REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, catorce (14) de abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2013-031987
ASUNTO : VP02-R-2014-000148
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
Se inició el presente procedimiento recursivo, en virtud del recurso de apelación de auto interpuesto por el ciudadano JAIRO SEGUNDO BARROSO, titular de la cedula de identidad N° V- 12.590.256, debidamente asistido por el profesional del derecho JAIME ANTONIO BRACHO OLIVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 178,997; contra la resolución N° 13C-008-13, de fecha 07 de Enero de 2014, (Se verifico ante el Tribunal de la causa que existe un error material y que la fecha no es el 07-01-13) emitida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual negó la entrega material del vehículo PLACAS: 808-MBM, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF10U63591, SERIAL DEL MOTOR: V8, MARCA: FORD, MODELO: F-100, AÑO: 1978, COLOR: ROJO, CLASE: CAMIONETA, TIPO. PICK-UP, USO: CARGA, al ciudadano en mención.
En fecha veintisiete de (27) de Marzo del año 2014, se recibió el presente asunto penal ante este Tribunal de Alzada, dándose cuenta a las Juezas integrantes de la misma, donde se designó como ponente a la Jueza Profesional Suplente DORIS NARDINI RIVAS.
La admisión del recurso se produjo el día primero (01) de abril de 2014, posteriormente se reasignó la ponencia a la Jueza Profesional Suplente Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, quien se abocó al conocimiento del presente asunto y suscribe la ponencia del presente fallo, por lo que siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El ciudadano JAIRO SEGUNDO BARROSO, debidamente asistido por el profesional del derecho JAIME ANTONIO BRACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 178,997, presentó recurso de apelación, en contra de la resolución N° 13C-008-13, de fecha 07 de Enero de 2014, emitida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual negó la entrega material del vehículo PLACAS: 808-MBM, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF10U63591, SERIAL DEL MOTOR: V8, MARCA: FORD, MODELO: F-100, AÑO: 1978, COLOR: ROJO, CLASE: CAMIONETA, TIPO. PICK-UP, USO: CARGA, al ciudadano en mención, argumentando lo siguiente:
Luego de hacer referencia a los antecedentes del caso de marras, menciona algunas de las experticias practicadas al vehículo antes identificado, y transcribe un extracto de la recurrida, para posteriormente alegar que él no cometió delito alguno, lo que a su juicio fue aceptado por al Tribunal de instancia al afirmar que el no conocía la falsedad del instrumento administrativo.
De igual forma, afirma que él vehículo por el adquirido se encuentra en todos sus medios identificatorios en estado original, tal como ha quedado demostrado de las experticias realizadas, y con base a ello, es que presentó formal solicitud de entrega material del vehículo de su propiedad, toda vez que, además de haber pagado el precio por el vehículo adquirido, se considera legítimo propietario del bien por compra que hizo del mismo en cumplimiento a las formalidades de ley por ante el funcionario competente para presenciar el acto en cuestión.
De otro lado, asevera que si bien es cierto que el certificado de registro vehículo resultó ser falso, luego de practicada la experticia del instrumento administrativo, no menos es cierto que para el momento de la operación desconocía su falsedad, no obstante ello, se hace acotar, que además, que el vehículo en cuestión, ya que a su parecer se encontraba en estado original en todos sus medios identificatorios, el mismo no se encuentra solicitado por los organismo policiales ni por hurto ni por robo, y mucho menos por alguna alteración o suplantación de seriales.
Asimismo, considera que el hecho que su remoto vendedor no haya cumplido con las formalidades administrativas para formalizar el respetivo registro ante el órgano administrativo competente, no puede coartarse ni mucho menos vulnerarse su derecho de propiedad.
En ese sentido manifiesta que esa circunstancia ha de interpretarse como la falta de inscripción y/o matriculación en el Registro Nacional de Vehículos tal como lo establece el artículo 110 numeral 3° de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, hecho éste que de por sí condujo a inducirle al error de adquirir un vehículo que estaba pendiente por su inscripción en el Registro Nacional de Vehículo, previo el cumplimiento de formalidades administrativas, lo que le convierte en un comprador de buena fe, lo que a su juicio le ocasiona serios gravámenes irreparable.
