REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, dos (02) de abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2011-010207
ASUNTO : VP02-R-2013-001211
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Se inició el presente procedimiento recursivo, en virtud del escrito de apelación de sentencia interpuesto por los abogados CARMEN BEATRIZ TELLO y JULIO CÉSAR DE JESÚS ARRIAS, en su condición de Fiscala Vigésima Tercera y Fiscal Auxiliar Vigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, contra la decisión N° 073-12, de fecha 04.11.2013, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual absolvió al ciudadano ALEXANDER ANTONIO NAVA, portador de la cédula de identidad N° 12.442.172, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En fecha 22.01.2014, se recibió el presente asunto penal ante este Tribunal de Alzada, dándose cuenta a las Juezas integrantes de la misma, donde se designó como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día 30.01.2014, fijándose audiencia oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Luego de superadas las causas de diferimiento, fue celebrada la audiencia oral en fecha 19.03.2014, con la presencia de la abogada FLOR ARGUELLO, Defensora Pública Décima Novena Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, la abogada CARMEN TELLO, en su condición de Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y el ciudadano ALEXANDER ANTONIO NAVA; por lo que, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias realizadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
DE LA RECURRIDA
En fecha 04.11.2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión N° 073-12 absolvió al ciudadano ALEXANDER ANTONIO NAVA, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
III
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Los abogados CARMEN BEATRIZ TELLO y JULIO CÉSAR DE JESÚS ARRIAS, en su condición de Fiscala Vigésima Tercera y Fiscal Auxiliar Vigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, interpusieron recurso de apelación contra la sentencia ut supra identificada, argumentando lo siguiente:
“…LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDAMENTA EL PRESENTE RECURSO
1.- Falta, Contradicción e iloqicidad manifiesta en la motivación de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 444, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ciudadanos Magistrados, estos Representantes Fiscales consideran que las razones por las cuales existe ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA RECURRIDA, QUE LA HACE ANULABLE DE PLENO DERECHO obedecen, en PRIMER LUGAR, específicamente en el Capítulo Tercero de la Sentencia recurrida, en cuanto a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditados, específicamente la Juez (sic) A quo estableció en el referido capitulo (sic) unos hechos que en ningún momento fueron debatidos por las partes procesales en el Debate (sic) Oral (sic) y Público (sic), en el entendido de que no se corresponde con la fecha en que ocurrieron los hechos que originaron la aprehensión de los imputados de autos, ni con las circunstancias de tiempo modo y lugar que efectivamente generaron la aprehensión de los imputados ALEXANDER NAVA y de DEISY BEATRIZ CASTILLO, por parte de los efectivos militares adscritos a la Quinta Compañía del destacamento Nro 35 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela en fecha 11 de Abril (sic) de 2011 aproximadamente a las 06:20 horas de la tarde, aunado a la participación de cada uno de los imputados en el hecho delictivo como COAUTORES, en el Delito (sic) de Tráfico en la modalidad de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas asimismo como a la sustancia incautada en el presente caso, como lo fue los 785 gramos de la droga denominada COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO, los 105 gramos de la droga denominada COCAÍNA BASE, determinado así por la Experticia Química Nro 9700-242-DT-1572 de fecha 06 de Mayo (sic) de 2011, suscrita por las expertas Toxicólogas Lic Rainelda Fuenmayor y la Dra Bernice Hernández, adscritas al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Zulia, que fue factor fundamental en la calificación jurídica del Delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el PRIMER APARTE DEL ARTICULO 149 de la Ley Orgánica de Drogas cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
No obstante estableció textualmente la Juez (sic) A Quo incurriendo en ilogicidad manifiesta en el Capítulo Tercero de la Sentencia recurrida, en cuanto a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, evidenciándose así en los folios 273 y 274 de la recurrida sentencia, y que establece lo siguiente:
(…Omissis…)
Asimismo establece expresamente de forma contradictoria e ilógica la Juez (sic) A quo, siendo que es la Suplente del Tribunal Segundo en Funciones de Juicio en el Capitulo (sic) IV de la Sentencia recurrida, en lo que concierne a los FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO, "que es este Tribunal Octavo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Constituido en forma Unipersonal quien observa el desarrollo de los actos procesales celebrados en audiencia oral y pública con especial mención al acto de la recepción de las pruebas ofertadas por los sujetos procesales, aunado al correspondiente equilibrio valorativo de cada medio probatorio recepcionado en la audiencia oral", (folio 274 de la Sentencia impugnada). Considerando estos Representantes Fiscales que la Juez (sic) A quo incurre en franca contradicción e ilogicidad en la parte motiva de la sentencia en cuanto a los Fundamentos de Hecho y Derecho que emana exclusivamente del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio y no del Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio que esta a cargo del Dr. Franklin Useche.
En este sentido la Jueza Suplente del Tribunal Segundo de Juicio, contravino lo establecido en el artículo 346 de la normativa adjetiva penal vigente y que establece los requisitos que debe contener la sentencia, específicamente en sus numerales primero, segundo referidos a la mención del Tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado y acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal: Asimismo la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio. En este orden de ideas la Jueza Suplente Andrea Boscan (sic) hace alusión al Tribunal Octavo de Juicio, el cual no preside, igualmente menciona unos hechos de fecha 21 de Octubre (sic) del año 2011 donde se narran unas circunstancias de tiempo, modo y lugar totalmente distintos a los hechos reales y objetivos que fueron objeto del Debate (sic) Oral (sic) y Público (sic), mencionando como acusados de autos a unos ciudadanos de nombres EDUMAR ENRIQUE TORREALBA PARRA Y JESÚS ALBERTO TORREALBA PARRA los cuales nada tienen que ver con los ciudadanos DEISY BEATRIZ CASTILLO y ALEXANDER ANTONIO NAVA quienes resultaron aprehendidos el día 11 de Abril (sic) el año 2011, y a los cuales se les formuló escrito acusatorio en fecha 27 de Mayo (sic) de 2011 por el tipo penal de Tráfico Ilícito en la modalidad de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Por otra parte la Jueza A Quo expresa que la publicación de la Sentencia fue en fecha 07 de Noviembre (sic) del año 2.012 y emanada del Tribunal Octavo de Primer Instancia en funciones de Juicio, evidenciándose una contradicción e ilogicidad manifiesta al compararlo del encabezado de la recurrida que expresa la fecha de 04 de Noviembre del presente año emanado del Tribunal Segundo de Juicio, Sentencia Absolutoria Nro. 073-12.
