REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, veintinueve (29) de abril de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2014-000307
ASUNTO : VP02-R-2014-000307

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto, interpuesto por la abogada NAKARLY SILVA, Defensora Pública Séptima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, con el carácter de defensora de los ciudadanos RICARDO ALFONSO BRICEÑO ARAUJO y ALISON JOSUÉ RINCÓN JIMÉNEZ, portadores de las cédulas de identidad N° 25.902.469 y 22.448.697, contra la decisión N° 375-14, de fecha 23.03.2014, emitida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos DEINI ROBERT QUINTERO FERNÁNDEZ y EDINSON WILLROVIC SEIJAS DUQUE.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 21.04.2014, se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS.

La admisión del recurso se produjo el día 22.04.2014, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La abogada NAKARLY SILVA, Defensora Pública Séptima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, con el carácter de defensora de los ciudadanos RICARDO ALFONSO BRICEÑO ARAUJO y ALISON JOSUÉ RINCÓN JIMÉNEZ, presentó recurso de apelación de auto, en contra de la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

“…Con base a lo antes expuesto, considera ésta defensa que con dicha decisión del Tribunal la cual carece de todo fundamento; y donde NO SE PRONUNCIÓ respecto a lo alegado por ésta defensa, se incumplió con el mandato procesal de fundamentar sus decisiones, y con ello violentó no solo el derecho a la defensa que ampara a mis defendidos, sino a la tutela judicial efectiva y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, la ciudadana Juzgadora ante los alegatos de la defensa debió señalar en su decisión no solo las razones por las cuales no era procedente decretar una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad a los ciudadanos RICARDO ALFONSO BRICEÑO ARAUJO y ALISON JOSUÉ RINCÓN JIMÉNEZ, sino que tenía también la obligación de señalar y exponer las razones de por qué (sic) no era procedente lo alegado por esta defensa.

La Juzgadora debió pronunciarse en su decisión sobre lo alegado por la defensa en relación a que no existe certeza de la hora real en que presuntamente ocurrió el hecho ya que los denunciantes indican que el hecho ocurrió a las 6:00am del día 22-03-2014, sin embargo, el acta policial indica como hora del procedimiento igualmente las 6:00am del día 22-03-2014, siendo imposible que ambas situaciones se produjeran exactamente a la misma hora, mas aun cuando los denunciantes indican que luego del hecho se trasladaron al comando de la Guardia del Pueblo, ubicado en el Muro del Marite, señalando además que se realizó un recorrido por los alrededores del Barrio Raúl Leoni, por lo que es evidente que el presunto hecho, la denuncia, y el procedimiento policial de aprehensión de mis defendidos no pudo producirse todo a las 6:00am del día 22-03-14.

Igualmente, el (sic) Juez (sic) de Control debió pronunciarse en relación a la circunstancia alegada por la defensa, referida a que no fue incautada arma alguna a los ciudadanos RICARDO ALFONSO BRICEÑO ARAUJO y ALISON JOSUÉ RINCÓN JIMÉNEZ, a pesar de señalarse que es una aprehensión por flagrancia, lo que evidencia que el arma nunca existió.

Así mismo (sic), la Juzgadora no se pronunció sobre lo alegado por quien recurre, en relación a que el acta policial no especifica a quien (sic) se le incauto (sic) el bolso de color negro señalado como robado, indicando los funcionarios que fue incautado a ambos ciudadanos, siendo esta circunstancia imposible, esto es, que un (01) solo bolso estuviera en poder de dos (02) personas al mismo tiempo.

Es así, como La Jueza Décimo Tercera en Funciones de Control, violó el derecho a la Defensa de mi defendido, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial efectiva, al no motivar su decisión y a este respecto, ha sido pacífica la jurisprudencia patria en la Sala de Casación
(…Omissis…)

En virtud a lo anteriormente expuesto, considera ésta defensa que la decisión del Tribunal Décimo Tercero de Control, ha inobservado normas tanto constitucionales como legales, toda vez que el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal ordena a los Jueces, a fundamentar y motivar todas sus decisiones so pena de nulidad de los mismos.

