REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, tres (03) de abril de dos mil catorce (2014)
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2013-037913
ASUNTO : VP02-R-2014-000100

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Han subido las presentes actuaciones contentivas del escrito de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio FANNY LEÓN FARIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.010, actuando en representación del ciudadano RAMÓN JOSÉ CASANOVA AVILA portador de la cédula de identidad Nº V-12.100.198; contra la resolución N° 13C-019-13, de fecha 09 de Enero de 2014, emitida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ordenó la entrega material en calidad de deposito del vehículo Clase AUTOMÓVIL; Tipo SEDAN; Uso PARTICULAR; Marca CHEVROLET; Modelo CENTURY, Serial motor ZGV304499, Serial Carrocería 4H19ZGV304499, Placas VCK01G, Año 1986; Color AZUL, al ciudadano en mención.

Recibido el expediente en esta Sala de Alzada, en fecha trece de (13) de Marzo del año 2014, se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día dieciocho (18) de Enero de 2014 y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, en base a las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La abogada en ejercicio FANNY LEÓN FARIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.010, quien actúa en representación del ciudadano RAMÓN JOSÉ CASANOVA AVILA, interpuso recurso de apelación en contra de la resolución N° 13C-019-13, de fecha 09 de Enero de 2014, emitida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ordenó la entrega material en calidad de deposito del vehículo Clase AUTOMÓVIL; Tipo SEDAN; Uso PARTICULAR; Marca CHEVROLET; Modelo CENTURY, Serial motor ZGV304499, Serial Carrocería 4H19ZGV304499, Placas VCK01G, Año 1986; Color AZUL, al ciudadano en mención, con fundamento en los siguientes argumentos:

El recurrente inicia su recurso de apelación de autos, alegando que, el vehículo fue adquirido por su representado mediante compra-venta que le hiciera la ciudadana BLANCA ESTELA GONZÁLEZ DE CARDOZA, y estando el automotor en propiedad y en posesión de dicha ciudadana, fue objeto de accidente de tránsito con daños materiales, en fecha 02 de noviembre de 2011, tal como se evidencia de copia certificada de las actuaciones de Tránsito Terrestre expedidas por el Comando de Tránsito Terrestre del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, donde se dejo constancia mediante el avalúo realizado y de las fotografías tomadas al mismo que los daños sufridos por el vehículo, se evidencia en la parte delantera, en el frontal por lo que se acompaña presupuesto y copia de factura del torpedo y de la reparación del vehículo en cuestión.

Además, expresa: “… de los recaudos anteriores, también acompañe a dicha solicitud tos siguientes documentos: 1-Copia de la Cédula de Identidad de mi representado; 2- Original y copia del poden 3.- Original y copia del Certificado de Registro de Vehículo; 4- Copia Certificada de las Actuaciones de Tránsito Terrestre que contienen avalúo y fotografías del vehículo; 5-Copia del Documento de adquisición del vehículo; 6- Copia de la experticia expedida por Tránsito Terrestre; 7- Copia de la Solicitud de entrega realizada ante La Fiscalía Cuarta de esta misma Circunscripción Judicial y copia del Oficio que ordena la entrega….”

Igualmente, indica el apelante que, en fecha 11 de marzo de 2013 estando dicho vehículo a la orden de la Fiscalía Cuarta de este mismo Circuito Judicial Penal, con ocasión de la causa No. MP 68779-13, fue solicitada la entrega a sus propietario y, previo a las experticias realizadas, fue ordenada la misma, en fecha 02 de abril de 2013, es decir, siendo el caso que para esa fecha ya el vehículo había sido reparado y los expertos del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Maracaibo determinaron que sus seriales estaban originales.

Asimismo, afirma el apoderado que, en fecha 09 de abril de 2013 su representado adquiere el vehículo por documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio la Cañada de Urdaneta del estado Zulia, donde la vendedora presenta la constancia de experticia expedida por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, de fecha 19 de febrero de 2013, la que evidencia según los expertos del organismo de Tránsito Terrestre también que sus seriales se encontraron originales.

