REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, once (11) de Abril de dos mil catorce (2014)
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP01-P-2002-000062
ASUNTO : VP02-R-2014-000278

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL SUPLENTE
YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación de autos presentado por el profesional del derecho HENRY SOCORRO VALBUENA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 16.889; con el carácter de Apoderado judicial del ciudadano EDISON ENRIQUE GALLARDO LIZARDO, titular de la cedula de identidad N° 9.716.894; ejercido en contra de la decisión N° 257-14, de fecha 25 de Febrero de 2.014, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; mediante la cual declaró sin lugar la solicitud efectuada por el profesional del derecho ABOG. HENRY SOCORRO VALBUENA, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el No. 16.889, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano EDISON ENRIQUE GALLARDO LIZARDO, titular de la cédula de identidad No. 09.716.894, sobre la entrega material del vehículo MARCA CHEVROLET. MODELO TRAIL BLAZER, TIPO SPORT WAGÓN, CLASE CAMIONETA, COLOR ROJO, AÑO 2002, PLACAS KAY-970, SERIAL DE CARROCERÍA IGNDT13502205070, SERIAL DEL MOTOR C22205070 y en consecuencia negó la entrega del vehículo solicitado, todo de conformidad con el artículo 293 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha veinticinco (24) de Marzo de 2014, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional DORIS NARDINI RIVAS, siendo reasignada la ponencia al a Jueza Profesional YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en virtud de reposo medico de la titular de la Sala, la cual se avoca y suscribe la ponencia de la presente decisión.


La admisión del recurso se produjo el día veintiocho (28) de marzo de 2014, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO POR EL SOLICITANTE

El profesional del derecho HENRY SOCORRO VALBUENA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDIXIO ENRIQUE GALLARDO LIZARDO, apela de la decisión ut supra identificada, alegando lo siguiente:
“HENRY SOCORRO VALBUENA, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N°. V-4.757.587, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.889, domiciliado en esta Ciudad (sic) y Municipio (sic) Maracaibo del Estado (sic) Zulia, actuando en éste acto, en el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano EDISON GALLARDO LIZARDO, respectivamente identificado en actas, y de este mismo domicilio, ante usted, muy respetuosamente ocurro para exponer:
Vista la Resolución dictada por éste Tribunal, que niega la entrega material del Vehículo, que fue entregado por éste Tribunal, en fecha 16/ (sic)septiembre/(sic) 2003, por NO APARECER SOLICITADO por el C.I.C.P.C. en decisión N° 1399-03 folios 259, y que desde el año 2002, mi poderdante es QUIEN HA SOLICITADO LA ENTREGA MATERIAL, ya que se sabe que es él el(sic) UNICO (sic) PROPIETARÍO (sic)En consecuencia, me doy por NOTIFICADO y en nombre de mi poderdante EDISON GALLARDO LIZARDO, y APELO de esta Resolución N° 257-14 de fecha 25/(sic)Febrero/(sic)2014 y pido que se oiga la APELACIÓN ante la Corte de Apelaciones: Es justicia que espero en la Ciudad (sic) de Maracaibo a la fecha de su presentación.

En la presente causa, el Ministerio Público no dio contestación al escrito de apelación presentado.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Efectuado como ha sido el estudio y análisis de todas y cada una de las actuaciones remitidas en apelación, esta Sala observa que el fundamento del presente recurso versa contra la decisión N° 257-14, de fecha 25 de Febrero de 2.014, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; mediante la cual declaró sin lugar la solicitud efectuada por el profesional del derecho ABOG. HENRY SOCORRO VALBUENA, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el No. 16.889, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano EDISON ENRIQUE GALLARDO LIZARDO, titular de la cédula de identidad No. 09.716.894, sobre la entrega material del vehículo MARCA CHEVROLET. MODELO TRAIL BLAZER, TIPO SPORT WAGÓN, CLASE CAMIONETA, COLOR ROJO, AÑO 2002, PLACAS KAY-970, SERIAL DE CARROCERÍA IGNDT13502205070, SERIAL DEL MOTOR C22205070 y en consecuencia negó la entrega del vehículo solicitado, todo de conformidad con el artículo 293 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano EDISON ENRIQUE GALLARDO LIZARDO.

