REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, once (11) de Abril de dos mil catorce (2014)
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-009417
ASUNTO : VP02-R-2014-000251
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL SUPLENTE
YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación de autos presentado por el abogado, JOSÉ GREGORIO RIVAS PÉREZ, Defensor Público Vigésimo Quinto, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensor, del ciudadano DIEGO JAVIER LUGO, portador de la cédula de identidad N° 10.424.627, contra la decisión de fecha siete (07) de marzo de dos mil catorce (2.014), emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó Medidas Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236, 237, 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al referido ciudadano, a quien se le atribuye la presunta comisión del los delitos de OBTENCIÓN ILEGAL DE ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462, USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213, USO INDEBIDO DE UNIFORMES O HÁBITOS, previsto y sancionado en el artículo 214, todos del Código Penal Vigente, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y el ESTADO VENEZOLANO.
Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 03.04.2014, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional DORIS NARDINI RIVAS, la cual se encuentra de reposo medico, por lo cual se reasigno la ponencia a la Jueza Profesional YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día cuatro (04) de abril de 2014. Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios denunciados, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DE LA DEFENSA RECURRENTE
El abogado, JOSÉ GREGORIO RIVAS PÉREZ, Defensor Público Vigésimo Quinto, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensor, del ciudadano DIEGO JAVIER LUGO, portador de la cédula de identidad N° 10.424.627, presentó escrito recursivo, contra la decisión de fecha siete (07) de marzo de dos mil catorce (2.014), emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en los siguientes términos:
Luego de hacer referencia a los fundamentos del recurso y los antecedentes del caso, el apelante inicia su argumentación denunciando que la juzgadora a quo no resolvió de forma motivada sobre lo peticionado por la defensa, lo que a su juicio le causa gravamen irreparable a su defendido violentando lo establecido en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la tutela Judicial Efectiva, la Libertad personal y el debido proceso que ampara a cualquier persona.
Adicionalmente, alega que en dicha decisión, el Tribunal no estimó los alegatos esgrimidos por la defensa respecto a la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad ya que a su entender el presunto daño causado no es de gran magnitud debido a que la pena que pudiera llegar a imponerse en los delitos precalificados no exceden del limite de diez (10) años.
A este respecto, trae a colación la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de Agosto de 2005.
En ese sentido, considera que la decisión apelada, ha inobservado normas tanto constitucionales como legales, a tal efecto cita el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que a su parecer ordena a los Jueces, a fundamentar y motivar todas sus decisiones so pena de nulidad de las mismas; para sustentar sus alegatos trae a colación criterio emitido por la Sala Constitucional en fecha 08/08/06, Sent. N° 1516.
Por lo tanto, alega que mal pudiera una decisión infundada decretar una medida privativa de libertad de una persona o mantener la misma, ya que a su criterio la Jueza a quo ni siquiera se esbozó de forma genérica los fundamentos del decreto de la medida Privativa de libertad, sin especificación alguna respecto al caso de marras y sin emitir pronunciamiento alguno respecto a lo alegado por la defensa en cuanto a la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.
De igual forma, manifiesta que al no ser considerados como delitos graves los delitos precalificados por el Ministerio Público resulta desproporcionado aplicar una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad ya que no existe el peligro de fuga, ya que a su entender los delitos precalificados por el Ministerio Publico no revisten caracteres de gravedad, y pueden ser satisfechos con una medida de coerción personal menos gravosa.
Asimismo, en cuanto a lo manifestado por el Ministerio Público en relación al peligro de fuga existente, a juicio de la defensa tales circunstancias debieron ser acreditadas por la representación fiscal, ya que por la pena a imponerse en los 4 delitos precalificados, no se presume el peligro de fuga, lo cual se convierte en una carga para el Ministerio Público demostrarlo; aunado al hecho que la pena que pudiera llegarse a imponer no excede de 10 años.
Así pues, reitera el impugnante que en ausencia de un procedimiento adecuado a lo que estipula la norma constitucional y la ley adjetiva, mal pudiera ser válida una decisión infundada que decrete además una medida privativa o mantenga la misma que coarte su derecho a la libertad.
A los fines de fundamentar lo alegado cita la decisión N° 167-10 dictada por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este circuito en el asunto principal numero: VP02-R-2010-000386, con ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO.
Luego de transcribir el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, afirma que en razón a esta norma es por lo que en la presente causa no existe el peligro de fuga ya que la pena que pudiera llegar a imponerse en los hechos punibles precalificados no exceden del limite de diez años, por lo cual, considera que al no existir el peligro de fuga no se cumple con lo establecido en el ordinal 3 del artículo 236 de la norma adjetiva penal.
Ello así, asevera que al no concurrir los elementos establecidos en la norma transcrita lo viable y justo en derecho es decretar la improcedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad y lo razonable sería acordar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.
Como sustento de sus alegatos menciona la sentencia numero 3389, de fecha 19 de agosto 2010, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
En razón de los argumentos expuestos, solicita se declare con lugar el recurso de apelación y revoque la decisión recurrida, ya que a su parecer carece de sentido lógico jurídico la decisión infundada, sin atender los principios y garantías establecidos en la ley.
En ese sentido, reitera no se pronunció sobre los alegatos expuestos de manera clara y precisa por la defensa, motivo por el cual se violentó así no solo el derecho a la defensa que ampara a su defendido, sino a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Asimismo, cuestiona que exista la posibilidad de cercenarle el derecho a la libertad a una persona, un derecho fundamental de todo ser humano, afirmando que el imputado de autos sea responsable de unos hechos, ya que a su juicio se evidencia claramente de actas que no puede demostrársele responsabilidad alguna sobre el mismo.
En merito del lo anterior, solicita sea declarada nula la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Control, ya que a su entender la jueza a quo inobservó derechos y garantías fundamentales establecidos en la norma adjetiva penal y en la constitución al no motivar su decisión.