Por otro lado, expreso que las motivaciones sustentadas por la sentenciadora de la recurrida utilizando para ello el contenido del artículo 117 de la LTTT (sic), para desconocer el derecho de propiedad que tiene sobre el vehículo objeto de la presente solicitud, no resultan ajustadas a derecho, por cuanto la indicada norma habilita a las autoridades de Tránsito para ejercer la retención del vehículo, pero en modo alguno, para cercenar de una vez por todas el derecho de propiedad que se tenga del bien automotor, a tal efecto señala el artículo 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Precisa además, que la legítima posesión sobre el referido vehículo no está entredicha, porque compró el vehículo de buena fe por ante la Notaría Publica Quinta de Maracaibo del estado Zulia, cuyos originales y copias fotostáticas simples se encuentran anexas a la causa origina!, lo que hace inferir que el vehículo antes descrito fue adquirido de forma legal y lícita por su persona, y a su criterio como queda demostrado en el mencionado documento autenticado, constituyéndose así en un propietario y poseedor de buena fe a quien la retención del mismo le ha ocasionado un gravamen irreparable a su integridad patrimonial, personal y familiar.
Sobre este aspecto, trae a colación algunos criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional de fecha 13/08/2001; N° 1127 de fecha 06/07/2001; de fecha 13/02/2003; en sentencia N° 1412 de fecha 30/06/2005; sentencia del 12/09/2002 sentencia N° 1229 del 19/05/2003.
Adicionalmente, señala una decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sala N° 2, con ponencia de la DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO, en fecha 15/08/2001, quien sostiene el criterio de que los vehículos deben ser entregados a la persona solicitante que demuestre mejor derecho y de igual forma protegerle su inversión económica por los daños que le hayan ocasionado personas inescrupulosas con documentación falsa.
De igual forma, solicita que “...Establecida la debida congruencia entre los criterios jurisprudenciales expuestos, es por (o que solicito a este honorable Corte de apelaciones, proceda al análisis de los mismos en aplicación del más alto criterio de valoración de los argumentos expuestos, puesto que considero que la sentencia de la recurrida resulta contradictoria con el principio de la uniformidad de la jurisprudencia y el no acatamiento a aquellas decisiones vinculantes que permitan la existencia de seguridad jurídica en el justiciable…”
Finalmente, solicita se declaren con lugar la apelación interpuesta y como consecuencia se revoque la decisión impugnada. Y en tal sentido se oficie lo conducente al estacionamiento donde se encuentra retenido el vehículo solicitado.
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Efectuado como ha sido el estudio y análisis de todas y cada una de las actuaciones remitidas en apelación, esta Sala observa que el fundamento del presente recurso se encuentra dirigido a atacar la resolución N° 13C-008-13, de fecha 07 de Enero de 2014, emitida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual negó la entrega material del vehículo PLACAS: 808-MBM, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF10U63591, SERIAL DEL MOTOR: V8, MARCA: FORD, MODELO: F-100, AÑO: 1978, COLOR: ROJO, CLASE: CAMIONETA, TIPO. PICK-UP, USO: CARGA, al ciudadano JAIRO SEGUNDO BARROSO.
Contra la referida decisión, el ciudadano JAIRO SEGUNDO BARROSO, debidamente asistido por el profesional del derecho JAIME ANTONIO BRACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 178,997, presentó recurso de apelación al considerar que, el Tribunal de Control debió efectuar la entrega del vehículo referido, en razón que es un comprador de buena fe, aunado a que no ha sido solicitado por ningún tercero, y al negarlo se le acciono un gravamen irreparable.