Siendo que del análisis de la recurrida se desprende que la Juez (sic) al momento de dictar la Sentencia (sic) lo hizo inobservando, la norma contenida en el artículo 22 del código Orgánico Procesal Penal así como lo que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, de fecha 04 da Mayo del 2006, Exp. 06-0025, sent. 186, el cual manifiesta:
(…Omissis…)
Con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, la mencionada Sala Penal, en decisión de fecha 31 de Marzo de 2000, Expediente N 92/0692, hace referencia a la motivación de la sentencia en los siguientes términos:
(…Omissis…)
Por lo expuesto, solicitamos respetuosamente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de este Estado, declare con lugar la presento (sic) solicitud, anulándose la sentencia impugnada, en base a la insuficiente motivación y en consecuencia ordene la celebración de un nuevo Juicio (sic) Oral (sic) y Público (sic) por anta unos Jueces distintos a los que pronunciaron la sentencia absolutoria recurrida, del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia de conformidad con lo establecido en el Articulo (sic) 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO
Por los argumentos esgrimidos esta Representante Fiscal solicita a Ustedes, Honorables Magistrados integrantes da la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer por distribución, declaren CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA y declaren la NULIDAD de la decisión No 073-12, cuyo texto integro (sic) que fuera dictada y publicada en fecha cuatro (04) de Noviembre (sic) de 2013 siendo notificada esta Representación Fiscal de la referida Decisión en fecha 04 de Noviembre (sic) de 2013, destacando que el presente Juicio (sic) Oral (sic) y Público (sic), se inicio en fecha 29 de Julio (sic) del 2013 y concluyó en fecha 21 de Octubre (sic) de 2013, en la cual se dictó la parte dispositiva de la Sentencia (sic) Absolutoria (sic) en la causa seguida contra del ciudadano ALEXANDER ANTONIO NAVA por la comisión del Delito TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el Artículo (sic) 149 de la Ley Orgánica de Drogas; cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ORDENE la celebración del nuevo Juicio (sic) Oral (sic) y Público (sic) ante otro Tribunal distinto al que ya conoció…”.
IV
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
La abogada FLOR MARÍA ARGUELLO VILLAMIZAR, Defensora Pública Auxiliar Encargada Décima Novena Penal Ordinario para la Fase de Proceso, en su condición de defensora del ciudadano ALEXANDER ANTONIO NAVA, dio contestación al recurso de apelación interpuesto, bajo los siguientes términos:
“…Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal a través del escrito recursivo presentado por el Fiscal del Ministerio Publico (sic), puede observarse la denuncia fundamentada en una supuesta Ilogicidad (sic) en la Motivación (sic) de dicha sentencia; de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo es evidente que no le asiste la razón ni el derecho al representante fiscal en relación a los argumentos esgrimidos para solicitar de ese Magisterio la nulidad de la sentencia absolutoria recurrida.
Así las cosas, observa quien aquí suscribe que es errado el recurso presentado por la Fiscal del Ministerio Publico (sic), por la supuesta Ilogicidad (sic) manifiesta en la Motivación (sic) de la sentencia absolutoria de la cual resultó inculpable mi representado el ciudadano ALEXANDER NAVA, ya que su denuncia se encuentra explanada de manera genérica, solo señala la supuesta iLogicidad manifiesta en la motivación del fallo que recurre pero no específica, de manera concreta qué aspectos de la misma considera como ilógicos e inmotivados, haciendo referencia simplemente a un error material que puede observarse en la sentencia recurrida, pues si bien es cierto que se observa en dicha sentencia como en el capítulo tercero se describen unos hechos que incluyen a otros ciudadanos, con modo, tiempo y lugar distintos a los debatidos durante el Juicio (sic) Oral (sic) y Público (sic), no es menos cierto que se trata de un simple error de forma que no representa una ilogicidad de la sentencia como quiere hacer ver el Fiscal del Ministerio Publico (sic).
Luego de un exhaustivo estudio de la sentencia recurrida por el ciudadano Fiscal, observa esta defensa el desatino del recurso interpuesto por la vindicta pública, en razón de que al remitirnos al fallo dictado por la Jueza Segunda de Juicio, se denota con claridad que la juzgadora justificó de forma amplia y ajustada a derecho la conclusión a través de la cual determinó la inculpabilidad de mi representado, el fallo evidentemente se identifica con la exposición de su razonamiento lógico y explícito, y mal puede referir el ciudadano Fiscal que incurre el (sic) a quo en ILOGICIDAD por el simple hecho de haber incurrido en un error material al momento de la transcripción de la sentencia absolutoria.
Una vez examinados los particulares del escrito recursivo, relativo a la ilogicidad, quien suscribe trae a colación que ha sido conteste la doctrina en entender la misma de la siguiente manera:
(…Omissis…)
Ahora bien, ciudadanos Magistrados, del estudio minucioso del contenido íntegro del fallo impugnado, se evidencia que del mismo pueden extraerse las razones que tuvo la juzgadora para absolver a mi defendido, toda vez que el sentenciador plasmó las exposiciones de los hechos de conformidad con lo manifestado por las partes, para luego en la parte motiva de la sentencia llegar a una conclusión, la cual lejos de adolecer de ilogicidad en la motivación, explica detalladamente lo que se desprende de cada una de las pruebas evacuadas en el juicio, las cuales ninguna de ellas fueron suficientes para demostrar !a culpabilidad de mi defendido por el delito de Trafico (sic) ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pudiendo evidenciarse de la sentencia recurrida una reunión homogénea y congruente de razonamientos, criterios jurisprudenciales y leyes que se eslabonan entre sí, para converger en una conclusión, sobre la cual descansa la decisión, por lo que no comparte ésta defensa la afirmación INVEROSÍMIL del accionante relativo a que la sentencia adolece de de ilogicidad en la motivación de la misma, sin explicar adecuadamente su fundamentación.
En esta misma línea argumentativa, sostiene esta Defensa que erradamente recurre el Fiscal del Ministerio Publico una sentencia tan bien explayada y fundamentada alegando ilogicidad, cuando a todas luces se trata de un error materia! en el cual incurrió él a quo al momento de transcripción de dicha sentencia (específicamente en el capítulo III de la misma), sin embargo al observar los fundamentos de hecho y de derecho del Tribunal para decidir, queda sin duda demostrado a través de la concatenación de las pruebas debatidas durante el Juicio (sic) Oral (sic) y público la inculpabilidad de mi representado, sería desatinado reponer un Juicio (sic) y mover todo el aparataje del Estado nuevamente, por un simple error material, el cual no se adecua a la Ilogicidad (sic) que pretende demostrar la vindicta pública, ya que el mismo inició en fecha 29 de julio de 2013, concluyó en fecha 21 de octubre de 2013, en cual todos y cada uno de los testigos que fueron escuchados durante las diferentes audiencias de juicio, fueron contestes al afirmar que mí defendido no tuvo alguna participación en los hechos y que la sustancia incautada durante el procedimiento le pertenecía a fa ciudadana Deisy Beatriz Castillo, y así lo estableció la Juez de Juicio al adminicular todos y cada uno de los medios de pruebas, al realizar una análisis con un criterio valorativo preciso, incluso, de su propia conciencia, de los que se permitió visualizar a las partes intervinientes, las razones en que fundamentó su decisión para no acreditarle responsabilidad penal en el hecho imputado y por el cual la Juez dicto una sentencia absolutoria.