De igual forma, acota que, “… Por cuanto al vehículo señalado que le fue retenido a su representado por la Guardia Nacional, al momento de la revisión por parte de los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, se encontró una diferencia entre los seriales que tiene el vehículo en cuestión según la realidad, que además fije recogida en las revisiones que se efectuaron al vehículo para fines del traspaso legal por la Notaria, considere pertinente solicitar se ordenara la realización de una nueva experticia por ante el Departamento Técnico adscrito al Ministerio Público, a través de un organismo policial distinto a la Guardia Nacional, y la verificación de las experticias anteriormente mencionadas…”

En ese sentido, denuncia que ese pedimento interpuesto ante el Ministerio Publico no tuvo ninguna respuesta puesto que no hubo ningún pronunciamiento, resolviendo en consecuencia ese organismo negar la entrega material del vehículo, con lo que se dejó en estado de indefensión a su representado, ya a su juicio se le coartó la posibilidad de demostrar que el vehículo se encontraba en estado original sin ningún tipo de adulteración.

Por lo tanto, concluye el apelante que, no existe motivo alguno para que el vehículo que en su oportunidad solicitaron al Tribunal Décimo Tercero de este Circuito Judicial Penal haya sido entregado de esta manera parcial, en calidad de depósito, puesto que no se encuentra adulterado en forma alguna y, por el contrario, en su condición general se encuentra en estado original.

Considera el apoderado que, la entrega realizada de esta manera limita el derecho de propiedad de su representado sobre dicho bien, por lo cual denuncia que la recurrida violentó los derechos constitucionales de su representado, ocasionándole un gravamen irreparable.

Ahora bien, esgrime el impugnante que, de los hechos narrados y la forma como se produjo por la recurrida, se evidencia una flagrante violación del Derecho a la Defensa, a la Tutela Judicial Efectiva, del Debido Proceso y el Derecho de Propiedad, a tal efecto señala los artículos 49.1, 26, 49 y 115, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a su parecer teniendo derecho de acceder a los Órganos de Administración de Justicia para hacer valer sus derechos, y un derecho fundamental como lo es el debido proceso, según el cual teniendo la posibilidad de probar y de ser oído y de escuchar sus pruebas, principalmente la solicitud de realizar una nueva experticia, para demostrar la realidad de los hechos que alegaron en su solicitud, no se les permitió tal posibilidad con la emisión inoportuna de la decisión dada por este Juzgado.

Finalmente, solicita que sea anulada la decisión recurrida, retrotrayendo el proceso al estado en que se permita la realización de una nueva experticia en la que tengan la oportunidad de probar lo que alegaron en su solicitud, como es que su vehículo está en buenas condiciones en sus seriales, los cuales se encuentran originales, para lograr con ello consecuencialmente que se pueda realizar la entrega de dicho bien en forma plena, y no en calidad de deposito como fue la orden del Tribunal a quo y por último pide que el recurso sea admitido y sustanciado conforme a derecho decidiéndolo en su oportunidad en forma favorable con los demás pronunciamientos de Ley.
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA

Efectuado como ha sido el estudio y análisis de todas y cada una de las actuaciones remitidas en apelación, esta Sala observa que aspecto central del presente recurso se encuentra dirigido a atacar la decisión N° 13C-019-13, de fecha 09 de Enero de 2014, emitida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ordenó la entrega material en calidad de deposito del vehículo Clase AUTOMÓVIL; Tipo SEDAN; Uso PARTICULAR; Marca CHEVROLET; Modelo CENTURY, Serial motor ZGV304499, Serial Carrocería 4H19ZGV304499, Placas VCK01G, Año 1986; Color AZUL, al ciudadano RAMÓN JOSÉ CASANOVA AVILA.

Contra la decisión señalada, la abogada en ejercicio FANNY LEÓN FARIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.010, actuando en representación del ciudadano RAMÓN JOSÉ CASANOVA AVILA, presentó recurso de apelación al considerar que, no existe motivo alguno para que el vehículo haya sido entregado en calidad de deposito, ya que a su juicio no se encuentra adulterado en forma alguna, violentando con ello el derecho a la defensa, al debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la propiedad.