Ahora bien, a los fines de desarrollar el recurso planteado, estos jurisdicentes consideran necesario citar parte del contenido de la decisión recurrida, y al respecto, la Jueza de instancia estableció lo siguiente:
“…Consta en la causa las siguientes actuaciones: NEGATIVA DE ENTREGA DE VEHÍCULO, por parte de la Fiscalía Décima del Ministerio Público. Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Cuarta Compañía de la Guardia Nacional, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar. Copia Fotostática del Certificado de Registro de Vehículo a nombre de NUMA RAFAEL CHIQUITO MARTÍNEZ. Copia de Documento de Compra Venta del automotor en el cual se aprecia la venta realizada del automotor objeto de solicitud por parte del ciudadano NUMA RAFAEL CHIQUITO MARTÍNEZ, al ciudadano JAIRO SEGUNDO BARROSO. Experticia de Reconocimiento de Vehículo de fecha 12 de Octubre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, donde se hace constar entre sus conclusiones lo siguiente: 1.- Que el serial de CHASIS se determina ORIGINAL, 2.- Que el serial Sash Panel, se determina ORIGINAL. 3.- Que el serial Body, se determina ORIGINAL. Oficio 11666, de fecha 06-11-12, mediante el cual el comisario en jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, informa a este Juzgado que al ser verificado por ante el sistema el vehículo objeto de solicitud el mismo NO REGISTRA LAS PLACAS EN MENCIÓN. Oficio 1143, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, de fecha 06 de Noviembre de 2012, mediante el cual se informa que el vehículo placas 808MBM, NO REGISTRA EN EL SISTEMA. Experticia de Material Debitado, de fecha 06 de Agosto de 2013, esto es del CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO, del vehículo solicitado, cuya conclusión es la siguiente: 1.- La Pieza debitada mencionada y descrita en el numeral uno (1) de la parte expositiva del presente dictamen pericial, NO cumple con todos los dispositivos de seguridad correspondiente a este tipo de documento, por lo que se determina como FALSA, en cuanto a su material de elaboración. Solicitud de Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano JAIRO SEGUNDO BARROSO, Titular de la Cédula de Identidad N°: 12.590.256, a quien se le imputada el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 de Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, acordado por este Tribunal en fecha 05 de Septiembre de 2013,1 mediante decisión 1472-13, toda vez que sí bien el certificado de vehículo resultó ser falso, fue el que recibió dicho ciudadano al momento de realizarse la venta por lo que este no conocía de su falsedad. En este sentido, estudiadas como han sido todas y cada una de las actuaciones de la investigación que conforman la presente causa, observa este tribunal que no existen suficientes elementos que conlleven a esta juzgadora a considerar que, el bien requerido por el ciudadano JAIRO SEGUNDO BARROSO, titular de la cédula de Identidad N° V-12.590.256, es de manera cierta e indubitable de su propiedad, toda vez que al analizar los recaudos se desprende que al serle vendido el automotor esto se realizó con un certificado de registro de vehículo que al ser debitado en experticia resultó ser FALSO, y aunado a ello ¡as placas del vehículo no registran por ante el SIIPOL, tal y como fue indicado por el comisario en Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por lo que, en este sentido, es confusa la situación jurídica del bien objeto de reclamo y reconocimiento, y en consecuencia la determinación del derecho de propiedad que, según el solicitante, le asiste, todo según artículo 117 5o de la ley de Transito y Transporte Terrestre. En cuanto a la titularidad del bien, es conveniente señalar Jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, que establece: "...debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea el Ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal y si del análisis se evidencia alguna duda sobre ese derecho, el interesado deberá acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan realmente, por ser el juez natural, a quien le corresponde el derecho de propiedad..." (vid. Sentencia del 6 de Julio de 2001, Caso: Carlos Enrique Leiva De igual forma la Sala de Casación Penal, en 18 de julio del 2006 según Exp. N° 06-0088 ha expresado el criterio siguiente, en cuanto a los Vehículos requeridos:
…(omisis)… Es por ello, que al ser incierta la identificación del Vehículo solicitado, debido a las irregularidades en todos sus seriales de identificación, es por lo que estima quien aquí decide que no es procedente la entrega material del vehículo que solicita el ciudadano JAIRO SEGUNDO BARROSO, titular de la cédula de Identidad N° V-12.590.256. siendo lo conducente en Derecho Declarar Sin Lugar su solicitud. Y ASI SE DECIDE…”.
Ahora bien, esta Sala de Alzada procede a resolver el recurso planteado, y al efecto hace un recorrido interprocesal de las decisiones judiciales dictadas en el presente asunto penal.
• Al folio cuatro (o4)corre inserta Negativa de Entrega de Vehículo, emitida por el Ministerio Público en fecha 16 de agosto de 2013, donde niega entregar el bien en cuestión y manifiesta que el vehículo a pesar que el vehículo tiene los seriales originales el Certificado de Registro es falso.
