REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, catorce (14) de abril de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2014-003775
ASUNTO PRINCIPAL: VP02-R-2014-000259
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
Vistos el recurso de apelación de auto, interpuesto por los profesionales del derecho JUNO ADOLFO COBA HERNÁNDEZ y ALECKSSON DANIEL URRIBARRÍ VERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 169.117 y 176.541, en su condición de defensores privados de la ciudadana GÉNESIS GABRIELA FUENMAYOR BETANCOURT, portadora de la cédula de identidad N° 20.749.834, contra la decisión N° 293-14, de fecha 14.03.2014, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró sin lugar la sustitución de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de cómplice no necesario en la ejecución del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MANRIQUE MAXSIS MÉNDEZ; este Tribunal Colegiado procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la apelación, a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto. En tal sentido, procede esta Sala de Alzada a decidir conforme a las siguientes consideraciones:
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 10.04.2014, dándose cuenta a las integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
II
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Observa este Tribunal Colegiado, que los recurrentes atacan la decisión mediante la cual el Juzgado de Control declaró sin lugar la solicitud de revisión de medida impuesta en contra de su representada, causando un gravamen irreparable y vulnerando el derecho a la libertad de la imputada de autos, más aún cuando la Vindicta Pública no presentó el correspondiente acto conclusivo en la oportunidad legal.
En efecto, se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:
El Tribunal de Instancia bajo decisión N° 293-14, de fecha 14.03.2014 declaró sin lugar la sustitución de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la defensa técnica a favor de la ciudadana GÉNESIS GABRIELA FUENMAYOR BETANCOURT, solicitud que corresponde a la revisión de medida, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, es preciso señalar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto establece:
“Artículo 250. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”. (Resaltado de esta Sala).
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.102, de fecha 18.03.11, reiteró el criterio de la Sala Constitucional de dicho Tribunal, que respecto al examen y revisión de la medida, expone:
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2426, de fecha 27/11/2001, mediante criterio vinculante precisó, con ocasión al instituto de la revisión, lo siguiente:
“...Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente...”.
Es así como constata esta Alzada, que siendo que los recurrentes afirman que el Juez de Control negó el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por considerar que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que originaron la imposición de dicha medida, éste tendrá la oportunidad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de solicitar nuevamente el examen y revisión de la medida de coerción personal, máxime cuando reza textualmente que la negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación, en consecuencia, de conformidad con lo establecido expresamente en la norma procesal señalada, el segundo motivo de apelación resulta inadmisible por expreso mandato legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
Por todas las razones anteriormente establecidas, es por lo que esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es decretar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho JUNO ADOLFO COBA HERNÁNDEZ y ALECKSSON DANIEL URRIBARRÍ VERA, en su condición de defensores privados de la ciudadana GÉNESIS GABRIELA FUENMAYOR BETANCOURT, contra la decisión N° 293-14, de fecha 10.03.2014, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró sin lugar la sustitución de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, en la modalidad de cómplice no necesario, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MANRIQUE MAXSIS MÉNDEZ, todo de conformidad a las normas procesales antes citadas, en concordancia con el criterio explanado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
ÚNICO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho JUNO ADOLFO COBA HERNÁNDEZ y ALECKSSON DANIEL URRIBARRÍ VERA, en su condición de defensores privados de la ciudadana GÉNESIS GABRIELA FUENMAYOR BETANCOURT, contra la decisión N° 293-14, de fecha 10.03.2014, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró sin lugar la sustitución de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de cómplice no necesario en la ejecución del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MANRIQUE MAXSIS MÉNDEZ, todo de conformidad a las normas procesales antes citadas, en concordancia con el criterio explanado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, publíquese. Remítase en la oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de abril del año 2014. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
Presidenta de la Sala-Ponente
JOSÉ LEONARDO LABRADOR BALLESTERO YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA
MARÍA EUGENIA PETIT BARRIOS
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 124-14, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA
MARÍA EUGENIA PETIT BARRIOS
VAB/gaby*.-
VP02-R-2014-000259