Ahora bien, esta Sala de Alzada procede a resolver el recurso planteado, observando de las actas que conforman el presente asunto, haciendo un análisis de las siguientes actuaciones practicadas:
1.-Al folio ocho (08), cursa copia del CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO, emanado del Instituto Nacional de Transporte y Transito Terrestre, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, signado con el N° 32772116, del vehículo con las siguientes características: Clase AUTOMÓVIL; Tipo SEDAN; Uso PARTICULAR; Marca CHEVROLET; Modelo CENTURY, Serial motor ZGV304499, Serial Carrocería 4H19ZGV304499, Placas VCK01G, Año 1986; Color AZUL DOS TONOS, a nombre del ciudadano RAMON JOSE CASANOVA AVILA.
2.- Al folio diecinueve (19)corre inserto Negativa de Entrega de Vehículo, emitida por el Ministerio Público en fecha 24 de Septiembre de 2013, donde niega entregar del vehículo Clase AUTOMÓVIL; Tipo SEDAN; Uso PARTICULAR; Marca CHEVROLET; Modelo CENTURY, Serial motor ZGV304499, Serial Carrocería 4H19ZGV304499, Placas VCK01G, Año 1986; Color AZUL, en razón de que el serial del VIN se encontraba suplantado.
3.- Al folio doce (21), cursa informe realizado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que el vehículo con las siguientes características: Clase AUTOMÓVIL; Tipo SEDAN; Uso PARTICULAR; Marca CHEVROLET; Modelo CENTURY, Serial motor ZGV304499, Serial Carrocería 4H19ZGV304499, Placas VCK01G, Año 1986; Color AZUL; al ser verificado en el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPLO), aparece solicitado, por el delito de Extravío de Placas. Así mismo al ser verificado por el Sistema Enlace (CICPC-INTT) registra a nombre de la ciudadana Blanca Estela González de Cardoza.
4.- A los folios veintiséis y veintisiete (26-27), cursa ACTA POLICIAL de fecha 02/09/2008, suscrita por los funcionarios SM2. DIAZ GONZALEZ ALFREDO y SM3 CHACON ZAMBRABNO LONARDY, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento Nº 35 Municipio San Francisco del estado Zulia, dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos, donde se retuvo el vehiculo solicitado.
5.- Al folio veintiocho (28), cursa ACTA DE CONSTANCIA DE RETENCIÓN, de fecha 02/09/2013, suscrita por los funcionarios SM2. DIAZ GONZALEZ ALFREDO y SM3 CHACON ZAMBRABNO LONARDY, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento Nº 35 Cuarta Compañía, en donde se deja constancia de la Retención del vehículo que presenta las siguientes características: Clase AUTOMÓVIL; Tipo SEDAN; Uso PARTICULAR; Marca CHEVROLET; Modelo CENTURY, Serial motor ZGV304499, Serial Carrocería 4H19ZGV304499, Placas VCK01G, Año 1986; Color AZUL, señalando que el mismo presentaba Suplantación e Insertación de Seriales.
6.- A los folios del treinta y uno (31) al treinta y tres (33) Experticia de Reconocimiento al Vehículo de fecha 02/09/2013, suscrita por los funcionarios, SM2. DIAZ GONZALEZ ALFREDO y SM3 CHACON ZAMBRABNO LONARDY, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento N° 35 Municipio San francisco del estado Zulia, practicada al vehículo: Clase AUTOMÓVIL; Tipo SEDAN; Uso PARTICULAR; Marca CHEVROLET; Modelo CENTURY, Serial motor ZGV304499, Serial Carrocería 4H19ZGV304499, Placas VCK01G, Año 1986; Color AZUL, en la cual se concluyo que; 1) Que el Serial de Carrocería Dash Panel esta ORIGINAL, 2) Que la placa del Serial de Carrocería VIN esta SUPLANTADO, 3) Que el Serial de carrocería F.C.O esta ORIGINAL, 4) que el serial de motor esta ORIGINAL y que el seria de carrocería Dash Panel y el serial de seguridad. F.C.O se encuentran INCORPORADO.
7.-Al folio treinta y cuatro (34) corre inserto, Formato de Improntas, realizado por los funcionarios, SM2. DIAZ GONZALEZ ALFREDO y SM3 CHACON ZAMBRABNO LONARDY, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento N° 35 Municipio San francisco del estado Zulia.
8.- Al folio treinta y cinco y treinta y seis (35-36) corre inserta el Acta de Inspección Técnica, de fecha 02-09-2013, suscrita por el funcionario SM3. CHACON ZAMBRANO LONARDY adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento Nº 35 Cuarta Compañía, practicada al vehículo Clase AUTOMÓVIL; Tipo SEDAN; Uso PARTICULAR; Marca CHEVROLET; Modelo CENTURY, Serial motor ZGV304499, Serial Carrocería 4H19ZGV304499, Placas VCK01G, Año 1986; Color AZUL.
9.-Al folio treinta y nueve (39) riela registro de cadena de custodia, suscrita por el funcionario SM2. DIAZ GONZALEZ ALFREDO adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento Nº 35 Cuarta Compañía, donde se deja constancia de la evidencia física colectada.
10.-Al folio cuarenta y siete (47) riela factura emitida por “GIOVANY GUTIERREZ” por concepto de reparación de compacto a nombre de la ciudadana Blanca Estela González.
11.-Al folio cuarenta y ocho (48) corre inserto presupuesto N° 0165, emitido por “OLIMPIADES E. GUTIERREZ” por concepto de latonería, pintura y suministro de repuesto a nombre de la ciudadana Blanca Estela González.
12.-Al folio cuarenta y nueve (49) riela factura emitida por “AUTO PARTES RIGAR DELICIAS, C.A” por concepto de compra de un torpedo Chevrolet Century 92 completo.
13.- Al folio cincuenta y siete (57) cursa inserta ACTA POLICIAL de fecha 02/11/2011, suscrita por los funcionarios José Ríos y Luís Miguel Beato, adscrito a la Unidad N° 71 Zulia, en la cual los funcionarios dejan constancia de la colisión entre vehículos con daños materiales del vehículo Clase AUTOMÓVIL; Tipo SEDAN; Uso PARTICULAR; Marca CHEVROLET; Modelo CENTURY, Serial motor ZGV304499, Serial Carrocería 4H19ZGV304499, Placas VCK01G, Año 1986; Color AZUL.
14.- A lo folios cincuenta y ocho al sesenta y uno (58-61) riela Informe del Accidente de Tránsito, suscrita por el funcionario José Ríos, adscritos a la U.E.V.T.T.T Nº 71 – Zulia.
15.- Al folio sesenta y dos (62) corre inserto Acta de Avaluo, suscrita por el funcionario Roland Jackson, en su carácter de experto designado por la Gerencia de Servicio Conexos del Instituto Nacional de Transporte Terrestre.

