REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 07 de Abril de 2014
203° y 155°

CAUSA Nº J01-270-2005 SENTENCIA Nº 018-2014.-

P U N T O P R E V I O

En fecha 28 de Enero de 2014, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, para ese entonces a cargo del ciudadano Juez profesional, abogado LIEXCER AUGUSTO DIAZ CUBA, constituido como Tribunal Unipersonal y con el Secretario de Sala, abogado GELDY PACHECO BRAVO, presenció y concluyó ininterrumpidamente el debate oral y público, en la causa seguida a los acusados JOSE LUIS UZCATEGUI y OSCAR DANIEL GUEDEZ SIVIRA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO (POR SUMERSION), previsto y sancionado en el artículo 406 (antes 408) ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy occiso ROBERT JESUS AGUILAR REYES, procediendo en consecuencia a dictar la parte dispositiva de la sentencia y acogiéndose al lapso previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la redacción y subsiguiente publicación del texto íntegro de la sentencia.

Existiendo entonces para el día de hoy la imposibilidad del abogado LIEXCER AUGUSTO DIAZ CUBA, para publicar el texto íntegro de la sentencia y siendo que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, reiteradamente ha mantenido el criterio en decisiones tales como las Nos. 412-2001, 806-2004 y 2355-2004, de fechas 02 de abril de 2001, 05 de mayo de 2004 y 05 de octubre de 2004, respectivamente, sobre la posibilidad de que ante la falta absoluta o temporal del Juzgador o Juzgadora que presenció el debate oral y público para publicar el texto de la sentencia, pueda el Juez o Jueza en funciones jurisdiccionales publicar dicho fallo in extenso y en tal sentido ha señalado lo siguiente:
“…La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hechos probables, mediante la valoración de pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culmina con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquella, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser efectuada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para construir la decisión del proceso”.

Ante la circunstancia real que el día 28 de enero de 2014, concluyó dicho juicio oral y público y estando al día de hoy fuera del lapso legal de diez (10) días hábiles para la publicación del fallo in extenso, es por ello que la doctora MARY LUISA VARGAS MORAN, Jueza Suplente del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, en ejercicio pleno de sus funciones jurisdiccionales, pasa a publicar el cuerpo o texto íntegro de la sentencia de este asunto penal, firmándola conjuntamente con la Secretaria suplente asignada a este Tribunal de Juicio en esta misma fecha, abogada ADALGISA PRINCE COY, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, así como el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal.

No obstante, es de advertir, que es a partir del día once (11) de Febrero de 2014, que la Juez Suplente Doctora MARY LUISA VARGAS MORAN, toma el cargo de Juez Suplente y, como quiera que los diez (10) días de ley para publicar el fallo in extenso vencieron sin haberse publicado el texto integro de esta sentencia, es por lo que el Juez LIEXCER DIAZ CUBA, ha consignado el proyecto o cuerpo íntegro de la sentencia en fecha hoy, lunes siete (07) de Abril de 2013, para que sea publicada por la Jueza Profesional que suscribe el fallo, por encontrarse a cargo de este Despacho y ordene la respectiva notificación de las partes para los fines recursivos consiguientes, dado que el fallo es publicado fuera del lapso procesal, quedando redactada la sentencia por el mencionado abogado LIEXCER DIAZ CUBA, en los términos que siguen:


JUEZ UNIPERSONAL: Abg. LIEXCER DIAZ CUBA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: Abog. ROBERT MARTINEZ, FISCAL XVI DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Acusado: OSCAR DANIEL GUEDEZ SIVIRA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 03-10-1978, de 34 años de edad, Militar activo del Ejército Venezolano, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-14.205.255, hijo de Nestor Luis Guedez y de Noemí Coromoto Sivira, residenciado en el barrio Buenos Aires, calle principal con callejón 2, casa s/n Guanare, Estado Portuguesa, y actualmente domiciliado en el Comando 107 Batallón de Fuerzas Especiales "Monagas", Primera División de Infantería del Ejército Venezolano, kilómetro 52, Guayabo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia.

DEFENSA TÉCNICA: Abg, INDIRA NIÑO PETIT, Defensora Pública Tercera Penal Ordinario.

Acusado: JOSÉ LUIS UZCATEGUI, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 24-10-1978, de 34 años de edad, Militar activo del Ejército Venezolano, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-13.908.212, hijo de María Marina Uzcategui y de padre desconocido, residenciado en la urbanización La Haciendita, Edificio Meta, entrada C, Apartamento 21, Cagua, Estado Aragua, y actualmente destacado al final de la Av. Fuerzas Armadas con Av. Milagro Norte, Región Estratégica de Defensa Integral Occidental, Maracaibo Estado Zulia, número de Teléfono y Fax 0261-743.14.77.

DEFENSA TÈCNICA: Abg. GUSTAVO MELENDEZ PEREZ.

Delitos: HOMICIDIO CALIFICADO (POR SUMERSION), previsto y sancionado en el artículo 406 (antes 408) ordinal 1° del Código Penal Venezolano.

Víctima: ROBERT JESUS AGUILAR REYES.

SECRETARIA (S): Abg. ADALGISA PRINCE COY.


ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

El día 05 de Marzo de 2004, en la Base de Protección Fronteriza "Socuavo", ubicada en Casigua El Cubo, Municipio Jesús María Semprum del Estado Zulia, adscrita al 252 Batallón de Cazadores "Cnel. Celedonio Sánchez", durante el Cuarto turno de ronda, servicio que comprende un horario que va desde las 3:00 horas a las 6:00 horas (hora Militar), el ciudadano Sub. Teniente OSCAR DANIEL GUEDEZ SIVIRA, recibió el cuarto turno de ronda y durante el transcurso del mismo procedió a pasar revista en el dormitorio de Tropa Alistada, percatándose que habían catorce (14) fusiles automáticos livianos que en ese momento no eran portados por el personal al cual habían sido asignados, los mismos se encontraban debajo de las camas, y a un lado de las mismas donde ellos dormían, siguiendo instrucciones del Capitán Ángel Ballesteros Rivera, Comandante de la Base y quien se encontraba de permiso operacional; y una vez que tomó los catorce (14) fusiles automáticos livianos los guardó en su habitación y procedió a activar el Plan de Defensa de la Base, con fuego real, es decir, haciendo un disparo con su pistola, ante tal situación los soldados salieron rápidamente a ocupar sus puestos en el área de responsabilidad asignada a cada uno de ellos, sin importar si tenían o no su armamento orgánico. Pasado aproximadamente cinco minutos mandó al rondina que se acercara a todos los puestos y llamara a formación a todo el personal que tenía armamento y los dejó y los mandó a revistar el mismo a hacer limpieza al dormitorio y posteriormente a desayunar, los que no tenían armamento fueron anotados en una lista la cual fue ordenada por el Sub. Teniente JOSÉ LUIS UZCÁTEGUI y fueron sancionados adoptando la posición fundamental (parado firma-plantón) por varias horas, quedando el personal sancionado a la orden de éste mismo profesional, en virtud de que el Sub Teniente GUEDEZ SIVIRA salió de comisión a comprar alimentos para ese día en la Base de Palmeras Diana o en su defecto para el caserío El Cruce. Una vez que llegó a la base de Socuavó, el Sub Teniente GUEDEZ SIVIRA observó que el Sub Teniente UZCATEGUI aún tenía a los catorce (14) soldados sancionados porque no tenían los fusiles. Dentro de los mismos se encontraba el Cabo Segundo LUIS EDUARDO HERNANDEZ COVA, quien sostenía una roca de forma irregular de un peso aproximado de cuarenta (40) kilos debajo de su brazo, quien la dejó caer por el peso de la misma, por tal acción se le ordenó tenderse en el piso boca arriba y le fue montada la misma roca en el pecho. En ese momento el Sub Teniente GUEDEZ SIVIRA envió a buscar un tobo con agua y se lo vació sobre la cara, en esta situación el referido soldado soltó la piedra y éste oficial ordena traer otro balde con agua y se lo coloca sobre el pecho y se sienta sobre el mismo, seguidamente le echó el balde de agua al Cabo Primero FRANKLIN RAMÓN MALAVÉ ROSILLON casi ahogándolo. También se encontraban dentro del grupo de soldados sancionados el Distinguido ROBERT JESÚS AGUILAR REYES, quienes estuvieron en esa situación hasta aproximadamente las 12:00 horas, ordenando a la tropa alistada a esa hora a que se dirigiera al comedor para consumir el almuerzo. A las 13:00 horas aproximadamente se vuelve a repetir el castigo antes señalado por lo que el personal de tropa fue llevado hasta un sector conocido como "La Poza" que se encuentra dentro de la base, en el cual se encuentra un pozo o caño que atraviesa una parte de la base de protección fronteriza, y se observa un puesto rústico de palos atravesando el caño, el cual tiene aproximadamente un metro y medio de ancho de orilla a orilla y en el mismo hay dos pozos, uno con un diámetro aproximado de dos (02) metros y el otro con un diámetro de aproximadamente cinco (05) metros con una profundidad que varía entre un metro setenta (1.70 mts) y un metro ochenta (1.80 mts), una vez e este sector, el Sub Teniente OSCAR DANIEL GUEDEZ SIVIRA y Sub Teniente JOSE LUIS UZCÁTEGUI, ordenaron al personal de tropa, grupo este donde una vez mas se encontraba el Distinguido ROBERT JESÚS AGUILAR REYES, que se metieran a la poza, informando los testigos que el Sub Teniente OSCAR DANIEL GUEDEZ SIVIRA, preguntó quiénes no sabían nadar, obteniendo conocimiento que el Distinguido ROBERT JESÚS AGUILAR REYES, no sabía nadar al igual que otro grupo de soldados HERNANDEZ RIVERO y BECERRIT HERNANDEZ, haciendo caso omiso de este señalamiento y ordenándoles que se lanzaran a la poza, orden a la cual obedecieron la mayoría y negándose otros como el Distinguido ROBERT JESÚS AGUILAR REYES, en una oportunidad se les escapó a los oficiales y salió corriendo hacia el comando de la base, por lo que el Sub Teniente OSCAR DANIEL GUEDEZ SIVIRA, ordenó al Distinguido ROBERT JESÚS AGUILAR REYES, ordenó al Distinguido ROGER JOSÉ MAICAN YEGUES, conjuntamente con el Cabo Segundo JESÚS ADONAI PEDRIQUE GARCÍA, Cabo Segundo LUIS GERARDO RODRIGUEZ MATEY y Distinguido DENNIS JESÚS VILLAFRANCA MAYO, que procedieron a amarrarlo con un mecate o soga por la cintura y a introducirlo dentro de la poza, mientras tanto el Distinguido ROBERT JESÚS AGUILAR REYES, les suplicaba que no lo metieran mas a la laguna porque se estaba ahogando, procediendo a salirse de la misma, ya que un soldado que estaba allí le había quitado el mecate, por lo que el Sub Teniente OSCAR DANIEL GUEDEZ SIVIRA ordenó nuevamente que lo introdujeran en la poza, en esa oportunidad el Distinguido ROBERT JESÚS AGUILAR REYES, moja sin intención el uniforme de este oficial, quien se encontraba de servicio (oficial de día) el mismo se molesta y se lanza a la poza y se le monta al soldado antes señalado para hundirlo y le daba golpes en el cuerpo, esta acción fue imitada también por los ciudadanos Cabo Segundo JESUS ADONAI PEDRIQUE GARCÍA, Cabo Segundo LUIS GERARDO RODRIGUEZ MATEY y el entonces Distinguido DENNIS JESUS VILLAFRANCA MAYO, mientras tanto el Sub Teniente JOSE LUIS UZCÁTEGUI, observaba todo y mandaba al resto de los soldados a meterse en la poza sin importar si sabían nadar o no, y siendo el comandante de la base para ese momento, no tomó ninguna acción para evitar este abuso de autoridad, desobedeciendo la prohibición de hacer uso de la poza y no tomando ninguna acción para controlar esa situación que se estaba presentando. El Distinguido ROBERT JESÚS AGUILAR REYES, ante tal situación suplicaba que lo sacaran de la poza, pero el Sub Teniente OSCAR DANIEL GUEDEZ SIVIRA, hacía caso omiso a tal petición, tal es así que se le acerca el Distinguido ROBERT JESÚS AGUILAR REYES, por la espalda y lo sujeta por el antebrazo derecho para dejarlo sin aliento, y éste como medio de defensa procedió a morderlo en el antebrazo derecho, comenzando el oficial a proferirle toda clase de insultos tales como "me mordiste rata", "… por qué me mordiste", comenzando a golpearlo, inmediatamente el soldado comenzó a hundirse, y a petición de unos soldados lo dejó quieto, saliendo el Distinguido ROBERT JESÚS AGUILAR REYES, de la poza casi desmayado siendo auxiliado por sus compañeros. Pero los Sub Tenientes que estaban allí decían que era puro cuento, que se estaba haciendo el ahogado y mandaban a los soldados a meterlo de nuevo en la poza, en ese momento el Sub Teniente OSCAR DANIEL GUEDEZ SIVIRA, le echó tierra en broma, ya que manifiesta viva voz que éste solamente se estaba haciendo el muerto, inmediatamente el Sub Teniente OSCAR DANIEL GUEDEZ SIVIRA, ordenó a los efectivos militares Cabo Segundo JESÚS ADONAI PEDRIQUE GARCÍA, Cabo Segundo LUIS GERARDO RODRIGUEZ MATEY, y Distinguido DENNIS JESÚS VILLAFRANCA MAYO, que lo lanzaran de nuevo al agua, golpeándolo consecutivamente y hundiéndolo, sin dejarlo salir, quedando sumergido el Distinguido ROBERT AGUILAR en el agua de la poza, cuando se dieron cuenta que el cuerpo del miso no flotaba, lo buscaron y lo sacaron a la orilla, a quien el soldado CRISTOFER EREIPA QUINTERO le dio un golpe en el pecho a su compañero ROBERT AGUILAR, para ver si éste respondía, y entonces comenzó a expulsar sangre por la nariz, comida y espuma por su boca, dándose cuenta los presentes allí que el Distinguido ROBERT AGUILAR estaba muerto, procediendo el Sub Teniente UZCATEGUI en un helicóptero del Ejército para trasladar el cadáver del Distinguido ROBERT JESÚS AGUILAR REYES, hasta la morgue del Hospital General Colón de Santa Bárbara de Zulia, a los fines de practicarle la Necropsia de Ley.

Sobre la base de esos hechos, el Ministerio Público presentó formal acusación contra los ciudadanos JOSE LUIS UZCATEGUI y OSCAR DANIEL GUEDEZ SIVIRA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO (POR SUMERSION), previsto y sancionado en el artículo 406 (antes 408) ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de ROBERT JESUS AGUILAR REYES, y posteriormente, ratificó en la audiencia oral y pública la referida acusación presentada contra el mencionado ciudadano.

El presente Juicio Oral y Público ha sido realizado con ocasión a la acusación interpuesta por el Ministerio Público, el cual se inició en fecha treinta (30) de Mayo del año dos mil trece (2013), con la presencia de las partes llamadas al mismo, y a tales fines, se constituyó este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de forma Mixta, presidido por el Juez Profesional Abg. LIEXCER AUGUSTO DÍAZ CUBA, con el Secretario de sala, Abg. GELDY PACHECO BRAVO y el alguacil de sala, celebrándose audiencias para continuarlo los días treinta (30) de mayo, diecinueve (19) de junio, once (11) y treinta y uno (31) de julio, diecinueve (19) de agosto, dos (02) y dieciocho (18) de septiembre, ocho y veintiocho (28) de octubre, trece (13) de noviembre, cuatro (04) y dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013), trece (13) y veintitrés (23) de enero de dos mil catorce (2014), y culminando el día veintitrés (23) de enero del mismo año 2014, siendo esta la oportunidad en la cual se recepcionaron las pruebas documentales, se procedió a escuchar las conclusiones de las partes y luego se procedió a dictar la parte dispositiva de esta sentencia, exponiéndose sintetizadamente los fundamentos de hecho y de derecho de la misma, por lo que, en el día de hoy, se publica su texto íntegro, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.

Primeramente, se hizo la advertencia a los acusados de autos, sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndoles que pueden hacer uso de dicho procedimiento hasta antes de la recepción de las pruebas, quienes luego de instruidos sobre la admisión de los hechos, se les concedió la palabra, a lo que manifestaron su voluntad de no acogerse a este procedimiento especial, dejándose constancia de ello en las actas.