Dicho esto, se observa que mal pudiera una decisión infundada decretar una medida de coerción personal de una persona, cuando el mismo únicamente se limitó a esbozar de forma genérica fundamentos del decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad sin especificación alguna respecto al caso de marras y sin emitir pronunciamiento alguno respecto a lo alegado por la defensa y explicar de modo claro y preciso el porqué no me asiste la razón y así quedar incólume la Constitución y las Leyes de la República.

En este orden de ideas, la defensa igualmente hace uso del siguiente material doctrinal. "TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y otras garantías constitucionales procesales" Humberto E. t. Bello Tabares-Dorgi D. Jiménez Ramos. Segunda Edición. Pág. 342.
(…Omissis…)

Es por todo ello, que acudo ante esta superioridad por cuanto el Juez de Control garante de la Constitución y las Leyes, debió pronunciarse respecto a lo solicitado por la defensa y a explanar de manera clara y precisa las razones de la declaratoria Sin Lugar de las peticiones de las partes.
Razón por la cual esta defensa solicita que así sea declarado por la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer de la presente apelación; acordando LA LIBERTAD INMEDIATA de mis defendidos, al no existir motivación alguna en el decreto de la medida decretada.

PETITORIO
Pido que a la presente apelación se le de el curso de ley y sea declarada con lugar en la definitiva, Revocando la Resolución N° 375-14 de fecha 23 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado Décimo Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal acordando la LIBERTAD INMEDIATA de los ciudadanos RICARDO ALFONSO BRICEÑO ARAUJO y ALISON JOSUÉ RINCÓN JIMÉNEZ, desde la sala que corresponda conocer el presente recurso…”.

III
CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO AL RECURSO INTERPUESTO

El abogado EDGAR ANTONIO PONTILES ARIAS, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de estado Zulia, dio contestación al recurso interpuesto, argumentando lo siguiente:

“…En efecto la defensa apelante consideran (sic) que el Tribunal A-QUO no determina en forma clara y precisa las circunstancias de los hechos, que motivaron su decisión pero sin señalar ni explicar porqué considera que la conducta de su defendido no se adecúa (sic) dentro del delito que el Ministerio Público le imputó en el acto de presentación formal de imputado en el cual la defensa yerra, al ignorar el contenido del acta policial de fecha 23 de marzo del año 2014, practicada por funcionarios militares pertenecientes al COMANDO NACIONAL GUARDIA DEL PUEBLO REGIMIENTO ZULIA DESTACAMENTO NORTE 1RA.CIA (GNB) dejando plasmada su actuación policial haciendo una cronología de la actuación policial (…Omissis…). En lo atinente a la detención de su defendido el apelante manifiestan (sic) y así lo refiere en su escrito recursivo que la misma fue violatorio (sic) al principio del debido proceso y al derecho a la defensa y a la libertad personal consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en Artículos (sic) 49, numeral 1 y 44, numeral 1, olvidando la Apelante (sic) el contenido programático del Artículo (sic) 234 del Código Orgánico Procesal Penal (…Omissis…). Con relación al acta elaborada por los funcionarios aprehensores cumple con todos los requisitos exigidos en el (sic) artículos 119 numeral 6° (sic) y 153 del Código Orgánico Procesal penal (sic) el cual indica lo siguiente: (…Omissis…).

Igualmente ignoran (sic) y yerra los (sic) apelantes (sic) el contenido programático de la norma adjetiva penal del artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 2.- La pena que podría llegarse a imponer al caso. Igualmente el mencionado artículo establece en si Parágrafo (sic) Primero (…Omissis…).

Ahora bien una vez que el (sic) imputados son individualizados se aperturaza fase preparatoria para investigar pues en ella se manejarán los elementos indispensables y necesarios que permitirán la fundamentación de la imputación y la determinación de la culpabilidad de los investigados mediante la correspondiente orden de inicio de la investigación que en el caso en comento se dio inicio a la misma mediante investigación N° MP-125.9123-2014, oficio 24-F13-0921-2014 de fecha 3 de abril de 2014 comisionado para ello el DESTACAMENTO NORTE PRIMERA COMPAÑÍA COMANDO NACIONAL GUARDIA DEL PRUEBLO REGIMIENTO ZULIA (GNB), para proseguir con la investigación el proceso penal tiene según el propio Código Orgánico Procesal Penal una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si (sic) o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permitirán fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Así ha sido el criterio reiterado de la sala (sic) Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia N° 1296 de fecha 9 de julio de 2004, Magistrado ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero.