16.- Al folio setenta y uno (71), cursa en ORIGINAL, CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO, emanado del Instituto Nacional de Transporte y Transito Terrestre, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, signado con el N° 32772116, del vehículo con las siguientes características: Clase AUTOMÓVIL; Tipo SEDAN; Uso PARTICULAR; Marca CHEVROLET; Modelo CENTURY, Serial motor ZGV304499, Serial Carrocería 4H19ZGV304499, Placas VCK01G, Año 1986; Color AZUL, a nombre del ciudadano Ramon Casanova.
17.- A los folios setenta y dos al setenta y tres( 72-73), cursa decisión N° 13C-018-2014, de fecha nueve (09) de enero de 2014, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decreta el sobreseimiento de la causa signada con el N° 13C-S-3181-13.
18.- A los folios setenta y seis al setenta y nueve ( 76-79), cursa decisión N° 13C-019-13, de fecha nueve (09) de enero de 2014, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual negó la entrega del vehículo con las siguientes características: Clase AUTOMÓVIL; Tipo SEDAN; Uso PARTICULAR; Marca CHEVROLET; Modelo CENTURY, Serial motor ZGV304499, Serial Carrocería 4H19ZGV304499, Placas VCK01G, Año 1986; Color AZUL.

Esta Sala de Alzada, considera necesario transcribir los pronunciamientos hechos por el Tribunal de Instancia que sirvieron de fundamento a la recurrida, y al respecto constata lo siguiente:
“De las actuaciones anteriormente analizadas, puede claramente apreciarse que se puede constatar la cualidad de presunto propietario del ciudadano RAMÓN JOSÉ CASANOVA AVILA, Titular de la Cédula de Identidad N°: 12.100.198, respecto del vehículo: CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICUKAR, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CENTURY, AÑO: 1986, COLOR: AZUL, PLACAS: VCK01G, SERIAL DE CARROCERÍA 4H19ZGV304499, SERIAL DEL MOTOR: ZGV304499. Ahora bien, considera ésta Juzgadora necesario traer a colación normas constitucionales de impretermitible cumplimiento y consideración al momento de emitir algún pronunciamiento en relación a la propiedad. El Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone textualmente:…(omisis)…La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en la Sentencia de fecha 13-08-01, caso José Luís Mendoza, así como en la Sentencia de fecha 12-09-2002, caso Carmen Dolores Quintero; y finalmente en la Sentencia N° 1229 de fecha 19-05-2003, ha ratificado el concepto de lo que debe entenderse como gravamen irreparable y en ese orden de ideas manifiesta que se le causa un gravamen irreparable a la persona que solicite la entrega de un vehículo alegando ser propietaria, y se le niegue la devolución del mismo. El artículo 393 del Código Orgánico Procesal Penal, establece dos modalidades para la entrega o devolución de los objetos que hayan sido retenidos o incautados: a) DIRECTAMENTE, es decir, en plena propiedad, sin restricción alguna; y b) EN DEPÓSITO, con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. De igual manera, es oportuno aclarar que, la Jurisprudencia Patria ha establecido que cuando exista incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad de un vehículo, y sólo una persona lo esté reclamando, el mismo debe ser entregado bajo alguna de las dos modalidades. En tal sentido, el Juez Penal como Juez Constitucionalista esta en el deber de restituir el bien a quien acredite mejor propiedad, no así tiene cualidad para determinar la propiedad propiamente dicha y en tal sentido se ve limitada la potestad de entrega Plena del bien solicitado, cuando éste presenta adulteraciones en sus seriales identificatorios. Se hace necesario traer a colación lo dispuesto en Jurisprudencia de la Sala Constitucional, de fecha 13 de Agosto de 2001, Magistrado ponente ANTONIO GARCÍA, en la cual, se expone que:…(omisis)…De igual manera, se trae a colación la decisión de Sala Penal, Ponente BLANCA ROSA MÁRMOL, de fecha 18/07/06, No. 338, en la cual textualmente se expone:…(omisis)…Decisión de Sala Constitucional, Ponente MARCO TULIO DUGARTE, de fecha 20/10/06, N°. 