Acto seguido, el Juez Profesional concede la palabra al Representante de la Vindicta Pública para que exponga su discurso de apertura del debate expresando lo siguiente:

"La Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público presentó acusación en contra de cuatro ciudadanos JESUS ADONAI PEDRIQUE GARCIA, quien no compareció a este juicio, DENNIS DE JESUS VILALFRANCA, a quien le fue librada orden de aprehensión, y contra los ciudadanos OSCAR DANIEL GUEDEZ SIVIRA y JOSE LUIS UZCATEGUI, esta acusación la presentó el Ministerio Público por los hechos ocurridos el día 05 de marzo de 2004, en el horario entre las tres y seis horas de la tarde, en la base de protección fronteriza Socuavo, ubicada en Casigua El Cubo, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, el ciudadano Subteniente OSCAR DANIEL GUEDEZ SIVIRA, encontrándose en labores de servicio en dicha base de protección, pasó a pasar revista en el dormitorio de Tropa Alistada, percatándose que habían catorce (14) fusiles automáticos livianos que en ese momento no eran portador por le personal al cual habían sido asignados, los mismos se encontraban debajo de las camas, y a un lado de las mismas donde ellos dormían, toma los fusiles, los guarda en su habitación y procede a activar un plan de defensa efectuando un disparo que es la forma de activar la tropa, en ese sentido, cada uno de los funcionarios al escuchar la alerta, procedieron a tomar su área de responsabilidad asignada, sin importar si tenían o no cada uno su fusil, luego le ordenó al personal que pasara a la cancha y procedió a seleccionar al personal que tenía el armamento y al personal que no tenía el armamento, a los que no tenían el armamento, se le ordenó al subteniente JOSE LUIS UZCATEGUI, que los sancionaran adoptando la posición parado firme-plantón por varias horas, que es una forma de castigar a los ciudadanos que en ese momento no tenían el armamento, el ciudadano OSCAR DANIEL GUEDEZ SIVIRA, le ordenó estar pendiente de ese castigo al ciudadano JOSE LUIS UZCATEGUI, porque él decidió salir a comprar comida para abastecer la base, cuando él regresa los soldados aún estaban cumpliendo el castigo, entre ellos estaba el cabo LUIS EDUARDO HERNANDEZ COVA, este ciudadano estaba sosteniendo una piedra que pesaba aproximadamente 40 kilogramos debajo de su brazo y por el peso la deja caer, y por ello se le ordenó tenderse en el piso boca arriba y le fue colocada la misma roca en el pecho; luego el subteniente OSCAR DANIEL GUEDEZ SIVIRA, agarra una tobo de agua y se lo echó en la cara, seguidamente el teniente OSCAR DANIEL GUEDEZ SIVIRIA, también tomó otro tobo de agua y se lo echó en la cara al cabo primero FRANKLIN RAMÓN MALAVÉ ROSILLON; ahí también estaba la hoy víctima ROBERT JESUS AGUILAR REYES, en este sentido, el ciudadano OSCAR DANIEL GUEDEZ SIVIRIA, procede a dar la orden de que almuercen y luego que almuerzan procede a continuar con el testigo. En la base yacían dos pozos, uno con un diámetro aproximado de dos (02) metros y el otro con un diámetro de aproximadamente cinco (05) metros y con una profundidad entre un metro setenta (1.70 mts) y un metro ochenta (1.80 mts), estando en el pozo, los ciudadanos OSCAR DANIEL GUEDEZ SIVIRIA JOSE LUIS UZCATEGUI, le ordenaron al personal de tropas que ingresaran al poso, obviamente ahí habían unos ciudadanos que sabían nadar y otros que no sabían nadar, entre los que no sabían nadar se encontraba el ciudadano ROBERT JESUS AGUILAR REYES, quien manifestó que no sabía nadar y les suplicó que no lo lanzaran al poso, sin embargo, estas súplicas fueron ignoradas por los tenientes, quienes sin embargo hicieron que ingresara en el poso, el ciudadano ROBERT JESUS AGUILAR REYES por el hecho de no saber nadar, hubo un momento que logra escaparse a los oficiales y logran agarrarlo y el subteniente OSCAR DANIEL GUEDEZ SIVIRIA, le ordena al distinguido ROGER JOSÉ MAICAN YEGUES y al cabo segundo JESUS ADONAI PEDRIQUE GARCIA, distinguido DENNIS JESÚS VILLAFRANCA MAYO y otros soldados que se encontraban en el sitio que lo amarraran con un mecate y lo metieran nuevamente en el pozo, el ciudadano ROBERT JESUS AGUILAR REYES, continuaba con sus súplicas y sus compañeros manifestaron que él no sabía nadar y que meterlo en el pozo podía ser trágico para su vida; sin embargo, el ciudadano OSCAR DANIEL GUEDEZ SIVIRIA, abusando de su autoridad y castigando a las personas que no portaban armamento, incluyendo el ciudadano ROBERT JESUS AGUILAR REYES, prosiguieron con el castigo e introdujeron al ciudadano ROBERT JESUS AGUILAR REYES en el pozo, en ese momento el ciudadano ROBERT JESUS AGUILAR REYES del miedo que sentía moja sin intención el uniforme del ciudadano OSCAR DANIEL GUEDEZ SIVIRA, quien se enoja y se lanza a la poza y se le monta al soldado ROBERT JESUS AGUILAR REYES para hundirlo y le daba golpes en el cuerpo, el ciudadano ROBERT AGUILAR, quien había manifestado en varias oportunidades que lo dejaran tranquilo porque no sabía nadar, hubo un momento que no salió más del poso porque se había ahogado, en ese momento el oficial OSCAR DANIEL GUEDEZ SIVIRIA, al percatarse que la víctima, estaba en la poza ya prácticamente sin signos vitales, proceden a sacarlo de la poza, donde sale botando espuma por la boca y sangre, de ahí lo sacan y lo llevan a la morgue del hospital general de Santa Bárbara de Zulia; es todo".-

Culminado el discurso de apertura de la Representación Fiscal, el juez profesional le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, abogado GUSTAVO MELENDEZ, en su condición de defensor del acusado JOSE LUIS UZCATEGUI, quien expuso lo siguiente:

"Ciudadano juez, cuando esto ocurrió mi defendido lo que hizo fue aplicar el Reglamento Disciplinario Interno que se debe aplicar a los soldados y que no cumplen con su deber, lo que hizo el teniente UZCATEGUI fue aplicar lo que establece el reglamento de disciplina, lo que se dice EL PLANTON, esto está establecido en el reglamento de disciplina, el cual lo vamos a mostrar en esta audiencia, en este caso, el teniente UZCATEGUI lo que hizo fue aplicar este reglamento, no está determinado que mi defendido haya tenido contacto físico con la víctima y con los demás soldados, él lo que hizo fue ponerlos en el Plantón, y no de mandarlos a la posa, ahí no hay evidencias de que ROBERT AGUILAR haya muerto por sumersión, el fiscal dice que ROBER AGUILAR tenía varios hematomas, por lo que se probará en este juicio si estos golpes o hematomas causaron la muerte de ROBERT AGUILAR, en ningún momento a mi defendido se le ha castigado por tener una conducta indecorosa contra el personal militar, por eso en una oportunidad solicité el sobreseimiento de la causa, por esta situación se le ha causado a mi defendido un perjuicio en su carrera militar, por cuanto esto ocurrió hacen más de 09 años y no ha podido tener ascenso en su carrera militar, el Ministerio Público lo coloca como autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO (POR SUMERSION), por lo que en el juicio se va aclarar que mi defendido es inocente y en ningún momento cometió ningún hecho ilegal o ilícito por cuanto lo que él hizo fue aplicar el reglamento disciplinario de la fuerza armada, de hecho, el mismo Tribunal Militar declinó la competencia ante este Tribunal, esto se va a ver aquí que va a ver un choque de competencia, aquí lo que hubo fue una conducta atípica que va a generar una falta de comando, el teniente GUEDEZ los consiguió en el plantón y esto está previsto en el reglamento disciplinario, la forma del plantón es para que no vuelvan a cometer esta falta porque es preferible el cansancio físico a que vayan a ser asesinados en una emboscada por no tener sus armas de reglamento, en este sentido, solicito que mi defendido sea absuelto de los hechos que le imputa el Ministerio Público, es todo.-

También se le concedió el derecho de palabra a la abogada INDIRA NIÑO PETIT, Defensora Pública N° 03, quien actúa en defensa del acusado OSCAR DANIEL GUEDEZ SIVIRA, quien expuso lo siguiente:

"Acá el Fiscal del Ministerio Público ha narrado unos hechos por los cuales acusó a mi defendido, esta defensa ha sostenido el estado de inocencia de mi defendido, como lo ha dicho el defensor privado con los testigos que vengan, acá se va a demostrar que mi defendido en ningún momento abusó del poder, a juicio de esta defensa, esto no concuerda con una muerte por sumersión, habría primero que determinar cuáles fueron las causas de la muerte, el ciudadano OSCAR GUEDEZ, en ningún momento realizó ningún acto contrario a lo que su actividad como militar le permite ni realizó ninguna acción que lo haga responsable de la muerte del ciudadano ROBERT AGUILAR. Asimismo, ciudadano Juez esta defensa le informa a este Tribunal que en los actos subsiguientes del proceso esta va a estar asistida de consultores técnico adscritos a la defensa pública, de conformidad con el artículo 150 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que el Tribunal tenga conocimiento de ello y lo autorice, toda vez que por las particularidades de este caso la defensa considera la necesidad de ser asistida por consultores técnicos, es todo.-

Acto seguido, el ciudadano Juez Profesional procede a explicarle a los acusados JOSE LUIS UZCATEGUI y OSCAR DANIEL GUEDEZ SIVIRA, con palabras claras y sencillas, sobre el hecho punible que se les atribuye, de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles en qué consisten los delitos atribuidos, y a imponerlos del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, advirtiéndoles igualmente que no están obligados a confesarse culpables ni a declarar en la causa que se les sigue en su contra, en caso de hacerlo, lo harán libres de juramento, sin apremio, prisión, ni coacción alguna y que pueden manifestar cuanto tengan por conveniente sobre la acusación, si se abstienen a declarar eso no los perjudicará y el juicio igualmente continuará, a lo que cada uno por separado, manifestó su voluntad de no querer rendir declaración en ese momento, quedando identificados de la siguiente manera: OSCAR DANIEL GUEDEZ SIVIRA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 03-10-1978, de 34 años de edad, Militar activo del Ejército Venezolano, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-14.205.255, hijo de Nestor Luis Guedez y de Noemí Coromoto Sivira, residenciado en el barrio Buenos Aires, calle principal con callejón 2, casa s/n Guanare, Estado Portuguesa, y actualmente domiciliado en el Comando 107 Batallón de Fuerzas Especiales "Monagas", Primera División de Infantería del Ejército Venezolano, kilómetro 52, Guayabo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia; y JOSÉ LUIS UZCATEGUI, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 24-10-1978, de 34 años de edad, Militar activo del Ejército Venezolano, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-13.908.212, hijo de María Marina Uzcategui y de padre desconocido, residenciado en la urbanización La Haciendita, Edificio Meta, entrada C, Apartamento 21, Cagua, Estado Aragua, y actualmente destacado al final de la Av. Fuerzas Armadas con Av. Milagro Norte, Región Estratégica de Defensa Integral Occidental, Maracaibo Estado Zulia, número de Teléfono y Fax 0261-743.14.77.

En la audiencia de fecha diecinueve (19) de junio de 2013, ante la incomparecencia de órganos de pruebas, y a petición del Ministerio Público, y en común acuerdo con la defensa técnica, se acordó alterar el orden de las pruebas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 322 ejusdem, se procedió a incorporar por su exhibición y lectura el Acta de Inspección Técnica, de fecha 05 de Marzo de 2004, suscrita por los funcionarios HECTOR BARRIOS y CARACCIOLO CARRILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación San Calos de Zulia, que corre inserta al folio catorce (14) y su vuelto de la pieza N° 01 del expediente que contiene las actas de la investigación, dándose lectura íntegra a la misma.

De igual modo, en la audiencia celebrada en fecha 11 de julio de 2013, ante la incomparecencia de órganos de pruebas, y a petición del Ministerio Público, y en común acuerdo con la defensa técnica, se acordó alterar el orden de las pruebas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 322 ejusdem, se procedió a incorporar por su exhibición y lectura la prueba documental siguiente: el Acta de Levantamiento de Cadáver, de fecha 05 de Marzo de 2004, suscrita por los funcionarios HECTOR BARRIOS y CARACCIOLO CARRILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación San Calos de Zulia, agregada al folio quince (15) y su vuelto de la pieza N° 01 del expediente que contiene las actas de la investigación, dándose lectura íntegra a la misma.

Igualmente, en la audiencia de fecha 31 de julio de 2013, al no haber comparecido órganos de pruebas, a petición del Ministerio Público, y en común acuerdo con la defensa técnica, se acordó alterar el orden de las pruebas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 322 ejusdem, se procedió a incorporar por su exhibición y lectura la siguiente prueba documental: el Acta de Defunción signada con el número 12, correspondiente al ciudadano quien en vida respondía al nombre de ROBERT JESUS AGUILAR REYES, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Jesús María Semprúm del Estado Zulia, que corre inserta al folio ochenta y ocho (88) de la pieza N° 01 del expediente que contiene las actas de la investigación, dándose lectura íntegra a la misma.

Así mismo, en la audiencia de fecha 19 de agosto de 2013, ante la incomparecencia de órganos de pruebas, y a petición del Ministerio Público, y en común acuerdo con la defensa técnica, se acordó alterar el orden de las pruebas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 322 ejusdem, se procedió a incorporar por su exhibición y lectura la siguiente prueba documental: Lista del personal de tropa de la Primera Compañía de Cazadores que se encontraba en el B.P.F. SOCOAVO el día 05-03-2004, suscrita por el funcionario LUIS EPIFANIO MEDINA FERNANDEZ, Teniente Coronel del Ejército, adscrito al 252 Batallón de Cazadores Coronel "Celedonio Sánchez", que corre inserta a los folios ochenta (80) y ochenta y uno (81) de la pieza I del expediente que contiene las actas de la investigación, dándose lectura íntegra a la misma.

El día 02 de septiembre de 2013, rindió testimonio el funcionario HECTOR LUVIC BARRIOS QUINTERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-V-10.681.896, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas, pénales y criminalísticas, sub-delegación El Moján estado Zulia, quien fue juramentado por el Juez presidente y al ser interrogado si existe algún impedimento legal que le imposibilite declarar en el presente asunto, éste señaló no tenerlo, así como no tener ningún grado de afinidad y consanguinidad con los acusados de autos, y que estaba dispuesto a rendir declaración, En este estado el Juez Profesional pone a la vista del testigo y de las partes el Acta de Inspección Técnica, de fecha cinco (05) de marzo del año 2004, que corre inserta al folio 14 y su vuelto de la pieza N° 01 de las actas que integran la investigación N° 24-F16-0277-2004; Acta de Levantamiento de Cadáver, de fecha cinco (05) de marzo del año 2004, que corre inserta al folio 15 y su vuelto de la pieza N° 01 de las actas que integran la investigación N° 24-F16-0277-2004, y le preguntó si reconoce el contenido y la firma que la suscribe, a lo que manifestó reconocer su firma y ratificar su contenido. Acto seguido rindió declaración.

En la audiencia celebrada en fecha 18 de septiembre de 2013, ante la incomparecencia de órganos de pruebas, y a petición del Ministerio Público, y en común acuerdo con la defensa técnica, se acordó alterar el orden de las pruebas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 322 ejusdem, se procedió a incorporar por su exhibición y lectura el Acta de Entrega de la Base de Protección Fronteriza "SOCOAVO", de fecha 29 de febrero de 2004, que corre inserta al folio ochenta y dos (82) de la pieza I del expediente contentivo de las actas de investigación, dándose lectura íntegra a la misma.

Asimismo, en la audiencia efectuada el día 08 de agosto de 2013, ante la incomparecencia de órganos de pruebas, y a petición del Ministerio Público, y en común acuerdo con la defensa técnica, se acordó alterar el orden de las pruebas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 322 ejusdem, se procedió a incorporar por su exhibición y lectura la siguiente prueba documental: Resultado de la Autopsia legal practicada al cadáver de ROBERT DE JESÚS AGUILAR REYES, de fecha 05 de marzo de 2004, suscrita por el Experto Profesional Dr. ILDEMARON ANTONIO MORENO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, que riela al folio veinte (20) de la pieza I del expediente contentivo de las actas de investigación, dándose lectura íntegra a la misma.

De igual modo, en la audiencia de fecha 28 de octubre de 2013, compareció ante el estrado el funcionario experto ILDEMARO ANTONIO MORENO RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.384.676, Médico Forense, Experto Profesional Especialista III, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, quien estando debidamente juramentado y al ser interrogado por el Juez si existe algún impedimento legal que le imposibilite declarar en el presente asunto, éste señaló no tenerlo, así como no tener ningún grado de afinidad y consanguinidad con los acusados de autos, y que estaba dispuesto a rendir declaración. En este estado el Juez Profesional pone a la vista del testigo y de las partes el Informe de Autopsia Legal N° 9700-170-0220, de fecha 10 de marzo de 2004, practicado al cadáver del ciudadano quien en vida respondía al nombre de ROBERT DE JESUS AGUILAR REYES, el cual corre inserto al folio veinte (20) de la pieza I de la presente causa, y le preguntó si reconoce el contenido y las firmas que la suscriben, a lo que manifestó reconocer su firma y ratificar su contenido. Acto seguido rindió declaración.

En la misma audiencia, se escuchó el testimonio del ciudadano ENDRY RAFAEL CONTRERAS COLINA, de nacionalidad venezolana, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 19-09-1983, titular de la cedula de identidad N° V-15.750.094, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la urbanización Villa San Isidro, calle 6A, V etapa, casa Nª 33-29, Parroquia San Isidro, Maracaibo, Estado Zulia, quien estando debidamente juramentado y al ser interrogado por el Juez si existe algún impedimento legal que le imposibilite declarar en el presente asunto, éste señaló no tenerlo, así como no tener ningún grado de afinidad y consanguinidad con los acusados de autos, y rindió declaración.

En la audiencia de fecha 13 de noviembre de 2013, rindió testimonio el ciudadano GUILLERMO LUIS BLANCO, de nacionalidad venezolana, de 28 años de edad, fecha de nacimiento, titular de la cedula de identidad N° V-18.408.249, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en la Villa del Rosario, sector María Alejandra, calle principal, casa s/n, diagonal al abasto San Luis, Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, quien estando debidamente juramentado y al ser interrogado por el Juez si existe algún impedimento legal que le imposibilite declarar en el presente asunto, éste señaló no tenerlo, así como no tener ningún grado de afinidad y consanguinidad con los acusados de autos, y rindió declaración.

En la audiencia del día 04 de diciembre de 2013, rindió testimonio el ciudadano ELIBERTO ANDRES RODRIGUEZ PAEZ, de nacionalidad venezolana, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 24-09-1984, titular de la cedula de identidad N° V-18.794.275, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en el sector Marco Marían, calle Trujillo, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, quien estando debidamente juramentado y al ser interrogado por el Juez si existe algún impedimento legal que le imposibilite declarar en el presente asunto, éste señaló no tenerlo, así como no tener ningún grado de afinidad y consanguinidad con los acusados de autos, y rindió declaración.

En la citada audiencia, se escuchó el testimonio del ciudadano CARACCIOLO DE JESUS CARRILLO VILLASMIL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.778.256, ex funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, actualmente jubilado, quien estando debidamente juramentado y al ser interrogado por el Juez si existe algún impedimento legal que le imposibilite declarar en el presente asunto, éste señaló no tenerlo, así como no tener ningún grado de afinidad y consanguinidad con los acusados de autos, y que estaba dispuesto a rendir declaración. En este estado el Juez Profesional pone a la vista del testigo y de las partes el Acta de Inspección Técnica, de fecha cinco (05) de marzo del año 2004, que corre inserta al folio 14 y su vuelto; Acta de Levantamiento de Cadáver, de fecha cinco (05) de marzo del año 2004, que corre inserta al folio 15 y su vuelto de la pieza N° 01 de las actas que integran la investigación N° 24-F16-0277-2004, y le preguntó si reconoce el contenido y su firma, a lo que manifestó reconocer su firma y ratificar su contenido. Acto seguido rindió declaración.

De igual modo, en fecha 18 de diciembre de 2013, ante la incomparecencia de órganos de pruebas, y a petición del Ministerio Público, y en común acuerdo con la defensa técnica, se acordó alterar el orden de las pruebas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 322 ejusdem, se procedió a incorporar por su exhibición y lectura la Hoja de Filiación de Alta del Distinguido ROBERT JESUS AGUILAR REYES, inserto al folio ciento veintidós (122) de la pieza I del expediente contentivo de las actas de investigación, dándose lectura íntegra a la misma.


En la audiencia celebrada el día 13 de enero de 2014, ante la incomparecencia de órganos de pruebas, y a petición del Ministerio Público, y en común acuerdo con la defensa técnica, se acordó alterar el orden de las pruebas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 322 ejusdem, se procedió a incorporar por su exhibición y lectura la siguiente prueba documental: Record de Conducta del Distinguido ROBERT JESUS AGUILAR REYES, agregado al folio ciento veinticuatro (124) de la pieza I del expediente contentivo de las actas de investigación, dándose lectura íntegra a la misma.