Por último en el aparte denominado “petitorio” solicita se revoque y anule la decisión impugnada y decrete como consecuencia una nueva decisión, declarando con lugar la nulidad de la misma. Asimismo solicita y se le dé el trámite de ley correspondiente y sea declarada con lugar la pretensión.
III
CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO
Los abogados en ejercicio CARLOS ALBERTO GUTIÉRREZ Y EVALÚ MARÍA BOSCÁN AGUILERA, quien actúan con el carácter Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con Competencia en materia Contra la Corrupción, de conformidad con el artículo 285 numerales 4 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 111 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a dar contestación al recurso interpuesto en los siguientes términos:
Luego de hacer referencia a lo esgrimido por la defensa en su escrito recursivo y los antecedentes del caso, inician su contestación alegando que la decisión dictada por el Tribunal se encuentra ajustada a derecho, ya que a su juicio el mismo motivó fundadamente lo peticionado por la vindicta publica, garantizándose en tal sentido el debido proceso y el derecho a la defensa.
Adicionalmente, consideran que en ningún momento se le han violentado los derechos del imputado, ya que la jueza a quo una vez escuchada la exposición de la Representación fiscal y de la defensa, procedió a verificar la legalidad de la detención, comprobando que al imputado se le leyeron sus derechos constitucionales al momento de su aprehensión en flagrancia por los Funcionarios actuantes en el respectivo procedimiento, e impuso al imputado del Precepto Constitucional.
En tal sentido, manifiestan que existen en actas fundados elementos para estimar que el hoy imputado se encuentra incurso en el hecho punible que se le atribuye, quien fue detenido de formar flagrante por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con credenciales de las utilizadas por funcionarios públicos y una chaqueta de color negro donde se podía leer "Ministerio del Poder Popular del Despacho de la Presidencia", el cual fue señalado por la ciudadana de nombre JHOHANA CARRILLO, por ser una persona que se identificaba como Coronel del Ejercito Bolivariano, adscrito a la Presidencia de la República, a quien su persona y aproximadamente como cincuenta (50) personas más le habían entregado ciertas cantidades de dinero con la promesa de conseguirles casas a través de la Gran Misión Venezuela.
Igualmente, afirma que los funcionarios actuantes en el procedimiento, dejaron constancia en el acta levantada el día de la detención en flagrancia de fecha 05/03/2014, que realizaron llamada telefónica al Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), con el propósito de verificar los posibles registros o solicitudes que pudiera registrar el ciudadano hoy imputado, constatando que dicho ciudadano presentaba mas de Diez (10) expedientes por otras Sub. Delegaciones, por delitos de Estafa, Falsa Atestación Ante Funcionarios Públicos, Falsedad de Acto Público, Usurpación de Funciones, además de ello requerido por el Juzgado Séptimo de Ejecución, según Causa N° 7E 0026 del 06/08/02, ya que a su juicio realizó el respectivo pronunciamiento de lo cual queda reflejada en el acta levantada por el tribunal en cuestión al acordar la Medida Privativa de Libertad peticionada por esta Vindicta Pública, al considerar que dichos hechos investigados merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, precalificación compartida por la Juzgadora.
Destacan que la imputación formal es un acto propio del Ministerio Publico, que realiza por ser el titular de la acción penal y la precalificación jurídica es de carácter provisional que en el devenir de la investigación pueden variar; toda vez que este acto procesal da paso a la fase medular del proceso que es la fase preparatoria en la que el Despacho Fiscal podrá recabar todos los elementos de convicción que culpen o exculpen al imputado, los que a su vez posteriormente servirán de base para determinar si los delitos precalificados por el Ministerio Publico puedan variar.
Ahora bien, considera la Representación Fiscal que la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho y no contraviene ninguna normativa jurídica, ya que el Tribunal Garantizo la Tutela Judicial Efectiva, así como el Derecho a la Defensa, aunado a que se ajusta a los requerimientos exigidos en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a su juicio la jueza al momento de decidir aprecio los elementos de convicción aportados al momento de la Presentación del Imputado, aplicando la sana critica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
En aras de atacar lo alegado por la defensa que los delitos Imputados son de carácter menos graves y que no exceden de diez anos, esgrimen que al momento de la referida presentación de imputado, entre los delitos precalificados se encuentra el delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previsto en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, el cual no puede ser considerado como delito menos grave, por cuanto el mismo queda exceptuado en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
En ese sentido, aseveran que independientemente de la pena, la presunta conducta asumida por el hoy imputado va en detrimento de la colectividad en general y el propio Estado Venezolano, ya que a su criterio puede verificarse en la actas de la investigación que dicho imputado utilizando credenciales de las utilizadas por funcionarios públicos, señalado por la ciudadana de nombre JHOHANA CARRILLO, por ser una persona que se identificaba como Coronel del Ejercito Bolivariano, adscrito a la Presidencia de la República, a quien su persona y aproximadamente como cincuenta (50) personas más le habían entregado ciertas cantidades de dinero con la promesa de conseguirles casas a través de la Gran Misión Venezuela.
Adicionalmente, acotan que los funcionarios actuantes en el procedimiento, dejan constancia en el acta levantada el día de la detención en flagrancia de fecha 05/03/2014, que realizaron llamada telefónica al Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), con el propósito de verificar los posibles registros o solicitudes que pudiera registrar el ciudadano hoy imputado, constatando que dicho ciudadano presentaba más de Diez (10) expedientes por otras Sub. Delegaciones, por delitos de Estafa, Falsa Atestación Ante Funcionarios Públicos, Falsedad de Acto Público, Usurpación de Funciones, además de ello requerido por el Juzgado Séptimo de Ejecución, según Causa N° 7E 0026 del 06/08/02.