Contra la decisión señalada, el profesional del derecho HENRY SOCORRO VALBUENA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDIXIO ENRIQUE GALLARDO LIZARDO, presentó recurso de apelación, alegando únicamente que le causa un gravamen irreparable la decisión proferida por la instancia al expresar entre otras cosas, que no aparece solicitado y que el único propietario y solicitante es su poderdante.

Ahora bien, esta Sala de Alzada procede a resolver el recurso planteado, y al efecto hace un recorrido interprocesal de las decisiones judiciales dictadas en el presente asunto penal.

1. En fecha 19.05.2003, bajo decisión No. 644, el Juzgado Séptimo de primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, una vez analizados los requisitos de ley, declaró sin lugar la solicitud interpuesta por el ciudadano EDISÓN ENRIQUE GALLARDO LIZARDO, y en consecuencia niega la entrega material en calidad de depósito del vehículo antes identificado. (Folio 83 al 85).
2. En fecha 08.07.2003, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto por el ciudadano ENDER JOSÉ SARCOS, actuando como carácter de apoderado del ciudadano EDISON ENRIQUE GALLARDO LIZARDO, en fecha 02.06.2003, y en consecuencia confirmó la decisión No. 644, de fecha 19.05.20003, dictada por el Juzgado Séptimo de primera instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. (Folio 107 al 110).
3. En fecha 16.09.2003, bajo decisión No. 1399-03, el Juzgado Séptimo de primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, una vez analizados los requisitos de ley, acordó la entrega material en calidad de depósito del vehículo antes descrito al ciudadano EDISON ENRIQUE GALLARDO LIZARDO. Con la prohibición expresa de enajenar o dispones del vehículo automotor por cualquier acto jurídico (Folio 122 al 125).
4. En fecha 11.05.2006, bajo decisión No. S-026-06, el Juzgado Séptimo de primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, una vez analizados los requisitos de ley, negó la entrega del vehículo descrito al ciudadano EDISON ENRIQUE GALLARDO LIZARDO, fundando su pronunciamiento en que el solicitante autorizó a un tercero para que condujera el automotor dentro y fuera del territorio nacional, bajo el supuesto falso que el vehículo era de su única y exclusiva propiedad, perdiendo a juicio de la instancia, la presunción de buena fe que lo amparaba en el presente asunto. (Folio 317 al 320).
5. En fecha 16.09.2008, bajo decisión No. S-179-08, el Juzgado Séptimo de primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, una vez analizados los requisitos de ley, negó la entrega del vehículo descrito al ciudadano EDISON ENRIQUE GALLARDO LIZARDO. Por haber incumplido las obligaciones impuestas (Folios 356 al 358).
6. En fecha 18.11.2010, bajo decisión No. 4268-10, el Juzgado Séptimo de primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, decretó el sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano ENDER JOSÉ SARCOS SACOS, por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, al haberse extinguido la acción penal, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 368 y 369).
7. En fecha 25.02.2014, bajo decisión No. 257-14, el Juzgado Séptimo de primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, una vez analizados los requisitos de ley, negó la entrega del vehículo descrito al ciudadano EDISON ENRIQUE GALLARDO LIZARDO. (Folios 431-434).