Los (sic) apelantes (sic) en su escrito recursivo manifiesta que su (sic) defendido (sic) al momento de su presentación se le violaron sus derechos fundamentales por parte del Tribunal A-QUO- situación totalmente falsa por cuanto el (sic) mismo (sic) fueron detenido (sic) mediante un procedimiento militar en situación de flagrancia y el (sic) mismo (sic) fue (sic) presentado (sic) y asistidos por su abogado defensor Pública (sic) N° 7 y puesto a disposición del tribunal en el lapso de ley por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, solicitando para ellos en el primer acto de procedimiento Medida de Privación Judicial de Libertad por los (sic) mencionados (sic) delitos (sic), que son las columnas de Atlas tal como lo ha definido la doctrina siempre que se acredite 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita 2.- fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. Igualmente el artículo 237 Parágrafo Primero “en este supuesto, el o la fiscal del ministerio público, y siempre que concurran las circunstancias del 236 de este código, deberá solicitar la Medida (sic) de privación judicial de libertad”. De no ser así el tribunal no se hubiere pronunciado con respecto a la solicitud fiscal vale decir que es responsable de que se cumplan las normas procesales; en este sentido, tiene una potestad-deber de velar que en el proceso concreto se haga uso correcto de los derechos procesales y priven en la conducta la buena fe, de suerte que si incumple su deber es lógico que se derive responsabilidad que no es el caso por cuanto se puede evidenciar que los imputados de autos se formalizó su presentación por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal el día 23 de marzo de 2014. (…Omissis…).

Analizados (sic) el planteamiento de la defensa, esta decisión fue ajustada a derecho por parte del Tribunal, no se entiende a que (sic) violación se refiere específicamente el (sic) apelante, de la detención y presentación del (sic) imputado (sic) para tomarse decisión quienes fueron aprehendidos por funcionarios militares pertenecientes al COMANDO NACIONAL GUARDIA DEL PRUEBLO REGIMIENTO ZULIA DESTACAMENTO NORTE PRIMERA COMPAÑÍA (GNB) hasta su presentación por ante el Tribunal mencionado.

Luego, como ha sido revisada minuciosamente la decisión apelada HONORABLE MAGISTRADO DE LA CORTE DE APELACIONES, que le corresponda conocer por distribución, podrán evidenciar la falsedad de los alegatos de la Abogada NAKARLY SILVA en su carácter de Defensor (sic) Público (sic) del ciudadano (s) RICARDO ALFONSO BRICEÑO ARAUJO y AQLISON (sic) JOSUE (sic) RINCON (sic) JIMENEZ (sic) plenamente identificados en (sic) presente escrito.

(…Omissis…)

PETITORIO
Por los argumentos expuestos, encontrándome dentro del lapso legal correspondiente para dar formal contestación al Recurso interpuesto por la Abogado (sic) defensor de el (sic) ciudadano arriba mencionado es por lo que de los Honorables Magistrados, de la respectiva Sala de la Corte de Apelaciones, que por distribución le corresponda conocer, del presente recurso, que en la oportunidad señalada en el Artículo (sic) 447 del Código Orgánico Procesal Penal, él (sic) mismo sea DECLARADO SIN LUGAR, el recurso interpuesto y en consecuencia confirme la decisión adoptada por el Tribunal Décima Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de fecha 23-03-2014 y confirme la decisión N° 375-14…”.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la lectura del recurso de apelación interpuesto, se evidencia que el mismo va dirigido a atacar la decisión N° 375-14, de fecha 23.03.2014, emitida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos RICARDO ALFONSO BRICEÑO ARAUJO y ALISON JOSUÉ RINCÓN JIMÉNEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos DEINI ROBERT QUINTERO FERNÁNDEZ y EDINSON WILLROVIC SEIJAS DUQUE.

En este orden de ideas, la recurrente alega como única denuncia que la decisión recurrida carece de fundamento, toda vez que el Juez de instancia no se pronunció respecto a lo alegado por la defensa al momento de celebrarse la audiencia de presentación de imputado, aunado a ello, la defensa refiere, que de acuerdo a lo señalado en el acta policial, los hechos ocurrieron a las seis horas de la mañana del día 22.03.2014, y la aprehensión de los imputados se efectuó a la misma hora y en la misma fecha, lo cual, a juicio de la defensa es una situación imposible, y finalmente, la recurrente aduce que la Jueza de instancia no se pronunció en relación a que en el acta policial no se especifica a quién le fue incautado el bolso de color negro, señalado como robado.