En este mismo orden de ideas, puntualizan que la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado DIEGO JAVIER LUGO, fue decretada por la Jueza Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, conforme a las exigencias establecidas por el Código Orgánico Procesal Penal, sin incurrir como señalan los recurrentes en la violación a la tutela judicial efectiva, la libertad personal y el debido proceso y que con tal decisión se estaría condenado a su defendido.
Asimismo, alegan que la Juez a- quo que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mencionado ciudadano, previa solicitud de esta Representación Fiscal, consideró que en el presente caso se encuentran llenos los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que tomando en cuenta las circunstancias del caso, existen elementos de convicción que hacen presumir que el imputado pudiera ser presunto autor o participe del hecho punible que le imputo esta Representación Fiscal en la oportunidad correspondiente.
De otra parte, en ara de atacar la solicitud de una medida cautelar, consideran que es improcedente, ya que a su entender no han cambiando las circunstancias de modo, tiempo y lugar que originaron la detención en flagrancia y la aplicación por parte del juzgador de la medida de coerción adminiculado a los requisitos de los artículos 236, 237 y 238 ejusdem, sino por la gravedad de los hechos que causaron un daño irreparable al Estado Venezolano y a la Colectividad en General.
Finalmente, solicita se decrete sin lugar el Recurso de apelación interpuesto y sea confirmada la Decisión Recurrida.
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto central del presente recurso de apelación se basa en impugnar la decisión de fecha siete (07) de marzo de dos mil catorce (2.014), emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó Medidas Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236, 237, 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al referido ciudadano, a quien se le atribuye la presunta comisión del los delitos de OBTENCIÓN ILEGAL DE ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462, USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213, USO INDEBIDO DE UNIFORMES O HÁBITOS, previsto y sancionado en el artículo 214, todos del Código Penal Vigente, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y el ESTADO VENEZOLANO.
Contra la referida decisión, el abogado, JOSÉ GREGORIO RIVAS PÉREZ, Defensor Público Vigésimo Quinto, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensor, del ciudadano DIEGO JAVIER LUGO, portador de la cédula de identidad N° 10.424.627, interpuso recurso de apelación por considerar, que le causa un gravamen irreparable a su defendido, ya que a su juicio al no motivar su decisión violentó su derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y la libertad personal, aunado a ello alega que en el presente caso no existe peligro de fuga, ya que la pena que pudiera llegar a imponerse en los hechos punibles precalificados no exceden del limite de diez años.
Ahora bien, a los fines de desarrollar las denuncias planteadas, esta Sala para decidir observa:
Como primera denuncia, en el recurso interpuesto por el abogado JOSÉ GREGORIO RIVAS PÉREZ, plantea el recurrente la falta de motivación del fallo, conculcándose de esta manera no sólo el derecho a la libertad que ampara a su representado, sino el derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva; a los fines de resolver tal alegato, quienes aquí deciden, estiman pertinente traer a colación extractos de la resolución recurrida:
“…esta juzgadora observa que la detención del ciudadano DIEGO JAVIER LUGO ARIAS, se produjo en fecha 05 de marzo de 2014, siendo las 07:30 horas de la noche aproximadamente, bajo la presunta comisión de los delitos de OBTENCIÓN ILEGAL DE ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el articulo 72 en la Ley Contra la Corrupción, ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 466 (sic)en concordancia con el artículo 99, USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213, USO INDEBIDO DE UNIFORMES O HÁBITOS, previsto y sancionado en el artículo 214, todos del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de la colectividad y el ESTADO VENEZOLANO; por lo que se evidencia que el Ministerio Público, los ha puesto a la orden de este Tribunal, bajo el supuesto de la FLAGRANCIA REAL, prevista en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro de las 48 horas establecidas en el Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 373 del texto Adjetivo Penal. Y en virtud que el Ministerio Publico requiere tiempo para realizar de la investigación, dada la complejidad de la causa, en tal sentido se seguirá el presente caso por el PROCEDIMEINTO ORDINARIO, solicitado por la Representación Fiscal, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal, Y ASÍ SE DECIDE. Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente Investigación, observa este Juzgador, que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, como lo es el ciudadano DIEGO JAVIER LUGO ARIAS; asimismo; surgen de actas, plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano hoy individualizado, se encuentran incurso en el hecho punible que se le atribuye, al momento de ser detenidos por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en las circunstancias de tiempo, lugar y modo especificadas en el 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 12-01-2014, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Maracaibo, donde dejan constancia que el En esta misma fecha, siendo las 05:50 horas de la tarde, iniciando las primeras diligencias urgentes y necesarias relacionadas con la investigación Penal K-I4-0135-01504, iniciada por ante este Despacho por la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, me trasladé en compañía de los funcionarios Inspector Darwin Puche; Detective Jefe Richard Medina y Detective José González, conjuntamente con la ciudadana JOHANA CARRILLO (LOS DEMÁS DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LOS TESTIGOS SE RESER VA AL MINISTERIO PUBLICO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS Y TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES)quien aparece como Denunciante y victima en la en la presente averiguación, en la unidad marca Toyota, tipo Rustico, plenamente identificados como funcionarios de este Organismo Detectivesco, hasta el Barrio Rey de Reyes, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante de esta ciudad, con el fin de ubicar e identificar al ciudadano mencionado como DIEGO LUGO ARIAS quien aparece como investigado en el caso que nos ocupa, una vez en el referido barrio luego de dar varios recorridos por las diferente calles del mismo, la ciudadana victima nos señalo a un sujeto quien se encontraba frente a una residencia del sector, ubicada en la calle 143, en plena vía publica con la siguientes características: piel morena, contextura fuerte, de estatura regular, pelo entrecano, de aproximadamente de 45 años de