Asimismo, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al resolver la solicitud de entrega de vehículo efectuada por el profesional del derecho HENRY SOCORRO VALBUENA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDIXIO ENRIQUE GALLARDO LIZARDO, adujo lo siguiente:
“… (omisis)… La presente causa se inicia por cuanto en fecha 23-03-2006 fue recibido por ante este despacho la investigación no. 24-F39-2058-05, incoada por la Fiscalía 39° del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, toda vez que fue presentada solicitud de entrega material de vehículo por parte del profesional del derecho ABOG. ENDER SARCOS, indicando para aquel momento la Fiscalía antes indicada que el vehículo aquí identificado no es indispensable o imprescindible para la investigación. De acuerdo con los argumentos que anteceden, considera este operador de Justicia que es oportuno resaltar los siguientes aspectos, los cuales han sido constatados y evidenciados del estudio minucioso realizado a la presente causa: Decisión N° 1399-03 de fecha 16 de Septiembre de 2003, en la que se observa que este Tribunal Séptimo de Control ordeno la entrega material del vehículo, MARCA CHEVROIET, CLASE: CAMIONETA, MODELO: TRAILBIAZER, AÑO: 2002, COLOR ROJO, PLACAS: KAY-970, TIPO: SEDAN, SERIAL DE CARROCERÍA 1GNDT13S022205070, SERIAL DEL MOTOR: C22205070, y USO: PARTICULAR, EN CALIDAD DEPOSITO al ciudadano EDIXIO GALLARDO, Cédula de identidad N° 9.716.894, indicando dicha decisión, entre otros cosas, lo siguiente: con prohibición expresa de enajenar, gravar o disponer del automotor por cualquier acto jurídico y con la obligación de presentarlo ante este tribunal y al Ministerio Público cada vez que le sea requerido, conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal (Comillas y puntos suspensivos del Tribunal. Documento Notariado, donde se observa que el ciudadano EURO ENRIQUE BALZAN BALLESTERO, autoriza a! ciudadano JOSÉ GREGORIO PERNIA, a conducir el vehículo MARCA: CHEVROLET, CLASE: CAMIONETA, MODELO: TRAILBLAZER, AÑO: 2002, COLOR: ROJO, PLACAS: KAY-970, TIPO: SEDAN, SERIAL DE CARROCERÍA: 1GNDT135022205070, SERIAL DEL MOTOR: C22205070, y USO: PARTICULAR, dentro y fuera del territorio nacional; en fecha 17-03-2005, bajo el N° 13, Tomo 07, por ante la Notaría Quinta de Maracaibo, Estado Zulía; Constancia de Retención de Vehículos, donde se observa que se le retuvo al ciudadano JOSÉ GREGORIO PERNIA, el vehículo cuyas características son: MARCA: CHEVROLET, CLASE: CAMIONETA, MODELO: TRAILBLAZER, AÑO: 2002, COLOR: ROJO, PLACAS: KAY-970, TIPO: SEDAN, SERIAL DE CARROCERÍA: 1GN0T135022205070, SERIAL DEL MOTOR: C22205070, y USO: PARTICULAR y se deja constancia de que el mencionado vehículo presenta suplantación, alteración de seriales v documentos falsos: Experticia de Reconocimiento, de fecha 30 de Noviembre del 2005, donde se observa que le fue realizada Experticia de Reconocimiento originalidad y falsedad de los seriales de carrocería del vehículo MARCA: CHEVROLET, CLASE: CAMIONETA, MODELO: TRAILBLAZER, AÑO: 2002, COLOR: ROJO, PLACAS: KAY970, TIPO: SEDAN, SERIAL DE CARROCERÍA: 1GNDT135022205070, SERIAL DEL MOTOR: C22205070, y USO: PARTICULAR, donde se observa que el serial 1GNDTI 35022205070 que identifica el serial de carrocería VIN es FALSO: el serial 1GNDT13S022205070 que identifica el CHASIS, es FALSO y que el