El día 23 de enero de 2014, ante la incomparecencia de órganos de pruebas, y a petición del Ministerio Público, y en común acuerdo con la defensa técnica, se acordó alterar el orden de las pruebas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 322 ejusdem, se procedió a incorporar por su exhibición y lectura la siguiente prueba documental: Hoja de Filiación de Soldado, correspondiente al C/2do (Ej) JESUS ADONAI PEDRIQUE GARCIA, que corre inserta al folio ciento setenta y seis (176) de la pieza I del expediente contentivo de las actas de investigación, dándose lectura íntegra a la misma.

En la audiencia de fecha 28 de enero de 2014, este Tribunal acordó prescindir del testimonio del los ciudadanos WILLIAM ANTONIO HERNANDEZ RIVERO, WINDER AQUECIO BECERRIT HERNANDEZ, LUIS EDUARDO HERNANDEZ COVA, CRHISTOFFER MANUEL EREIPA QUINTERO, NELSON JOSÉ HENRIQUEZ SANCHEZ, LEWIS LEANDRO LACRUZ MARINES, ROGER JOSÉ MAICAN YEGUEZ, EUGENIO RAFAEL MARTINEZ ALVAREZ, DANYER ELY URDANETA ALASTRE, ARNOLFO PRIETO JOSÉ GARCIA, ANGEL ALFREDO BALLESTERO RIVERA, JESÚS MARIA AGUILAR LEAL, ANTHONY ALEXANDER JIMENEZ RAMIREZ, ALVARO JOSE RODRIGUEZ, ALEXIS RAMON ROSILLO CHIRINOS, DEIVINSON NAEN MARTINEZ SANCHEZ, LUIS DANIEL LIMPIO PEINADO, CESAR ERNESTO HENRIQUEZ, FRANKLIN RAMON MALAVE ROSELLON, IVAN MARCELINO VALENCIA GARCIA, ARCILIO ANTONIO BRACHO, JOGLIS CARLOS PARRA FLORES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la misma audiencia de fecha 28 de enero de 2014, el ciudadano Juez profesional declaró terminada la recepción de las pruebas testimoniales y se procede a incorporar por su exhibición y lectura las restantes pruebas documentales promovidas por el Ministerio Público, de conformidad con los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

1. Hoja de Filiación de Soldado, correspondiente al Dtgdo. (Ej) ROGER JOSE MAYCAN YEGUES, agregada al folio ciento setenta y dos (172).-
2. Hoja de Filiación de Soldado, correspondiente al Dtgdo. (Ej) DENNIS JESUS VILLAFRANCA MAYO, agregada al folio ciento setenta y cuatro (174).- Inspecciones fotográficas, de fecha 01 de junio de 2011, realizadas por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 32 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, las cuales se encuentran agregadas a los folios diecisiete (17) y dieciocho (18).

Así mismo, se deja constancia que no fueron incorporadas al debate por su lectura las siguientes pruebas promovidas por la representación del Ministerio Público: Plan Administrativo Vigente de la Base de Protección Fronteriza "SOCOAVO", suscrita por el Capitán (Ej) ANGEL BALLESTEROS RIVERA, Comandante de la mencionada Base militar, y Normas para el Desempeño de las Unidades bajo Control Operacional de la Zona de Combate N° 2 del Teatro de Operaciones N° 2, suscrita por el Tte. Cnel. (Ej) LUIS EPIFANIO MEDINA FERNANDEZ, Comandante del 252 Batallón de Cazadores "Cnel. Celedonio Sánchez", por cuanto las mismas no constan en las actas que conforman la presente causa.

Acto seguido el Juez Profesional, procedió a imponer a los acusados JOSE LUIS UZCATEGUI y OSCAR DANIEL GUEDEZ SIVIRA, dando lectura al numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles el contenido y alcance de los mismos, el hecho que se les atribuye con la advertencia de que pueden abstenerse de declarar y que el debate continuará aunque no declaren, en consecuencia el Juez les pregunta a los acusados, si querían declarar en este momento; y encontrándose éstos libres de coacción, presión y apremio, sin juramento alguno, cada uno por separado expuso: "NO DOCTOR".

Seguidamente, el ciudadano juez presidente declaró terminada la recepción de las pruebas y pasó al acto de las conclusiones.

Conclusiones del Fiscal del Ministerio Público:

"La presente causa que comenzó el día 30 de mayo del 20133, comenzó con ocasión a una acusación que la Fiscalía del Ministerio Público presentó contra los ciudadanos JOSE LUIS UZCATEGUI y OSCAR DANIEL GUEDEZ SIVIRA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO (POR SUMERSION), previsto y sancionado en el artículo 406 (antes 408) ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy occiso ROBERT JESUS AGUILAR REYES, por unos hechos que ocurrieron el día 05 de marzo del año 2004, cuando la víctima se encontraba de servicio en la base de protección fronteriza Socoavo, ubicada en la población de Casigua El Cubo, también se encontraban los acusados JOSE LUIS UZCATEGUI y OSCAR DANIEL GUEDEZ SIVIRA, según los hechos que fueron presentados por la Fiscalía, el subteniente OSCAR DANIEL GUEDEZ SIVIRA, se percata que habían unos funcionarios que no tenían sus fusiles en la mano, en ver esta situación se procede a realizar un disparo para alertar a los funcionarios y verificar quienes tenían el armamento y quienes no lo tenían, luego se percatan que unos funcionarios tenían el armamento y otros no lo tenían, acto seguido procedieron a castigar a los funcionarios que no tenían el armamento, entre estas personas que no tenían el armamento estaba la víctima ROBERT JESUS AGUILAR REYES, él al igual que a otras personas que no tenían el armamento le aplicaron cierto castigo que duró mas o menos un tiempo prolongado, esa base fronteriza tenía para ese entonces un jagüey de una profundidad mas o menos considerable y a esas personas que no portaban su fusil los hicieron entrar al pozo como castigo por no cumplir con su labor. La Fiscalía del Ministerio Público, en base a todas las declaraciones que fueron rendidas por todos los funcionarios que se encontraban en esa oportunidad en la mencionada base militar, consideró que los ciudadanos JOSE LUIS UZCATEGUI y OSCAR DANIEL GUEDEZ SIVIRA, son los responsables de lo ocurrido, por haber hecho que la víctima ROBERT JESUS AGUILAR REYES y otros soldados entraran al pozo como medida disciplinaria, pese a que éste había manifestado no saber nadar, es por lo cual esta Fiscalía los acusa por este delito, toda vez que el funcionario ROBERT JESUS AGUILAR REYES, en mas de una ocasión dijo que no lo metieran al pozo porque él no sabía nada, sin embargo, pese a esta circunstancia los funcionarios JOSE LUIS UZCATEGUI y OSCAR DANIEL GUEDEZ SIVIRA, hicieron caso omiso de esta advertencia que hacía la víctima y lo obligaron a que se introdujera en el pozo, lo que sigue ya todos los sabemos, el ciudadano JESUS MARIA AGUILAR LEAL falleció ahogado en el pozo debido a este accionar realizado por los funcionarios JOSE LUIS UZCATEGUI y OSCAR DANIEL GUEDEZ SIVIRA. A este juicio vinieron a declarar los funcionarios HECTOR BARRIOS QUINTERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, conjuntamente con el funcionario ILDEMARO ANTONIO MORENO RODRIGUEZ, el funcionario HECTOR BARRIOS manifestó que efectivamente él se trasladó a la base fronteriza por cuanto les habían informado que en la orilla de un caño de una base militar se encontraba el cadáver de una persona que había fallecido por sumersión, este funcionario también manifestó que él había realizado el levantamiento del cadáver y que la víctima se encontraba cerca del jagüey y que portaba un pantalón militar de color verde; cuando la Fiscalía le preguntó al funcionario si tenía conocimiento que la víctima se encontraba en el ejercicio de sus funciones, este manifestó que estaba prestando servicio y que portaba como vestimenta pantalón de color verde; en relación al médico forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Dr. ILDEMARO MORENO, este manifestó que se observaron los pulmones congestivos, al disecar las vías aéreas conseguimos contenido de agua, que hubo ruptura del bazo, fue que al abrir consiguió entre 400 a 500 "cc" de sangre, cuando la Fiscalía le pregunta qué área fisonómicas de la persona presentaba heridas, él manifestó hay heridas internas y externas, y al preguntarle si la herida que tenía en el antebrazo sería herida defensiva, éste dijo yo pienso que sí, que la víctima había muerto por asfixia mecánica por sumersión, que le habían conseguido aguas en los pulmones que la víctima había tenido una actitud de defensa; también vinieron a rendir declaración el ciudadano ENDRY RAFAEL CONTRERAS COLINA, quien se encontraba presente en el momento de los hechos, éste manifestó "estábamos en el jagüey, nos estábamos bañando, estábamos todos reunidos metidos en el jagüey y el soldado AGUILAR le dijo a los Tenientes que él no sabía nadar y lo mandaron a meter y ahí con el forcejeo y la cosa se estaba ahogando", y a una pregunta de la Fiscalía ¿ El funcionario AGUILAR ingresó de forma voluntaria al jagüey? Respondió: no, lo metieron; a otra pregunta de la Fiscalía ¿A qué teniente se refería AGUILAR? éste respondió: él decía mi teniente, mi teniente; a otra pregunta ¿En el momento que usted estaba en el jagüey, en qué lugar se encontraba AGUILAR? señaló: en la orilla del jagüey porque no sabía nadar; a otra pregunta ¿Usted recuerda en esta sala de juicio a alguna de las personas que se encontraban presentes? Manifestó: sí; a una pregunta que le hizo la defensa a este mismo testigo, se la hizo el doctor GUSTAVO MELENDEZ: ¿Quiénes estaban con AGUILAR dentro del agua? Indicó: los dos tenientes y los otros que estaban allí; a otra pregunta de la defensa ¿Qué acción vio usted de parte del teniente UZCATEGUI? respondió: solamente que lo metieran que si estábamos todos que se metiera él también; también vino otro testigo presencial ELIBERTO ANDRES RODRIGUEZ PAEZ, éste también dijo lo mismo que el testigo anterior, dijo que la víctima decía que no sabía nadar y también dijo que fue un castigo y que al teniente se le había pasado la mano y al preguntarle si la víctima ROBERT AGUILAR tenía un fusil, dijo que no tenia fusil y que por eso lo habían castigado y por cuanto él no sabía nadar es por eso que se dio el resultado que ya sabemos; estas son todas las pruebas que fueron presentadas en esta sala, y a pesar que la Fiscalía constata que fue un número mínimo en comparación con todos los testigos que fueron promovidos, debemos tener en consideración señor juez que ya han transcurrido mas de diez años desde que ocurrió este hecho y la Fiscalía considera que son suficientes para solicitar al Tribunal dicte sentencia condenatoria contra los acusados JOSE LUIS UZCATEGUI y OSCAR DANIEL GUEDEZ SIVIRA, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO (POR SUMERSION), previsto y sancionado en el artículo 406 (antes 408) ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy occiso ROBERT JESUS AGUILAR REYES, tomando en consideración que los testigos presenciales fueron contestes al señalar que la víctima no sabía nadar, que fue obligado a entrar al jagüey como castigo por no portar el fusil que como consecuencia de esta acción murió por sumersión y si bien es cierto que solamente declararon estos testigos, pido al Tribunal tome en consideración lo que el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado sobre la declaración de un testigo único, por lo que si bien es cierto solamente hay cinco declaraciones que el Tribunal puede revisar exhaustivamente, a los fines de dictar una sentencia, la cual debe ser condenatoria en este caso y que este proceso tenga una sentencia donde un delito como el de autos no quede impune, es todo".-


Conclusiones de la abogada INDIRA NIÑO PETIT, Defensora Pública N° 03, quien actúa en defensa del acusado OSCAR DANIEL GUEDEZ SIVIRA:


"Ciudadano juez el día de hoy estamos llegando al final de este juicio por demás agotador por el tiempo que nos ha llevado para culminar el mismo: La Fiscalía del Ministerio Público hace acotación que solamente fueron escuchados cinco (05) testigos, ciertamente la Fiscalía promovió veintisiete (27) testimoniales mas los expertos, la defensa quiere acotar que solamente declararon en esta sala tres testigos referenciales, por cuanto en la declaración rendida por el ciudadano ENDRY RAFAEL CONTRERAS COLINA, éste manifestó que se encontraba en los dormitorios y que después se había ido al jagüey, es un testigo referencial; igualmente el ciudadano ELIERTO ANDRES RODRIGUEZ PAEZ, quien dijo que no recuerda bien y que él no estaba presente en ese momento, igualmente el testimonio del ciudadano LUIS GUILLERMO BLANCO, quien dijo que se metió en el jagüey cumpliendo las órdenes que le habían impuesto sus superiores; también fueron escuchados los testimonios de los funcionarios HECTOR BARRIOS, CARACCIOLO CARRILLO y el experto ILDEMARO MORENO, ciudadano juez el testimonio de estos testigos no fue suficiente para demostrar la responsabilidad penal de mi defendido, por cuanto el Ministerio Público solamente se limitó hacer una narración de los hechos, pero no describió ni individualizó la actuación de cada uno de los acusados, el testimonio de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas no puede ser tomado como un elemento de certeza que demuestra responsabilidad penal, ya que ellos solamente se trasladaron al sitio del hecho y levantaron unos informes, es por lo que esta defensa considera que al Ministerio Público le resultó imposible desvirtuar el principio de presunción de inocencia de mi defendido OSCAR DANIEL GUEDEZ SIVIRA, en consecuencia, esta defensa solicita que sea una sentencia absolutoria, es todo".-

Conclusiones del abogado GUSTAVO MELENDEZ PEREZ, quien actúa en defensa del acusado JOSE LUIS UZCATEGUI:

"Ante la exposición hecha por la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, esta defensa como siempre contraria a la opinión Fiscal, ya que si bien es cierto que ocurrió un hecho el día 05 de marzo del año 2004, en una base militar ubicada en el Municipio Jesús María Semprúm donde resultó víctima el ciudadano ROBERT JESUS AGUILAR REYES, no es menos cierto que el Fiscal del Ministerio Público hizo una narrativa sobre lo que declaró el médico forense ILDEMARO MORENO, en la que obvio parte de la declaración del médico forense que fue esencial, ya que este experto declaró aquí sobre la causa de la muerte del occiso ROBERT AGUILAR, por cuanto la defensa le preguntó que si él había hecho una prueba científica para demostrar que el ciudadano ROBERT AGUILAR había muerto por sumersión, éste dijo que no se practicó porque no tienen el equipo necesario para realizarlo, pero que se puede determinar por las características, cuando uno toca el pulmón por las características macroscópica; a una pregunta hecha por la defensa sobre las vísceras lo cual puede demostrar la causas de la muerte y el funcionario ILDEMARO MORENO dijo que él había enviado muestras de las vísceras al laboratorio de Mérida y que nunca le contestaron, cómo va a decir el experto que había líquido en los pulmones si no están los resultados del laboratorio; otra circunstancias que a mi me llama mucho la atención es que aquí hubo un juicio militar y en el juicio militar los ciudadanos JOSE LUIS UZCATEGUI y OSCAR DANIEL GUEDEZ SIVIRA, resultaron absueltos de la investigación administrativa lo cual el Fiscal no tomó en cuenta, otra situación y es muy cierto que los ciudadanos JOSE LUIS UZCATEGUI y OSCAR DANIEL GUEDEZ SIVIRA, se encontraban en la base por cuanto eran parte de ese componente, pero no es cierto que JOSE LUIS UZCATEGUI haya sido el causante de la muerte del señor ROBERT REYES, ahí hubo una situación de alarma, lo cual son castigos que son reglamentarios, de hecho la defensa solicitó una asesoría militar, lo cual no se pudo lograr para que explicaran aquí cuales son las reglas disciplinarias del régimen militar y mas estas personas que son cazadores que están en la frontera y que tienen que estar en estado de alerta, lo que hizo el teniente GUEDEZ de verificar si estaban armados o no, era por su vida por cuanto estamos en una zona fronteriza, es una zona caliente y para eso necesitamos funcionarios estrictos, en cuanto a las conductas hechas por los militares en sus áreas fronterizas son solamente con respecto a la disciplina que ellos tienen que incorporar a sus soldados, mas no en ningún momento van a causar una muerte intencional a sus soldados, me hubiese gustado que hubieran venido otros testigos a este juicio; así mismo, el médico forense no determinó científicamente la causa de la muerte del ciudadano ROBERT AGUILAR lo cual es fundamental para este juicio, al no determinar cuál fue la causa de la muerte del ciudadano ROBERT AGUILAR, no podemos hablar de un homicidio intencional, y menos hablar que la muerte fue causada por las personas que lo comandaban, si bien es cierto que los testigos señalaron que los tenientes estaban en la base, eso no se niega porque eso consta ahí, pero la defensa niega que se señale que por su actuación el teniente UZCATEGUI hubiese causado la muerte de esta persona, porque no se sabe a ciencia cierta si fue por una sumersión o por la lesión que tenía en el bazo, ya que el forense dijo que tenía el bazo partido, lo cual no se parte como consecuencia de una sumersión, no se sabe quien fue la persona que lo lesionó en el bazo, no se sabe y la duda favorece el reo, ciudadano juez, el Ministerio Público no pudo probar ni con los testigos que mi defendido sea culpable del delito que se le imputa y ante estas fallas graves como lo dicho por el Medico forense es por lo que esta defensa pido al Tribunal declare una sentencia absolutoria a favor de mi defendido, es todo".-


Escuchadas las conclusiones de las partes, se les concede la oportunidad para realizar sus REPLICAS, con la advertencia que solo podrán replicar sobre las conclusiones formuladas por la parte contraria, y en tal sentido, las partes ejercieron el mismo, en primer lugar el Fiscal 16° del Ministerio Público, abogado ROBERT MARTINEZ, seguidamente la abogada INDIRA NIÑO PETIT, Defensora Pública Nº 03 y el defensor privado GUSTAVO MELENDEZ PEREZ, en su orden respectivo.-

Seguidamente el Juez profesional pregunta si en esta sala se encuentra presente la víctima por extensión, ciudadano JESUS MARIA AGUILAR LEAL, verificándose que el mismo no hizo acto de presencia.-

Acto seguido el ciudadano Juez se dirige a los acusados JOSE LUIS UZCATEGUI y OSCAR DANIEL GUEDEZ SIVIRA, y les pregunta si desean manifestar algo, expresando los mismos que no van a declarar.-


DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

El Tribunal, valorando las pruebas presentadas en la audiencia oral y pública, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, así como los alegatos de las partes y las pruebas promovidas por la representación fiscal declara: durante el debate probatorio quedó debidamente acreditado que el día 05 de Marzo de 2004, en horas de la tarde, ocurrió el deceso del hoy occiso ROBERT DE JESUS AGUILAR REYES, por asfixia mecánica por sumersión, además, traumatismo que ocasionó fisura en el bazo y hemoperitoneo por objeto contuso, en la Base de Protección Fronteriza "Socuavo", ubicada en Casigua El Cubo, Municipio Jesús María Semprum del Estado Zulia, adscrita al 252 Batallón de Cazadores "Cnel. Celedonio Sánchez", lugar donde se encontraba prestando servicio militar; no obstante, no quedó debidamente acreditado que su fallecimiento haya sido ocasionado por los ciudadanos JOSE LUIS UZCATEGUI y OSCAR DANIEL GUEDEZ SIRIVA.