edad, quien bestia con un pantalón tipo Jean, camisa color blanco con rayas de color negro, una chaqueta de color negro donde se podía leer ''Ministerio del Poder Popular del despacho de la Presidencia, de igual forma se podía visualizar alrededor de su cuello un porta credencial color negro de los comúnmente utilizados por funcionarios públicos, como la persona que Díaz anteriores le había hecho entrega de dinero en efectivo al igual que otras personas que fueron victimas de este sujeto con promesas de conseguirles casa a través de la gran misión vivienda veniezuela ya que el mismo se identificaba como coronel del ejercito adscrito a la presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual y con ¡a seguridad que ameritaba el caso decimos abordar al ciudadano en cuestión a quien luego de identificarnos como funcionarios de este despacho y de imponerlo del motivo de la comisión se identifico con una actitud sumamente nerviosa como funcionarios adscrito al Ministerio del Poder Popular para vivienda del despacho Presidencial de la República bolivariana de Venezuela, quedando identificado como DIEGO JAVIER LUGO ARIAS, DIEGO JAVIER LUGO ARIAS; de nacionalidad Venezolano, natural Maracaibo, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.424,627, fecha de nacimiento 05-03-1969, de 44 años de edad, de Estado Civil soltero, profesión u oficio Funcionario Publico, hijo de Ángel Lugo y Crisálida Arias, Residenciado en el, Parroquia Manzanillo, Sector Bolivariano, Casa 21-41, Parroquia Francisco Ochoa, Municipio Maracaibo. Seguidamente procedí a realizar llamada telefónica hacia la jefatura de comando de esta oficina a fin de verificar ante el sistema de investigaciones e información policial (sipol) los posibles registro o solicitudes que pudiera presentar el mencionado ciudadano, siendo atendido por el Funcionario detective Ricardo Osorio quien luego de verificar en el referido sistema me informo que el sujeto en cuestión presentaba los siguientes registros policiales: I- Exp. K-l3-0216-01325 de fecha al 5-10-2013 por el delito de estafa por la Sub- delegación Tucaras Estado Falcan, 2.- Exp. K-13-0217-016 de fecha 18-07-2013, por el delito de usurpación de funciones por la Sub- Delegación de Coro Estado Falcan. 3.- Exp-K1-0216-00660 de fecha 01-06-2013, por el delito de estafa por la delegación Tucaras Estado Falcan. 4.- Exp-I-787.099 de fecha 28-04-2011 por el delito de Violencia Física Mujer Familia por la subdelegación Tucaras Estado Falcan, obtenida dicha información y siendo las 06:30 horas de la tarde decidimos retirarnos del lugar y trasladar al ciudadano antes mencionado hasta la sede de este comando, donde una vez en el mismo se le hizo referencia de algún numero telefónico de su jefe inmediato u oficina del despacho de la presidencia donde se encontraba adscrito a fin de verificar la legalidad de sus credenciales, optando este por tomar una actitud nerviosa y evasiva no aportando ninguna respuesta a los funcionarios, de igual forma las credenciales con la que se identifico este ciudadano presentaron las siguientes características, un porta credencial, elaborado en material sintético color negro de los comúnmente utilizados por funcionarios públicos, y en su interior un escudo elaborado en metal de la República Bolivariana de Venezuela y un carnet elaborado en material sintético de color blanco y rojo donde se puede leer entre otras cosas república bolivariana de Venezuela, Ministerio del Poder Popular del despacho de la Presidencia dirección de voluntariado Comandante Hugo Rafael Chávez Frías", a nombre de DIEGO G. LUGO. A. C.I. V-10.424-627, de igual forma la chaqueta que portaba el ciudadano para el momento de ser abordado por la comisión presento las siguientes características: una prenda de vestir tipo chaqueta, elaborada en material sintético, color negro donde se puede visualizar en su parte posterior y frontal izquierdo el escudo nacional y se puede leer letra color blanco: "Ministerio del P.P. del despacho de la presidencia". Acto seguido, seguidamente se le informo a los jefes naturales de este despacho el procedimiento realizado, seguidamente por cuanto el ciudadano en cuestión no pudo justificar en que oficina del despacho de la presidencia de la República Bolivariana de Venezuela se encontraba adscrito o prestaba sus servicios, de igual forma no supo suministrar algún numero telefónico de su jefe superior inmediato y en vista de su extenso prontuario policial en donde uno de ellos figura el delito de usurpación de identidad, aunado que fue señalado por la ciudadana denunciante y victima de la presente investigación penal como la persona que se hizo pasar por coronel del ejercito utilizando el porta credencial antes descrito recibiendo dinero de varias personas con promesa de conseguirles vivienda a través de las misiones implementadas por el gobierno nacional, por todo lo antes expuesto se le dio inicio a la correspondiente investigación penal la cual quedo registrada bajo el numero K-14-013 5-01507. (.....). ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS: de fecha 05-03-2014, inserta al folio (06). REGISTRO POLICIAL De fecha 06-03-2014, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Inserta al folio (07). EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha 05-03-2014, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Inserta al folio (08). REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICAS, Inserta al folio (09). EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD, realizada por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, corre inserta en el folio (10). REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 05-03-2014, realizada por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, corre inserta en el folio (11). INFORME PERICIAL, de fecha 06-03-2014, realizado por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. EXPERTICIA DE MATERIAL DE DOCUMENTOLOGIA, en fecha 06-03-2014, realizada por el Departamento de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserto en el folio (14). DENUNCIA VERBAL, de fecha 05-03-2014 realizada por la ciudadana FRANCIS NAVA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Inserta al folio (16).- .