Es necesario, en este punto, citar extracto jurisprudencial de la sentencia N° 244 de fecha 26-05-2009 emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se expresó:
(…Omissis…)
De la simple lectura de la sentencia recurrida por el Ministerio Público se evidencia que el tribunal analizó cada uno de los medios probatorios, concatenándolos entre sí, y estableciendo una relación de causalidad para determinar que las pruebas practicadas y analizadas, lejos de arrojar certeza jurídica sobre el acusado, crean la duda razonable en cuanto a la autoría y participación del mismo, no pudiéndose demostrar su participación, responsabilidad y culpabilidad en ios hechos.
Incuestionablemente hallamos que el fallo recurrido por la fiscal del Ministerio Publico (sic) no se encuentra viciado por manifiesta ilogicidad en la motivación, en razón de que se observa que el Juzgador Segundo de juicio (sic) de este Circuito Judicial Penal, tomó todas las consideraciones legales pertinentes establecidas en la norma para sustentar el fallo a través del cual dictaminó la inculpabilidad de mi patrocinado, situación esta que desecha a todas luces el recurso poco fundado interpuesto por la vindicta publica en contra de la decisión a través de la cual logró determinarse la referida inculpabilidad.
Por los argumentos anteriormente expuestos solicito a esta digna Corte en aras de cumplir con lo estipulado en nuestra Constitución y las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, Declaren sin Lugar el Recurso de Apelación de sentencia interpuesto por la Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público y ratifique la Decisión N° 073-13 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia en la cual ABSUELVE al acusado ALEXANDER NAVA, por el delito de Trafico (sic) Ilícito de sustancias (sic) Estupefacientes y psicotrópicas (sic), previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de drogas, cometida en perjuicio del Estado Venezolano….”.
V
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al recurso de apelación interpuesto, esta Sala de Alzada constata, que en el caso de autos, los apelantes refieren, entre otras cosas, que en el presente caso existe ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia impugnada, toda vez que, en la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, la Jueza de instancia estableció unos hechos que en ningún momento fueron debatidos por las partes en el juicio y que no se corresponden con la fecha en que ocurrieron los hechos que originaron la aprehensión de los acusados, ni con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ésta se produjo, no existiendo correspondencia tampoco con la sustancia incautada y la cantidad, lo que considera la recurrente fue factor determinante para la calificación del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. Asimismo alegan, que de forma contradictoria e ilógica en el capitulo IV referente a los fundamentos de hecho de derecho, la Jueza de mérito hizo referencia al Tribunal Octavo de Juicio y no al Juzgado Segundo de Juicio como correspondía, contraviniendo con ello lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo denuncian, que la Jueza de mérito mencionó a unos acusados que no tienen que ver con los ciudadanos DEISY BEATRÍZ CASTILLO y ALEXANDER ANTONIO NAVA, errando igualmente en la fecha de publicación de la sentencia y en el señalamiento del tribunal que la produjo, y finalmente refieren, que la Jueza a quo inobservó el contenido del artículo 22 ejusdem.
Ahora bien, a los fines de resolver lo denunciado por la Representación Fiscal, como primer punto de apelación, referente a la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia impugnada, toda vez que, en la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, la Jueza de instancia estableció unos hechos que en ningún momento fueron debatidos por las partes en el juicio, aunado a que existe error en la fecha de publicación de la sentencia y en el delito por el cual se enjuició al acusado de autos, esta Sala de Alzada considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
Del análisis de la recurrida, estas jurisdicentes evidencian que a los folios doscientos noventa y siete y doscientos noventa y ocho (297-298) en el aparte referido a los “Hechos y circunstancias objeto del juicio” la a quo estableció que el fiscal del Ministerio Público, ratificó de manera oral el escrito acusatorio en contra del ciudadano ALEXANDER ANTONIO NAVA por el delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, transcribiendo la Jueza de mérito la narración del Representación Fiscal afirmando, entre otras cosas, que: “…siendo las seis y veinte (6:20pm) horas de la tarde del día once (11) de Abril (sic) del (sic) 2011, los efectivos militares adscritos a la Quinta Compañía del Destacamento del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela (…Omissis…) observaron acercarse al punto de control al ciudadano ALEXANDER ANTONIO NAVA (…Omissis…), perteneciente ala línea de transporte Santa Cruz el Mojan (sic), indicándole los funcionarios que se estacionara en el lado derecho de la vía para realizarle la respectiva inspección (…Omissis…), para el momento el mismo se encontraba acompañado de una ciudadana quien resulto (sic) identificada para ese momento como DEISY BEATRIZ CASTILLO, (…Omissis…), a quien en vista de su actitud sospechosa y nerviosa los funcionarios le indicaron que abriera la cartera, negándose la misma a dicha petición solicitándole de nuevo que exhibiera lo que tenia (sic) en su cartera y la misma accedió a abrirla, logrando colectar en el interior de la misma un envoltorio tipo panela elaborado en material sintético transparente seguido de cinta adhesiva material sintético de color negro, con una longitud de de (sic) 16.9 centímetros y un ancho de 14 centímetros, contentivo en su interior de una sustancia compactada de color blanco, con un poso (sic) neto de 785 gramos de droga de la denominada cocaína en forma de clorhidrato, motivo por el cual procedieron los funcionarios a realizar inspección minuciosa del vehículo en cuestión, donde se encontró de manera oculta dentro de la puerta trasera del vehículo un envoltorio tipo bolsa elaborado en material sintético de color blanco, donde se lee entre otros iguana shot (sic) contentivo en su interior de dos (02) envoltorios tipo bolsa elaborados en material sintético de color amarillo, contentivo en su interior de un polvo de color blanco con un peo (sic) neto de 535 gramos de bicarbonato, y un envoltorio de forma irregular elaborado en material sintético transparente contentivo en su interior de una sustancia compactada de color beis (sic) que arrojo (sic) un peso neto de 105 gramos de la droga denominada cocaína bazuco…”, aunado a ello, en los folios trescientos treinta y tres y trescientos treinta y cuatro (333-334) de la Pieza II, la Jueza a quo dejó constancia de la acreditación del hecho constitutivo del delito que guarda relación con el caso por el cual se sentencia y el cual está perfectamente delimitado en el escrito de acusación fiscal y que fueron debatidos conforme a las disposiciones legales para la celebración del juicio oral y publico estableciendo la a quo lo siguiente:
“…Luego del análisis y del equilibrio valorativo – comparativo a que fueron sometidos los órganos de pruebas durante el escenario contradictorio de la audiencia del Juicio Oral y Público, con aplicación de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experticia, permiten establecer con certeza la acreditación del siguiente hecho constitutivo del delito objeto del debate:
"El día Lunes (sic) 11 de Abril (sic) del (sic) 2011, siendo aproximadamente las 06:20 horas de la Tarde (sic), constituyéndose una comisión en vehículo Militar, Marca Toyota, placas GN-2390, dando cumplimiento al Operati de Seguridad Ciudadana, donde se instaló un Punto de Control Móvil en el Sector Los Tanques del INOS de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, específicamente en la Calle 172 frente a la C.A Hidrología del Lago Instalaciones de Bifurcación, conformada por JHONATHAN ANDARÁ, RONALD PARRA, ARAUJO MOLINA, JHON NERIS AGUILAR y MIGUEL MARÍN, quienes observaron acercarse al Punto de Control un vehículo con las siguientes características: MARCA FORD, MODELO FAIRLANE 500, COLOR ROJO, PLACAS BD984C, perteneciente a la línea de transporte Santa Cruz - El Mojan (sic), indicándole a su conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, con la finalidad de realizarle una inspección según el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo identificado el mismo como queda escrito: ALEXANDER ANTONIO NAVAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.442.172 de 37 años de edad, residenciado en el Barrio El Brillante al lado de La Gallera conocida como La Enramada de la Parroquia Venancio Pulgar, Municipio Maracaibo Estado Zulia, de tez morena quien viste una franela de rayas de color beige y marrón un pantalón jean de color azul, quien para el momento se encontraba acompañado de una ciudadana quien fungía como pasajera de rasgos guajiro, quien al ser identificada resulto ser y llamarse como queda escrito: DEISY BEATRIZ CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.791.787, de 38 años de edad, residenciada en el Kilómetro 29 Vía El Moján, Casa Nro. 17-14, Parroquia San Rafael, del Municipio Mara del Estado Zulia, de tez morena, quien viste una manta guajira de color azul, portando una cartera de dama a quien tenía una actitud nerviosa y se le indicó que por favor abriera su cartera, la misma dijo que no ha iba a abrir, se le volvió a informar nuevamente Que (sic) abriera la cartera, ella accedió, al abrirla, se pudo observar en el interior de la misma: Una panela con forma rectangular envuelta en material sintético plástico transparente, la cual al ser extraída del interior de la cartera y ser revisada se pudo observar que se encontraba envuelta en un material sintético (goma) de color negro, la cual resulto (sic) contener en su interior una sustancia de color blanco, con olor fuerte y penetrante de la presunta droga de la denominada COCAÍNA, acto seguido se procedió a realizar una inspección donde se encontró de manera oculta dentro de la puerta trasera del vehículo (lugar donde estaba la ciudadana de tez guajira) un envoltorio con forma de pelota, envuelta sintético (plástico) transparente, la cual al ser revisada, en su interior una sustancia de color marrón claro con un olor penetrante de la presunta droga de la denominada crack y una bolsa material sintético (plástico) color blanca Con el emblema que dice "Iguana Shop", la cual contiene en su interior dos bolsa (sic) de material sintético (plástico) de color amarillo, las cuales-contiene (sic) en su interior una sustancia (polvo) de color blanco con un olor fuerte y penetrante, se presume que esta sustancia es utilizada para efectuar la mezcla de la presunta droga de la denominada cocaína"…”
Ahora bien, verifica esta Alzada que ciertamente la a quo incurrió en un error de transcripción al establecer en el capítulo referido a la “Determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditados” unos hechos que nada tienen que ver con lo debatido en juicio; sin embargo estiman estas juzgadoras, que tal circunstancia no puede, ni debe constituirse en un motivo capaz de anular la sentencia impugnada, toda vez que, tal como se refirió ut supra, la Jueza luego del análisis y el equilibrio valorativo de los órganos de prueba, transcribió en el capítulo denominado “hechos y circunstancias objeto de juicio” y luego en los fundamentos de hecho y de derecho de forma precisa los hechos que fueron debatidos en juicio relacionados con el caso, no existiendo la indeterminación de los hechos que el Tribunal determinó acreditados, tal como se evidencia desde los folios doscientos noventa y siete y doscientos noventa y ocho (297-298) y luego al folio (335) de la pieza 3, en efecto, el hecho constitutivo del caso que nos ocupa se encuentra perfectamente delimitado con lo descrito en la acusación fiscal y la fundamentación hilvanada, lógica y coherente que realizó la a quo en el aparte “fundamentos de hecho y de derecho”
De tal forma, evidencia este Tribunal de Alzada, que la Jueza a quo una vez analizada de forma integral los medios probatorios aportados por las partes en el contradictorio, estableció de forma certera los hechos objeto del debate, situación que, permite establecer a estas jurisdicentes, que la decisión impugnada no adolece del señalado vicio de ilogicidad manifestado.
Al respecto es importante establecer lo que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de justicia, ha dicho en cuanto a la ilogicidad en la motivación de la sentencia y ha establecido lo siguiente:
“…La sentencia no es conciliable con la fundamentación prevista en la que se apoya; el contendido de la prueba que a criterio del recurrente, el Juzgador apreció ilógica, así como la manera según la cual debieron ser apreciadas lógicamente y la importancia de las pruebas valoradas violando los principios de la lógica…” (Sentencia No.185 de 18 de Octubre de 2000)
Más recientemente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 157, de fecha 17.05.2012, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, estableció:
“…Ahora bien, según jurisprudencia de esta Sala de Casación Penal, existe ilogicidad de la motivación de un fallo cuando las afirmaciones, deducciones y conclusiones de una decisión, no guardan una perfecta armonía entre sí, llegando a ser contradictorias. (Vid. Sentencia N° 499 del 11-02-2011). De igual forma, una motivación sería incongruente cuando falte conformidad entre los razonamientos hechos por el juez y el dispositivo del fallo. La contradicción en la motivación puede producirse en cualquier parte de la sentencia en la cual se formulen juicios contradictorios, pues la misma constituye una unidad lógica jurídica que no puede ser escindida, siendo esto garantía de seguridad sobre la rectitud y certeza del análisis hecho por el juez…”.
