierte en improcedente la solicitud del decaimiento de la medida.

A tal efecto establece el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

Artículo 55.- “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…”

En ese mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 22-06-2005, emitió pronunciamiento al respecto, señalando lo siguiente:
“…No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser examinado por el juez de juicio…”

En ese sentido, estiman estas jurisdicentes pertinente señalar que, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal (antes 244), establece el contenido y alcance del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, en los siguientes términos:
“De la proporcionalidad
Artículo 230. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud. (Destacado de esta Alzada).

De su contenido, se observa que las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración, que en principio no puede exceder de la pena mínima asignada al delito, ni exceder del plazo de dos años, plazos éstos que el legislador ha considerado, como suficientes para la tramitación del proceso en sede penal. Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado en relación al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, (hoy 230) que:

“Sin embargo es oportuno señalar, jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando “… se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.

En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.

Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad. (Sentencia No. 242, fecha 26-05-09). (Negritas de esta Sala).

En relación a la garantía de ser juzgado en un plazo razonable, la Doctrina, en este caso, el Profesor Sergio Brown, refiriendo a otros autores señala:

“No puede olvidarse en el plano de las justificaciones de la garantía, la existencia de un subprincipio derivado del principio del Estado de Derecho, como lo es, el de proporcionalidad. Se trata dice GIMENO SENDRA, de un principio general de derecho que obliga a procurar el justo equilibrio de intereses en conflicto (GONZÁLEZ- CUÉLLAR, 1990:7). Tiene rango constitucional extraído de los principios del Estado de Derecho (ibid, 51). Enseña LLOVET que la proporcionalidad opera como un correctivo de carácter material frente a una prisión preventiva que formalmente aparecería como procedente, pero con respecto a la cual no podría exigirle al imputado que se sometiera a ella. Para este autor, en concordancia con la mayoría de la doctrina la proporcionalidad se divide en tres subprincipios: a) necesidad; b) idoneidad y c) proporcionalidad en sentido estricto. Necesidad implica que la prisión preventiva debe ser la última ratio. Idoneidad, que sea el medio idóneo para contrarrestar razonablemente el peligro que se trata de evitar. Proporcionalidad en sentido estricto o principio de prohibición del exceso implica que el sacrificio de los intereses individuales por la medida guarde relación con la importancia del interés estatal que se trata de salvaguardar (s/f, 525 y ss.). En el mismo sentido, GONZÁLEZ CUÉLLAR (1990: 60 y ss.).” (Brown Celino, Sergio. El derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas en XXXV Jornadas J.M DOMÍNGUEZ ESCOVAR. Instituto de Estudios Jurídicos del Estado Lara, Editorial Horizonte, 2010, página 329.).

De la misma manera, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17/12/2008, ha señalado con relación al decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, lo siguiente:


(…) “Es oportuno señalar que para el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general.”(…)

Del contenido de la decisión a la que se hizo referencia se colige que a los efectos que el Tribunal competente decida en cuanto al decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe atenerse a principios atinentes a la afirmación de libertad, sin embargo, también habrá de tomarse en cuenta otras circunstancias que merezcan su análisis con el fin que se dicten medidas acordes y proporcionales a una adecuada administración de justicia, estudio que se evidencia del contenido de la decisión que el Juez a quo llevo a cobo para negar el decaimiento solicitado.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 626, Expediente N° 05-1899, dictada en fecha 13 de Abril de 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido lo siguiente:
“…El simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el supuesto del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad… El decaimiento de la privación de libertad transcurridos los dos años no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia, el juez tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas…”.

Considera esta alzada, que si bien es cierto que para declarar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe atenerse a principios atinentes a la afirmación de libertad, también habrán de tomarse en cuenta otras circunstancias que merezcan su análisis con el fin que se dicten medidas acordes y proporcionales a una adecuada administración de justicia.

Establecido lo anterior, esta Sala de Alzada concluye que no resulta suficiente considerar, para la declaratoria del decaimiento de la medida cautelar el transcurso de tiempo de dos (2) años, siendo que en el presente caso de los delitos atribuidos al acusado, se pudiera ver afectados los derechos de la víctima (El Estado Venezolano), y aunque no fue provista una prorroga de la medida de coerción, el delito de corrupción se ha convertido en un complicado fenómeno que debe controlarse para evitar el deterioro que viene confrontando la conducta de los funcionarios y funcionarias públicas, en el ejercicio de su cargo, pues son mayores los hechos de corrupción cometidos, a pesar de los instrumentos legales aprobados para acabar con este flagelo.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 449 de fecha 06 de mayo de 2013, estableció lo siguiente:

“…el decaimiento previsto en el artículo 230, antes 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no opera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis que debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima…” (Negrillas y subrayado de esta Alzada)

En este orden de ideas, surge la necesidad de establecer que sobre la base de un evento delictuoso, trascendente y dañoso socialmente, el infractor vulnera normas de orden público, transgrede las reglas de la convivencia y por ende debe responder de sus actos frente a la comunidad, debiendo además, ser respetados los intereses de quien particularmente sufre los efectos del delito a quien se le ha denominado víctima, porque no sólo comprende al agraviado sino a otras personas; por lo que dentro de los objetivos del Estado, se encuentra buscar que los responsables de los delitos sean castigados adecuadamente, que los daños que sufrieron con motivo de la comisión del delito sean reparados.

De allí que, contrario a lo alegado por el recurrente, el solo trascurrir del tiempo no produce el decaimiento automático de la media de coerción personal, ya el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, al consagrar el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, regula un mecanismo para prolongar dicha medida fuera del límite máximo establecido de dos años, por lo que se trata de un pronunciamiento relativo al mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad.

De tal manera que, las partes podrán solicitar al juez que esté conociendo de la causa, en cualquier etapa del proceso, la revisión de las referidas medidas privativas de libertad, tanto para revocarlas como para sustituirlas, las veces que lo consideren procedente, pues en tal sentido el código adjetivo no establece ninguna limitación.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, considera quienes aquí deciden, luego del análisis efectuado al presente asunto penal, que la decisión de instancia se encuentra ajustada a derecho en virtud de la complejidad de la presente causa, por lo cual la misma no es contradictoria, por lo que la medida de coerción personal dictada en contra del Acusado REINALDO JOSÉ LÓPEZ MARENCO, se estima proporcional en atención a la gravedad del delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en razón al hecho verificado en le recorrido procesal que gran parte de los diferimientos para la celebración de los actos procesales , son imputables a la defensa del imputado, aunado a la pena que pudiera llegar a imponérseles en el presente caso; resultando proporcional y suficiente la medida de coerción decretada a esté para asegurar la finalidad del proceso, sin que tal pronunciamiento se pudiera considerar como una valoración al fondo de la controversia. En el caso que nos ocupa, estas Juzgadoras consideran que el pronunciamiento del Tribunal de Mérito, acerca d la negativa al decaimiento de la medida, constituye una protección al derecho constitucional de la víctima en este proceso, que en el presente caso es el Estado Venezolano, por lo cual considera ajustado a derecho el referido fallo.

En mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho RAFAEL PADRÓN PORTILLO, en su carácter de Defensor Público Auxiliar octavo encargado con competencia plena a nivel Nacional, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, quien actúa con el carácter de defensor del ciudadano REINALDO JOSÉ LÓPEZ MARENCO, portador de las cédulas de identidad N° V-11.298.070, contra la decisión N° 003-14, de fecha 21 de enero del año 2014, emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el cual declaró sin lugar el decaimiento de medida privativa de libertad que recae sobre el mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ DE DECLARA.-

ADVERTENCIA AL MINISTERIO PÚBLICO
En razón de lo evidenciado por este Tribunal Colegiado al resolver el presente recurso de apelación, resulta necesario instar a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, a dar cumplimiento a las funciones propias que le corresponden como titular de la acción penal que ejerce en nombre del Estado, por cuanto debe asegurar a las partes sus derechos y garantías constitucionales y legales, tal como lo establece el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, evidenciándose en el presente caso omisión al cumplimiento de su deber, en razón de no haber presentado solicitud de prórroga de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el ciudadano REINALDO JOSÉ LÓPEZ MARENCO, por lo que se ordena remitir copia certificada del presente fallo a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia, a fin que se implementen lo correctivos necesarios.
V
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación propuesto por el profesional de derecho RAFAEL PADRÓN PORTILLO, en su carácter de Defensor Público Auxiliar octavo encargado con competencia plena a nivel Nacional, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, quien actúa con el carácter de defensor del ciudadano REINALDO JOSÉ LÓPEZ MARENCO.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión N° 003-14, de fecha 21 de enero del año 2014, emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el cual declaró sin lugar el decaimiento de medida privativa de libertad que recae sobre el mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se ordena remitir copia a la Fiscalía Superior de la presente decisión para que implemente los correctivos correspondientes.

Regístrese, publíquese. Remítase la causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Presidenta de Sala
Ponente


LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS


LA SECRETARIA

MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS


La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 102-14, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala Primera, en el presente año.-

LA SECRETARIA

MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS

DNR/ds.-
VP02-R-2014-000125