• Al folio diez (10), cursa ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 09 de octubre de 2012, suscrita por los funcionarios S/M3. ARGOTE VEGA; S/1. GARCIA MAHECHA JEAN Y S/1 FERNANDEZ COLMERARES JAVIER funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento Nº 36 Municipio Jesús Enrique Losada, en la cual los funcionarios dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos, donde se retuvo el vehiculo solicitado.
• Al folio once (11) corre inserta inspección técnica, de fecha 12 de octubre de 2012, suscrita por los funcionarios S/M3. ARGOTE VEGA; S/1. GARCIA MAHECHA JEAN, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento Nº 36 Municipio Jesús Enrique Losada, practicada al vehículo PLACAS: 808-MBM, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF10U63591, SERIAL DEL MOTOR: V8, MARCA: FORD, MODELO: F-100, AÑO: 1978, COLOR: ROJO, CLASE: CAMIONETA, TIPO. PICK-UP, USO: CARGA, concluyendo que el serial de carrocería es ORIGINAL, dejando constancia del lugar donde se práctico la retención preventiva del vehículo.
• Al folio doce (12) ACTA DE CONSTANCIA DE RETENCIÓN, de fecha 09 de octubre de 2012, suscrita por el funcionario S/1 GARCIA MAHECHA JEAN, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento Nº 36 Cuarta Compañía, en donde se deja constancia de la Retención del vehículo que presenta las siguientes características: PLACAS: 808-MBM, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF10U63591, SERIAL DEL MOTOR: V8, MARCA: FORD, MODELO: F-100, AÑO: 1978, COLOR: ROJO, CLASE: CAMIONETA, TIPO. PICK-UP, USO: CARGA.
• Al folio catorce (14), cursa copia simple del cursa CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO, emanado del Instituto Nacional de Transporte y Transito Terrestre, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, signado con el N° 27993367, del vehículo con las siguientes características: PLACAS: 808-MBM, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF10U63591, SERIAL DEL MOTOR: V8, MARCA: FORD, MODELO: F-100, AÑO: 1978, COLOR: ROJO, CLASE: CAMIONETA, TIPO. PICK-UP, USO: CARGA. A nombre del ciudadano NUMA RAFAEL CHIQUITO MARTINEZ.
• Al folio veinte al veintitrés (20-23) riela Experticia de Reconocimiento y Avalúo, de fecha 12 de Octubre de 2012, suscrita por el funcionario S/1 GARCIA MAHECHA JEAN, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento Nº 36 Cuarta Compañía, practicada al vehículo PLACAS: 808-MBM, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF10U63591, SERIAL DEL MOTOR: V8, MARCA: FORD, MODELO: F-100, AÑO: 1978, COLOR: ROJO, CLASE: CAMIONETA, TIPO. PICK-UP, USO: CARGA, concluyendo que el serial de chasis es ORIGINAL, el sériala de carrocería DASH PANEL es ORIGINAL, serial de carrocería BODY es ORIGINAL, dejando constancia además que al ser verificadas la palcas matriculas 808-MBM, ante el Sistema Policial de la Guardia Nacional donde se informo que las mismas no registran y el serial de carrocería AJF10U63591, no registra en dicho sistema.
• Al folio veintiocho (28) corre inserto oficio de fecha 06 de noviembre de 2012, que en relación a las placas 808-MBM, al se verificada en el sistema de investigaciones e información policial, no registró las placas en cuestión y al verificar en el enlace (CICPC-INTT) no arrojo información.
• Al treinta y cinco (35) cursa ORIGINAL DE Documento de Compra-Venta, del vehículo con las siguientes características: PLACAS: 808-MBM, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF10U63591, SERIAL DEL MOTOR: V8, MARCA: FORD, MODELO: F-100, AÑO: 1978, COLOR: ROJO, CLASE: CAMIONETA, TIPO. PICK-UP, USO: CARGA, entre el ciudadano NUMA RAFAEL CHIQUITO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-2.855.250, y el ciudadano JAIRO SEGUNDO BARROSO, titular de la cédula de identidad N° v-12-590.256, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, de fecha 27/05/2010.