Por otra parte, se precisa señalar lo que debe entenderse por ilogicidad, así tenemos que Frank E. Veechionacce, en su tesis denominada “Motivos de la Apelación de Sentencia”. Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal. UCAB, ha señalado que:
“...Es ilógica una motivación cuando de su contenido se desprende la falta de acatamiento a los principios ó reglas de la lógica, los mismos a que se refiere el COPP en materia de libre apreciación de las pruebas, en su artículo 22. Estas reglas son: “Principio de identidad, Principio de Contradicción ó de no Contradicción, Principio del Tercero excluido y Principio de Razón suficiente... la ilogicidad debe ser manifiesta, es decir, patente y claramente percibible. No hay evidente ilogicidad por las simples exigencias expositivas del recurrente, o porque la exposición de la motivación no guarde un orden coherente de asuntos o, en fin, porque la exposición sea técnicamente defectuosa. Lo importante es que la motivación, entendida como un cuerpo único, contenga la necesaria exposición de la argumentación judicial y que esta guarde un mínimo o la necesaria logicidad...”.
En otras palabras, hay ilogicidad en la motivación de la sentencia cuando el Juzgador llega a un convencimiento que carece de lógica o discurre sin aciertos por la falta de logicidad de los medios propios a expresar el conocimiento, es decir, no existe coherencia en el pensamiento con el cual el Juzgador pretende fundar su decisión, por lo que la denuncia de ilogicidad no corresponde con lo alegado.
Estiman estas juzgadoras, que la anulación y reposición por lo denunciado ut supra, en el presente caso, contrariaría la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, que entre otros aspectos, garantiza la existencia de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; y de un proceso que constituye en todo momento un instrumento fundamental para la realización de la justicia, el cual no puede ser sacrificado por la omisión de una formalidad, que si bien en principio es esencial, a los efectos de dar certeza y seguridad jurídica a las partes respecto de lo decidido en la sentencia, en este caso por las razones ya expuestas, no puede dar lugar al motivo de nulidad solicitado, por considerar que es una reposición inútil conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impide la declaratoria de una reposición inútil en menoscabo del derecho a la tutela judicial efectiva; principio que, actualmente, está contenido en el artículo 435 en la última reforma del Código Orgánico Procesal Penal, razón de observarse que efectivamente fue establecido con certeza por la juez de merito las circunstancias de hecho y derecho en el fallo in-extenso publicado en la recurrida. En tal sentido, el artículo 26 del texto constitucional, prevé
“Artículo 26. Todos tienen derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, inclusive los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Así las cosas, estima este Tribunal colegiado, que en el presente caso a decisión recurrida cumple con todos los requisitos previstos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado a que se constata que la misma no adolece del vicio de ilogicidad en su motivación, pues la Jueza a quo al valorar, a través de un análisis concatenado todos los elementos concurrentes en el proceso, logró establecer el hecho constitutivo del delito objeto del debate, para luego constatar la inculpabilidad del acusado.
Ahora bien, en relación a lo alegado por los apelantes, referente a que la Jueza de mérito al momento de establecer los fundamentos de hechos y de derecho hizo referencia al Tribunal Octavo de Juicio y no al Juzgado Segundo de Juicio, es preciso indicar, que tal circunstancia se refiere en un error material que en nada afectan el dispositivo del fallo, al respecto, es importante referir lo establecido sobre lo que constituye un error material citado por el Dr. Héctor Peñaranda Quintero, (en su serie derecho análisis descriptivo de la Ley Orgánica de Registro Civil en Venezuela) página 123, quien ha definido lo que debe considerase como un error material, y es aquél error que se comete cuando se escriben unas palabras o letras por otras, cuando se omite la expresión de alguna circunstancia sin cambiar el sentido general de la inscripción ni el de alguno de sus conceptos, cuando se asientan palabras mal escritas o con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, tomando tal definición como fundamento, podemos concluir que en el presente fallo lo que se evidencia es un error material al transcribir la a quo parte de un fallo en el capítulo “Determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados” que no corresponde con el resto de la sentencia y donde quedaron plasmados hechos, nombres, delitos y denominación de un tribunal distinto que no se compadecen con el resto del cuerpo de la recurrida, sin embargo tal error no comporta, a criterio de esta Alzada, en error sustancial que logre trastocar la fundamental logicidad que exige la sentencia para que sea válida, pues se evidencia que en todo momento se identificó al Tribunal como el Segundo de Juicio, y fue sólo en el capítulo referido a los “Fundamentos de Hecho y de Derecho” en el que refirió “…Este Tribunal Octavo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio…”, observando en el dispositivo del fallo que es dictado en nombre del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, constituido en forma unipersonal, razón por la cual, dicho argumento debe ser desestimado. ASÍ SE DECLARA.
