REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veintitrés (23) de Abril de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-043964
ASUNTO : VP02-R-2014-000190

No. 129-2014

Visto el recurso de apelación de auto, interpuesto por el profesional del derecho WILLIAM DAVINSON ROJAS NAVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 58.262, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano WILLIAM JOSE GIL TAPARCUA, portador de la cédula de identidad No. 18.703.436, contra la decisión No. 021-14, de fecha 10.02.2014, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró la nulidad absoluta de la audiencia preliminar, celebrada en fecha 26.08.2013 por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, y ordenó reponer la causa al estado en que se convoque una nueva audiencia preliminar con notificación de todas las partes incluyendo la identificación y notificación de las víctimas, atendiendo a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 428 y 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto observa:

I. Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 15.04.2014, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional Suplente JOSÉ LEONARDO LABRADOR BALLESTEROS.

II. Se evidencia de actas, que el profesional del derecho WILLIAM DAVINSON ROJAS NAVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 58.262, actúa en su carácter de defensor privado del ciudadano WILLIAM JOSE GIL TAPARCUA, por lo que se encuentra legitimado para ejercer el recurso interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se evidencia de la boleta de notificación del fallo impugnado inserto a los folios (140 y 141) de la incidencia recursiva.

III. En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de autos, se evidencia que la recurrida fue emitida en fecha 10.02.2014, la cual corre inserta desde el folio ciento dieciséis al folio ciento treinta y ocho (116-138) del presente asunto; siendo presentado el recurso de apelación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21.02.2014, según consta del sello estampado por dicha Unidad, que corre inserto al folio uno (1) del presente asunto. Asimismo, se observa que riela inserto cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado a quo a los folios ciento cincuenta y uno y ciento cincuenta y dos (151 y 152), todos contentivos en la presente incidencia de apelación.

Ahora bien, del análisis íntegro al recurso de apelación interpuesto, evidencia esta Alzada, que el recurrente apela de la decisión No. 021-14, de fecha 10.02.2014, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró la nulidad absoluta de la audiencia preliminar, celebrada en fecha 26.08.2013 por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, y ordenó reponer la causa al estado en que se convoque una nueva audiencia preliminar con notificación de todas las partes incluyendo la identificación y notificación de las víctimas, atendiendo a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, verifica esta Sala, que el estado procesal en que se encontraba la presente causa, conforme a las reglas del Código Orgánico Procesal Penal, se sitúa en la fase de juicio; por lo cual el lapso de cinco días para el ejercicio del recurso de apelación de auto es de despacho, de acuerdo con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo sus lapsos preclusivos, a tenor del criterio pacífico y reiterado, explanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 711, de fecha 13.05.2011, cuando señala:
“…En cuanto a la comprensión de las disposiciones legales antes reproducidas, esta Sala estima preciso señalar que todo proceso está sujeto a términos preclusivos, en principio, no sólo por razones de certeza y de seguridad jurídica, sino, también, para establecer una necesaria ordenación del proceso, capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido: (…) “de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa” (Vid. sentencia nro: 2532 de fecha 15 de octubre de 2002, caso: Jairo Alonso Ramírez Contreras.

Por tal motivo, la oportunidad procesal para impugnar la decisión que las partes estimen contraria a sus pretensiones, está sujeta a un lapso preclusivo, el cual, en este caso, por tratarse de un auto interlocutorio es: dentro de los cinco días siguientes contados a partir de la notificación (cfr: artículos 448 y 483 del Código Orgánico Procesal Penal), lo cual se plantea, no como una mera formalidad o un exceso de formalismo, sino, en razón de la correcta exigencia de los presupuestos procesales que no pueden dejarse al arbitrio de las partes…”.

Precisado como ha sido lo anterior, esta Sala a los efectos de decidir sobre la admisibilidad o no del recurso propuesto, observa que la decisión recurrida, se dictó en fecha 10.02.2014, decisión ésta sobre la cual se ejerció el recurso por parte de quien apela, siendo notificado el recurrente en fecha 12.02.2014, tal como se evidencia de la boleta de notificación del fallo impugnado inserto a los folios (140 y 141) de la incidencia recursiva. Por tanto, es a partir de esta fecha, 12.02.2014, que comenzó a transcurrir el lapso de cinco días, previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que evidencia esta Alzada que al haber transcurrido íntegramente el lapso de cinco días dispuesto en el referido artículo del texto penal adjetivo, el recurso interpuesto se evidencia a todas luces, inadmisible por extemporáneo en su presentación.

En tal sentido, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las causales de inadmisibilidad prevé:

“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.”. (Negritas de la Sala).

Por tanto, en atención a lo expuesto, quienes aquí deciden observan, que la interposición del recurso de apelación realizada por el apelante en el presente caso, fue presentado extemporáneamente por cuanto se hizo fuera del término de cinco días previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, para recurrir de este tipo de decisiones, circunstancia ésta que acarrea la extemporaneidad del presente recurso y en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta INADMISIBLE de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

II
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho WILLIAM DAVINSON ROJAS NAVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 58.262, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano WILLIAM JOSE GIL TAPARCUA, portador de la cédula de identidad No. 18.703.436, contra la decisión No. 021-14, de fecha 10.02.2014, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró la nulidad absoluta de la audiencia preliminar, celebrada en fecha 26.08.2013 por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, y ordenó reponer la causa al estado en que se convoque una nueva audiencia preliminar con notificación de todas las partes incluyendo la identificación y notificación de las víctimas, atendiendo a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal; inadmisión fundada a tenor de lo dispuesto en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 442 ejusdem.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, al día veintitrés (23) día del mes de Abril del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
Presidenta de la Sala


JOSÉ LEONARDO LABRADOR BALLESTERO YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA
Ponente


LA SECRETARIA

MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 129-14, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera, en el presente año.

LA SECRETARIA

MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS
VP02-R-2014-000284
JLLB/mads.-