serial C22205070 que determina el Motor es FALSO: Acta Policial de lo Guardia Nacional, en fecha 29-11-2005. Donde dejan constancia que retienen el vehículo, cuyas características son: MARCA: CHEVROLET. CLASE: CAMIONETA, MODELO: TRAILBLAZER, AÑO: 2002, COLOR: ROJO, PLACAS: KAY-970, TIPO: SEDAN, SERIAL DE CARROCERÍA: 1GNDT135022205070, SERIAL DEL MOTOR: C22205070, y USO: PARTICULAR: al ciudadano JOSÉ GREGORIO PERNIA, por cuanto se observa que el Serial de Carrocería VIN v el sería! de CHASIS presentan características no originales: Documento Notariado, donde se observa que el ciudadano EURO ENRIQUE BALZAN BALLESTERO, le hace venta pura y simple al ciudadano EDIXIO ENRIQUE GALLARDO LIZARDO del vehículo MARCA: CHEVROLET, CLASE: CAMIONETA, MODELO: TRAILBLAZER, AÑO: 2002, COLOR: ROJO, PLACAS: KAY-970, TIPO: SEDAN, SERIAL DE CARROCERÍA: 1GNDT135022205070, SERIAL DEL MOTOR: C22205070, y USO; PARTICULAR, en fecha 13-09-2002, bajo el N° 24, Tomo 112, por ante la Notaría Novena de Maracaibo, Estado Zulia. Con esta orientación y explanados los argumentos antes indicados, observa este administrador de justicia penal que una vez entregado en calidad de deposito el vehículo MARCA: CHEVROIET, CLASE: CAMIONETA, MODELO: TRAILBIAZER, AÑO: 2002, COLOR: ROJO, PLACAS: KAY-970, TIPO: SEDAN, SERIAL DE CARROCERÍA: 1GNDT13S022205070, SERIAL DEL MOTOR: C22205070, y USO: PARTICULAR, al ciudadano EDIXIO GALLARDO LI/ARDO, titular de la cédula de identidad No. 9.716.894; este fue nuevamente retenido en fecha 29-11-2005 por funcionarios adscritos a La Guardia Nacional de Venezuela pero a un ciudadano distinto, es decir, para el momento de la retención el vehículo se encontraba bajo la posesión o dominio del ciudadano JOSÉ GREGORIO PERNÍA, portador de la cédula de identidad No 7.813.420, observando así que el solicitante autorizó a un tercero para que la condujera dentro y fuera del territorio nacional, sin tomar en cuenta el impedimento realizado por este Juzgado en la decisión no. 1399-09, vulnerando exabruptamente todas las obligaciones y condiciones impuestas en la referida resolución. Se pude concluir diciendo que el ciudadano solicitante por las circunstancias observadas ha perdido la presunción de buena fe que sobre el mismo recaía y sobre la cual este Tribunal hizo basamento para haber otorgado al mismo en la oportunidad ya señalada el vehículo ut supra en calidad de depósito, razón por la cual este Juzgado de control DECLARA SIN LUGAR LA ENTREGA del vehículo de actas al solicitante, ciudadano EDIXIO ENRIQUE GALLARDO LIZARDO, titular de la cédula de identidad N° 9.716.894. En este mismo orden de ideas, constatada de manera deliberada las alteraciones físicas a los cuales fue sometido el presente objeto y no pudiendo determinar la identificación exacta del vehículo ni mucho menos conocer de manera exacta y definitiva quien es su legítimo propietario, este jurisdicente considera que lo ajustado a derecho es colocar el referido bien mueble a la orden del Fisco Nacional, por órgano del Ministerio de Finanzas, con la finalidad de que dicho órgano nacional disponga y tramite lo correspondiente o en su defecto previo lo establecido en la ley proceda a la destrucción del mismo, de conformidad con el articulo 15 de La Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Y ASI SE DECLARA… (omisis)…”. (Destacado de esta Alzada).