A esta convicción llegó este Tribunal, luego del análisis realizado a todo el acervo probatorio evacuado en la aludida audiencia, conforme a las reglas de los artículos 22, 181, 182 y 183 todos del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los medios aportados al proceso en la audiencia respectiva, conforme a la sana crítica, sobre la base de las reglas de la lógica, los conocimientos científicas y las máximas de experiencia o experiencia común. De seguidas, entran los Juzgadores a analizar las declaraciones rendidas por los diferentes testigos en la sala de audiencias del Tribunal, en tal sentido tenemos que:

Durante el desarrollo del Juicio Oral y Público se escuchó las testimoniales de los ciudadanos HECTOR LUVIC BARRIOS QUINTERO, ILDEMARO ANTONIO MORENO RODRIGUEZ, ENDRY RAFAEL CONTRERAS COLINA, GUILLERMO LUIS BLANCO, ELIBERTO ANDRES RODRIGUEZ PAEZ y CARACCIOLO DE JESUS CARRILLO VILLASMIL, todos ellos testigos y expertos promovidos por la Fiscalía del Ministerio Público, quienes fueron interrogados por las partes, cumpliéndose así con el derecho que tienen las mismas de controlar las pruebas ofrecidas para ser desarrolladas en el debate, para lo cual este Sentenciador, al hacer un análisis minucioso de las pruebas testimoniales y asimismo de las documentales recepcionadas que cumplieron con la finalidad del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, a lo cual se ha atenido este Juzgador al adoptar la decisión.

De seguidas, este Juzgador entra a analizar las declaraciones rendidas por los diferentes testigos en la sala de audiencias del Tribunal, durante la realización del debate probatorio:

En primer lugar, tenemos el testimonio rendido bajo juramento por el funcionario HECTOR LUVIC BARRIOS QUINTERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-V-10.681.896, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas, pénales y criminalísticas, sub-delegación El Moján estado Zulia, quien manifestó:

"En relación al acta de inspección fui comisionado a realizar el levantamiento de una persona que se encontraba a orillas de un caño, fui a realizarlo en el fuerte militar, en compañía del agente Caracciolo Carrillo; el acta dellevantamiento de cadáver, se trataba de un ciudadano de sexo masculino, de 23 años de edad, la persona se encontraba a escasos metros del caño en un fuerte militar, desprovisto de calzado y suéter, solo portaba un pantalón militar de color verde, no se logró encontrar ningún tipo de lesión, luego el cadáver fue trasladado hasta la morgue para la respectiva necropsia de ley, es todo; quien a preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, respondió: PREGUNTA: ¿El caño está ubicado donde? CONTESTO: Atraviesa el fuerte militar Socoavó. OTRA: ¿La víctima estaba en qué parte? CONTESTO: En la orilla. OTRA: Cuando llega al sitio a inspeccionar y a levantar el cadáver ¿quiénes estaban allí? CONTESTO: Realmente no me acuerdo, me imagino que estaban los representantes del fuerte militar. OTRA: ¿Tuvo conocimiento del motivo o las consecuencias del fallecimiento? CONTESTO: No. OTRA: ¿Sostuvo entrevista con el superior jerárquico de la víctima? CONTESTO: En el acta debe estar plasmada si sostuvieron entrevista o no, no tuve acceso al acta, me imagino que sí, en cualquier diligencia uno siempre se entrevista con la persona encargada del sitio. OTRA: ¿Le manifestaron qué había sucedido? CONTESTO: De entrada había fallecido por inmersión, nosotros nos trasladamos a levantar el cadáver y trasladarlo a la morgue, el médico forense se encargaría de las causas del fallecimiento. OTRA: ¿Sostuvo entrevista con alguno de los compañeros de la víctima? CONTESTO: No lo recuerdo. OTRA: ¿Tuvo conocimiento si la víctima estaba en el ejercicio de sus funciones? CONTESTO: Estaba prestando servicio, y portaba como vestimenta pantalón de color verde. OTRA: ¿A qué distancia estaba la víctima del caño? CONTESTO: Creo que 50 centímetros, a la orilla del caño. OTRA: ¿A qué hora aproximadamente hicieron la inspección, el levantamiento? CONTESTO: En el acta está plasmada la hora exacta de comparecencia, creo que fue en horas de la mañana. OTRA: ¿Fue acompañado? CONTESTO: Del agente Caracciolo Carrillo. OTRA: ¿Cómo era el sitio? CONTESTO: Un sitio de suceso abierto, iluminación natural clara, superficie de tierra cubierta con pasto, el cadáver estaba a un lado de un caño, pozo, zanja, que atraviesa el fuerte. OTRA: ¿Tuvo conocimiento, de quiénes sacaron a la víctima del caño? CONTESTO: En el acta de investigación policial debe estar plasmado el nombre de la persona, no lo recuerdo bien, eso fue hace 9 años. OTRA: ¿Usted fue encomendando solo para estas actuaciones? CONTESTO: Si; y al ser interrogado por el Juez presidente, respondió: PREGUNTA: ¿Localizaron alguna otra evidencia de interés criminalístico? CONTESTO: No, de hecho no se le logró encontrar ningún tipo de lesiones al cadáver. Culminó el interrogatorio. El Tribunal deja constancia que tanto el abogado GUSTAVO MELENDEZ PEREZ, defensor privado del acusado JOSE LUIS UZCATEGUI, como la abogada INDIRA NIÑO PETIT, actuando como defensa técnica del acusado OSCAR DANIEL GUEDEZ SIVIRA, no hicieron uso del derecho a interrogar.

Al analizar el testimonio rendido por el funcionario HECTOR LUVIC BARRIOS QUINTERO, identificado plenamente en actas, se observa que el mismo actuó en el procedimiento en calidad de experto, lo que da credibilidad a su testimonio por cuanto está acreditado para realizar la función que desempeñó, en razón de ello se le otorga pleno valor probatorio, y se concatena con demás pruebas traídas al proceso, como fundamento para dictar la presente sentencia. Y así se declara.-

Testimonio rendido bajo juramento por el funcionario ILDEMARO ANTONIO MORENO RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.384.676, Médico Forense, Experto Profesional Especialista III, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, quien manifestó:

"En fecha 05 del mes de marzo del 2004, a las seis y media de la mañana me llamaron unos funcionarios de la Petejota de que había un ahogado en una base militar y yo me quedé atento esperando que me llevaran a un helicóptero, como de siete y media a ocho hicimos la autopsia en compañía de un médico militar, se practicó la autopsia, el joven se llamaba ROBERT DE JESUS AGUILAR REYES, militar, de 23 años, soltero, que se le practicó una necropsia en el hospital de Santa Bárbara, era un paciente de contextura fuerte, de una estatura de 1,70 centímetros, ojos claro, los pelos de color negro, corte militar, tenía un chor como un bóxer de color verde, estaba muy limpiecito, o sea que lo limpiaron allá, en las fosas nasales y en la boca se observó espuma, había una excoriación en la región del antebrazo izquierdo, se practicó incisión y se observaron los pulmones congestivos, al disecar las vías aéreas conseguimos contenido de agua, esos tubos aéreos no pueden tener agua, deben tener puro aire, o sea nitrógeno, oxigeno, solamente lo que entra a la persona es el oxígeno y sale el dióxido de carbono, conseguimos agua y sales minerales, me llamó la atención signos de violencia en el antebrazo, vimos ruptura del bazo, el asunto fue que al abrir conseguimos entre 400 a 500 "cc" de sangre, a nivel cerebral no había ninguna lesión, se tomaron muestras de algunos órganos para hacerle pruebas especiales para determinar si es ahogado o no, allí existe como una espumita que eso nos permite concluir que es una asfixia mecánica por sumersión, pero teníamos un problema, qué causó esto porque habían unas señales de golpes a nivel del abdomen, recuerdo que después examiné a dos pacientes que tenían en los antebrazos como mordiscos, o sea autodefensa, cuando una persona muere por asfixia se produce entre cuatro (04) a cinco (05) cinco, cuando es por golpe en el abdomen la persona queda sin aire, claro si ellos lo sacan inmediatamente si tiene una fisura de bazo la muerte se produce entre veinte a treinta minutos y muere por hemorragia interna, el occiso se muere es prácticamente por asfixia mecánica y ruptura de bazo; los Fiscales Militares me interrogaron, conversé con ellos, no sé cómo es la disciplina militar pero me contaron que se había producido una riña, no hubo levantamiento de cadáver, por lo tanto no podemos decir cómo estaba el cuerpo, la data de la muerte era como de quince (15) horas por la rigidez cadavérica que era muy intensa que es característica en los ahogados, es todo; quien a preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, respondió: PREGUNTA: ¿Puede indicar la fecha en que usted practicó esa autopsia? CONTESTO: "Eso fue el 05 de marzo del año 2004".- OTRA: ¿Usted menciona signos de violencia, puede explicar al Tribunal en qué área fisonómica de la persona se encontraban dichas heridas? CONTESTO: "Hay una herida externa y una herida interna, hay una ruptura del bazo, hay una señal de violencia y es interna, eso se llama contusión interna, y unas excoriaciones a nivel de antebrazo, a mi me explicó un Fiscal militar que eso fue en un jagüey donde se bañan y eso, y que allí hubo una pelea, eso no lo sé yo, eso es lo que me dijeron los Fiscales".- OTRA: ¿Usted conoce en medicina legal lo que se llaman heridas defensivas? CONTESTO: "Sí".- OTRA: ¿Usted puede explicar al Tribunal que son heridas defensivas? CONTESTO: "Bueno pueden ser arañazos, mordiscos, las características que yo vi fue las excoriaciones, es algo defensivo".- OTRA: ¿En base a la experiencia que usted tiene en el ejercicio de su profesión, se puede asumir que las heridas del occiso presentadas en el antebrazo serían heridas defensivas? CONTESTO: "Yo pienso que sí".- OTRA: ¿Usted menciona en su deposición la ruptura del bazo, en base a su experiencia, cómo se podría producir este tipo de ruptura? CONTESTO: "Se ve en accidentes de tránsito, también por golpes".- OTRA: ¿Para que se produzca este tipo de lesiones debe haber violencia? CONTESTO: "Debe existir bastante violencia, hay los llamados golpes de policías cuando se dan este tipo de golpes para no dejar moretones porque la región abdominal no es estática y no se ven los moretones, pero si puede dejar heridas en la parte interna".- OTRA: ¿Puede explicar las conclusiones a las que llegó usted? CONTESTO: "La conclusión fue que el señor se ahogó y para ahogarse con esa ruptura de bazo, cuando una persona muere ahogada, esto ocurre en un lapso máximo cuatro (04) y cinco (05) minutos, cuando una persona recibe un golpe en el abdomen puede quedar sin aire, incluso a veces se marean, puede paralizar los músculos respiratorios".- OTRA: ¿Al momento que practicó dicho examen, se dejó constancia del tiempo aproximado de la muerte? CONTESTO: "En esa época los familiares que sacaron el cadáver dijeron que tenía muchos golpes atrás, es mentira, era la rigidez cadavérica porque la sangre se va acumulando dependiendo de la posición en que esté, como estaba en posición de cubito dorsal, entonces la sangre se fue para la espalda".- OTRA: ¿Puede indicar la data aproximada de la muerte? CONTESTO: "Aproximadamente quince (15) horas ". Al ser interrogado por el abogado defensor GUSTAVO MELENDEZ PEREZ, actuando en defensa del acusado JOSÉ LUIS UZCATEGUI, respondió: PREGUNTA: ¿Usted dice que el occiso tenía una excoriación en el antebrazo izquierdo, cómo se explica eso con lo que dice HECTOR BARRIOS, que no tenía lesiones? CONTESTO: "Porque ellos no trajeron el cadáver, HECTOR no examinó el cadáver, lo examiné fui yo".- OTRA: ¿Esa lesión se pudo haber producido por el traslado hasta el hospital? CONTESTO: "Allí habían unas lesiones y esas lesiones no se producen por el traslado".- OTRA: ¿Cómo concluye usted que el occiso murió por asfixia mecánica por sumersión? CONTESTO: "Muy fácil por las vías aéreas pasa aire y se consiguió agua".- OTRA: ¿Usted practicó una prueba científica a las vías aéreas? CONTESTO: "No se practicó porque no tenemos el equipo necesario para realizarlo, pero por las características, cuando uno toca el pulmón por las características macroscópica, también se pueden utilizar métodos microscópicos y se mandó a hacer a esos tejidos, pulmón, cerebro y riñones y no se contestó nunca".- OTRA: ¿Usted hizo la prueba hidrostática del pulmón para verificar la presencia de agua? CONTESTO: "La prueba hidrostática solamente se practica en los neonatos, solamente para determinar si nació vivo o muerto".- OTRA: ¿Usted dijo que había enviado las visceras para determinar científicamente la causa de la muerte? CONTESTO: "Eso es microscópico, yo hago una evaluación macroscópico".- OTRA: ¿Esa prueba no era necesaria para determinar la causa de la muerte? CONTESTO: "La causa de la muerte ya se determinó".- OTRA: ¿Por qué entonces envió las visceras para el laboratorio? CONTESTO: "Se hace para determinarlo también histológicamente, desde el 2008 para acá se están enviando las muestras para Maracaibo y para Mérida, pero en esa época no teníamos ese servicio".- OTRA: ¿Usted científicamente en el hospital no pudo demostrar la causa de la muerte? Acto seguido el Fiscal del Ministerio Público objeta la pregunta de la siguiente manera: "Objeción ciudadano Juez, la defensa se ha dedicado a plantear preguntas capciosas, subjetivas e impertinentes, solcito que se llame a capitulo a la defensa, la pregunta es capciosa porque el médico forense ya indicó la conclusión de las causas de la muerte, por lo que parece una falta de respeto por parte de la defensa hacia el experto".- Seguidamente la defensa replica de la manera siguiente: "No creo que sea una falta de respeto porque nosotros tenemos que detallar el modo científico que utilizó el experto para llegar a sus conclusiones, lo que se quiere precisar es si la víctima falleció por asfixia mecánica o por la ruptura del bazo".- En este estado, el Juez profesional procede a resolver en los términos siguientes: "El Fiscal tiene razón en cuanto a la manera de preguntar, la defensa no debe sugerir la respuesta, debe hacer preguntas concretas, reformule la pregunta".- Continua el interrogatorio: ¿Qué experticia científica practicaron para determinar la causa de la muerte? CONTESTO: "Cuando a una persona le pegan un tiro y muere con el tiro en la cabeza, nosotros hacemos la necropsia y abrimos los pulmones, la tráquea y no hay aire, o sea un tubo sin aire, por ejemplo cuando un niño muere, al cortarle los tubos aéreos se consiguen llenos de leche de tetero, esa es una prueba que uno puede determinar que murió ahogado porque tomó líquido, es esa prueba".- OTRA: ¿Usted dice que el occiso murió por asfixia mecánica? CONTESTO: "La asfixia es falta de aire, hay un obstáculo para la entrada de aire, entonces hay un exceso de dióxido de carbono, cuando hay oxígeno se dice hipoxia y la ausencia total de oxígenos es anoxia, entonces se paraliza el diafragma".- OTRA: ¿La asfixia mecánica es producto de la acción de un tercero? CONTESTO: "Como voy a explicar, en mi opinión le dieron unos golpes y lo dejaron tirado ahí".- OTRA: ¿O sea que los golpes fueron los que le causaron la muerte? CONTESTO: "No, lo golpearon y lo dejaron ahí y se ahogó, es mi opinión, usted sabe que las asfixia por sumersión pueden ser accidentales, hay otras que son suicidas y hay otras que son homicidas, y hay otras que pueden ser por una riña u otra cosa, en la autopsia hay sangre y hubiera muerto por hemorragia interna si lo hubieran sacado del agua".- OTRA: ¿O sea que si no se hubiera ahogado, él no hubiera muerto? CONTESTO: "Por la distancia no les hubiera dado chance de llevarlo a tiempo al hospital porque se desangra y muere por hemorragia interna".- OTRA: ¿Por qué usted dice en sus conclusiones que la muerte fue por sumersión? CONTESTO: "Cuando es por sumersión la persona muere en cinco (05) minutos porque se para la sangre, el corazón deja de bombear sangre".- OTRA: ¿Usted cuando habla de hematoma hemoperitoneo a qué se refiere? CONTESTO: "Ese es un hematoma detrás del peritoneo".- OTRA: ¿O sea que primero fue la fisura y después fue la sumersión? CONTESTO: "La causa de muerte que puede matarlo primero en cinco (05) minutos es el agua y después la hemorragia del bazo, un hematoma significa que hubo violencia, en el hemoperitoneo es un hematoma que se formó".- OTRA: ¿No cree usted que habiendo una ruptura del bazo esto haya causado una hemorragia que haya debilitado al occiso? CONTESTO: "Puede ser que lo golpearon antes y después lo tiraron ahí, pero en el jagüey se ahogó por el dolor que tenía, él no bota los cinco litros de sangre que tiene un organismo humano, pero como muere en cinco (05) minutos se detiene la hemorragia".- OTRA: ¿Por qué en sus conclusiones dice traumatismo que ocasionó fisura al bazo, pero cuando señala en sus conclusiones que muere por asfixia mecánica y dice que fue golpeado antes? CONTESTO: "Yo dije una suposición, si una persona muere ahogada, se presentan los fenómenos de hipoxia y anoxia, esos fenómenos provocan parálisis de los músculos respiratorios y en cinco (05) minutos causan la muerte, pero si le dieron en el bazo le hicieron una fisura y está sangrando y puede durar hasta treinta (30) minutos, dependiendo de la condición, entonces hay una anemia aguda, pero cuando muere apenas estaba comenzando el goteo de sangre, en cinco (05) minutos se murió porque tragó agua".- OTRA: ¿Qué objeto contuso cree usted que se utilizó? CONTESTO: "Patadas o puños".- OTRA: ¿Eso es lo que usted cree que sucedió? CONTESTO: "Eso es lo que creo que sucedió".- OTRA: ¿Estos puños no pueden causar equimosis en la parte externa del occiso? CONTESTO: "Yo dije al principio que hay los llamados golpes de policía que se dan aquí en la región del hígado o bazo, y deja contusión interna".- OTRA: ¿Usted no cree que pudo haber sido por haberse golpeado con un objeto fijo? CONTESTO: "Yo lo he visto en caídas, pero eso no es así nada más. A preguntas formuladas por la abogada INDIRA NIÑO PETIT, Defensora Pública N° 03, actuando en defensa del acusado OSCAR DANIEL GUEDEZ SIVIRA, respondió: PREGUNTA: ¿Se dejó constancia en el informe de los 500 cc de sangre que se encontró en el cuerpo del occiso? CONTESTO: "Yo creo que sí".- OTRA: ¿Qué significa hemoperitoneo? CONTESTO: "Eso significa sangre, si habían unos 400 cc quiere decir que todavía está bien".- OTRA: ¿Puede indicar cuál era la data de la muerte del occiso? CONTESTO: "Quince (15) horas".- OTRA: ¿Por qué dice en el informe que son tres (03) horas la data aproximada de la muerte? CONTESTO: "No, aquí se pudo haber equivocado la Secretaria, a mi me llamaron como a las seis, eso fue de tres y media a cuatro, a mi me llamaron como a las seis yo lo revisé como a las ocho".- OTRA: ¿Manifiesta usted que hubo heridas? CONTESTO: "Si hubo lesiones".- OTRA: ¿Puede explicar por qué dice en el informe que no hay señales externas de lesiones y mas abajo dice que sí? CONTESTO: "Primero porque no hay lesiones evidentes, o sea, la excoriación no es de tipo de gravedad, no es una herida cortante, fue una excoriación de defensa".- OTRA: ¿A qué se refiere usted cuando dice prueba de ahogado o no? CONTESTO: "O sea, cuando uno consigue agua llama la atención porque eso debe tener nada más oxígeno y nitrógeno, al que muere por agua entonces le llaman ahogados, lo que se dice que se ahogó por el agua, por ejemplo, en los niños pequeños cuando se estimula la placenta y se abre el niño traga eso y pasa a los pulmones, se asfixia, eso ha pasado".- OTRA: ¿Usted dice que para la herida en el bazo es producto de unos golpes, después de quince (15) horas no pueden aparecer hematomas? CONTESTO: "Para que deje hematoma en esta zona debe ser como un peinilla, pero no con un objeto mecánico".- OTRA: ¿Y qué intensidad debe tener un golpe para producir la herida en el bazo? CONTESTO: "Puede ser un golpe o varios golpes, como sucede con los boxeadores".- OTRA: ¿Usted dejó constancia que las vísceras fueron remitidas para otros estudios? CONTESTO: "Se tomaron muestras, antes no existía, ahora tenemos un toxicólogo que toma las muestras y las lleva al laboratorio, pero antes de eso las pruebas eran in situ, hay una prueba para determinar si el niño nació vivo o muerto, en el caso de infanticidio, no todos los pulmones se van al fondo cuando son ahogados, eso es mentira".- OTRA: ¿Esas muestras fueron remitidas a otro departamento? CONTESTO: "Sí".- OTRA: ¿Manifiesta usted que de haber tenido los instrumentos se hubiera determinado si habían minerales? CONTESTO: "Claro".- OTRA: ¿Cómo explica que en el informe deja constancia que habían minerales? CONTESTO: "Por el tacto uno detecta si hay arenilla, una cosa fina, entonces hay minerales".- OTRA: ¿Esa prueba al tacto es cien por ciento segura y efectiva? CONTESTO: "Nosotros siempre tratamos de hacerlo en la práctica, uno ve esto es agua, esto no es, por lo menos cuando un muchachito tiene dos meses, le dieron el tetero y lo colocaron boca arriba y el alimento pasa por las vías aéreas, se ve una sustancia blanquecina, entonces se ahoga; cuando es el ahogado entonces es agua". Culminó el interrogatorio.
El Tribunal al analizar la anterior deposición, la cual fue debidamente controlada por las partes, observa que la misma deviene del Médico Forense, quien determinó la existencia de un cadáver quien quedó identificado como la víctima de este proceso y que el mencionado médico forense tiene el carácter para describir las condiciones físicas del mismo y determinó asimismo la causa de la muerte, que al ser concatenada y comparada con las declaraciones rendidas por los funcionarios actuantes y expertos, es valorado por este sentenciador y le da pleno valor probatorio para poder dictar la presente sentencia. ASI SE DECLARA.-