Finalmente, en cuanto a lo referido por la Representación Fiscal relativo a que en el caso de marras la Jueza de instancia inobservó el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la apreciación de las pruebas, es preciso indicar, que contrario a lo expuesto por los recurrentes, la valoración realizada por la Jueza de instancia a las pruebas documentales y testimoniales aportadas al proceso, fueron motivadas y analizadas exhaustivamente en sus consideraciones, ya que de forma clara y detallada sentó las razones y consideraciones por las cuales les dio pleno valor probatorio, logrando establecer cuál fue el convencimiento que obtuvo de ellos, a los fines de armonizarlas con el dispositivo del fallo concatenando cada elemento probatorio de forma coherente, motivada y lógica, a los fines de establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto, de manera tal, que mal puede la Vindicta Pública establecer que en el presente caso existe infracción al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, la Jueza de mérito apreció las pruebas en armonía con lo dispuesto en el mencionado artículo, coincidiendo con las reglas del correcto entendimiento humano, analizando, comparando y relacionando cada prueba entre sí. A tal efecto dejo establecido lo siguiente:
“…El establecimiento del hecho en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ut-supra descrito, que comprueba la materialidad del delito de TRAFICO (sic) ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se verifica con la declaración de los funcionarios actuantes del procedimiento RONALD PARRA, JHONATHAN ANDARA y JHON NERIS AGUILAR, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N° 3, Destacamento N° 35, Quinta Compañía, quienes fueron contestes al momento de rendir sus testimonios en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de la aprehensión del hoy acusado de autos y la ciudadana de tez guajira (quien admitió los hechos en la fase de Control), así como de la incautación de la sustancias (sic) ilícita incautada. Profiriendo que se trataba de una comisión conformada por los funcionarios Sargento Mayor de Primera Araujo, Sargento Ronald Parra, Marín Miguel Arcángel, Aguilar Perdomo Jhon y Jhonathan Andara, que en ese tiempo pertenecían al dispositivo de seguridad DIVISE, llamado así actualmente, que estaban en la parroquia Venancio Antonio Pulgar, en el Marite al lado de la Ciudad Universitaria que se encontraba en construcción en ese tiempo, a la hora seis y veinte (06:20) de la tarde, del día 11 de Abril (sic) del año 2011, se encontraban en el punto de control en Los Tanques de Lino. Que allí estuvieron aproximadamente de diez (10) a veinte (20) minutos en el punto de control donde estaba como jefe de la comisión el Sargento Araujo Molina (quien no pudo comparecer al debate contradictorio, toda vez, que según información obtenida el mismo se encontraba gozando del beneficio de jubilación), que en ese caso se trataba de un vehículo de color rojo, fairlane 500, que pertenecía a una línea de carritos por puestos de la línea Santa Cruz – El Moján, que en el momento de la captura el Sargento Primero Marín Mora fue quien dio la voz de alto al conductor del vehículo automotor, y le dijo a la ciudadana de tez guajira, que le abriera su cartera y al momento de hacerlo se observó que tenia un envoltorio, y luego el Sargento Segundo Aguilar Perdomo revisó el vehículo, en el cual en la puerta trasera derecha, sin mayor inconveniente se encontró otro envoltorio, motivos por los cuales proceden a detener tanto al conductor como a la pasajera. De igual modo, dichos funcionarios a preguntas realizadas indicaron de manera reiterativa que detienen el vehículo por la actitud sospechosa de la ciudadana Deisy Beatriz Castillo, y al revisarle sus pertenencias se halló el envoltorio, así como también en la parte trasera del vehículo donde ésta estaba ubicada, quien inclusive ante el hallazgo efectuado, se puso a llorar por los nervios. Indican los funcionarios, que al realizarle una inspección corporal al conductor que quedó identificado como Alexander Nava, no se le encontró ningún elemento de interés criminalistico. Así como, que el vehículo estaba identificado con la línea Santa Cruz. Motivos por los cuales, dichas testimoniales se concatenan e hilvanan entre si (sic), otorgándoles esta Sentenciadora (sic) valor probatorio sólo a los fines de dar por demostrado las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos, así como la incautación de la presunta sustancia ilícita, siendo un elemento probatorio para demostrar la corporeidad del delito acusado, sin embargo, por si (sic) solos no son prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que obra a favor del acusado de autos, más aún cuando el mismo funcionario refiere en su testimonio, que el acusado se notaba tranquilo y colaborador, que era el conductor del vehículo, el cual se trataba de un vehículo por puesto, toda vez que presentaba un cono con la identificación de la línea a la que pertenecía, y por su parte la que se notó nerviosa en todo momento fue la ciudadana femenina.
Testimonios éstos, que de igual modo se concatenan, hilvanan y guarda perfecta armonía con la declaración jurada rendida en Sala de Juicio, por la Experta (sic) RAINELDA FUENMAYOR, Licenciada en Bioanálisis, Experta Profesional I en el área de laboratorio y toxicología y microanálisis adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practico (sic) dictamen pericial a la sustancia incautada en el procedimiento policial, refiriendo entre otras cosas que realizó el mencionado dictamen a unas muestras discriminadas como Muestra (A) contentiva de un envoltorio tipo panela elaborado en material sintético transparente seguido de cinta plástica con un material sintético de color negro, con una longitud de 16.9 centímetros y un ancho de 14 centímetros, contentivo cada una en su interior de una sustancia compactada de color blanco con un peso neto de 785 kgrm, Muestra (B) un envoltorio de forma irregular, elaborado material sintético en su interior se evidencia una sustancia compactada de color beige, con un peso neto de 105 gramos y una Muestra (C) un envoltorio tipo bolsa elaborado en un material sintético de color blanco donde se evidencia iguana Shoppe (sic), contentivo en su interior de dos envoltorios tipo bolsas de color amarillo, contentivo en su interior de un polvo de color blanco con un peso neto de 535 gramos, refiere la funcionaria que lo primero que se realiza en estos casos es la prueba de orientación se utiliza primero que todo el reactivo TOCIANATO DE COBALTO, que este reactivo al ponerse en contacto con la sustancia si se torna de color azul, inmediatamente se continua la rutina a seguir en este caso el resultado es positivo para la muestra (A ) y para la muestra (B) y en la muestra (C) no da ningún resultado, lo que quiere decir que es negativo para algún alcaloide, continúa indicando que si este reactivo se torna de color azul, continúan con la rutina y verificamos posteriormente si esta sustancias que estas presenta en la muestra (A) y en la muestra (B), para determinar un alcaloide, en este caso se realiza otras pruebas de Certeza, y para ellos se hizo la investigación por CROMATOGRAFIA DE CAPA FINA, para determinar si esa sustancia se trata de cocaína, de acuerdo a la CROMATOGRAFIA DE CAPA FINA, dio positivo para la muestra (A) y en la muestra (B), dando negativo para la muestra (C). Haciendo referencia la funcionaria, que con el dictamen pericial se llegó a la siguiente conclusión: la Muestra (A) se trata de Cocaína en forma de Clorhidrato Soluble, la Muestra( B ) se trata de Cocaína en forma de base insoluble y en la Muestra (C) se trata de bicarbonato, el cual es utilizado por los médicos para blanquear los dientes y en el caso de la cocaína, lo utilizan para combinarlo con la cocaína y utilizarlo en forma de crack, en el organismo es una droga estimulante del sistema nervioso central, al cual causa delirio y por ser ese tipo de droga puede causar el coma hasta ocasionar la muerte de la persona que le consume; así mismo manifestó que reconocía tanto su firma como el sello de la Institución, así como ratificaba en todo y cada una de sus partes la experticia que le fue puesta de manifiesto, y la cual igualmente fue ofertada por el representante del Ministerio Público como prueba documental, de conformidad con lo establecido en el artículo 322.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Declaración ésta, que al ser concatenada e hilvanada con la referida Experticia Química, así como con los dichos de los funcionarios actuantes sirve de instrumento para estimar acreditada la existencia de la Droga (sic) incautada en el procedimiento de fecha 06 de mayo de 2011, la cual se trataba de COCAÍNA CLOHIDRATO y BASE, y en consecuencia la corporeidad del delito de Tráfico Ilícito en la modalidad de transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; sin embargo, por sí sola ni concatenada con otro medio probatorio, en nada comprometen la responsabilidad penal del acusado de autos ALEXANDER ANTONIO NAVA, en la comisión del delito antes referido. Y ASÍ SE DECLARA.