Conforme a la decisión transcrita, observa la Sala que si bien el recurrente indica entre sus denuncias, que el ciudadano EDISON ENRIQUE GALLARDO LIZARDO, es el único propietario del vehículo MARCA CHEVROLET. MODELO TRAIL BLAZER. TIPO SPORT WAGÓN. CLASE CAMIONETA. COLOR ROJO. AÑO 2002. PLACAS KAY-970. SERIAL DE CARROCERÍA IGNDT13502205070. SERIAL DEL MOTOR C22205070; estiman quienes aquí deciden, que la decisión recurrida no intenta desvirtuar su condición de poseedor, sólo que ante las irregularidades observadas por la Instancia, en cuanto a la imposibilidad de identificar el citado vehículo, no obstante le fue entregado en calidad de deposito con expresa prohibición de realizar actos de disposición sobre el mismo, y siendo que quien recurre desacató las obligaciones impuestas por dicho Juzgado decretadas en la decisión N° 1399-03, de fecha 16-09-2003, fundamento el pronunciamiento que hoy se recurre referida a la negativa de entrega del vehículo, nuevamente al ciudadano EDISON ENRIQUE GALLARDO LIZARDO, la cual consideran estas Juzgadores se encuentran motivada y ajustada a derecho.

No obstante, esta Alzada no puede dejar pasar por alto, que de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto penal, se constató entre otras cosas:

Acta Policial de fecha veintiséis (26) de septiembre de 2002 suscrita por oficial MERVÍN MARIN, adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional, donde se dejó constancia del resultado de la experticia practicada al vehículo: MARCA CHEVROLET. MODELO TRAIL BLAZER. TIPO SPORT WAGÓN. CLASE CAMIONETA. COLOR ROJO. AÑO 2002. PLACAS KAY-970. SERIAL DE CARROCERÍA IGNDT13502205070. SERIAL DEL MOTOR C22205070, la cual arrojó como resultado, que todos sus seriales de identificación se encontraban alterados.

Asimismo, Experticia de reconocimiento y avaluó real cuyo valor aproximado es de treinta millones (30.000.000,00), estableciendo en las conclusiones que: el serial de carrocería es FALSO; el serial de chasis es FALSO; el serial de motor es FALSO; las etiquetas de seguridad o calcomanía son FALSAS; y el vehículo no se logró identificar;

Adicionalmente, corre inserto oficio suscrito por el ciudadano AELSO PORTILLO, jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas en el cual informa que el mencionado vehículo, no aparece solicitado hasta la presente la fecha y en el enlace SETRA no aparece registrado.

Por otra parte, Experticia de Reconocimiento, elaborado por funcionarios de la Guardia Nacional, destacamento N° 35, de la cual se concluye que: el señal de carrocería (tablero): SUPLANTADO; que el serial de chasis: ALTERADO; que el serial de motor: ALTERADO.

De igual modo, Retención de Vehículos, donde se observa que se le retuvo al ciudadano JOSÉ GREGORIO PERNIA, el vehículo cuyas características son: MARCA: CHEVROLET, CLASE: CAMIONETA, MODELO: TRAILBLAZER, AÑO: 2002, COLOR: ROJO, PLACAS: KAY-970, TIPO: SEDAN, SERIAL DE CARROCERÍA: 1GN0T135022205070, SERIAL DEL MOTOR: C22205070, y USO: PARTICULAR y se deja constancia de que el mencionado vehículo presenta suplantación, alteración de seriales y documentos falsos.

Aunado a ello, consta Experticia de Reconocimiento, de fecha 30 de Noviembre del 2005, elaborado por funcionarios adscritos al departamento de Investigación y experticia de vehículos de la Guardia Nacional, Comando Regional N° 3, realizada al vehículo MARCA: CHEVROLET, CLASE: CAMIONETA, MODELO: TRAILBLAZER, AÑO: 2002, COLOR: ROJO, PLACAS: KAY970, TIPO: SEDAN, SERIAL DE CARROCERÍA: 1GNDT135022205070, SERIAL DEL MOTOR: C22205070, y USO: PARTICULAR, donde se observa que el serial 1GNDTI 35022205070 que identifica el serial de carrocería VIN es FALSO: el serial 1GNDT13S022205070 que identifica el CHASIS, es FALSO y que el serial C22205070 que determina el Motor es FALSO.

Finalmente decisión No. 257-14, de fecha 25 de febrero de 2014 emitida por el Juzgado Séptimo de primera instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual analizados los requisitos de ley, negó la entrega del vehículo descrito al ciudadano EDISON ENRIQUE GALLARDO LIZARDO, en virtud del incumplimiento de las obligaciones impuestas por ese Juzgado; circunstancias éstas, por las que consideran quienes aquí deciden, que aún cuando la Instancia le haya otorgado otrora al ciudadano EDISON ENRIQUE GALLARDO LIZARDO, el vehículo que actualmente se reclama, en calidad de depósito, con el cumplimiento de ciertas obligaciones, las mismas fueron incumplidas por parte del recurrente de autos, al autorizar a un tercero para que condujera el vehículo dentro y fuera del territorio nacional, mediante poder otorgado en la Notaria Pública Quinta(5) de Maracaibo en fecha 17 de marzo de 2005. Y así se declara.