Testimonio rendido bajo juramento por el ciudadano ENDRY RAFAEL CONTRERAS COLINA, de nacionalidad venezolana, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 19-09-1983, titular de la cedula de identidad N° V-15.750.094, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la urbanización Villa San Isidro, calle 6A, V etapa, casa Nª 33-29, Parroquia San Isidro, Maracaibo, Estado Zulia, quien manifestó:

"En realidad no recuerdo mucho, recuerdo solamente que estábamos en la base de protección fronteriza Socoavó, estábamos en el jagüey, nos estábamos bañando, estábamos todos reunidos metidos en el jagüey y el soldado AGUILAR le dijo a los Tenientes que él no sabía nadar y lo mandaron a meter y ahí con el forcejeo y la cosa se estaba ahogando, yo me salí, como sabía nadar me salí para afuera y estuve en la orilla parado y después salí hacia la cancha de futbol cuando escuché lo ahogaron y regresé y lo vi en la orilla estaba ahogado, no recuerdo más nada, es todo"; quien a preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, respondió: PREGUNTA: ¿Usted recuerda el día, la hora cuando ocurrieron los hechos? CONTESTO: "El día no recuerdo, la hora se que fue en el transcurso del medio día, de doce a una, eso fue en la base de protección fronteriza, Socoavó, en un jagüey".- OTRA: ¿En qué año? CONTESTO: "Era soldado, septiembre del 2003".- OTRA: ¿Quiénes se encontraban en el jagüey? CONTESTO: "Muchos soldados, la mayoría".- OTRA: ¿Número aproximado? CONTESTO: "Como quince (15) o veinte (20) soldados".- OTRA: ¿En el momento que usted estaba en la jagüey, en qué lugar se encontraba AGUILAR? CONTESTO: "En la orilla del jagüey porque no sabía nadar".- OTRA: ¿Se encontraba sentado, parado? CONTESTO: "Parado".- OTRA: ¿Qué funcionario fue el que le ordenó que ingresara al jagüey? CONTESTO: "No recuerdo".- OTRA: ¿El funcionario AGUILAR ingresó de forma voluntaria al jagüey? CONTESTO: "No, lo metieron".- OTRA: ¿Usted observó cuáles fueron los funcionarios que lo metieron al jagüey? CONTESTO: "Hay un soldado que lo metió también, pero no recuerdo".- OTRA: ¿Cuántas personas lo metieron al jagüey? CONTESTO: "No recuerdo".- OTRA: ¿Al momento que usted sale del jagüey, dónde se encontraba el funcionario AGUILAR? CONTESTO: "Estaba fuera del jagüey, yo salí, el quedó allí afuera porque decía al teniente que no sabía nadar".- OTRA: ¿A qué teniente se refería AGUILAR? CONTESTO: "No, él decía mi teniente, mi teniente".- OTRA: ¿Usted observó cuando ingresaron a AGUILAR al jagüey? CONTESTO: "No recuerdo bien, como yo me subí al patio un soldado lo agarró como para que no saliera corriendo, pero en concreto no recuerdo".- OTRA: ¿Usted se encontraba en el patio cuando lo metieron en el jagüey? CONTESTO: "Si se ve".- OTRA: ¿En qué parte se encontraba usted cuando metieron al funcionario AGUILAR al jagüey? CONTESTO: "Entrando por la cocina donde está el comedor".- OTRA: ¿De ese sitio se observaba el jagüey? CONTESTO: "Sí".- OTRA: ¿Al momento que al funcionario AGUILAR lo ingresaron al jagüey, usted observó violencia de parte de los funcionarios que lo ingresaron? CONTESTO: "Sí".- OTRA: ¿Usted recuerda si en ese momento el funcionario AGUILAR vociferaba algún tipo de palabra o gestos? CONTESTO: "El decía que quería salir porque no sabía nadar".- OTRA: ¿Cuando usted escuchó las palabras lo ahogaron dónde se encontraban usted? CONTESTO: "Ahí mismo en el patio, cerca del jagüey".- OTRA: ¿Recuerda el nombre de la persona que indicó que habían ahogado al funcionario AGUILAR? CONTESTO: "No".- OTRA: ¿Usted pudo observar al funcionario AGUILAR una vez que lo sacaron el jagüey? CONTESTO: "Sí".- OTRA: ¿Qué personas se encontraban presentes en ese momento? CONTESTO: "Todos los que estaban allí".- OTRA: ¿Usted pudo conversar con alguno de sus compañeros que se encontraban en el jagüey en relación al hecho? CONTESTO: "No por el trauma por lo que había pasado".- OTRA: ¿Una vez que lo sacan del jagüey qué ocurre posteriormente? CONTESTO: "Le hicieron RSP".- OTRA: ¿Quién le practicó RSP? CONTESTO: "Primero un soldado que le dio respiración boca a boca queriendo practicarle RSP, pero no respondió".- OTRA: ¿Recuerda el nombre del soldado que le practicó RSP? CONTESTO: "No".- OTRA: ¿Qué pasó después que se supo que el funcionario AGUILAR no respondía? CONTESTO: "Se llamó el helicóptero".- OTRA: ¿Qué tiempo pasó desde el momento en que AGUILAR fue sacado del jagüey hasta el momento que recibió asistencia médica? CONTESTO: "Como veinte minutos".- OTRA: ¿Usted recuerda en esta sala de juicio a alguna de las personas que se encontraban presentes? CONTESTO: "Sí".- OTRA: ¿Recuerda el nombre de esas personas? CONTESTO: "Así por el no nombre no, pero por las caras los recuerdo".- OTRA: ¿De las personas que usted identificó en esta sala, una de ellas fue la que forzó al funcionario AGUILAR a ingresar al jagüey? CONTESTO: "Como dije en un principio un soldado que lo agarró, después hubo un forcejeo entre los Tenientes y varios soldados, como para quitarle el miedo y para que aprendiera a nadar".- OTRA: ¿Alguna de estas personas que forcejeo con el funcionario AGUILAR se encuentra en esta sala de juicio? CONTESTO: "Sí".- OTRA: ¿Alguna de estas personas colaboró para sacar al funcionario AGUILAR del jagüey? CONTESTO: "Si, ellos dieron la orden para sacarlo y moverlo".- OTRA: ¿Cuánto tiempo tenía usted en el comando prestando servicio con el funcionario AGUILAR? CONTESTO: "Poco, tres meses".- OTRA: ¿Usted recuerda o tuvo conocimiento durante el tiempo que compartió con él, si él tuvo problemas con algún otro funcionario de ese destacamento? CONTESTO: "No".- Al ser interrogado por el abogado defensor GUSTAVO MELENDEZ PEREZ, actuando en defensa del acusado JOSÉ LUIS UZCATEGUI, respondió: PREGUNTA: ¿Usted vio que alguna persona golpeara al soldado AGUILAR? CONTESTO: "No".- OTRA: ¿Usted logró ver alguno de los ciudadanos aquí presentes golpear a AGUILAR? CONTESTO: "No golpear, solamente el forcejeo dentro del agua, pero de golpes no".- OTRA: ¿Quiénes estaban con AGUILAR dentro del agua? CONTESTO: "Los dos Tenientes y los otros que estaban allí".- OTRA: ¿Quiénes lo metieron al agua? CONTESTO: "Un soldado, no recuerdo el nombre que lo agarra, vamos a meterlo y lo jalan y lo meten en el jagüey y él decía no sé nadar".- OTRA: ¿En ese jagüey habían piedras? CONTESTO: "Es un jagüey".- OTRA: ¿O sea que no había ninguna estructura física con la que él pudiera chocar en ese momento? CONTESTO: "No".- OTRA: ¿Qué acción vio usted de parte del teniente UZCATEGUI cuando usted se estaba bañando en el agua? CONTESTO: "Solamente que lo metieran que si estábamos todos que se metiera él también".- OTRA: ¿O sea que era un baño colectivo? CONTESTO: "Era obligado que nos teníamos que meter allí".- OTRA: ¿Era una actividad? CONTESTO: "No".- OTRA: ¿Y qué era? CONTESTO: "Ahí prácticamente estaba prohibido meternos en el jagüey".- OTRA: ¿Se metieron a ese jagüey para hacer una práctica militar? CONTESTO: "No".- OTRA: ¿Usted vio si alguien golpeó a AGUILAR? CONTESTO: "Hubo un soldado que lo jaló, pero no lo golpearon".- OTRA: ¿Usted observó a alguien que lo sumergiera para ahogarlo? CONTESTO: "El forcejeo era para que se metiera, no sé si tragaría tierra en el agua".- OTRA: ¿En ningún momento le dieron golpes? CONTESTO: "No".- OTRA: ¿Alguno de los soldados le dio algún golpe? CONTESTO: "No".- OTRA: ¿Al momento que sacan del agua al funcionario AGUILAR, cuál fue la actitud del teniente Uzcategui? CONTESTO: "Preocuparse, como estaba ahogado estaba preocupado".- OTRA: ¿Usted lo vio con sentido de culpa? CONTESTO: "Quizás sí".- OTRA: ¿Como quizás sí? CONTESTO: "Porque si él había dicho que no sabía nadar y lo metieron".- OTRA: ¿Pero usted vio a Uzcategui forcejear con AGUILAR? CONTESTO: "El forcejeo se veía".- OTRA: ¿Usted vio a Uzcategui sumergiéndolo a él? CONTESTO: "Sí".- OTRA: ¿Pero usted cuando le preguntó el Fiscal del Ministerio Público dijo que no había visto? CONTESTO: "Que lo metieron no, solamente un soldado que lo jaló, pero el forcejeo en el agua sí".- OTRA: ¿Si era una orden que le habían dado sus superiores por qué usted se salió? CONTESTO: "Porque yo sabía nadar, todo el que sabía nadar estaba muy tranquilo".- OTRA: ¿Usted no discutió con nadie? CONTESTO: "No, con nadie".- OTRA: ¿Usted vio exactamente quién fue la persona que hundió al soldado AGUILAR? CONTESTO: "Los dos Tenientes estaban con AGUILAR".- OTRA: ¿Quién exactamente? CONTESTO: "Los dos Tenientes".- OTRA: ¿Y los soldados? CONTESTO: "Los soldados son soldados y ellos no hacen nada".- OTRA: ¿Y los que estaban ahí dentro? CONTESTO: "Estaban con la guachafa ahí".- OTRA: ¿O sea que fue una cosa de guachafa? CONTESTO: "Sí, ellos decían sí sabe, sí sabe".- A preguntas formuladas por la abogada INDIRA NIÑO PETIT, Defensora Pública N° 03, actuando en defensa del acusado OSCAR DANIEL GUEDEZ SIVIRA, respondió: PREGUNTA: ¿Cuántos soldados aproximadamente se encontraban en el jagüey? CONTESTO: "Entre quince (15) a veinte (20) soldados".- OTRA: ¿Y en la base de protección, aproximadamente cuántos funcionarios militares habían? CONTESTO: "No recuerdo".- OTRA: ¿Cuántos soldados manifiesta usted que se encuentran en el jagüey? CONTESTO: "Entre quince (15) a veinte (20) soldados".- OTRA: ¿Vio al teniente GUEDEZ golpear al soldado AGUILAR? CONTESTO: "No".- OTRA: ¿Cuántas personas habían con la guachafa como dijo usted con el soldado AGUILAR? CONTESTO: "En el forcejeo solamente estaban los Tenientes y el soldado".- OTRA: ¿Quiénes más se encontraban en ese momento? CONTESTO: "Los oficiales, ellos, los demás soldados".- OTRA: ¿Sabe usted si el teniente GUEDEZ prestó algún tipo de colaboración al soldado AGUILAR cuando lo sacaron del jagüey? CONTESTO: "Estaban preocupados porque se había ahogado".- OTRA: ¿Quién llamó el helicóptero? CONTESTO: "Se encargaría de eso el que estaba encargado de la radio". Culminó el interrogatorio-


El Tribunal al analizar la anterior deposición, la cual fue debidamente controlada por las partes, observa que la misma deviene de un testigo presencial en el lugar de los hechos, quien señala haber visto al hoy occiso meterse en el jagüey y también lo escucho cuando dijo que no sabia nadar. Esta declaración solo ayuda a aclarar un hecho, mas no lo valida. El testimonio de este tipo de testigos no tiene mérito probatorio suficiente para terminar con la presunción de inocencia, ya que no señaló cual fue la acción u omisión en la cual incurrieran los hoy acusados para que fueran señalados por el hecho investigado, por lo tanto, no tiene valor probatorio ni constituye prueba directa.