En razón de ello, estos jurisdicentes consideran necesario citar lo expuesto por la Jueza de Instancia al momento de dictar el fallo impugnado, y al respecto estableció lo siguiente:

“…En este acto, oídas las exposiciones de las partes, y la declaración libre y voluntaria realizada por el (sic) propio (sic) imputado (sic), este JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, pasa a resolver los pedimentos realizados por las partes, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal y bajo el fundamento de lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal observa: Una vez analizadas todas y cada una de las actas presentadas, se decreta la FLAGRANCIA en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido con (sic) el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia de las actuaciones que conforman la presente causa que la detención de los hoy imputados se produjo por funcionarios adscritos a la Guardia Bolivariana, Comando Nacional Guardia del Pueblo, Regimiento Zulia, Destacamento Norte, Primera Compañía, en fecha 22 de marzo de 2014, mediante el acta policial se demuestran las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la detención de los mismos, y donde consta que la víctima identifica a los sujetos como sus presuntos agresores. Asimismo, aunado a ello consta DENUNCIA, en la cual el ciudadano CLAUDIO PIRELA, en fecha 21-03-2014, manifiesta las circunstancias de tiempo, modo y lugar a través de las cuales presuntamente resultó ser victima (sic) de robo, procediendo en ese momento la comisión policial a practicar la detención de los mismos. De tal manera que, se desprende de actas que la conducta presuntamente desplegada por los hoy imputados encuadra en el tipo penal precalificado en el día de hoy por parte del Ministerio Público, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos DEINI ROBERT QUINTERO FERNANDEZ Y EDINSON WILLROVIC SEIJAS DUQUE, imputación fiscal que se desprende de: 1.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Bolivariana, Comando Nacional Guardia del Pueblo Regimiento Zulia, Destacamento Norte, Primera Compañía, de fecha 22 de marzo de 2014, en el cual se deja constancia de las circunstancia, modo, tiempo y lugar en el cual se efectuara la detención del ciudadano que hoy se pone a disposición del tribunal, 2.-ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 22 de marzo de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Bolivariana, Comando Nacional Guardia del Pueblo, Regimiento Zulia, Destacamento Norte, Primera Compañía; 3.-RESEÑAS PARA DESCARTE de fecha 22 de marzo de 2014, insertas a los folios 07 y 08; 4.- DENUNCIA, realizadas por los ciudadanos DEINI ROBERT QUINTERO FERNANDEZ (sic) y EDIXON WILLROVIC SEIJAS DUQUE, de fecha 22 de marzo de 2014; 5.- ACTA DE ENTREVISTA, realizada por funcionarios adscritos a la Guardia Bolivariana, Comando Nacional Guardia del Pueblo, Regimiento Zulia, Destacamento Norte, Primera Compañía al ciudadano JONATHAN ANDRÉS TERAN (sic) PÉREZ; 6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS; realizadas por los funcionarios adscritos a la Guardia Bolivariana, Comando Nacional Guardia del Pueblo, Regimiento Zulia, Destacamento Norte, Primera Compañía, 7.- CONSTANCIA DE RETENCIÓN; realizadas por los funcionarios adscritos a la Guardia Bolivariana, Comando Nacional Guardia del Pueblo, Regimiento Zulia, Destacamento Norte, Primera Compañía; 8.-RESEÑAS FOTOGRÁFICAS, insertas al folio 17 de la presente causa; elementos de convicción éstos referentes a la imputación que hace el Fiscal del Ministerio Publico (sic) en relación al delito imputado. Se evidencia así la comisión del hecho punible de acción pública, específicamente la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos DEINI ROBERT QUINTERO FERNANDEZ (sic) Y EDINSON WILLROVIC SEIJAS DUQUE, no se encuentra evidentemente prescrito, y merece pena privativa ce libertad, constituyendo una precalificación jurídica que puede variar en el curso de la investigación penal, y que además existen fundados y serios elementos de convicción que hacen suponer la participación o autoría de los hoy imputados en la comisión del hecho, toda vez que los mismos fueron detenidos en el procedimiento policial descrito en actas con las pertenencias denunciadas como robadas por las víctimas poco después de cometerse el hecho, por lo que considerando -aunado a lo expuesto-, que se configura en el presente caso el peligro de fuga, por lo elevado de la pena que podría llegar a imponérsele, magnitud del daño causado y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de algún acto concreto de la investigación, ya que es lógico pensar que en el presente caso estando en estado de libertad los imputados podrían intentar interferir en el dicho de la víctima y testigos a objeto de que manifiesten en el proceso a su conveniencia, y así asumir una conducta obstruccionista, amenazante o intimidante, que pudiera colocar en peligro el presente proceso, así como el esclarecimiento de los hechos y la obtención de la justicia, que es el fin último del proceso penal y por cuanto no existen otras Medidas Cautelares que garanticen las resultas del proceso, es por lo que, este Tribunal Competente declara CON LUGAR lo solicitado por la Representación Fiscal del Ministerio Público, toda vez que es evidente que en el presente caso concurren los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos imputados 1.-RICARDO ALFONZO BRICEÑO ARAUJO(…Omissis…) 2.-ALINSON JOSUÉ RINCÓN JIMÉNEZ, (…Omissis…). Por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos DEINI ROBERT QUINTERO FERNANDEZ (sic) Y EDINSON WILLROVIC SEIJAS DUQUE, aun cuando se trata de una precalificación jurídica que puede variar en el curse de la investigación-, por los hechos y circunstancias narrados en modo, tiempo y lugar en el acta policial, y en el dicho de las víctimas contenido en las denuncias, tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso en virtud de la entidad del delito, y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, así como el daño social causado. Se deja constancia que se dicta la medida tomando en consideración todas y cada una de las circunstancias del caso, respetando los derechos, principios y garantías procesales, especialmente el de Afirmación de la Libertad, de Estado de Libertad, de Proporcionalidad establecidos en los artículos 9, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando el carácter excepcional de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual puede subsistir paralelamente con la Presunción de Inocencia que ampara a las personas durante el proceso, por encontrarse llenos les supuestos exigidos para su procedencia, declarándose de esta manera SIN LUGAR lo solicitado por la defensa publica, en cuanto a decretar una medida cautelar menos gravosa, ello en mérito de los fundamentos expuestos. De igual manera, se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los Artículos (sic) 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, se acuerda oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones El Marite, a los fines que participarle que el mencionado ciudadano quedara recluido en ese centro preventivo a la orden de este Tribunal, debiendo tomar las medidas necesarias para el resguardo de la integridad física del imputado. Por ultimo (sic), se insta al Fiscal del Ministerio Publico a los fines de que practique las diligencias necesarias y pertinentes a los fines de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Y ASI SE DECLARA…”.