(sic) Ahora bien; es oportuno para esta Juzgadora señalar además, que de los hechos extraídos de las distintas Actas de Investigación, se desprende que éstos se subsumen indefectiblemente en el tipo penal de los delitos de OBTENCIÓN ILEGAL DE ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el articulo 72 en la Ley Contra la Corrupción, ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 466 en concordancia con el artículo 99, USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213, USO INDEBIDO DE UNIFORMES O HÁBITOS, previsto y sancionado en el artículo 214, todos del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD y el ESTADO VENEZOLANO, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita para perseguirlo, precalificación dada por el Ministerio Público y que es compartida por este Juzgador, y por cuanto de actas se desprenden suficientes elementos de convicción para presumir que el Imputado es autor o partícipe de los delitos que se le imputan. Observando de igual manera, que existe una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en cuenta, la pena que podría llegar a imponérsele en caso de demostrarse en su debido momento procesal, la responsabilidad penal o no en la comisión del delito imputado, ya que la misma excede de 10 años en su límite máximo; conforme a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también el peligro de obstaculización en la investigación; existiendo de igual manera el Peligro de Obstaculización al proceso, ya que nos encontramos en la Fase de Investigación en la presente Causa, existiendo la sospecha de que el Imputado podría influir sobre testigos, víctimas o expertos, a los fines de que informen de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; correspondiéndole a la Representación Fiscal, como titular de la Acción Penal, esclarecer las circunstancias de tiempo, de modo y de lugar de comisión del hecho punible, así como tomar las declaraciones que considere pertinentes, y practicar las diligencias de investigación correspondientes al hecho punible que se les imputa, lo cual hace IMPROCEDENTE el otorgamiento de una Medida Menos Gravosa, solicitadas por la Defensa Publica en el presente acto; toda vez que el mismo debe tomar en cuenta qué el Juez o Jueza en Fase de Control, tiene que discurrir que la Medida ha ser otorgada, debe contener ciertos requisitos que siempre hay que tomar muyen cuenta, siendo éstos los siguientes: "...siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado..."; y toda vez que el examen y revisión de las medidas cautelares debe estar sujeta a los principios de la provisionahdad y temporalidad; que en su defecto expresa. "...las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar un resultado o que éste no se vea frustrado (instrumentalidad); se modifican cuando cambian circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (provisionahdad); y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse de él aun cuando el proceso no haya concluido (temporalidad). Las citas anteriores nos explican que no se pueda tomar una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción ya enunciada de la flagrancia; y que tales medidas están sujetas a la permanente revisión para determinar si deben mantenerse, de acuerdo con el principio del rebus sie stantibus. Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 239 único parte, dispone lo siguiente: "...Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo,..." "...sólo procederán medidas cautelares sustitutivas...". (Negrillas y subrayado del Tribunal). Y eso conlleva a que los Jueces o Juezas, deben tener presente las normas adjetivas penales, las cuales siempre se deben verificar a los efectos de garantizar con ello la finalidad del proceso, la cual no es otra, que la búsqueda de la verdad. Y el Código Adjetivo Penal, dentro de sus disposiciones legales establece de manera expresa, el Principio de la Libertad Personal, y el de la Privación o restricción de ella o de los otros derechos del Imputado o Imputada, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo como consecuencia, como regla general el derecho del Imputado o Imputada a permanecer en libertad durante el proceso con las excepciones que el propio Código Orgánico Procesal Penal contempla. De la norma antes transcrita, esta Juzgadora observa que si bien es cierto, que existen disposiciones generales que garanticen que los ciudadanos Imputados puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez o la Jueza deberá velar por que se cumpla con la finalidad del proceso como lo es la Justicia, el cual esta consagrado en el Artículo 13 del Código Adjetivo Penal; y por ello se debe velar de que el Imputado o Imputada comparezca a este último; por lo que la Defensa debe de tener presente que cuando se inicia una investigación penal, quien tiene la titularidad de la Acción Penal es el Ministerio Público, y esta le atañe al mismo porque le fue atribuida a él por la Ley, y por ello pasa a ser el Representante del Estado en el ejercicio del ius puniendi, pues es él quien va a llevar a cabo el inicio de la investigación; y es por lo que este Juzgador en el presente acto, cumple con el Control Judicial esbozado en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y se evidencia que de todas las actas que conforman la presente causa penal, surgen plenamente la presunción de obstaculización de la investigación, prevista en el Artículo 23 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo a lo establecido de igual manera a lo contemplado en el Parágrafo Primero ejusdem, el cual establece: "...Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, aunado a lo establecido en el articulo 237 en lo referente al peligro de obstaculización en lo relativo a la destrucción, modificación o falsificación de elementos de convicción o la influencia que puedan ejercer sobre los testigos o expertos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia..." (Negrillas del Tribunal); considerando además este Tribunal, que una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no sería suficiente para garantizar las resultas del proceso, aunado al hecho que el Ministerio Público ha solicitado a este Tribunal le sea decretada la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, llenándose de esta manera los requisitos exigidos en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, Ahora bien, el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como arriba referimos, para determinados delitos niega la posibilidad de BENEFICIOS; de lo antes descrito se puede constatar que los delitos de OBTENCIÓN ILEGAL DE ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el articulo 72 en la Ley Contra la Corrupción, ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 466 en concordancia con el artículo 99, USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213, USO INDEBIDO DE UNIFORMES O HÁBITOS, previsto y sancionado en el artículo 214, todos del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y el ESTADO VENEZOLANO; el primero de los delitos mencionados son de lesa humanidad y por tanto de leso derecho ya que causan un gravísimo daño a la moral del pueblo, y la seguridad del Estado, ya que las inmensas sumas de dinero provenientes del presente delito hacen detentar a estas organizaciones delictivas de un poder que pueden infiltrar las instituciones; por lo cual el estado debe dar protección a la colectividad del daño social, emocional y físico de nuestra población; Aunado al hecho que si bien es cierto, que existen disposiciones generales que garanticen que el ciudadano imputado o imputada pueda acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez deberá velar por que se cumpla con la finalidad del proceso como lo es la Justicia, el cual esta consagrado en el artículo 13 del Código Adjetivo Penal, y el cual reza lo