1817, en la cual textualmente se expone:….(omisis)…Ahora bien, observa esta Juzgadora que de las actas del expediente se desprende, que dicho vehículo ciertamente no aparece solicitado, que el reclamante es la único que lo requiere, evidenciándose que la presente investigación ya fue sobreseída por este Tribunal por lo que el vehículo en cuestión no resulta imprescindible para la investigación, aunado al hecho que toma muy en cuenta esta Juzgadora que el automotor solicitado data del año 1985, por lo que es razonable pensar que sus seriales pudieran a la fecha presentar alteraciones, máxime se acompaña documentación de propiedad del mismo, por lo que quien aquí decide que lo ajustado en Derecho es ORDENAR LA ENTREGA MATERIAL EN CALIDAD DE DEPÓSITO del vehículo CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICUKAR, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CENTURY, AÑO: 1986, COLOR: AZUL, PLACAS: VCK01G, SERIAL DE CARROCERÍA 4H19ZGV304499, SERIAL DEL MOTOR: ZGV304499, al ciudadano RAMÓN JOSÉ CASANOVA AVILA, Titular de la Cédula de Identidad N°: 12.100.198, previéndose como prohibición expresa enajenar, gravar o disponer del automotor por cualquier acto jurídico sin la obligación de la presentación periódica, solo cuando sea requerida por la Representación Fiscal o por este Tribunal cuando sea necesario y requerido por el órgano instructor o por un Tribunal de Justicia previa notificación, atendiendo a la condición irregular de los seriales, y siendo que no existe otro reclamante. Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 393 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE…”


Ahora bien, precisado como ha sido lo anterior, y efectuado el estudio de las diferentes actuaciones que integran la presente causa, estima esta Sala que en el presente caso no le asiste la razón la recurrente, toda vez que la Instancia bajo el fundamento lógico jurídico, negó la entrega del bien reclamado en plena propiedad, en razón que existe alteraciones en el serial de carrocería el cual se encuentra suplantado, específicamente en cuanto su método de fijación, toda vez que los remaches que adhieren la placa contentiva del referido serial, difieren de los utilizados por el fabricante del vehiculo automotor, en virtud de lo cual, desestimó la solicitud de entrega plena del bien; por lo que consideran quienes aquí deciden, que las condiciones de hecho y de derecho valoradas por el Sentenciador al momento de ordenar la entrega del vehiculo en guarda y custodia, tiene su soporte en el resultado de la experticia de reconocimiento del vehículo solicitado, donde se determina la irregularidad ya mencionada.

De otra parte, es importante precisar que, si bien la norma fundamental prevé en su artículo 115, la garantía a la propiedad como un derecho humano y fundamental en virtud del cual, su titular tiene la potestad de ejercer un conjunto de facultades y atributos que permiten el uso, goce, disfrute y disposición de un bien; el derecho de propiedad ante todo cumple una función social, pues su disfrute individual no es absoluto, toda vez que se puede encontrar limitado a la utilidad pública y al interés general y social.