• Al folio cuarenta y uno riela Informe Pericial, suscrito por el funcionario Detective Rincón Adrián, experto al servicio del área de Documentólogia del Departamento de Criminalistica de la Delegación estadal Zulia, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de fecha 06 de agosto de 2013, donde se determino que el Certificadote Registrote, no cumplía con todos los dispositivos de seguridad correspondiente, por lo que se determinó falsa.
• A al folio cuarenta y ocho riela oficio emitido por el Ministerio Público, dirigido al Juzgado tercero de Control, donde indico que el vehículo PLACAS: 808-MBM, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF10U63591, SERIAL DEL MOTOR: V8, MARCA: FORD, MODELO: F-100, AÑO: 1978, COLOR: ROJO, CLASE: CAMIONETA, TIPO. PICK-UP, USO: CARGA, no es imprescindible para la investigación.
• A los folios cincuenta al cincuenta y uno (50-51) corre inserta decisión N° 1472-13 emitida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, mediante la cual se decretó el sobreseimiento de la causa, a favor del ciudadano JAIRO SEGUNDO BARROSO.
• A los folios sesenta y seis sesenta y ocho ( 66-68), cursa decisión N° 13C-008-13, de fecha 07 de enero de 2014, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual negó la entrega del vehículo con las siguientes características: PLACAS: 808-MBM, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF10U63591, SERIAL DEL MOTOR: V8, MARCA: FORD, MODELO: F-100, AÑO: 1978, COLOR: ROJO, CLASE: CAMIONETA, TIPO. PICK-UP, USO: CARGA.
Del anterior recorrido procesal, evidencia esta Alzada, que el vehículo solicitado por el ciudadano JAIRO SEGUNDO BARROSO, efectivamente las placas no registran ante el SIIPOL y el Certificado de registro de vehículo resultó ser falso, según experticia de reconocimiento, tal y como lo establece la Jueza a quo, no obstante, se evidencia que los seriales del mismo son todos ORIGINALES, lo cual se evidencia en las presentes actuaciones, aunado a ello consta documento de compraventa en original entre el ciudadano NUMA RAFAEL CHIQUITO MARTINEZ y el hoy recurrente JAIRO SEGUNDO BARROSO.
Ahora bien, observan estos Juzgadores, que la decisión recurrida, procedió a negar la entrega del vehículo, en virtud que a juicio de la instancia quedó comprobada la falsedad del Certificado de registro de vehículo y las placas no registraban por ante el SIIPOL, circunstancia que hacia incierta su identificación, fundamento éste que explanó y motivó efectivamente en la decisión bajo examen.
Sin embargo, se pudo constatar de actas que la Fiscalía del Ministerio Público encargada de dirigir la investigación, acordó que el referido vehículo no es imprescindible para la investigación, lo que evidentemente significa que la entrega de dicho bien podría efectuarse en razón de que no hay que realizar otra diligencia en dicha investigación, aunado a ello, se pudo constatar que el en caso de marras el Tribunal de Control decretó el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano JAIRO SEGUNDO BARROSO, y si bien es cierto, el Ministerio Público inició una investigación sobre la presunta perpetración de unos hechos supuestamente punibles, donde resulte la retención o incautación de un vehículo automotor, también es igualmente cierto que el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente dispone que “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación”.
De igual manera, la citada disposición legal, también establece que “en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución”, que es precisamente lo que ha ocurrido en este caso. Así mismo, el referido artículo, establece dos modalidades para la entrega o devolución de los objetos que hayan sido retenidos o incautados: a) DIRECTAMENTE, es decir, en plena propiedad, sin restricción alguna; y b) EN DEPÓSITO, “con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”. Por lo tanto, cuando exista incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad de un vehículo, y sólo una persona lo esté reclamando, el Juez de Control está plenamente facultado para devolver dicho vehículo al único solicitante, entregándoselo en calidad de Depósito, con la obligación antes expresada y otras, a juicio del Tribunal, como son, generalmente, de guarda, custodia, uso y mantenimiento, prohibición de cesión, venta o traspaso, entre otros. Distinto es el caso cuando hay más de un reclamante o solicitante y no se puede determinar la titularidad del derecho de propiedad, caso en el cual los interesados deben acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan, por ser el Juez natural, a quien le corresponde el derecho de propiedad (Sentencia de la Sala Constitucional del 6 de julio de 2001, caso Carlos Enrique Leiva; citada en la Sentencia N° 157 de dicha Sala, del 13-02-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García).