siguiente: ... "El Articulo 13. Finalidad del proceso, para lo cual establece la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 469 de fecha 21-07-05, con Ponencia del Magistrado Dr. ALEJANDRO ÁNGULO FONTIVEROS, en la que se destaca lo siguiente: "...en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal sostuvo lo siguiente:"... en el proceso penal también rige el principio de la búsqueda de la verdad material-como meta imprescindible de la justicia- el cual impone asegurar que no se pierdan datos o elementos de convicción valiosos para el proceso...". ; y en consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud Fiscal y se decreta la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LD3ERTAD, al imputado DIEGO JAVD2R LUGO ARIAS, por la presunta comisión de los delitos de OBTENCIÓN ILEGAL DE ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el articulo 72 en la Ley Contra la Corrupción, ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 466(sic) en concordancia con el artículo 99, USURPACIÓN DE UNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213, USO INDEBIDO DE UNIFORMES O HÁBITOS, previsto y sancionado en el artículo 214, todos del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y el ESTADO VENEZOLANO, por los alegatos antes expuestos, y por tal razón se insta a la Defensa, que concurra ante la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de aportar los instrumentos de defensa que sirvan para agilizar el desarrollo de la Investigación, y consecuentemente, la presentación del correspondiente Acto Conclusivo. Tomando en cuenta a su vez, que la Defensa podrá solicitar ante el Tribunal, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Revisión y Examen de la Medida acordada, cuando surjan nuevos elementos que cambien las circunstancias por las cuales se decretara la misma en el día de hoy. Por cuanto en la presente causa se encuentran llenos los extremos legales exigidos por el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrita, aunado a la probabilidad que por la pena a imponer pueda tratarse de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación. Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personales durante la sustanciación no tiene como naturaleza ni finalidad una pena, sino que garantiza excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del derecho penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello ninguna garantía constitucional de presunción de inocencia la cual goza todo imputado durante todo el proceso penal. Por lo tanto, se ordena el ingreso y permanencia de los imputados de autos al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", donde permanecerán recluidos a la orden del Tribunal, por lo que se delira sin lugar la solicitud de la defensa pública y el imputado de autos, por cuanto ese es el Centro de Reclusión existente para los procesados judiciales. Se acuerda proveer las copias solicitadas. Expídanse los oficios correspondientes. Y ASÍ SE DECIDE. En razón de las antes consideraciones expuestas, este Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Se declara el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y la aplicación de la APREHENSIÓN DE FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara Con Lugar lo solicitado por la Representación Fiscal, y en consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano imputado DDÍGO JAVD2R LUGO ARIAS; de nacionalidad Venezolano, natural Maracaibo, titular de la Cédula de identidad N° V-10.424.627, fecha de nacimiento 05-03-1969, de 44 años de edad, de Estado Civil soltero, profesión u oficio Funcionario Publico, hijo de Ángel Lugo y Crisálida Arias, Residenciado en el, Parroquia Manzanillo, Sector Bolivariano, Casa 21-41, Parroquia Francisco Ochoa, Municipio Maracaibo. Teléfono: 0426-665-53-06;, por la presunta comisión de los delitos de OBTENCIÓN ILEGAL DE ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el articulo 72 en la Ley Contra la Corrupción, ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 466 en concordancia con el artículo 99, USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213, USO INDEBIDO DE UNIFORMES O HÁBITOS, previsto y sancionado en el artículo 214, todos del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y el ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Se ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", haciendo del conocimiento en contenido de la presente Decisión, ordenándose el ingreso preventivo de los Imputados de autos en dicho Centro de Reclusión. Quedando a la orden de este Juzgado en Funciones de Control. QUINTO: Se ordena oficiar a funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Maracaibo; haciendo del conocimiento en contenido de la presente Decisión, ordenándose el ingreso preventivo del Imputado de autos en dicho Centro de Reclusión. Quedando a la orden de este Juzgado. SEXTO. Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se dictara decisión en auto por separado. Se da por concluido el acto, siendo las 8:00 pm horas de la noche. Se Terminó, se leyó y conformes firman.-
Por lo que una vez plasmados extractos del fallo impugnado, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada…”, tal obligación del Tribunal, viene a ser la ratificación del principio fundamental de nuestro ordenamiento procesal penal, establecido en el artículo 157 ejusdem: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.
Así pues, el deber de motivar sus decisiones, que se le impone al órgano jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa cuya violación genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la más grave sanción procesal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Sólo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas puede el Tribunal imponer obligaciones a las partes en el proceso, porque de esa manera puede controlarse que la actividad jurisdiccional esté efectivamente apegada al ordenamiento legal vigente y que esa manifestación del Tribunal sea efectivamente el ejercicio de las facultades que le confiere la ley, pero además permiten el conocimiento a las partes de las razones que sirven de base a la decisión judicial, y así pueden las partes ejercer su derecho a la defensa, porque son precisamente esas razones las que van a ser impugnadas en el caso que los afectados las consideren improcedentes o ilegales.
Las decisiones de los Jueces no deben ser, ni pueden tener la apariencia de un producto del capricho de los funcionarios, por eso es que deben estar debidamente razonadas y fundadas en las disposiciones legales aplicables al caso particular, en el caso de las medidas de coerción, si éstas han sido ordenadas a través de una decisión que carece de motivación, no sólo la propia decisión, sino que las medidas que de ella derivan, deben ser declaradas como inexistentes, porque están viciadas de nulidad absoluta, lo que quiere decir que no pueden ser subsanadas o corregidas, sin que puedan alegarse razones de ningún tipo, para pretender mantener su vigencia.