Según lo antes expuesto estas jurisdicentes consideran necesario citar lo dispuesto en el artículo 80 del Reglamento de la Ley de Trancito Terrestre que a la letra dice:
“Artículo 80.-
La inscripción de un vehículo en el Registro Nacional de Vehículos se materializará mediante el otorgamiento del Certificado de Registro de Vehículo. En el registro se deberán anotar también todas las alteraciones de los vehículos que cambien su naturaleza, sus características esenciales o que los identifican, asimismo su destrucción, desarme total o parcial”.

Asimismo, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, mediante decisión N° 1379, de fecha 16.10.2013, refiere lo siguiente:

“… En efecto, como lo señala la sentencia accionada, es doctrina pacífica de esta Sala que la devolución de aquellos vehículos que son recogidos o incautados en el desarrollo de una investigación se hará a quien demuestre indubitablemente la titularidad de la propiedad por cualquier medio lícito o por el documento expedido por la autoridad administrativa de tránsito; en caso de controversia, ésta deberá ser resuelta por el juez civil (Vid. Sentencia números 892/2005 y 114/2006).
De allí pues, que no procede la devolución de un vehículo si de la valoración de las actas procesales el juez penal no obtiene la certeza sobre su propiedad, debiendo las partes acudir a los tribunales con competencia en materia civil para determinar a quién corresponde la titularidad de ese derecho.
Por tanto, resulta oportuno reiterar que los jueces en el ejercicio de la función jurisdiccional son autónomos en la valoración de las pruebas y elementos de convicción en las causas sometidas a su conocimiento, por lo que ello escapa del control del juez constitucional, a menos que se adviertan violaciones absolutas al derecho a la defensa de las partes, lo cual no se evidencia en el caso de autos, pues la accionada deja claro el análisis realizado u justifica la ausencia de certeza sobre quién es el propietario del vehículo reclamado…”. (Resaltado de la Sala)

Así las cosas tal violación denunciada por el recurrente no se verifica, al determinarse de las actuaciones practicadas por funcionarios adscritos al Destacamento N° 35 de La Guardia Nacional Bolivariana, que uno de los seriales identificadores del vehiculo presenta irregularidades en cuanto al método de fijación, circunstancia que por cierto fue tomada en cuenta por el Tribunal de instancia para acordar la entrega en guarda y custodia del vehiculo; determinando una irregularidad que impide al propietario la disposición total del bien, ya que de lo contrario se generaría la posibilidad de dar en venta un vehículo con alteración en su identificación, lo cual seria contrario a la Ley, por lo cual, dicha situación debe ser subsanada entes que se pueda autorizar la entrega del vehículo solicitado, por lo que dado el escenario planteado lo ajustado a derecho es negar la entrega en plena propiedad.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro.. 812 de fecha 23 de mayo de 2001 estableció:

“…respecto a la denuncia de violación al derecho de propiedad de la accionante, considera la Sala necesario señalar que, si bien el artículo 99 de la Constitución de 1961 -artículo 115 del texto constitucional vigente- garantiza el derecho de propiedad, éste no es absoluto, ya que se encuentra limitado por causas de utilidad pública o restricciones derivadas del interés general….”

Por otra parte consideran estas Juzgadoras oportuno señalar, que de la revisión a las actuaciones se verifica, que si bien existe un certificado de registro de vehículo, otorgado por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre a nombre del solicitante; documento idóneo que acredita indubitablemente la propiedad del bien, tal y como se evidencia del contenido del folio (71) de la presente incidencia, el vehículo presenta los seriales adulterados no siendo posible ante tal circunstancia la entrega en plena propiedad del bien solicitado.