Por otro lado, el artículo 795 del Código Civil dispone que “Si el actual poseedor de la cosa sustraída o perdida la hubiere comprado en una feria o mercado, en una venta pública o a un comerciante que vendiese públicamente objetos semejantes, no podrá el propietario obtener la restitución de su cosa, sin rembolsar al poseedor la cantidad que le haya costado”, con muchísima mayor razón adquiere ese derecho quien haya adquirido un vehículo automotor mediante un documento público autenticado por ante una Notaría Pública.
De igual modo, el solicitante ha alegado que ejercía la posesión como lo establece el artículo 772 del Código Civil. Así como señala que adquirió dicho vehículo de buena fe, por lo que, de conformidad con el artículo 789 del Código Civil, “La buena fe se presume siempre; y quien alegue la mala, deberá probarla. Bastará que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición”. Principio éste que es concordante con el principio de la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, con la norma que dispone que “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee” (artículo 775 del Código Civil) y con la definición de poseedor de buena fe contenida en el artículo 788 ejusdem.
Adicionalmente, en necesario precisar que en relación a los bienes muebles por su naturaleza la posesión equivale a título. Así vemos que el artículo 794 del Código Civil establece que “Respecto de los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título”. Por lo que al no hacerle entrega este Tribunal Colegiado, al solicitante el referido vehículo, el mismo va a ser de todas maneras rematado públicamente, beneficiándose un tercero que ningún derecho tiene actualmente sobre dicho bien, perjudicando a la persona a quien le fue retenido el vehículo, que tenía la posesión del mismo y que ha presentado documento autenticado que acredita la propiedad sobre el referido bien.
De otra parte, es importante precisar que, si bien la norma fundamental prevé en su artículo 115, la garantía a la propiedad como un derecho humano y fundamental en virtud del cual, su titular tiene la potestad de ejercer un conjunto de facultades y atributos que permiten el uso, goce, disfrute y disposición de un bien; el derecho de propiedad ante todo cumple una función social, pues su disfrute individual no es absoluto, toda vez que se puede encontrar limitado a la utilidad pública y al interés general y social.
Según lo expuesto estas jurisdicentes consideran necesario citar lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre que a la letra dice:
Artículo 40.-
“Todo propietario de un vehículo está sujeto a las siguientes obligaciones:
1. inscribir el vehículo en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores y efectuar oportunamente las renovaciones que exijan las autoridades competentes… (omisis)… ”.
Asimismo, el artículo 94 del Reglamento de Transito y Transporte Terrestre establece:
Artículo 94:
“Las personas interesadas en registrar un vehículo usado que no haya sido inscrito en el Registro Nacional de Vehículos por el propietario anterior o no aparezcan los documentos del mismo, deberán dirigir solicitud por escrito al organismo competente con los siguientes datos:
1. Identificación del solicitante.
2. Objeto y fundamento de la solicitud.
3. Justificativo judicial, en el cual se deje constancia de la adquisición o propiedad del vehículo.
4. Experticia del vehículo a registrarse practicada por un perito nombrado por un organismo competente, con determinación de las características identificadoras del mismo.