En este sentido, y específicamente en lo que se refiere a la motivación de las decisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 718, de fecha 01 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luis Estella Morales Lamuño, dejó sentado:
“…Así pues, es de resaltar que la decisión ha de estar motivada, en el sentido de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y asimismo que dicha motivación se encuentre fundada en derecho, es decir, ésta debe ser una consecuencia del análisis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad de los jueces, lo cual no predeterminar una expectativa de derecho a que esta resolución sea favorable o no en derecho, ni que las causas respondan a una irracionalidad en su contenido o en atención al orden axiológico de sus argumentos para proceder a su fundamentación o a la extensión en su motivación, siempre y cuando en relación a este último elemento valorativo, que la misma sea suficiente y no a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos.
En consecuencia, la extensión de la motivación no es un vicio de inmotivación preliminarmente, sino que requiere i) el análisis individualizado para determinar si la exigüidad en la motivación puede o no vulnerar un derecho constitucional. En este sentido, resulta ilustrativo citar sentencia del Tribunal Constitucional Español n° 147/1987, en la cual se dispuso breve pero concisamente que “una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación”; y/o ii) si esos motivos constituyen el fundamento único de la decisión o si los mismos son complementarios al fundamento principal de la decisión, ya que las referidas circunstancias permiten valorar o no la procedencia del vicio acaecido…”.(Las negrillas son de esta Alzada).
Por lo que al ajustar el anterior criterio jurisprudencial al caso bajo análisis, concluyen los integrantes de esta Sala de Alzada, que la razón no le asiste al apelante, por cuanto la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, ya que contiene argumentos válidos y legítimos, articulados con los principios y normas del ordenamiento jurídico, y que hacen procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano DIEGO JAVIER LUGO, además preservó no sólo el derecho a la defensa, sino también a la tutela judicial efectiva, pues las partes pueden apreciar la solución que se ha dado al caso concreto, la cual es producto de una exégesis racional de la Juzgadora luego de analizados los diversos elementos de convicción que le fueron presentados en el acto de presentación de imputados.
En tal sentido, observan los integrantes de este Órgano Colegiado, que la decisión impugnada a diferencia de lo expuesto por el recurrente, no adolece del vicio de inmotivación, ya que de ella puede colegirse con claridad, cuáles han sido los motivos que llevaron a la Jueza de Control, al dictamen de la medida de coerción, ya que plasmó de manera pormenorizada los elementos de convicción que hacía procedente la medida de coerción impuesta, así como también se refirió al peligro de fuga y la necesidad de profundizar la investigación, con el objeto de recabar los elementos necesarios para el esclarecimiento de la verdad, a través de la práctica de las diligencias pertinentes para ello, argumentos que en su criterio hacían procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado de autos.
Del análisis del extracto parcial de la decisión impugnada, esta Sala observa que a diferencia de lo denunciado por el apelante, la decisión contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, en efecto la Jueza de la Instancia plasmó los elementos que estimo para su decreto, las siguientes actuaciones: ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS: de fecha 05-03-2014. REGISTRO POLICIAL De fecha 06-03-2014, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha 05-03-2014, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. REGISTRÓ DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICAS. EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD, realizada por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 05-03-2014, realizada por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. INFORME PERICIAL, de fecha 06-03-2014, realizado por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. EXPERTICIA DE MATERIAL DE DOCUMENTOLOGIA de fecha 06-03-2014, realizada por el Departamento de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. DENUNCIA VERBAL, de fecha 05-03-2014 realizada por la ciudadana FRANCIS NAVA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa; por tanto esta Sala estima que el argumento referido a que la Jueza de instancia no resolvió lo peticionado por la defensa y no emitió pronunciamiento, resulta improcedente y en consecuencia debe ser desestimado a los fines de la apelación interpuesta, por cuanto, se verificó que contrasto lo peticionado por el Ministerio Público y la defensa, desechando el dictamen de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, por cuanto con la misma no podría garantizarse ni la persecución penal, ni las resultas del proceso.
En tal sentido, se evidencia que la Jueza de instancia en los fundamentos de hecho y de derecho narró según el contenido de las actas de investigación llevadas por el Ministerio Público, los hechos objeto del proceso penal, considerando que existen elementos de convicción, para presumir la participación del imputado en los referidos hechos, siendo estos los que vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por la Jueza de Control para formarse un juicio de valor crítico y racional, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución, la cual de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación remitido a esta Alzada, se verifica cumplido por la Jueza de instancia.
Razón por la cual, estiman estos Juzgadores que la decisión recurrida se encuentra motivada, toda vez que la Jueza de instancia dio respuesta a lo solicitado por las defensas, estableciendo los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basó para dictar la decisión hoy impugnada. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, con relación a la segunda denuncia referida a que no existe peligro de fuga, ya que la pena que pudiera llegar a imponerse en los hechos punibles precalificados no exceden del limite de diez años, es preciso indicar que, ante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, el Juez o la Jueza de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe subsumirse solo a los elementos que le han sido presentados por la Vindicta Pública, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se les atribuye a los imputados; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal.
Esta Sala advierte que, si bien es cierto, los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen al Estado, como garante y protector de los derechos humanos, primordialmente en los casos que atente contra la inviolabilidad de la libertad personal, también es cierto, que dicho principio no ha sido cercenado por el Órgano Jurisdiccional que emitió la decisión recurrida, pues, se evidencia que el imputado de marras fue detenido en flagrancia, ello se corrobora de los elementos de convicción analizados por la Jueza de instancia que fueron presentados por el Ministerio Público.
Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto, de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento del imputado o acusado, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando como en el presente caso, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su presunta participación en la comisión de un delito, y de otra, de su voluntad de no someterse a la persecución penal, ello atendiendo a la posible pena a imponer. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 18-04-07 reitera criterio, respecto a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, cuando establece que:
“...el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Resaltado nuestro).