Por lo antes expuesto, se puede afirmar que en el caso de marras, no se posible determinar “sin que medie duda alguna”, la titularidad del referido vehículo, por cuanto presenta suplantación en uno de sus seriales identificadores (serial VIN), en tal sentido, la limitación en lo que respecta al atributo de disposición libre del bien reclamado tiene vedada al propietario del vehículo ut supra identificado en razón de la entrega en depósito, ello sin constituir lesión del derecho a la propiedad, pues si bien alega el recurrente que su representado resulta ser comprador de buena fe del vehículo y por ende propietario del mismo, en razón de poseer Certificado de Registro Original, y de la inexistencia de un tercero que alegue un mejor derecho sobre el vehículo reclamado, precisa indicar este Tribunal Colegiado, en primer lugar que en el caso de marras, no se cuestiona la buena fe con la cual el reclamante señala haber adquirido el bien solicitado, pues “…la buena fe…no requiere prueba, porque debe presumirse, es decir, no es presupuesto para la aplicación de la norma cuyos efectos dejan de producirse en el caso de faltar, a no ser que la ley exija su prueba expresa o tácitamente para deducir ciertos efectos jurídicos...” (Hernando Devis Echandía, Tratado de Teoría General de la Prueba Judicial, 4ª edición, 1993. Tomo I. Medellín, págs. 494, 495).

Ahora bien, conviene en señalar este Tribunal de Alzada al ciudadano RAMÓN JOSÉ CASANOVA AVILA, que las decisiones proferidas en sede jurisdiccional respecto de las incidencias de solicitudes de entrega de vehículos poseen el carácter de cosa juzgada formal, mas no material, por ser interlocutorias dictadas en ocasión de una investigación penal y dada la mutabilidad de los supuestos valorados en dichas resoluciones provisionales, por lo que, la negativa aquí decretada, no obsta para una futura solicitud de entrega, una vez hayan variado los supuestos que dieron lugar a la decisión aquí confirmada, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual el solicitante podrá realizar la tramitación pertinente con la finalidad de aclarar lo relativo a la suplantación del serial de carrocería VIN y proceder de nuevo a la solicitud plena del vehículo.

Por otra parte, se advierte que, a pesar de existir pronunciamiento expreso por parte del Ministerio Público, en cuanto a que el vehículo no resulta indispensable para la investigación, debe indicar esta Alzada que las normas invocadas por el apelante no establece para casos como el contenido en actas, que el Juez de Control tenga imperativamente que ordenar la entrega en plena propiedad de bienes, que como en el presente, se encuentren alterados y no puedan ser efectivamente identificados, pues ello, significaría una falta absoluta del juez llamado a resolver el asunto, ya que trastocaría las normas que sobre la materia existen, especialmente en cuanto al registro y trámites propios en materia de vehículos, que han sido reiterados pacíficamente por el Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia, a lo anteriormente expuesta, este Tribunal de Alzada, estimando las irregularidades que en el presente caso arrojó las experticias de reconocimiento efectuadas al vehículo en referencia, considera que no se hace procedente la entrega en plena propiedad del mismo en razón de lo ya argumentado, lo cual fue resuelto por el Juzgado de instancia, cuya decisión a juicio de quienes aquí deciden, no vulnera en modo alguno el derecho de propiedad, el debido proceso o la tutela judicial efectiva. ASÍ SE DECLARA.

Por ello, en mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por la abogada en ejercicio FANNY LEÓN FARIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.010, actuando en representación del ciudadano RAMÓN JOSÉ CASANOVA AVILA portador de la cédula de identidad Nº V-12.100.198; contra la resolución N° 13C-019-13, de fecha 09 de Enero de 2014, emitida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ordenó la entrega material en calidad de deposito del vehículo Clase AUTOMÓVIL; Tipo SEDAN; Uso PARTICULAR; Marca CHEVROLET; Modelo CENTURY, Serial motor ZGV304499, Serial Carrocería 4H19ZGV304499, Placas VCK01G, Año 1986; Color AZUL, al ciudadano en mención, se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA
En mérito de las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por la abogada en ejercicio FANNY LEÓN FARIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.010, actuando en representación del ciudadano RAMÓN JOSÉ CASANOVA AVILA portador de la cédula de identidad Nº V-12.100.198 . SEGUNDO: CONFIRMA la resolución N° 13C-019-13, de fecha 09 de Enero de 2014, emitida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ordenó la entrega material en calidad de deposito del vehículo Clase AUTOMÓVIL; Tipo SEDAN; Uso PARTICULAR; Marca CHEVROLET; Modelo CENTURY, Serial motor ZGV304499, Serial Carrocería 4H19ZGV304499, Placas VCK01G, Año 1986; Color AZUL, de conformidad con lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal penal. Todo de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de enero de 2014. Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Presidenta de Sala
Ponente


LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS


LA SECRETARIA

MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 103-14, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

LA SECRETARIA


MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS

DNR/ds.
VP02-R-2014-000100.