Aunado a lo anterior, observan estos Juzgadores, que se hace imposible determinar el derecho de propiedad que señala tener el solicitante sobre el vehículo que reclama, todo en razón de afirmar esta Sala, que los seriales de identificación del mismo, resultaron falsos y suplantados, luego de efectuada las experticias correspondientes, lo cual no desvirtúa la buena fe que pudo tener la solicitante al comprar el vehículo, sólo que ante tales irregularidades constatadas, el Estado no puede hacer caso omiso, pues debe estar probada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1110, de fecha 09-06-04, señaló:

“…Ahora bien, esta Sala observa que efectivamente existe una incertidumbre respecto a la identidad del vehículo en referencia, y en consecuencia no puede determinarse, hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Público, la titularidad del derecho de propiedad del mismo.
En este sentido, estima la Sala que para proceder a la devolución de los bienes detenidos con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, al no estar claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo retenido, el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no podía ordenar su devolución y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conociendo en alzada acertadamente declaró sin lugar la apelación…”. (Negrilla de la Sala).


Por otra parte, la misma nombrada Sala, en decisión N° 1238, de fecha 30-06-04, refirió lo siguiente:

“...esta Sala observa que, efectivamente, existe incertidumbre respecto a la identificación del vehículo y, en consecuencia, no puede determinarse, hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Público, la titularidad del derecho de propiedad sobre el mismo.
Ello así, estima la Sala que, para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, en tanto que no está claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo en cuestión no es procedente su devolución...”. (Negrilla y subrayado de la Sala).

Igualmente la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, según decisión de fecha 15 de Octubre de 2007, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte, que estableció:

“…Se evidencia de ese lote de vehículos, que el descrito por la accionante se encuentra en un listado de vehículos con seriales falso, y que por tal motivos… (…)… el mismo debería ser enajenado única y exclusivamente para repuesto automotor, y las partes y piezas que tengan serializacion y éstas se encuentren alteradas, desvastadas o falsas, deberán ser destruidas, por lo que aquí concierne el vehículo en cuestión no puede circular por el Territorio Nacional”.(negrillas y subrayado de esta Sala)

En atención a los criterios jurisprudenciales ut supra expuestos, afirma esta Sala que en el caso bajo examen, no se puede determinar la titularidad de la propiedad del vehículo que se reclama ni su identificación, por cuanto todos los seriales de identificación del vehículo peritado aparecen falsos y suplantados, y el Certificado de Registro de Vehículo, documento idóneo para comprobar la titularidad del bien, no consta en auto, por lo que, mal podría procederse a la entrega de un bien que no se encuentra efectivamente identificado y carece de un Certificado de Registro de Vehículo.

En tal sentido, estiman estas Jurisdicentes, primero, que en el caso bajo examen resulta evidente la imposibilidad de establecer una correcta identificación del vehículo que se reclama, que permita determinar como su propietario al solicitante de autos; y segundo, se verifica el incumplimiento de las obligaciones impuestas al solicitante de autos, referida a la entrega que se le había efectuado previamente del vehículo bajo la modalidad de deposito; tales circunstancias, de manera asertiva llevaron al Juzgado a quo como en efecto lo hizo, a negar la entrega material del vehículo reclamado.

Así las cosas, haciéndose jurídicamente imposible la determinación de la propiedad del vehículo en cuestión, en virtud de su imposible identificación, aún cuando no conste en autos la existencia de una tercera persona que reclame dicho bien, existen irregularidades en el mismo, que crean suma incertidumbre respecto a quién corresponde la propiedad del vehículo solicitado, tal como lo expresó el a quo en la decisión recurrida, donde dejó constancia que en virtud de las evidentes las alteraciones físicas del vehiculo solicitado y ante la falta de identificación exacta del mismo, no permite determinar quien es su legítimo propietario, por lo que consideró ajustado a derecho colocar el referido bien mueble a la orden del Fisco Nacional, por órgano del Ministerio de Finanzas, con la finalidad de que dicho órgano nacional disponga y tramite lo correspondiente o en su defecto previo lo establecido en la ley proceda a la destrucción del mismo, de conformidad con el articulo 15 de La Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Ahora bien, con respecto a los vehículos con seriales falsos los cuales no han podido ser identificados, como se evidencia en el presente asunto, considera esta Sala que mal podría hacerse adjudicación alguna a ninguna persona lo que de igual manera involucra al Fisco Nacional, a menos que dicha adjudicación se efectué con ciertas limitaciones, que permitan al Fisco como único y posible propietario por mandato del artículo 19 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, disponer de dichos bienes de forma sana y sin la consecuencia de la comisión de ilícitos, al disponer de dichos bienes en su totalidad, señalando a tal efecto lo preceptuado en el referido artículo el cual reza textualmente:
“…Artículo 19: Son Bienes Nacionales:
1.- Los bienes muebles o inmuebles, derechos y acciones que por cualquier título entraron a formar el patrimonio de la Nación al constituirse ésta en Estado soberano, y los que por cualquier título haya adquirido o adquiera la Nación o se hayan destinados o se destinaren en algún establecimiento público nacional a algún ramo de la Administración Nacional.
2. - Los bienes muebles o inmuebles que se encuentren en el territorio de la República y que no tengan dueño.