La participación de esta clase de testigo en un proceso solo puede colaborar a esclarecer hechos que se han dado por ciertos, tal como si se tratara de la versión de un testigo referencial y no para validarlos con esa declaración. En ese sentido, no se podrá condenar sobre la base de este tipo de declaraciones. Y así se declara.-

Testimonio rendido bajo juramento por el ciudadano GUILLERMO LUIS BLANCO, de nacionalidad venezolana, de 28 años de edad, fecha de nacimiento, titular de la cedula de identidad N° V-18.408.249, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en la Villa del Rosario, sector María Alejandra, calle principal, casa s/n, diagonal al abasto San Luis, Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, quien manifestó:

"En ese momento yo estaba prestando servicio en la zona fronteriza que le dicen Socoavó, en ese momento el ciudadano allá, no sé como se llama, eso fue como a las tres de la madrugada, habían soldados que dejaban el fusil abandonado, algunos no, yo no lo dejaba, bueno yo tenía el fusil, como plan de defensa, protegiendo la base, después mandó a formación y después dijo que los soldados que no tuvieran fusil que hicieran al lado de los que tenían fusil una formación y a los que teníamos fusil nos mandó a sacar el cargador y les dijo bueno los que tienen fusil hagan formación y vayan a acostarse, bueno yo no vi mas nada porque me fui a acostar, bueno en ese día estaba yo libre, me fui para la cuadra y como habían dos contingentes mas antiguos que yo, bueno yo en ese momento nos mandaron para hacer formación para desayunar, pasamos ahí, nos desayunamos y los que tenían guardia y eso, o sea, algunos que tenían guardia estaban castigados, estaban pagando plantón todavía, bueno el soldado que se llama ROBERT AGUILAR REYES, lo mandaron que se fuera a uniformar, le dieron el fusil, bueno no recuerdo si le dieron el fusil, fue a montar guardia en una garita con otro compañero, de ahí me desayuné, en la misma cuadra donde dormía el muchacho yo dormía también, o sea que después que yo me desayuné ROBERT AGUILAR REYES fallecido yo le pregunté si tenía guardia y me dijo que sí, después en la tarde como que pasaron para una posa, un caño, yo los vi, pero yo no me acerqué, después fue que me llamaron, bueno a mi no me hicieron nada porque yo sabía nadar y bueno el ciudadano allá presente y el otro allá presente se pusieron a inventar ahí con los antiguos cosas indebidas pues, bueno yo en ese momento vi que estaban amarrando cursos míos, de ahí yo pasé y me fui como había un cuadro primero ahí que estaba de recorrido y me mandó que le limpiara el fusil, bueno yo me fui para la cuadra, allá en el ejército a uno le dan una orden y uno la cumple y yo me fui a limpiar el fusil, bueno yo limpié el fusil y se lo entregué al cabo primero y de ahí como de tres de la tarde como para cuatro me puse así en el fondo donde estaba la cuadra, yo me acerqué y vi que era un castigo ahí fuera de lo normal que no se podía hacer, el ciudadano que está allá se salió de la posa, se dirigió hacia su habitación, se cambió el uniforme que tenía mojado, yo estaba viendo que al ciudadano ROBERT REYES que estaba de guardia lo mandaron a bajar de la garita para que aprendiera a nadar y como no sabía nadar lo pusieron hacer un poco de vaina y bueno en ese momento los tenían ahí, los amarraban por los pies, con un mecate, había uno también que sufría de asma y otro también que era del contingente 21 de mayo que estaban ahí, como ellos no sabían nadar, y el muchacho estaba del otro lado del caño le dijo que se metiera al caño otra vez y él dijo que no podía que estaba cansado y como no cumplió la orden el ciudadano se metió, se mojó la ropa y lo metió otra vez en el agua y hubo un forcejeo y después lo dejó quieto, al rato se escuchó un oriental que dijo se ahogó, el oriental lo sacó y le dio primeros auxilios y lo que botó fue sangre con el almuerzo pues, y había un alboroto ahí, o sea, los orientales con los zulianos, en ese momento perdió el control mas que todo los superiores que tenían que tener el respeto de la unidad y como el muchacho que falleció, ellos armaron los fusiles, iba a ver una confrontación ahí, bueno y esperamos que llamaran por un radio, llegó un helicóptero con el comandante en ese momento, llegaron como a las seis de la tarde, casi oscureciendo, se llevaron a los dos ciudadanos aquí presentes y dejaron a otro teniente a cargo de la unidad, ese es mi testimonio , es todo; quien a preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, respondió: PREGUNTA: ¿Puede indicarnos usted quién le dio la orden a ROBERT AGUILAR REYES de hacer la formación? CONTESTO: "En ese momento el ciudadano allá presente el de camisa azul (El Tribunal deja constancia que a solicitud del Ministerio Público, se le solicitó al acusado que fue señalado por el testigo que se ponga de pie y dijera su nombre, a lo que manifestó llamarse OSCAR DANIEL GUEDEZ SIVIRA). OTRA: ¿Puede usted indicarnos quién disciplinó a ROBERT AGUILAR REYES? CONTESTO: "El ciudadano aquí presente (El Tribunal deja constancia que el testigo señaló al acusado JOSE LUIS UZCATEGUI).- OTRA: ¿Puede usted indicarnos quién le dio la orden a ROBERT AGUILAR REYES que se metiera al caño? CONTESTO: "Los dos presentes aquí".- OTRA: ¿Usted en su declaración manifestó que en el caño se estaban haciendo cosas indebidas, puede indicarnos qué cosas indebidas se hicieron en el caño? CONTESTO: "Lo indebido era en ese momento que no estaba en la doctrina militar de amarrarlo y tirarlo al caño, forzarlo pues, si no supiera nadar o si supiera porque hay un cumplimiento y más una persona que en ese momento tenía guardia".- OTRA: ¿Entonces los amarraron con un mecate y lo tiraron al caño? CONTESTO: "Sí".- OTRA: ¿Tiene usted conocimiento si los acusados tenían conocimiento que el ciudadano ROBERT AGUILAR REYES no sabía nadar? CONTESTO: "Sí".- OTRA: ¿Puede usted indicar el tiempo que tuvo el ciudadano ROBERT AGUILAR REYES pagando plantón hasta que le hicieron eso que usted dice en el caño, cuánto fue el tiempo duró el señor ROBERT AGUILAR en su castigo? CONTESTO: "En ese entonces, eso fue como a las tres de la madrugada, hasta como las seis de la mañana".- OTRA: ¿Puede usted indicarnos a qué hora murió el señor AGUILAR REYES? CONTESTO: "No le sé decir, eso fue como a las tres de la tarde por ahí, fue en el transcurso de la tarde".- OTRA: ¿Puede indicarnos cuánto tiempo duraron las prácticas indebidas en el caño? CONTESTO: "Eso fue en el transcurso después del almuerzo, hasta como a las cuatro de la tarde".- OTRA: ¿Tres o cuatro horas? CONTESTO: "Aproximadamente".- OTRA: ¿Puede indicarnos usted si hubo una fuerza distinta a la del señor ROBERT AGUILAR RERYES que produjera el ahogo? CONTESTO: "El le mordió la mano al señor allá presente (El Tribunal deja constancia que el testigo señaló al acusado OSCARR GUEDEZ SIVIRIA).- OTRA: ¿Pero el señor ROBERT AGUILAR se ahogó solo o hubo una fuerza externa? CONTESTO: "Hubo una fuerza externa".- OTRA: ¿Quién ejerció esa fuerza externa? CONTESTO: "El señor allá presente (El Tribunal deja constancia que el testigo señaló al acusado OSCARR GUEDEZ SIVIRIA).- OTRA: ¿Puede usted indicarnos qué hacía en ese momento el otro acusado? CONTESTO: "EL estaba haciendo lo mismo con otros cursos".- Al ser interrogado por el abogado defensor GUSTAVO MELENDEZ PEREZ, actuando en defensa del acusado JOSÉ LUIS UZCATEGUI, respondió: PREGUNTA: ¿A qué hora aproximadamente estaba de guardia el ciudadano ROBERT AGUILAR REYES? CONTESTO: "En ese momento no se monta guardia de noche, él fue a instalarse allá en la garita a las seis de la mañana hasta el momento que lo llamaron, lo llamaron en el transcurso de la tarde".- OTRA: ¿Desde qué tiempo lo tenían de plantón a ROBERT AGUILAR? CONTESTO: "Me imagino que desde que mandaron formación de ambos bandos, formación de los que tenían fusil y de los que no tenían fusiles, los que pagaron plantón fue los que no tenían fusiles".- OTRA: ¿Usted dice que estaba en la garita de guardia y luego dice que estaba de plantón? CONTESTO: "Yo le voy a decir señor abogado porqué usted hace dos preguntas que confunden, primero me pregunta a mí que el señor AGUILAR REYES el fue a montar guardia en la garita a las seis de la mañana y después me pregunta desde qué hora estaba pagando plantón, yo le respondo que desde las tres de la madrugada hasta las seis de la mañana paga plantón y después estaba en la garita".- OTRA: ¿Diga usted cuál fue la actitud del señor JOSE LUIS UZCATEGUI? CONTESTO: "Hostil".- OTRA: ¿A qué se refiere cuando dice hostil? CONTESTO: "Según el parámetro indicaba que en ese momento era indebido lo que estaba haciendo".- OTRA: ¿Usted reconoce la reglamentación en cuanto a la conducta que deben tener los comandantes y el personal en un área militar? CONTESTO: "En ese momento sí, porque en ese momento el capitán BALLESTEROS era el comandante, él dijo que cuando se activara un plan de defensa el personal tenía que tener su fusil, por eso fue que en ese momento castigaron a los que no tenían su fusil".-OTRA: ¿Quién fue el que activó el plan de defensa? CONTESTO: "El señor que está allá en la izquierda (El tribunal deja constancia que el testigo señaló a OSCAR GUEDEZ SIVIRA). OTRA: ¿Cuál cree usted fue la causa de la muerte del ciudadano ROBERT AGUILAR? CONTESTO: "Mucha presión en el agua, lo hundían mucho, lo ahogaron mejor dicho".- OTRA: ¿Quién cree usted que ahogó al soldado ROBERT AGUILAR? CONTESTO: "En complicidad, toditos estaban ahí, creo que los que tienen mas responsabilidad son los dos tenientes en ese momento".- OTRA: ¿Usted dijo que vio a una persona que estaba sometiendo a ROBERT AGUILAR en el agua? CONTESTO: "El ciudadano allá presente, hace mucho tiempo, de eso hace mucho tiempo (A solicitud de la defensa privada, el Tribunal deja constancia que el testigo señaló al acusado OSCARR GUEDEZ SIVIRIA). OTRA: ¿Inmediatamente que usted se da cuenta de que el soldado hoy difunto ROBERT AGUILAR estaba sin signos vitales, qué hizo usted en ese momento? CONTESTO: "Nos alarmamos pues, hubo discusión ahí con otro contingente, iba a ver en ese momento una confrontación de ambos bandos, entre antiguos y nuevos, yo vi que todo el mundo estaba cargando el fusil y yo dije yo también voy a cargar mi fusil y después se calmaron, cada quien sacó su cargador, hasta que llegó el helicóptero con el comandante".- OTRA: ¿Quién fue la primera persona que le dio los primeros auxilios al soldado ROBERT AGUILAR? CONTESTO: "De eso hace mucho tiempo y no se el nombre si me lo ponen presente yo le puedo decir, pero no sé el nombre de ese muchacho".- OTRA: ¿Diga usted cómo fueron esos métodos para tratar de revivir al soldado ROBERT AGUILAR? CONTESTO: "Primeros auxilios entiendo yo que le dan respiración boca a boca y le dan así en el pecho, eso lo hicieron, pero era ya tarde".- OTRA: ¿O sea que la persona que lo estaba reviviendo le dio golpes a ROBERT AGUILAR? CONTESTO: "No golpes no, le estaba haciendo así, lo normal".- OTRA: ¿Cuando usted no vio signos respiratorios qué hicieron las personas que estaban comandando el puesto? CONTESTO: "En ese momento se pusieron las manos en la cabeza y después se encerraron en una habitación ahí y no supe mas nada porque se encerraron". A preguntas formuladas por la abogada INDIRA NIÑO PETIT, Defensora Pública N° 03, actuando en defensa del acusado OSCAR DANIEL GUEDEZ SIVIRA, respondió: PREGUNTA: ¿Usted recuerda la fecha en que ocurrieron esos hechos? CONTESTO: "Hacen nueve años, no recuerdo".- OTRA: ¿Usted manifestó al inicio de su exposición que estaba de día libre, qué día estuvo usted de día libre? CONTESTO: "No recuerdo".- OTRA: ¿El día en que ocurrieron los hechos fue su día libre? CONTESTO: "De guardia".- OTRA: ¿Libre o de guardia? CONTESTO: "Libre".- OTRA: ¿Qué hacía entonces allí en el batallón si era su día libre? CONTESTO: "Le hago entender, libre se refiere que en el día no se hace guardia".- OTRA: ¿Quiénes hundieron al ciudadano ROBERT AGUILAR? CONTESTO: "En ese momento eran los dos ciudadanos aquí presentes y los orientales".- OTRA: ¿Cuántas personas entonces según usted hundieron al soldado ROBER? CONTESTO: "No recuerdo bien, creo que eran como cinco o seis".- OTRA: ¿Desde el día de los hechos usted ha tenido comunicación con algunos de los soldados? CONTESTO: "No", y al ser interrogado por el Juez presidente, respondió: PREGUNTA: ¿Quiénes comandaban el grupo en ese momento? CONTESTO: "Mas que todo era el capitán BALLESTEROS y los dos ciudadanos aquí presentes".- OTRA: ¿Qué rango tenían ellos en esa oportunidad? CONTESTO: "Subteniente".- OTRA: ¿Quién era el superior del ciudadano ROBERT AGUILAR? CONTESTO: "El aquí presente (El Tribunal deja constancia que el testigo señaló al acusado JOSE LUIS UZCATEGUI).- OTRA: ¿Esa práctica que usted menciona ocurrían muy a menudo o solamente ocurrió ese día? CONTESTO: "Ese día solamente".- OTRA: ¿Qué cree usted que dio motivo que ese día ocurriera eso? CONTESTO: "El motivo sería porque habían dejado sus fusiles abandonados, o sea que no lo cargaban debidamente, creo que ese fue el motivo para mí". Culminó el interrogatorio.-

El Tribunal al analizar la anterior deposición, la cual fue debidamente controlada por las partes, observa que la misma, al igual que la analizada anteriormente, deviene de un testigo referencial que solo ayuda a aclarar un hecho, mas no lo valida. El testimonio de este tipo de testigos no tiene mérito probatorio suficiente para terminar con la presunción de inocencia. “El escuchó decir”. Declaraciones de este tipo, de los denominados testigos referenciales, no tienen valor probatorio ni constituyen prueba directa, ya que la participación de esta clase de testigo en un proceso solo puede colaborar a esclarecer hechos que se han dado por ciertos, y no para validarlos con esa declaración. En ese sentido, no se podrá dictar sentencia condenatoria basadas exclusivamente en lo que cuenten estos testigos. Y así se declara.

Testimonio rendido bajo juramento por el ciudadano ELIBERTO ANDRES RODRIGUEZ PAEZ, de nacionalidad venezolana, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 24-09-1984, titular de la cedula de identidad N° V-18.794.275, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en el sector Marco Marían, calle Trujillo, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, quien manifestó:

"Eso hace ya prácticamente diez años, yo no me acuerdo bien, era como un enfrentamiento en un río y el soldado no sabía nadar, era como un entrenamiento pues y al teniente se le fue de la mano, eso fue demasiado rápido, yo no estaba presente en ese momento, yo estaba en los dormitorios y de allí me llamaron a mí y me metieron a mí en el agua también y de allí me fui para el sitio del dormitorio otra vez , es todo; quien a preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, respondió: PREGUNTA: ¿Usted recuerda el día en que ocurrió ese hecho? CONTESTO: "No recuerdo".- OTRA: ¿Qué pasó ese día? CONTESTO: "Estábamos nosotros durmiendo y entonces el teniente nos quitó el fusil y se activó un plan de defensa, fuimos todos para la trinchera, pero alguno sin fusiles y los mandó a darle vueltas al patio, el teniente dijo que tuviéramos pendiente de los fusiles, de allí nos fuimos a dormir hasta que amaneció".- OTRA: ¿A qué hora se levantaron ese día? CONTESTO: "Como a las doce".- OTRA: ¿Qué función tenía usted en ese momento? CONTESTO: "Ese día estaba de guardia".- OTRA: ¿Qué función ejercía en la unidad? CONTESTO: "De comunicación".- OTRA: ¿Cuántas personas estaban ese día? CONTESTO: "Allí habíamos tres contingentes, mayo 2003, septiembre 2003 y creo que enero 2003 por ahí".- OTRA: ¿El fallecido ROBERT él estaba con usted? CONTESTO: "En el dormitorio sí, no estaba conmigo, pero estaba en la misma cuadra".- OTRA: ¿Qué es una cuadra? CONTESTO: "Donde están los dormitorios".- OTRA: ¿Cuántas personas estaban en esa cuadra? CONTESTO: "Como veinte o treinta".- OTRA: Usted manifestó que los levantaron ¿Quién los levantó? CONTESTO: "No le se decir".- OTRA: ¿Alguna persona llegó a ese dormitorio? CONTESTO: "No le sé decir porque estaba dormido".- OTRA: ¿Los fusiles dónde estaban? CONTESTO: "Los teníamos debajo de las literas".- OTRA: ¿Usted tenía su fusil? CONTESTO: "Sí".- OTRA: ¿Las demás personas tuvo conocimiento si tenían su fusil? CONTESTO: "Algunos sí, otros no".- OTRA: ¿El fallecido tenía fusil? CONTESTO: "No tenía fusil".- OTRA: ¿Una vez que activan el plan de defensa qué sucede? CONTESTO: "Yo oí el disparo, agarré el fusil y me fui para la trinchera, después a los que salieron sin fusil los castigaron y nosotros nos acostamos".- OTRA: ¿Tuvo conocimiento quién hizo ese disparo? CONTESTO: "No sé".- OTRA: ¿Una vez que usted sale del dormitorio qué hace después? CONTESTO: "Nos fuimos a dormir y en la mañana fuimos a comer y a dormir otra vez".- OTRA: ¿Qué pasó con las personas que no tenían el fusil? CONTESTO: "Los que no tenían fusil los pararon firme".- OTRA: ¿Quién? CONTESTO: "El teniente GUEDEZ".- OTRA: ¿Usted manifestó que la víctima ingresó al pozo ¿Por qué la víctima ingresa al pozo? CONTESTO: "No sé decirle".- OTRA: ¿Usted no se enteró por qué lo metieron en el pozo? CONTESTO: "Cuado yo llegué ya estaban todos en el pozo".- OTRA: ¿Usted se enteró que falleció? CONTESTO: "Sí".- OTRA: ¿Usted sabe por qué falleció? CONTESTO: "Lo metieron al agua y al teniente se le escapó de las manos y el soldado no salió más".- OTRA: ¿Quiénes ingresaron al pozo? CONTESTO: "La mayoría".- OTRA: ¿Por qué ingresaron al pozo? CONTESTO: "No sé ".-OTRA: ¿A usted no le dio curiosidad de saber por qué? CONTESTO: "No, porque en el ejército cuando los antiguos están parados firmes uno no tiene que pasarle por un lado".- OTRA: ¿Tiene usted conocimiento si la víctima sabía nadar? CONTESTO: "El soldado dijo que no sabía nadar".- OTRA: ¿Qué tiempo tenía usted allí trabajando? CONTESTO: "Como dos meses, después que nos juramentaron en diciembre nos pasaron para la base".- OTRA: ¿Cuando se enteró que el soldado había fallecido, usted vio a la víctima? CONTESTO: "Lo vi cuando ya estaba muerto".- OTRA: ¿Quién era su superior en ese sitio? CONTESTO: "Un capitán, él estaba de permiso, no recuerdo el nombre de él".- OTRA: ¿Quiénes más se percataron del fallecimiento del muchacho? CONTESTO: "Los demás soldados que estaban allí". OTRA: ¿El teniente GUEDEZ se percató? CONTESTO: "No le sé decir".- OTRA: ¿Cuando la víctima fallece el teniente GUEDEZ estaba en el sitio? CONTESTO: "Allí estaba el teniente GUEDEZ".- OTRA: ¿Usted manifestó que usted fue quien llamó indicando que estaba fallecido? CONTESTO: "Sí, yo estaba de guardia y llamé para La Fría".- OTRA: ¿Qué personas sacaron a la víctima del pozo? CONTESTO: "Fueron dos solados, pero no recuerdo".- OTRA: ¿Qué tiempo permaneció ahí la víctima hasta que fue auxiliado? CONTESTO: "No le sé decir".- OTRA: ¿A él le prestaron los primeros auxilios? CONTESTO: "Sí".- OTRA: ¿Quién le prestó los primeros auxilios? CONTESTO: "Unos compañeros".- OTRA: ¿Cuántas personas dijo usted que ingresaron al pozo? CONTESTO: "La mayoría".- OTRA: ¿Por qué los metieron en el pozo? CONTESTO: "Para que aprendiéramos a nadar".- OTRA: ¿Lo utilizan como una forma de castigo? CONTESTO: "Supongo yo que sí".- OTRA: ¿Posteriormente al hecho usted tuvo comunicación con el teniente GUEDEZ? CONTESTO: "No".- OTRA: ¿Con quién se comunicó usted en La Fría? CONTESTO: "Con un soldado en ese momento, con un cabo primero".- OTRA: ¿Por qué no lo hizo con la persona que tenía mayor rango? CONTESTO: "Ellos en ese momento no estaban allí".- OTRA: ¿Qué tiempo se tardaron en venir a auxiliar a la víctima? CONTESTO: "Como una hora a dos horas".- OTRA: ¿Cómo estaba la víctima, cómo era el color? CONTESTO: "Como amarillo ".-OTRA: ¿Le vio golpes? CONTESTO: "No".- OTRA: ¿Le vio espuma en la boca? CONTESTO: "No".- OTRA: ¿Le vio sangre? CONTESTO: "Botó sangre por la boca".- OTRA: ¿Usted lo vio vivo? CONTESTO: "Cuando yo lo vi los soldados le estaban prestando los primeros auxilios". OTRA: ¿A qué sitio se llevaron el cuerpo? CONTESTO: "No le sé decir".- OTRA: ¿Usted estaba allí cuando se lo llevaron? CONTESTO: "Sí".- OTRA: ¿Con qué personas de allí del lugar se fue el cuerpo? CONTESTO: "Los que vinieron de allá".- A preguntas formuladas por la abogada la abogada JOHANNA PINEDA, Defensora Pública N° 01, actuando en defensa del acusado OSCAR DANIEL GUEDEZ SIVIRA, respondió: PREGUNTA: ¿Qué cargo ocupaba usted en ese entonces, qué rango? CONTESTO: "Yo era soldado, distinguido".- OTRA: Usted dice que se encontraba durmiendo cuando ocurrió este hecho ¿Cómo se entera usted de este hecho, quién lo pone al tanto? CONTESTO: "Como le estaba diciendo, se activó el plan de defensa, salimos con los fusiles al patio, los que no tenían fusiles los dejaron allí y de allí me fui a dormir".- OTRA: ¿Quién dijo usted que había sacado al señor ROBERT del pozo? CONTESTO: "Dos soldados".- OTRA: ¿Recuerda los nombres? CONTESTO: "No".- OTRA: ¿Cuando usted llega al pozo, cuántas personas observó allí? CONTESTO: "La mayoría pues".- OTRA: ¿A qué hora ocurrió el fallecimiento del muchacho? CONTESTO: "No recuerdo".- OTRA: ¿Y el lugar? CONTESTO: "En el pozo, tuvo que haber sido allí".- OTRA: ¿Escuchó usted algún comentario de sus otros compañeros de lo que había pasado? CONTESTO: "No".- OTRA: ¿Quién era el jefe de la base? CONTESTO: "El capitán".- OTRA: ¿Recuerda el nombre? CONTESTO: "No, él estaba de permiso en ese momento".- OTRA: ¿Tiene conocimiento usted qué hacía el ciudadano ROBERT en el pozo? CONTESTO: "Cuando lo enviaron a meterse al agua".- OTRA: ¿Cuando usted vio al hoy occiso ROBERT usted le observó algún tipo de golpe o signo de violencia? CONTESTO: "No".- Al ser interrogado por el abogado defensor GUSTAVO MELENDEZ PEREZ, actuando en defensa del acusado JOSÉ LUIS UZCATEGUI, respondió: PREGUNTA: ¿Quién le ordenó meterse al agua a usted? CONTESTO: "No sé porque a mi me fue a buscar un cabo primero". OTRA: ¿Cómo se llama el cabo primero? CONTESTO: "No recuerdo".- OTRA: ¿Ustedes estaban a la orden de quién, el contingente suyo? CONTESTO: "El capitán". Culminó el interrogatorio.-
El Tribunal al analizar la anterior deposición, la cual fue debidamente controlada por las partes, observa que la misma deviene de un testigo referencial que solo ayuda a aclarar un hecho, mas no lo valida. El testimonio de este tipo de testigos no tiene mérito probatorio suficiente para terminar con la presunción de inocencia. “…yo no estaba presente en ese momento, yo estaba en los dormitorios…”. Declaraciones de este tipo, de los denominados testigos referenciales, no tienen valor probatorio ni constituyen prueba directa, y al ser concatenada con la declaración de los ciudadanos ENDRY RAFAEL CONTRERAS COLINA y GUILLERMO LUIS BLANCO, determinan que la participación de esta clase de testigo en un proceso solo puede colaborar a esclarecer hechos que se han dado por ciertos, y no para validarlos con esa declaración. En ese sentido, no se podrá dictar sentencia condenatoria basadas exclusivamente en lo que cuenten estos testigos. Y así se declara.