Declaración ésta, que al ser concatenada e hilvanada con la referida Experticia Química, así como con los dichos de los funcionarios actuantes sirve de instrumento para estimar acreditada la existencia de la Droga incautada en el procedimiento de fecha 11 de ABRIL de 2011, la cual se trataba de COCAÍNA CLOHIDRATO y BASE, y en consecuencia la corporeidad del delito de Trafico en la modalidad de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación a este punto, nuestro Máximo Tribunal de la República ha sostenido de manera pacífica en el tiempo el siguiente criterio: “…el sólo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...El juez de juicio consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia del acusado, únicamente acreditar las declaraciones de los funcionarios Distinguidos Nelson Bastidas Araujo e Iván José Alvarado, quienes al visualizar un vehículo en una zona poco transitable y realizar la revisión de las personas e inspección de dicho vehículo, incautaron un arma de fuego…” (Sentencia Nro. 225. Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León).
Y, en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2004, se señaló que: “…se puede decir que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra de las acusadas solamente con lo dicho por los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”…al ser valorada las pruebas hay que respetar el debido proceso, el cual estipula que además del testimonio de los funcionarios policiales en una visita domiciliaria es indispensable las declaraciones de otros testigos que hayan presenciado los hechos ocurridos…En consecuencia no existen pruebas suficientes para determinar la culpabilidad de las ciudadanas Tibisay Josefina García Ollarves y Sikiu de Valle García Ollarves, es por ello que esta Sala observa con preocupación el hecho de que las prenombradas ciudadanas hayan sido condenadas solamente por lo expresado por los funcionarios policiales, que como se ha reiterado ese testimonio constituye simplemente “...un indicio de culpabilidad...En vista de lo anterior esta Sala considera que lo ajustado a derecho es absolver a las ciudadanas TIBISAY JOSEFINA GARCIA OLLARVES y SIKIU DEL VALLE GARCIA OLLARVES, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…” (Sentencia Nro. 345. Exp. 04-0314)
Ahora bien, en relación a la responsabilidad penal del hoy acusado ALEXANDER ANTONIO NAVA, en la comisión del delito que ha quedado demostrado como lo es el delito de Trafico (sic) en la modalidad de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; considera esta Sentenciadora en base a la libre y razonada valoración de los medios probatorios incorporados al debate oral y público, con apego a los principios rectores que rigen nuestro sistema de justicia, como lo son la inmediación, concentración, contradicción, oralidad y publicidad, que no se le puede atribuir la comisión del referido tipo penal a los acusados de autos, toda vez, que dichos órganos de pruebas ni por sí solos ni adminiculados entre ellos, en nada logran comprometer la responsabilidad penal del acusado de autos en el delito antes mencionado, pues al realizar ciertas consideraciones al respecto, no existe una relación de causalidad entre el ciudadano ALEXANDER NAVA, y las panelas contentivas de la cocaína en forma de clorhidrato y base, halladas no sólo en el bolso portado por la ciudadana DEISY CASTILLO, sino también con las halladas en el interior de la puerta derecha de la parte trasera del vehículo MARCA FORD, MODELO FAIRLANE 500, COLOR ROJO, PLACAS BD984C, lugar donde estaba ubicada en calidad de pasajera la mencionada ciudadana, ya que, son los mismos funcionarios actuantes quienes durante sus declaraciones, manifestaron que en todo momento les llama es la atención, la actitud sospechosa de la ciudadana DEISY, quien se noto tensa al momento en que estos funcionarios le solicitan que de manera voluntaria exhiba el contenido del bolso que portaba, quien en un principio se negó, por lo que la comisión debió insistir nuevamente, accediendo dicha ciudadana ante esa situación apremiante, de mostrar el contenido del ya mencionado bolso, donde se logró colectar una panela en forma rectangular envuelta en material sintético, que posteriormente a la experticia química practicada por la Experta Rainelda Fuenmayor, resultó ser COCAÍNA EN FORMA DE CLOHIDRATO, de igual modo, es importante destacar, que los dos envoltorios hallados en el interior del vehículo, estaban precisamente en el lugar donde estaba embarcada esta ciudadana, quien ágilmente al notar la voz de alto dada por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, -y la cual fue debidamente acatada por el conductor de la unidad, quien en ningún momento trato de evadir la comisión-, esconde dentro de la parte interna de la puerta del vehículo dichas panelas, con la finalidad de burlar a la comisión castrense, siendo dicha acción efectuada por ella sin mayor percance, toda vez, que los mismos funcionarios informaron a este Tribunal, que fue fácil lograr extraer dichos envoltorios, que no se utilizó ni herramienta alguna, ni se tuvo que desarmar la puerta, simplemente con la acción de mover un poco la latonería se podía colocar la misma, siendo importante dejar establecido, que según el dicho del funcionario Jhon Neris Aguilar Perdomo, la ciudadana de étnia wayuu, asumió que la droga hallada de igual forma en la parte trasera le pertenecía. Cabe destacar que dichos envoltorios, al ser objetos igualmente de experticia por la Experta Rainelda Fuenmayor, resultó ser una COCAÍNA EN FORMA DE BASE y otra BICARBONATO; hechos estos, que de ninguna manera pueden comprometer la responsabilidad penal del acusado de autos ALEXANDER NAVA, quien para el momento era el conductor del vehículo antes descrito, identificado plenamente como perteneciente a la línea de carritos Santa Cruz – El Moján, que se desplazaba por la calle 172, frente a la C.A. HIDROLOGÍA DEL LAGO, INSTALACIONES DE BIFURCACIÓN, pues simplemente, dicho ciudadano se encontraba, ejerciendo sus funciones como conductor de la unidad de transporte público.
Aunado a ello, se pudo observar que en el procedimiento de detención de los ciudadanos ALEXANDER NAVA y DEISY CASTILLO, se realizó una incautación de un teléfono celular, que según declaraciones efectuadas por los funcionarios actuantes, fue incautado al ciudadano ALEXANDER NAVA, más sin embargo, el mismo no fue sometido a algún dictamen pericial, a los fines de acreditar su existencia y el contenido del mismo, para de una manera más expedita tratar de obtener un móvil, que pudiese relacionar a ambos ciudadanos, con el tráfico de la droga hallada, muy por el contrario, todos los funcionarios que declararon en el debate contradictorio fueron contestes al señalar de manera tajante, que el ciudadano acusado siempre se noto tranquilo y colaborador con la comisión, que la que estaba con la actitud de sospecha y nerviosismo era la ciudadana DEISY CASTILLO.