5. Si la solicitud se realiza a través de apoderado, deberá consignar los documentos que así lo acrediten.
6. Cumplir los demás requisitos y formalidades que establezca el Ministerio de Transporte y Comunicaciones.
En este sentido es oportuno traer a colación la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, mediante decisión N° 1379, de fecha 16.10.2013, refiere lo siguiente:
“… En efecto, como lo señala la sentencia accionada, es doctrina pacífica de esta Sala que la devolución de aquellos vehículos que son recogidos o incautados en el desarrollo de una investigación se hará a quien demuestre indubitablemente la titularidad de la propiedad por cualquier medio lícito o por el documento expedido por la autoridad administrativa de tránsito; en caso de controversia, ésta deberá ser resuelta por el juez civil (Vid. Sentencia números 892/2005 y 114/2006)…”. (Resaltado de la Sala)
Observa esta Alzada, que en el presente asunto el vehículo solicitado por el recurrente, esta perfectamente identificado, de allí que, la negativa de entrega resulte desproporcionada en relación al análisis de las circunstancias que subyacen en el caso de marras, toda vez que, el citado vehículo además de estar perfectamente identificable a través de sus seriales originales, el solicitante cuenta con un documento autenticado, traslativo de propiedad que perfectamente lo acredita como su legitimo dueño, como lo es el documento de compra-venta, otorgado ante la autoridad competente, lo que evidencia la adquisición de buena fe, y tal como se dijo con anterioridad, si bien el vehículo in comento presenta certificado de registro falso, no menos cierto resulta, que el mismo no es imprescindible para la investigación, pues ésta ya concluyó con el sobreseimiento de la causa, y no se encuentra solicitado ni por la autoridad, ni persona alguna, por lo cual lo procedente en derecho es declarar la ENTREGA EN CALIDAD DE DEPÓSITO del vehículo PLACAS: 808-MBM, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF10U63591, SERIAL DEL MOTOR: V8, MARCA: FORD, MODELO: F-100, AÑO: 1978, COLOR: ROJO, CLASE: CAMIONETA, TIPO. PICK-UP, USO: CARGA, al ciudadano JAIRO SEGUNDO BARROSO, hasta tanto cumpla con la obligación de inscripción por ante la autoridad administrativa de Transito y Transporte Terrestres de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre y los artículos 80, 94 y siguientes de su respectivo reglamento. Y ASI SE DECIDE.
Al respecto, debe recordarse que el principio rector, la finalidad, el objeto y la razón de ser de todo proceso es el obtener y lograr LA JUSTICIA, tal y como expresamente lo contempla y lo consagra la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en numerosos artículos, especialmente en el 26 y en el 257, lo cual no se logra vulnerándose el derecho de propiedad alegado, sino ejerciendo una justicia rápida y oportuna, dictando la decisión que en su momento sea la más equitativa y justa.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano JAIRO SEGUNDO BARROSO, debidamente asistido por el profesional del derecho JAIME ANTONIO BRACHO OLIVAR.
SEGUNDO: SE REVOCA la resolución N° 13C-008-13, de fecha 07 de Enero de 2014, (Se verifico ante el Tribunal de la causa que existe un error material y que la fecha no es el 07-01-13) emitida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual negó la entrega material del vehículo PLACAS: 808-MBM, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF10U63591, SERIAL DEL MOTOR: V8, MARCA: FORD, MODELO: F-100, AÑO: 1978, COLOR: ROJO, CLASE: CAMIONETA, TIPO. PICK-UP, USO: CARGA, al mencionado ciudadano.
TERCERO: SE ORDENA la entrega del vehículo que posee las siguientes características: PLACAS: 808-MBM, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF10U63591, SERIAL DEL MOTOR: V8, MARCA: FORD, MODELO: F-100, AÑO: 1978, COLOR: ROJO, CLASE: CAMIONETA, TIPO. PICK-UP, USO: CARGA, en CALIDAD DE DEPÓSITO, con la modalidad de USO, GUARDA, PROTECCIÓN, CUSTODIA y MANTENIMIENTO, ASÍ COMO, CON LA PROHIBICIÓN DE ENAJENAR, VENDER, CEDER, TRASPASAR O NEGOCIAR DE CUALQUIER MANERA ESTE VEHÍCULO, al ciudadano JAIRO SEGUNDO BARROSO, titular de la cedula de identidad N° V- 12.590.256, hasta tanto cumpla con las obligaciones de inscripción por ante la autoridad administrativa de Trancito y Transporte Terrestres de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 49 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre y el artículo 80, 94 y siguiente de su respectivo reglamento.
CUARTO: SE ORDENA al Órgano Subjetivo de Instancia, proceda a realizar lo conducente, a los fines de dar cumplimiento a lo aquí decidido y levantar el acta de compromiso respectiva; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese y publíquese. Remítase en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de Abril del año dos mil catorce (2014). 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Presidenta de Sala
JOSE LEONARDO LABRADOR BALLESTERO YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
Ponente
LA SECRETARIA
MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 125-14, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera, en el presente año.
MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS
YMF/ds
VP02-R-2014-000148