Testimonio rendido bajo juramento por el funcionario CARACCIOLO DE JESUS CARRILLO VILLASMIL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.778.256, ex funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó:

"Fue una inspección de un cadáver de un funcionario del ejército venezolano que presuntamente falleció porque estaban realizando una práctica en un jagüey que había allí donde estaban prestando servicio militar, fuimos comisionados mi persona y el funcionario HECTOR BARRIOS, conseguimos el cadáver y el cadáver fue trasladado hasta la morgue de acá de Santa Bárbara; en el acta de levantamiento del cadáver se dejó constancia del occiso, no se le evidenció ningún tipo de lesión, no le puedo dar fe, la fe la da el médico, los testigos que se trasladaron para acá declararon, es todo; quien a preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, respondió: PREGUNTA: ¿Quién lo comisionó a usted para hacer esa inspección? CONTESTO: "Fuimos comisionados por la superioridad ".-OTRA: ¿Cómo se enteraron del hecho? CONTESTO: "Nos comunicaron vía telefónica y nos trasladamos hasta el sitio".- OTRA: ¿Qué fue lo que le dijeron? CONTESTO: "Que teníamos que trasladarnos hasta el sitio para hacer un levantamiento de cadáver, nos trasladamos hasta el sitio y allí observamos el cadáver".- OTRA: ¿Con quién se entrevistó usted? CONTESTO: "Ahí nos entrevistamos con varios testigos y ellos se trasladaron hasta el despacho donde rindieron declararon todo lo que pasó".- OTRA: ¿Se entrevistaron con los jefes de ese sitio? CONTESTO: "Yo no pude conversar con él".- OTRA: ¿Estaba en el sitio el jefe? CONTESTO: "No, a mi me informaron que el jefe estaba de permiso". OTRA: ¿Había alguien encargado? CONTESTO: "Sí, allí habían unos funcionarios encargados, pero no recuerdo el nombre".- OTRA: ¿En qué parte se encontraba el cuerpo? CONTESTO: "El cuerpo estaba fuera del agua, pero estaba cerca del jagüey donde sucedió el hecho".- OTRA: ¿Supieron ustedes cuál era la profundidad de ese pozo? CONTESTO: "Si, tenía en partes un metro y medio y en otras dos metros".- OTRA: ¿Tenía algún tipo de vestimenta el occiso? CONTESTO: "Estaba chores".- OTRA: ¿Dejaron eso plasmado en el acta? CONTESTO: "Sí, eso tiene que estar plasmado en el acta".- OTRA: ¿Identificaron el cuerpo? CONTESTO: "Sí".- OTRA: ¿A cuántas personas entrevistaron aproximadamente? CONTESTO: "Fueron como unos diez soldados".- OTRA: ¿Y cada uno dio su versión de lo que pasó? CONTESTO: "Sí".- OTRA: ¿Recuerda la versión de cada uno? CONTESTO: "No recuerdo".- OTRA: ¿Quién trasladó el cuerpo a la morgue? CONTESTO: "Nosotros, mi persona y el otro funcionario que aparece reflejado en el acta"". Al ser interrogado por la abogada JOHANNA PINEDA, Defensora Pública N° 01, actuando en defensa del acusado OSCAR DANIEL GUEDEZ SIVIRA, respondió: PREGUNTA: Usted le observó a esta persona algún tipo de lesión, maltrato o violencia? CONTESTO: "Visible nada".- OTRA: ¿Recuerda usted la fecha y la hora en que a usted lo notifican para realizar este levantamiento? CONTESTO: "Doctora creo que fue en horas de la mañana".- OTRA: ¿Y la fecha? CONTESTO: "Eso fue en el 2004".- OTRA: ¿En compañía de quién se trasladó usted hasta allá? CONTESTO: "En compañía del funcionario HECTOR BARRIOS QUINTERO".- OTRA: ¿Cómo tuvieron conocimiento de este hecho? CONTESTO: "De allá mismo nos llamaron".- OTRA: ¿Cuando usted llega al lugar, aproximadamente cuántas personas habían allí? CONTESTO: "Bueno allí había mucha gente".- OTRA: ¿Tiene conocimiento si al momento que ustedes llegaron allí se encontraba algún jefe de ese batallón? CONTESTO: "No recuerdo".- OTRA: ¿Recolectaron alguna evidencia de interés criminalístico? CONTESTO: "Allí en el sitio no se colectó nada, el cadáver que se trasladó y las declaraciones que se les tomó a los testigos". Culminó el interrogatorio.. El Tribunal deja constancia que el abogado GUSTAVO MELENDEZ PEREZ, quien actúa en defensa del acusado JOSÉ LUIS UZCATEGUI, no ejerció el derecho a interrogar al testigo.-

El Tribunal al analizar la anterior deposición, la cual fue debidamente controlada por las partes, observa que la misma deviene de un ex funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien ha sido actuante en el procedimiento que dio origen al presente proceso, el cual describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el levantamiento del cadáver, que al ser concatenada y comparada con la declaración rendida por el funcionario HECTOR LUVIC BARRIOS QUINTERO, concluye este juzgador que se encuentran acreditados para emitir esas conclusiones por cuanto se encontraban ejerciendo su función como investigadores, en razón de ello, se aprecia el dicho del mencionado funcionario y se le otorga pleno valor probatorio a la hora de establecer la existencia de la comisión del hecho investigado, como fundamento para dictar la decisión. Y así se declara.-

PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Este Tribunal al analizar las pruebas documentales traídas al debate oral y público, por la Fiscalía XVI del Ministerio Público del Estado Zulia, llegó a la siguiente conclusión:

En primer lugar, tenemos el Acta de Inspección Técnica, de fecha 05 de Marzo de 2004, suscrita por los funcionarios HECTOR BARRIOS y CARACCIOLO CARRILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación San Calos de Zulia, que corre inserta al folio catorce (14) y su vuelto de la pieza N° 01 del expediente que contiene las actas de la investigación, en la cual consta, entre otras cosas, lo siguiente:

(…omissis…) En esta misma fecha, siendo las 05:30 horas de la tarde, se trasladó y constituyó una comisión integrada por los funcionarios HECTOR BARRIOS y CARACCIOLO CARRILLO, adscritos a esta Sub-Delegación en: Base de protección Fronteriza Socoavo, Casigua El Cubo, Municipio Dr. Jesús María Semprúm, Estado Zulia, lugar en el cual se acordó efectuar Inspección Técnica, de conformidad con lo establecido en el Artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: "El lugar a inspeccionar trátese de un sitio de suceso abierto, de iluminación natural clara, temperatura ambiental fresca, piso de tierra a la intemperie, de restringido acceso peatonal y restringido acceso automotor con vegetación de pequeño tamaño tipo gramínea en todos los sentidos. Todos estos aspectos a la orilla de un pozo o caño que atraviesa dicho fuerte o campamento militar donde se observa en su margen izquierdo ubicado a 50 centímetros del mismo con respecto a la orilla el cuerpo sin vida de una persona adulta, del sexo masculino, en posición de decúbito dorsal, con sus extremidades superiores flexionadas hacia la cintura y las interiores extendidas, de piel blanca, de 1,78 metros de estatura, pelo corto, lacio y de color castaño claro, desprovisto de bigote, contextura fuerte, nariz perfilada, cara fina, de 23 años de edad aproximadamente, boca regular, ojos pardo claros, cejas pobladas, portando como vestimenta un pantalón o prenda militar de color verde estampado sin marca aparente y desprovisto de camisa y calzados, en el examen externo practicado se pudo observar que el cuerpo no presenta ningún tipo de lesión visible. El cadáver fue identificado como AGUILAR REYES ROBERT JESUS, CIV. 16.161.456 (…omissis…).

Con dicha acta se comprueba el estado del lugar donde se encontraba el cadáver de quien en vida respondía al nombre de AGUILAR REYES ROBERT JESUS, la cual al ser concatenada con la declaración rendida por ante esta sala de juicio por los funcionarios HECTOR LUVIK BARIOS QUINTERO y CARRACIOLO CARRILLO, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y criminalísticas, le dan pleno valor probatorio, ya que determina la existencia del cuerpo del delito, constituyendo para este Juzgador un elemento de convicción que al ser adminiculado con las demás pruebas traídas al proceso y desarrolladas en la sala de audiencias, conforme a las reglas del juicio oral y público, la sana critica y la libre convicción, dan a este Sentenciador el convencimiento necesario para llegar a dictar la presente decisión, cumpliendo con la finalidad del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, a lo cual se ha atenido este Juzgador al adoptar la decisión. Así se Declara.

Acta de Levantamiento de Cadáver, de fecha 05 de Marzo de 2004, suscrita por los funcionarios HECTOR BARRIOS y CARACCIOLO CARRILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación San Calos de Zulia, agregada al folio quince (15) y su vuelto de la pieza N° 01 del expediente que contiene las actas de la investigación, en la cual consta, entre otras cosas, lo siguiente:

(…omissis…) En esta misma fecha siendo las 05:40 Horas de la tarde, se trasladó y constituyó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación San Carlos del Zulia, integrada por los funcionarios Detective HECTOR BARRIOS QUINTERO, Agente Jefe CARACCIOLO CARRILLO, en la siguiente dirección: Base de protección Fronteriza Socoavo, Casigua El Cubo, Municipio Dr. Jesús María Semprúm, Estado Zulia, a objeto de darle cumplimiento al contenido en el artículo 214 del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin de efectuar el presente el presente levantamiento. Acto seguido se procedió a efectuar el levantamiento del cuerpo persona adulta del sexo masculino, en posición dorsal, con sus extremidades superiores flexionadas hacia la cintura y las interiores extendidas, de piel blanca, de 1,78 metros de estatura, pelo corto, lacio y de color castaño claro, desprovisto de bigote, contextura fuerte, nariz perfilada, cara fina, de 23 años de edad aproximadamente, boca regular, ojos pardo claros, cejas pobladas, portando como vestimenta un pantalón o prenda militar de color verde estampado sin marca aparente y desprovisto de camisa y calzados, en el examen externo practicado se pudo observar que el cuerpo no presenta ningún tipo de lesión visible. El cadáver fue identificado como AGUILAR REYES ROBERT JESUS, CIV. 16.161.456 (…omissis…).

El Tribunal observa que con dicha acta se comprueba el estado en el cual se encontraba el cadáver de quien en vida respondía al nombre de AGUILAR REYES ROBERT JESUS, la cual al ser concatenada con la declaración rendida por ante esta sala de juicio por los funcionarios HECTOR LUVIK BARIOS QUINTERO y CARRACIOLO CARRILLO, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y criminalísticas, le dan pleno valor probatorio, ya que determina la existencia del cuerpo del delito, constituyendo para este Juzgador un elemento de convicción que al ser adminiculado con las demás pruebas traídas al proceso y desarrolladas en la sala de audiencias, conforme a las reglas del juicio oral y público, la sana critica y la libre convicción, dan a este Sentenciador el convencimiento necesario para llegar a dictar la presente decisión, cumpliendo con la finalidad del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, a lo cual se ha atenido este Juzgador al adoptar la decisión. Así se Declara.

Acta de Defunción signada con el número 12, correspondiente al ciudadano quien en vida respondía al nombre de ROBERT JESUS AGUILAR REYES, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Jesús María Semprúm del Estado Zulia, que corre inserta al folio ochenta y ocho (88) de la pieza N° 01 del expediente que contiene las actas de la investigación.

Luego de analizar la referida Acta de Defunción, este juzgador le otorga pleno valor probatorio, ya que la misma fue suscrita debidamente por un funcionario acreditado para tal fin, y en consecuencia le da fe pública de la existencia legal de dicho documento, que corrobora la existencia del cuerpo del delito, es decir, de la existencia del cadáver de quien en vida respondía al nombre de ROBERT JESUS AGUILAR REYES. Así se Declara.

Lista del personal de tropa de la Primera Compañía de Cazadores que se encontraba en el B.P.F. SOCOAVO el día 05-03-2004, suscrita por el funcionario LUIS EPIFANIO MEDINA FERNANDEZ, Teniente Coronel del Ejército, adscrito al 252 Batallón de Cazadores Coronel "Celedonio Sánchez", que corre inserta a los folios ochenta (80) y ochenta y uno (81) de la pieza I del expediente que contiene las actas de la investigación.

Con el presente medio de prueba se comprueba que la víctima de autos ROBERT JESÚS AGUILAR, para el momento que sucedieron los hechos formaba parte del personal de tropas de la Primera Compañía de Cazadores que se encontraba en la Base de Protección Fronteriza Socoavo, adscrita al 252 Batallón de Cazadores "Cnel. Celedonio Sánchez", lo cual es un elemento el cual sirve para esclarecer la existencia de los hechos. Así se Declara.

Acta de Entrega de la Base de Protección Fronteriza "SOCOAVO", de fecha 29 de febrero de 2004, que corre inserta al folio ochenta y dos (82) de la pieza I del expediente contentivo de las actas de investigación.

(…omissis…) En la localidad de Socuavó, Municipio Jesús María Semprúm del Edo. Zulia, a los veintinueve días del mes de Febrero de 2004, en la sede donde funciona la Base de Protección Fronteriza "Socuavó", se reunieron las siguientes personalidades: Tcnei. (Ej) Luis Epifanio Medina Fernández, 1er. Cmdte. Del 252 U.T.C. Cnel. Celedonio Sánchez; May. (Ej) César Mejias Chacón, 2do. Cmdte. De! 252 U.T.C: Cap, (Ej) Ángel Alfredo Ballesteros Rivera, Cmdte. De la B.P.F. "Socuavó" (saliente) y el Stte. (Ej) José Luis Uzcategui, Cmdte. De la B.P.F. "Socuavó" (entrante), con la finalidad de efectuar la entrega formal de la referida Base de Protección Fronteriza (..), Subrayado y negrillas del Tribunal.

Con la presente acta queda determinado que el día 29 de febrero de 2004, el ciudadano Stte. (Ej) JOSÉ LUIS UZCATEGUI, recibió de manera formal la comandancia de la Base de Protección Fronteriza "Socuavo"; dicha documental al ser concatenada con los demás elementos de prueba y aunada al dicho de los deponentes, antes analizados, establece claramente la relación que tenía el mencionado acusado JOSE LUIS UZCATEGUI, con el puesto Militar donde ocurrió el hecho investigado, mas no es posible determinar la responsabilidad del mismo en la autoría del hecho denunciado. Así se Declara.