En el caso bajo examen, encuentra ésta Juzgadora que bajo la óptica fáctica de apreciación del caso particular, las pruebas incorporadas al proceso no generan el convencimiento a quien decide, que el acusado haya resultado responsable penalmente del delito de TRÁFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ya que ante la falta de elementos de pruebas, o insuficiencia probatoria, así como la ausencia de testigos presénciales, que avalaran la actuación policial, y que presenciará el procedimiento de incautación de la droga, permiten establecer a éste Despacho Judicial que existen dudas sobre la culpabilidad del acusado en el indicado hecho punible, todo lo cual, indefectiblemente debe traducirse en la aplicación del principio de indubio pro reo, que no es otra cosa, que la duda favorece al reo, lo cual conduce insoslayablemente a favorecer a los encausados al dictamen de una decisión absolutoria…”. (Resaltado original)
De manera que, en el caso de autos la Jueza a quo dictó una sentencia absolutoria conforme a los postulados del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, al momento de otorgar un criterio valorativo a las pruebas promovidas en el juicio oral y público, aplicó las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y la sana crítica, configurándose con ello una decisión motivada y ajustada a derecho, y expresó de manera clara y determínate los hechos que considero probados, realizando para ello un examen de todos y cada uno de los elementos traídos en el presente caso.
En efecto, del análisis realizado por esta Alzada sobre el texto de la sentencia, se observa que la Jueza de instancia contrario a lo expuesto por el recurrente, analizó y contrastó las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento, a saber, RONALD PARRA, JHONATHAN ANDARA y JHON AGUILAR, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Comando Regional N° 3, considerando que dichos testimonios demostraban la forma de cómo ocurrieron los hechos y la incautación de la presunta sustancia ilícita, constituyendo el testimonio de los mismos, elementos probatorios para demostrar la corporeidad del delito acusado al ciudadano ALEXANDER NAVA, de igual manera, se evidencia con respecto a la declaración rendida por la ciudadana REINELDA FUENMAYOR, licenciada en bioanálisis, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que su testimonio versa sobre el dictamen pericial practicado a la sustancia incautada, observando ésta Alzada que dicha declaración fue concatenada e hilvanada con la experticia química, así como el dicho de los funcionarios actuantes, los cuales sirvieron para acreditar la existencia de la droga, la cual se trataba de cocaína clorhidrato base, y como consecuencia de ello, la corporeidad del delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; determinando finalmente la Jueza de mérito, que los órganos de prueba mencionados ni por sí solos ni adminiculados entre ellos logran comprometer la responsabilidad penal del acusado de autos, al no existir una relación de causalidad entre el ciudadano ALEXANDER NAVA y las panelas contentivas de la droga hallada en el bolso portado por la ciudadana DEISY CASTILLO, ni las halladas en el interior de la puerta derecha de la parte trasera del vehículo, MARCA: FORD, MODELO: FAIRLANE 500, COLOR: ROJO, PLACA: BD984C, lugar donde se encontraba ubicada en calidad de pasajera la mencionada ciudadana.
Asimismo, se evidencia que la Jueza de mérito sostiene que de manera pacífica el Máximo Tribunal de la República, ha sostenido en el tiempo el siguiente criterio: “El dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado” y para ello cita sentencias N° 225 con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de Leo y N° 345, de fecha 28.09.2004.
Ahora bien, estas jurisdicentes consideran necesario citar el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23.05.11, signada con el N° 747, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, referente a la comprobación de los hechos y los requisitos de la fundamentación, quien al respecto estableció lo siguiente:
“…Por otra parte, es menester señalar que para la expresión clara y terminantemente de los hechos que el Tribunal considere probados es indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y además que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción; situación esta que estimaron cumplida los jueces que dictaron la sentencia accionada.
Asimismo, la valoración o apreciación de la prueba constituye, indudablemente, una operación fundamental en todo proceso y, por tanto, también en el proceso penal, a fin conocer el mérito o valor de convicción que puede deducirse de su contenido; a través de la misma se determina la eficacia o influencia que los datos o elementos probatorios aportados al proceso, mediante los medios de prueba pertinentes, tendrán en la formación de la convicción del juzgador.
La valoración de la prueba determina el grado de la convicción o persuasión judicial; es por lo tanto una actividad intelectual que corresponde realizar exclusivamente al órgano jurisdiccional, sin perjuicio de que las partes, durante las sesiones del juicio oral y público dediquen gran parte de sus informes orales, a examinar, analizar y en definitiva, a valorar la prueba practicada; constituye la motivación de la sentencia, una condición sine qua non para el ejercicio de la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí, que el Código Orgánico Procesal Penal, en diversas disposiciones consagra tal exigencia expresa bajo la enunciación de la manifestación de los distintos fundamentos de la sentencia.
Los fundamentos son los motivos, que son exigidos, entre otras disposiciones, por la del Artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:
“La sentencia contendrá...
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio;
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho...”.
En razón de ello, estas juzgadoras constatan, que efectivamente la Jueza de instancia efectuó un análisis valorativo de los medios probatorios promovidos por las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo así con la debida motivación, a los fines de dictar una decisión absolutoria conforme a derecho, todo lo cual lleva a esta Sala de Alzada a establecer que en el caso de marras la jueza a quo dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 346 ejusdem.
Consideraciones en atención a las cuales, esta Sala estima, que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso interpuesto, en virtud que la sentencia recurrida cumplió con su deber legal y constitucional de dar a conocer a las partes de forma lógica e inteligible la decisión a la que se arribó en virtud de la celebración del juicio oral y público, en consecuencia, SE CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.
VI
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Zulia, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por los abogados CARMEN BEATRIZ TELLO y JULIO CÉSAR DE JESÚS ARRIAS, en su condición de Fiscala Vigésima Tercera y Fiscal Auxiliar Vigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia N° 073-12, de fecha 04.11.2013, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual absolvió al ciudadano ALEXANDER ANTONIO NAVA, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de abril del año 2014. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Ponente
LA SECRETARIA
MARÍA EUGENIA PETIT BARRIOS
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 008-14, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA
MARÍA EUGENIA PETIT BARRIOS
VAB/gaby*.-
VP02-R-2013-001211
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