Expuestos como han sido los anteriores fundamentos de hecho y de derecho, esta Sala Primera, estima que en la decisión recurrida, no se evidencia violación al derecho a la libertad personal, pues, solo se constata la necesidad de aseguramiento del imputado de marras, en razón de existir suficientes elementos de convicción que surgen de las actas presentadas por el representante Fiscal, lo cual conllevó al Juez de Primera Instancia, a decretar las medidas de coerción personal acordadas, por lo que se declara sin lugar la presente denuncia en lo que a tal alegato se refiere.
Con respecto al peligro de fuga, concretamente el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal establece como criterios que deben ser tomados en cuanta, especialmente, las siguientes circunstancias:
“…Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada…”
Evidenciándose, de la norma antes transcrita que la apreciación de la circunstancia para acreditar el peligro de fuga, es de carácter eminentemente discrecional, vale decir, basta que para el juzgador sea racional el peligro de fuga, en atención a la duda razonable que se desprenda del caso, para que resulte ajustada a derecho, la imposición de alguna cualquiera de las medidas de coerción personal.
En este mismo orden de ideas, observa esta Sala, que en el presente caso, el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad responde a una serie de criterio legales que permiten estimar tales requisitos y en consecuencia hacen procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada, como lo son la posible pena a imponer, y la magnitud del daño social que constantemente causan estos flagelos al desarrollo normal de nuestra sociedad, dado que existen cuatro (04) delitos contra el Estado Venezolano y la colectividad y finalmente constatando que el ciudadano DIEGO JAVIER LUGO ARIAS presentaba mas de Diez (10) expedientes por otras Sub. Delegaciones, por delitos de Estafa, Falsa Atestación Ante Funcionarios Públicos, Falsedad de Acto Público, Usurpación de Funciones, además de ello requerido por el Juzgado Séptimo de Ejecución, según Causa N° 7E 0026 del 06/08/02, lo cual permite apreciar un fundado temor de que este pueda de alguna evadirse del proceso.
En el caso de auto, estima esta Sala, que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, fue debidamente decretada en atención a la gravedad del delito y la contundencia de los elementos de convicción que fueron presentados, por lo cual no resulta censurable la medida de coerción personal impuesta, ni descartable el peligro de fuga a que hace referencia la apelante, pues la pena no constituye el único elemento a considerar.
Mutatis mutandi, dichos razonamiento son igualmente aplicables en relación a los argumentos de impugnación referidos al hecho que la posible pena a llegar a imponer por los delitos imputados no excede de diez (10) años, habida cuenta que tal circunstancia debe adminicularse a la valoración y ponderación de otros elementos que creen en el juzgador la convicción, de que el imputado no se evadirá del proceso, situación ésta que no se verifica en la presente causa, dada la gravedad del daño causado y de la pluralidad de bienes jurídicos ofendidos.
En tal sentido, esta Sala en decisión No. 381-09 de fecha 02.09.2009 señaló:
“...De otra parte, en lo que respecta a que, en el presente caso la Jueza A quo había considerado acreditado el peligro de fuga por cuanto la posible pena a imponer excedía en su limite superior de 10 años, sin considerar que en el acto de presentación su defendido, había aportado la constancia y los datos de su residencia; estima esta Sala que el aludido motivo de impugnación debe ser igualmente desestimado, pues los datos de residencia, a los que alude la recurrente; por sí solos son insuficientes para desvirtuar el posible peligro de fuga, habida cuenta que tal circunstancia debe adminicularse a la valoración y ponderación de otros elementos que creen en el juzgador la convicción, de que el imputado no se evadirá del proceso, situación ésta que no se verifica en la presente causa, dada la posible pena a imponer...”.
Por las consideraciones que han quedado establecidas en el presente fallo, quienes aquí deciden, no constatan de la decisión recurrida violaciones a los principios constitucionales relativos al debido proceso, a la presunción de inocencia, al estado de libertad y a la proporcionalidad, pues, la Jueza a quo fundamentó la decisión bajo los preceptos establecidos en el artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los artículos 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar al imputado de autos Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, tal como fue decretada en el presente asunto. Así se declara.
Por ello, en mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, este Tribunal de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por el abogado, JOSÉ GREGORIO RIVAS PÉREZ, Defensor Público Vigésimo Quinto, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensor, del ciudadano DIEGO JAVIER LUGO, portador de la cédula de identidad N° 10.424.627, contra la decisión de fecha siete (07) de marzo de dos mil catorce (2.014), emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó Medidas Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236, 237, 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al referido ciudadano, a quien se le atribuye la presunta comisión del los delitos de OBTENCIÓN ILEGAL DE ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462, USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213, USO INDEBIDO DE UNIFORMES O HÁBITOS, previsto y sancionado en el artículo 214, todos del Código Penal Vigente, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y el ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado, JOSÉ GREGORIO RIVAS PÉREZ, Defensor Público Vigésimo Quinto, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensor, del ciudadano DIEGO JAVIER LUGO, portador de la cédula de identidad N° 10.424.627; SEGUNDO: CONFIRMA la decisión de fecha siete (07) de marzo de dos mil catorce (2.014), emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó Medidas Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236, 237, 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al referido ciudadano, a quien se le atribuye la presunta comisión del los delitos de OBTENCIÓN ILEGAL DE ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462, USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213, USO INDEBIDO DE UNIFORMES O HÁBITOS, previsto y sancionado en el artículo 214, todos del Código Penal Vigente, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y el ESTADO VENEZOLANO. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de Abril de 2014. Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Presidenta de Sala
JOSE LEONARDO LABRADOR BALLESTERO YOLEYDA MONTILLA FEREIRA (SUPLENTE)
Ponente
LA SECRETARIA
MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 120-14, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera, en el presente año.
MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS
YMF/ds
VP02-R-2014-000251