Autopsia legal practicada al cadáver de ROBERT DE JESÚS AGUILAR REYES, de fecha 05 de marzo de 2004, suscrita por el Experto Profesional Dr. ILDEMARO ANTONIO MORENO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, que riela al folio veinte (20) de la pieza I del expediente contentivo de las actas de investigación, en la cual se dejó plasmado, entre otras cosas, lo siguiente:

(…omissis…) Que el día 05-03-2.004, fué examinado con fines Médicos Legales, en la Morgue del Hospital General Colón, de Santa Bárbara de Zulia, el Cadáver del Ciudadano: R0BERT DE JESÚS AGUILAR REYES, Venezolano, portador de la Cédula de Identidad número V-16.161.456, de 23 años de edad, soltero, soldado, a quién se le practicó AUTOPSIA. Encontrándose lo siguiente: EXAMEN EXTERNO: Cadáver del sexo masculino, de 23 años de edad, de estatura de 1,70 cmts, de piel Blanca, constitución robusto, cabellos negros, con corte, tipo Militar, peso de 70kgs; Apreciamos Espuma de Hongo, por Fosas nasales; No hay señales externa de lesiones.FENÓMENOS ABI0TIC0S CADAVÉRICOS: Rigidez: No. Enfriamiento: Si. Livideces cadavérica: No. DATA APROXIMADA DE LA MUERTE: 3 horas: Cadáver reconocido por sus superiores Militares. EXAMEN INTERNO: CABEZA: Normocefala, Cabellos de color negros, con Corte Tipo Militar, Huesos del Cráneo: Normales. Sin Bigotes, Ojos Marrones, Espuma de Hongo en Nariz, Boca, Nariz y Pabellones Auriculares: Normales. CUELL0: Aspecto exterior delgado, Tiroides, Grandes Vasos y Otras Estructuras Cervicales: Normales. TÓRAX: Simétrico, Huesos del Tórax,Normales. Órganos mediastinicos en posición, Pulmones Congestivos, con abundante liquido sanguinolento; Equimosis Sub-pleuriticas, Al disecar vias aereas Apreciamos agua y restos minerales, Equimosis sub-pericardicas, Corazón, Grandes Vasos del Tórax y otras Estructuras intra-tóraxicas: Normales. ABDOMEN: Plano, paredes abdominales: Normales, Higado, Normal, Fisura de Bazo, con Hemoperitoneo por posible Objeto Contuso, Estomago vacio, Riñones: Normales, Visceras y otros Órganos Intra-abdominales: Normales; Hematoma retro-peritoneal. PELVIS: Normales. EXTREMIDADES SUPERIORES: Excoriación en antebrazo izquierdo, producido por Objeto Contuso. EXTREMIDADES INFERIORES: Normales. CONCLUSIONES: Adulto, que muere por Asfixia mecánica y por Fisura del Bazo y sumersión. Traumatismo que Ocasionó Hemoperitoneo por Objeto Contuso (….).

Con la presente acta se determina que la misma fue suscrita por el Médico Forense, quien determinó la existencia de un cadáver quien quedó identificado como la víctima de este proceso, quien recibía el nombre de ROBERT AGUILAR REYES, y que el mencionado médico forense tiene el carácter para describir las condiciones físicas del mismo y determinó asimismo la causa de la muerte, que al ser concatenada y comparada con los demás elementos de prueba, es valorada por este sentenciador y le da pleno valor probatorio para poder dictar la presente sentencia. Y así se Declara.

Hoja de Filiación de Alta del Distinguido ROBERT JESUS AGUILAR REYES, inserto al folio ciento veintidós (122) de la pieza I del expediente contentivo de las actas de investigación.


Con el presente elemento de prueba se constata el ingreso al servicio militar del ciudadano ROBERT JESUS AGUILAR REYES, alistado en la Circunscripción Militar del Estado Zulia del Servicio de Alistamiento de la Fuerza Armada, que al ser concatenada y comparada con los demás elementos de prueba, es valorada por este sentenciador y le da pleno valor probatorio para poder dictar la presente sentencia, ya que establece claramente la relación que tenía la víctima y los acusados de autos JOSE LUIS UZCATEGUI y OSCAR DANIEL GUEDEZ SIVIRA, con el puesto Militar donde ocurrió el hecho investigado, mas no es posible determinar la responsabilidad de los mismos en la autoría del hecho denunciado. Y así se Declara.

Record de Conducta del Distinguido ROBERT JESUS AGUILAR REYES, agregado al folio ciento veinticuatro (124) de la pieza I del expediente contentivo de las actas de investigación.

Al igual que la anterior conclusión, el referido elemento de prueba hace constar el ingreso al servicio militar del ciudadano ROBERT JESUS AGUILAR REYES, alistado en la Circunscripción Militar del Estado Zulia del Servicio de Alistamiento de la Fuerza Armada, que al ser concatenada y comparada con los demás elementos de prueba, es valorada por este sentenciador y le da pleno valor probatorio para poder dictar la presente sentencia, ya que establece claramente la relación que tenía la víctima y los acusados de autos JOSE LUIS UZCATEGUI y OSCAR DANIEL GUEDEZ SIVIRA, con el puesto Militar donde ocurrió el hecho investigado, mas no es posible determinar la responsabilidad de los mismos en la autoría del hecho denunciado. Y así se Declara.

Hoja de Filiación de Soldado, correspondiente al C/2do (Ej) JESUS ADONAI PEDRIQUE GARCIA, que corre inserta al folio ciento setenta y seis (176) de la pieza I del expediente contentivo de las actas de investigación.

El referido elemento de prueba hace constar el ingreso al servicio militar del ciudadano JESUS ADONAI PEDRIQUE GARCIA, alistado en la Circunscripción Militar del Estado Zulia del Servicio de Alistamiento de la Fuerza Armada, que al ser concatenada y comparada con los demás elementos de prueba, es valorada por este sentenciador y le da pleno valor probatorio para poder dictar la presente sentencia, ya que establece claramente la relación que tenía la víctima y los acusados de autos JOSE LUIS UZCATEGUI y OSCAR DANIEL GUEDEZ SIVIRA, con el puesto Militar donde ocurrió el hecho investigado, mas no es posible determinar la responsabilidad de los mismos en la autoría del hecho denunciado. Y así se Declara.

Hoja de Filiación de Soldado, correspondiente al Dtgdo. (Ej) ROGER JOSE MAYCAN YEGUES, agregada al folio ciento setenta y dos (172).-

El referido elemento de prueba hace constar el ingreso al servicio militar del ciudadano ROGER JOSE MAYCAN YEGUES, alistado en la Circunscripción Militar del Estado Zulia del Servicio de Alistamiento de la Fuerza Armada, que al ser concatenada y comparada con los demás elementos de prueba, es valorada por este sentenciador y le da pleno valor probatorio para poder dictar la presente sentencia, ya que establece claramente la relación que tenía la víctima y los acusados de autos JOSE LUIS UZCATEGUI y OSCAR DANIEL GUEDEZ SIVIRA, con el puesto Militar donde ocurrió el hecho investigado, mas no es posible determinar la responsabilidad de los mismos en la autoría del hecho denunciado. Y así se Declara.

Hoja de Filiación de Soldado, correspondiente al Dtgdo. (Ej) DENNIS JESUS VILLAFRANCA MAYO, agregada al folio ciento setenta y cuatro (174).- Inspecciones fotográficas, de fecha 01 de junio de 2011, realizadas por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 32 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, las cuales se encuentran agregadas a los folios diecisiete (17) y dieciocho (18).

El referido elemento de prueba hace constar el ingreso al servicio militar del ciudadano DENNIS JESUS VILLAFRANCA MAYO, alistado en la Circunscripción Militar del Estado Zulia del Servicio de Alistamiento de la Fuerza Armada, que al ser concatenada y comparada con los demás elementos de prueba, es valorada por este sentenciador y le da pleno valor probatorio para poder dictar la presente sentencia, ya que establece claramente la relación que tenía la víctima y los acusados de autos JOSE LUIS UZCATEGUI y OSCAR DANIEL GUEDEZ SIVIRA, con el puesto Militar donde ocurrió el hecho investigado, mas no es posible determinar la responsabilidad de los mismos en la autoría del hecho denunciado. Y así se Declara.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION

De lo anterior, se puede concluir luego de haber sido analizados, apreciados y valorados todos y cada uno de los medios de pruebas recepcionados durante el debate probatorio, conforme a lo dispuesto en los artículos 22 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo a todos y cada uno de los principios que conforman el debido proceso y que han sido observados por este Tribunal de Juicio para llegar al análisis correspondiente sobre todos y cada uno de esos medios de prueba recepcionados durante el debate con motivo a la acusación interpuesta por el Ministerio Público, siendo suficientes para tomar en cuenta los plurales y concordantes indicios que hicieron posible tomar la decisión.

En el transcurso del debate quedo evidenciado que en fecha 05-03-2004, ocurrió el deceso del hoy occiso ROBERT DE JESUS AGUILAR REYES, víctima de este proceso, en virtud del acta de defunción suscrita por el Dr. ILDEMARO MORENO, en fecha 10-03-2004, la cual corre inserta al folio veinte (20) del expediente contentivo de la investigación realizada por la Fiscalía 16 del Ministerio Público, determinando el referido profesional de la medicina en sus conclusiones que la víctima muere por asfixia mecánica por sumersión, además, traumatismo que ocasionó fisura en el bazo y hemoperitoneo por objeto contuso. Por lo que en este caso, la opinión sobre el peritaje realizado por el experto, le merece a este Juzgador pleno valor, toda vez que el mismo, tiene la experiencia y el conocimiento científico necesario para opinar sobre la materia.

Tales hechos fueron constatados por el tribunal y dados por ciertos, con los siguientes elementos probatorios: se acredito con el acta de inspección técnica, suscrita por el Detective HECTOR BARRIOS y el Agente CARRACCIOLO CARRILLO, de fecha 05-03-2004, incorporada por su lectura y que obra agregada al folio catorce (14) y su vuelto, en la cual se describe el sitio del suceso y dejan constancia de la existencia del cadáver; asimismo, al folio quince (15) de la misma pieza se observa el acta de levantamiento de cadáver; entre otras pruebas que fueron analizadas y de cuyo contenido se desprende que estos elementos constituyen plena prueba de la existencia real del cuerpo del delito.

Por lo que, el conjunto de todos los elementos probatorios valorados de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, hacen plena prueba de que efectivamente ocurrió el deceso de quien en vida respondiera al nombre de ROBERT JESUS AGUILAR TORRES, por lo que están dados y suficientemente probados los elementos objetivos y subjetivos para concluir que los hechos se subsumen en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO (POR SUMERSION), previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal Vigente.

Demostrada como ha sido la corporeidad material del delito, corresponde a este juzgador verificar si de las pruebas analizadas y provistas en el transcurso del juicio surgen elementos de conexión entre la conducta desarrollada por los acusados y el presente hecho, y al efecto se observa que los testigos que comparecieron al juicio ENDRY RAFAEL CONTRERAS COLINA y ELIBERTO ANDRES RODRIGUEZ PAEZ, manifestaron haber estado presentes en la base militar Socuavo, pero ninguno manifestó haber presenciado el momento cuando ocurrió la muerte del hoy occiso, ya que el primero de los nombrados, señaló que estaba en el jagüey y luego salió y escuchó cuando alguien dijo que lo habían ahogado y el segundo nombrado manifestó que se había salido del pozo y estaba en la cuadra cuando ocurrió el hecho, únicamente el testigo GUILLERMO LUIS BLANCO, fue quien indicó que los hoy acusados les dieron la orden de meterse en el jagüey y que amarraron al hoy occiso con un mecate y lo tiraron sin saber nadar.

También se observa del dicho de los funcionarios actuantes, que solo constituyen un indicio. En ese sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 277 del 14-07-2010, ha manifestado sobre el particular lo siguiente:

“De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”

Asimismo, se pudo determinar que el fiscal del Ministerio Público, en sus conclusiones trató de demostrar la culpabilidad de los hoy procesados sobre la base de indicios, pero también es cierto que hay que tomar en cuenta que esos indicios deben provenir de una prueba indirecta ya elaborada, es decir, a partir de hechos ya acreditados porque se entiende que no es posible basar una presunción en otra, según lo establece en su sentencia el Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, Magistrado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 469, de fecha 21-07-2005, tal como textualmente expresa:

"Para vincular a un ciudadano como responsable de un delito durante el proceso penal hacen falta motivos suficientes (fundados en pruebas) para lograr la certeza de su participación en la comisión de ese hecho punible. La presunción de inocencia opera en el ámbito del proceso como un derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que su culpabilidad haya quedado establecida durante el juicio, más allá de toda duda razonable y en virtud de pruebas que puedan considerarse obtenidas con todas las garantías.

En este contexto requiere especial atención la prueba indiciaria pues no siempre es fácil lograr una prueba directa del hecho y, evidentemente, prescindir de ésta generaría impunidad. Máxime cuando el delito imputado al acusado reviste gran importancia para la comunidad internacional, como en el presente caso, tratado además como un crimen de lesa humanidad por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La prueba indiciaria ha de partir de hechos acreditados porque se entiende que no es posible basar una presunción en otra… (Omissis.)"

En este caso, las declaraciones aportadas por los funcionarios actuantes y los testigos que comparecieron ante la sala de audiencias, no son suficientes para poder ser considerados al menos como meros indicios, tal como quedó establecido en la anterior sentencia del Tribunal Supremo de Justicia antes analizada, por lo que el Ministerio Público carece de fuerza probatoria y no pudo demostrar la responsabilidad penal de la muerte del hoy occiso ROBERT AGUILAR REYES, a los acusados JOSE LUIS UZCATEGUI y OSCAR DANIEL GUEDEZ SIVIRA, prevaleciendo así a favor de los mencionados ciudadanos, el principio de presunción de inocencia consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La participación o autoría debe estar plenamente demostrada a la hora de dictar un fallo condenatorio, más allá del dicho de unos funcionarios actuantes, las evidencias físicas colectadas o de testigos presenciales o referenciales, que puedan señalar que estamos ante cualquier delito. En el presente caso, los hechos a probar fijados en el escrito acusatorio fiscal, quien luego ratificó la solicitud de enjuiciamiento para los hoy acusados en el presente debate probatorio, se encuentran diametralmente distantes de las pruebas directas o indirectas que puedan establecer la comisión del delito incriminado a los acusados, debido a que las mismas resultan inexistentes, aun cuando si se pudo demostrar la existencia del delito de HOMICIDIO POR SUMERSIÓN, tal como quedó acreditado con el análisis realizado en la motivación de la presente sentencia.

Por otro lado, considera este juzgador que el Ministerio Público debió traer al proceso a los demás testigos que fueron promovidos y que el tribunal dejo constancia que agotó en demasía las vías legales y procesales para su comparecencia a la sala de audiencias, siendo infructuosa considerando el tiempo que ha transcurrido desde que ocurrieron los hechos hasta la presente fecha.

Surge en consecuencia, la duda razonable, como elemento objetivo definido producto de un contradictorio para este Sentenciador, por lo que en el presente asunto penal, al momento de ponderar, equilibrar, entrelazar y realizar el correspondiente equilibrio valorativo de los órganos de pruebas incorporados al proceso para ser desarrollados en el juicio como efectivamente ocurrió, existe un principio esencial en la prueba penal establecido y ratificado por la ilustre Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y contiene:

"No cabe confundir con la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda o certeza clara hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al Juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador, sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele. De acuerdo a ello el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio". Sentencia 397 del 21-06.05. Sala de Casación Penal. Ponente: Magistrada Deyanira Nieves.

Por lo que, como se ha mencionado anteriormente, en el presente caso, se evidencia prueba alguna que permita desvirtuar el principio de presunción de inocencia que beneficia a los acusados y que al no ser vulnerado ese principio, y en ese caso debe el tribunal dictar Sentencia absolutoria por falta de pruebas de su participación y consecuente culpabilidad en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO (POR SUMERSION), previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal Vigente, todo ello atendiendo a las probanzas presentadas, toda vez que tampoco se individualizó la conducta presentada por cada uno de ellos en la comisión de ese delito, o cualquier otro hecho punible, lo procedente y ajustado a derecho es absolver por insuficiencia de pruebas, a los acusados JOSE LUIS UZCATEGUI y OSCAR DANIEL GUEDEZ SIVIRA, por el delito que les fuera imputado por el representante del Ministerio Público, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN SANTA BARBARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: SE DECLARA, INCULPABLE y consecuencialmente se dicta la Sentencia ABSOLUTORIA para los acusados OSCAR DANIEL GUEDEZ SIVIRA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 03-10-1978, de 34 años de edad, Militar activo del Ejército Venezolano, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-14.205.255, hijo de Nestor Luis Guedez y de Noemí Coromoto Sivira, residenciado en el barrio Buenos Aires, calle principal con callejón 2, casa s/n Guanare, Estado Portuguesa, y actualmente domiciliado en el Comando 107 Batallón de Fuerzas Especiales "Monagas", Primera División de Infantería del Ejército Venezolano, kilómetro 52, Guayabo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, y JOSÉ LUIS UZCATEGUI, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 24-10-1978, de 34 años de edad, Militar activo del Ejército Venezolano, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-13.908.212, hijo de María Marina Uzcategui y de padre desconocido, residenciado en la urbanización La Haciendita, Edificio Meta, entrada C, Apartamento 21, Cagua, Estado Aragua, y actualmente destacado al final de la Av. Fuerzas Armadas con Av. Milagro Norte, Región Estratégica de Defensa Integral Occidental, Maracaibo Estado Zulia, número de Teléfono y Fax 0261-743.14.77, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO (POR SUMERSION), previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ROBERT JESUS AGUILAR TORRES. SEGUNDO: Se ordena mantener la libertad de los antes mencionados ciudadanos, tal como lo vienen haciendo en la actualidad. TERCERO: Una vez transcurra el lapso de ley y quede firme la presente sentencia se ordena remitir la presente causa al Archivo Judicial. CUARTO: Notifíquese a las partes y solicítese el traslado de los acusados de autos, para el día martes quince (15) de Abril de 2014, a las once horas de la mañana, a fin de darle lectura al contenido de la presente sentencia. Ofíciese lo conducente.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal a los siete (07) días del mes de Abril del año dos mil Catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.- NOTIFIQUESE.-

LA JUEZA DE JUICIO(S),


Abg. MARY LUISA VARGAS

LA SECRETARIA(S),


Abg. ADALGISA PRINCE COY

En esta misma fecha se registró la presente sentencia, quedando anotada bajo el Nº 018-2014 en el libro de sentencias llevado a tal efecto.

LA SECRETARIA(S),


Abg. ADALGISA PRINCE COY


MLV/gp.-
CAUSA Nº J01-270-2005.
SENTENCIA Nº 018-2014.