Del análisis ut supra realizado, estos jurisdicentes evidencian, que la Jueza de instancia consideró la existencia del delito imputado a los ciudadanos RICARDO ALFONSO BRICEÑO ARAUJO y ALISON JOSUÉ RINCÓN JIMÉNEZ, en virtud de los elementos de convicción presentados por la Representación Fiscal, siendo estos los que vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que fueron tomados o extraídos por la Jueza de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, que en definitiva le permitieron determinar el contenido de su resolución, lo cual de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación subido a esta Alzada, se verifica cumplido por la Jueza de instancia, toda vez que al momento de dictar la decisión recurrida, verificó la existencia de los siguientes elementos de convicción:

1. Acta de investigación penal N° GNB-CNGP-RZ-DN-1ERA-CIA-SIP: 077, de fecha 22.03.2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en el cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos (Folio 14)
2. Acta de notificación de derechos de los ciudadanos RICARDO ALFONSO BRICEÑO ARAUJO y ALISON JOSUÉ RINCÓN JIMÉNEZ (Folios 15-16)
3. Acta de inspección técnica, de fecha 22.03.2014, emitida por los funcionarios actuantes (Folio 17)
4. Reseña para descarte R-20, realizada a los ciudadanos RICARDO ALFONSO BRICEÑO ARAUJO y ALISON JOSUÉ RINCÓN JIMÉNEZ (Folios 18-19)
5. Denuncia realizada por los ciudadanos DEINI ROBERT QUINTERO FERNÁNDEZ y EDIXON WILLROVIC SEIJAS DUQUE (Folios 21-22)
6. Acta de entrevista rendida por el ciudadano JONATHAN ANDRÉS ELOY TERÁN PÉREZ (Folio 24)
7. Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, signada con el N° 077, emitida por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, en el cual dejan constancia de las evidencias colectadas (Folio 126)
8. Constancia de retención (Folio 27)
9. Reseña fotográfica del bolso y los teléfonos incautados (Folio 28
Elementos de convicción que fueron tomados en cuenta por la Jueza de instancia, a los fines de fundamentar la decisión recurrida, no obstante, resulta importante destacar, que en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva con el objeto de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 499, de fecha 14.04.2005, estableció:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.

