REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, once (11) de abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-011771
ASUNTO : VP02-R-2014-000235

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS

Visto el recurso de apelación de auto, interpuesto por el abogado en ejercicio ALBERTO ENRIQUE JURADO SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.863, en su condición de apoderado judicial de la empresa TELEFÓNICA VENEZOLANA, C.A (antes Telcel, C.A, ahora MOVISTAR), contra la decisión N° 1085-13, de fecha 17.10.2013, emitida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano ROBERTO ENRIQUE PAREDES PÉREZ, por la presunta comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 5° del Código Penal, en perjuicio de TELEFÓNICA VENEZOLANA, C.A y CORPORACIÓN DIGITEL C.A, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal Colegiado pasa a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 428 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que al efecto observa:

II. En fecha 08.04.2014, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, dándose cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

III. Se evidencia de actas, que el abogado en ejercicio ALBERTO ENRIQUE JURADO SALAZAR, actúa en su condición de apoderado judicial de la empresa TELEFÓNICA VENEZOLANA, C.A (antes Telcel, C.A, ahora MOVISTAR), por lo que se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación de auto interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV. En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia que la recurrida fue emitida en fecha 17.10.2014, la cual corre inserta a los folios trescientos sesenta y nueve al trescientos setenta y uno (369-371) de la causa, siendo notificada la parte recurrente en fecha 22.10.2013, según consta a los folios trescientos ochenta y trescientos ochenta y uno (380-381) del asunto, por lo cual, es a partir, de esta fecha que comenzó a transcurrir el lapso de cinco días, previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal para la interposición de recurso de apelación de auto.

Conforme se evidencia al folio trescientos ochenta y cuatro (384) y del comprobante de Recepción de Documentos emitido por el Departamento de Alguacilazgo, inserto al folio trescientos noventa y dos (392) del asunto, el recurrente de auto ejerció el recurso de apelación en fecha 14.11.2013, es decir, doce (12) días de despacho después de haber sido notificado, lo cual se evidencia al cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado a quo, inserto a los folios cuatrocientos ocho al cuatrocientos once (408-411) de la causa; por lo que estima esta Sala, que en el presente caso, el recurso de apelación interpuesto debe ser declarado inadmisible en atención a la extemporaneidad en su presentación.

En tal sentido, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las causales de inadmisibilidad prevé:

“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.”. (Negritas de la Sala).

Por tanto, en atención a lo expuesto, quienes aquí deciden observan, que la interposición del recurso de apelación realizada por la recurrente en el presente caso, fue presentada extemporáneamente por cuanto se hizo vencido el lapso de cinco días previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, para recurrir de este tipo de decisiones, circunstancia ésta que acarrea la INADMISIBILIDAD del escrito recursivo, a tenor de lo dispuesto en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 440 y 442 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.
V
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ALBERTO ENRIQUE JURADO SALAZAR, en su condición de apoderado judicial de la empresa TELEFÓNICA VENEZOLANA, C.A (antes Telcel, C.A, ahora MOVISTAR), contra la decisión N° 1085-13, de fecha 17.10.2013, emitida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano ROBERTO ENRIQUE PAREDES PÉREZ, por la presunta comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 5° del Código Penal, en perjuicio de TELEFÓNICA VENEZOLANA, C.A y CORPORACIÓN DIGITEL C.A, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con lo dispuesto en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 440 y 442 ejusdem.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de abril del año 2014. Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
Presidenta de la Sala-Ponente


JOSÉ LEONARDO LABRADOR BALLESTERO YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA

LA SECRETARIA


MARÍA EUGENIA PETIT BARRIOS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 119-14, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA


MARÍA EUGENIA PETIT BARRIOS
VAB/gaby*.-
VP02-R-2014-000235