Así las cosas, podemos afirmar que mal podría adjudicársele derecho alguno a persona natural o jurídica distinta al Fisco Nacional a quien en consecuencia deben pertenecer dichos bienes, ya que otorgarla a persona distinta, significaría la convalidación de ilícitos previstos en la ley especial que rige la materia, toda vez que los seriales que pudiera poseer el vehículo son falsos, y en consecuencia esta prohibida su circulación por el territorio nacional como se señalo en la jurisprudencia ut supra mencionada, por lo que han colocarse a la disposición del Fisco Nacional por órgano del Ministerio de Finanzas, a objeto de que sean incorporados al Patrimonio Nacional.

Es así como a juicio de quienes aquí deciden, en el presente caso, al verificarse que resulta imposible la identificación del vehículo automotor solicitado por el ciudadano EDISON ENRIQUE GALLARDO LIZARDO (recurrente), mal puede procederse a la entrega del bien mueble, en consecuencia, acorde con la jurisprudencias anteriormente expuestas, este Tribunal de Alzada, considera que no se hace procedente la entrega material del mismo en razón de lo ya argumentado, lo cual fue resuelto por el Juzgado de instancia, cuya decisión no vulnera en modo alguno el derecho de propiedad, el debido proceso o la tutela judicial efectiva. ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia esta Alzada, estima procedente en derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto, interpuesto por el profesional del derecho HENRY SOCORRO VALBUENA, con el carácter de Apoderado judicial del ciudadano EDISON ENRIQUE GALLARDO LIZARDO, ejercido en contra de la decisión N° 257-14, de fecha 25 de Febrero de 2.014, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; mediante la cual Declara sin lugar la solicitud efectuada por el profesional del derecho ABOG. HENRY SOCORRO VALBUENA, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el No. 16.889, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano EDISON ENRIQUE GALLARDO LIZARDO, titular de la cédula de identidad No. 09.716.894, sobre la entrega material del vehículo MARCA CHEVROLET. MODELO TRAIL BLAZER, TIPO SPORT WAGÓN, CLASE CAMIONETA, COLOR ROJO, AÑO 2002, PLACAS KAY-970, SERIAL DE CARROCERÍA IGNDT13502205070, SERIAL DEL MOTOR C22205070 y en consecuencia negó la entrega del vehículo solicitado, todo de conformidad con el artículo 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal; por tanto, se CONFIRMA la decisión recurrida. Así se decide.

IV
DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto, interpuesto por el profesional del derecho HENRY SOCORRO VALBUENA, con el carácter de Apoderado judicial del ciudadano EDISON ENRIQUE GALLARDO LIZARDO.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 257-14, de fecha 25 de Febrero de 2.014, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; mediante la cual Declara sin lugar la solicitud efectuada por el profesional del derecho ABOG. HENRY SOCORRO VALBUENA, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano EDISON ENRIQUE GALLARDO LIZARDO, sobre la entrega material del vehículo MARCA CHEVROLET. MODELO TRAIL BLAZER, TIPO SPORT WAGÓN, CLASE CAMIONETA, COLOR ROJO, AÑO 2002, PLACAS KAY-970, SERIAL DE CARROCERÍA IGNDT13502205070, SERIAL DEL MOTOR C22205070 y en consecuencia negó la entrega del vehículo solicitado, todo de conformidad con el artículo 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con el artículo 442 de Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de Abril del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Presidenta de Sala

JOSE LEONARDO LABRADOR BALLESTERO YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
Ponente
LA SECRETARIA


MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS


En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 122-14, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera, en el presente año.

MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS

YMF/ds.-
VP02-R-2014-000278