En razón de ello, es por lo que esta Sala de Alzada considera que no le asiste la razón a la recurrente de marras, en cuanto al vicio de inmotivación denunciado, pues, la Jueza de instancia decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra proceso, como lo es la presentación de imputado, pues, será en la fase de juicio donde el Juez deberá expresar detalladamente los motivos que lo llevarán a establecer la culpabilidad o no de los acusados.

De manera que, la Jueza de instancia efectivamente cumplió con la doble función a la que estaba obligada a realizar, pues, aplicó correctamente el derecho y dio a conocer los argumentos que justificaron el fallo, tomando en consideración la fase incipiente en la cual se encuentra el proceso, permitiendo tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, logrando comprobar además que la solución dada al caso en concreto es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.

Ahora bien, en relación a los alegatos denunciados por la defensa pública concerniente a la disparidad que existe en el acta policial en relación a la hora de producirse el hecho y la hora de la aprehensión, así como lo alegado en relación a que la Jueza de instancia no se pronunció respecto a qué sujeto le fue incautado el bolso señalado como robado, esta Sala de Alzada considera necesario establecer, que el presente proceso se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos, que se atribuyen a determinada persona, por tanto, se obtendrá mayor certeza en relación a los expuesto por la defensa, con los actos de investigación que realice el Ministerio Público.

De manera que, esta fase se denomina fase de investigación, toda vez que, la finalidad inmediata es determinar si existe un hecho punible y si concurren suficientes elementos de convicción que permitan atribuírsele a una persona determinada, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal de los imputados a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente.

Así las cosas, es preciso indicar que el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito.

En consonancia con lo expuesto, el Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su artículo titulado “Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal”, en cuanto a los actos de investigación, ha establecido lo siguiente:

“…Se puede manifestar que actos de investigación, conforme a lo expuesto, son aquellos que directamente se dirigen a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, así como los que tienden a captar la identificación de los culpables e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió...”.

En consecuencia, el Representante Fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle a los imputados todos aquellos elementos exculpatorios que los favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa. Aunado a lo cual, es menester precisar que la defensa de marras, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, puede solicitar las diligencias de investigación que coadyuven al esclarecimiento de los hechos.

Por lo que, tomando en consideración la fase incipiente en la cual se encuentra el proceso, el Fiscal del Ministerio Público debe continuar realizando las correspondientes investigaciones, a los fines de establecer la veracidad de los alegatos realizados por la defensa, razón por la cual, estos jurisdicentes consideran, que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho y no violenta garantías constitucionales ni legales, por lo que se declara SIN LUGAR el recurso interpuesto, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECLARA.-
V
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada NAKARLY SILVA, Defensora Pública Séptima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, con el carácter de defensora de los ciudadanos RICARDO ALFONSO BRICEÑO ARAUJO y ALISON JOSUÉ RINCÓN JIMÉNEZ.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión N° 375-14, de fecha 23.03.2014, emitida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos RICARDO ALFONSO BRICEÑO ARAUJO y ALISON JOSUÉ RINCÓN JIMÉNEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos DEINI ROBERT QUINTERO FERNÁNDEZ y EDINSON WILLROVIC SEIJAS DUQUE, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y publíquese. Remítase en la oportunidad correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año 2014. 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Presidenta de la Sala-Ponente


JOSÉ LEONARDO LABRADOR BALLESTERO YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA

LA SECRETARIA


MARÍA EUGENIA PETIT BARRIOS
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 137-14, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA


MARÍA EUGENIA PETIT BARRIOS
VAB/gaby*.-
VP02-R-2014-000307