REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Maracaibo 09 de abril de 2014
203° Y 155°

SENTENCIA DEFINITIVA DE SOBRESEIMIENTO


Causa N° 5J-758-12 SENTENCIA N° 035-14

Por cuanto el día, ocho (08) de Abril de 2014, se recibió de la unidad Técnica de Supervisión y Orientación informe conductual final referente al régimen de prueba impuesto a los acusados señalando con respecto al ciudadano: BELEÑO OSPINO RODRIGO RAFAEL, titular de la Cédula de identidad Nº 19.213.651, donde señal que el mismo inicia sus presentaciones por ante esa Unidad Técnica el día 16/04/2013, asistiendo con actitud colaboradora y disposición al cumplimiento de su régimen de prueba y obligaciones impuestas. Mostró atención e interés durante todo el desarrollo, su proceso o Régimen de presentación culmino positivamente. De igual manera ser recibió informe conductual final del ciudadano OMAÑA VILMERO SEGUNDO, Titular de la Cédula de identidad Nº 14.473.317, donde informe que el mismo inicia sus presentaciones pro ante la Unidad Técnica en fecha 10-04-2013, asistiendo hasta la fecha a siete (7) presentaciones programadas por la delegada de prueba, siendo su última fecha de presentación el 24-03-2014, cabe destacar que el imputado cumplió cabalmente con la normativa impuesta por el tribunal de la causa y el delegado de prueba, incluyendo el donativo al Instituto de Ancianos San José de la Montaña. Señalando que el mismo cumplió satisfactoriamente con el régimen de prueba y visto que el mismo cumplió igualmente la obligación de permanecer en su domicilio, manteniendo un empleo estable, acordadas en el acto de audiencia de Juicio Oral y público en donde se le acordó la Suspensión Condicional del Proceso.
De acuerdo a lo expuesto, corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre el curso que debe seguir el presente asunto, en el caso de BELEÑO OSPINO RODRIGO RAFAEL, titular de la Cédula de identidad Nº 19.213.651 y OMAÑA VILMERO SEGUNDO, Titular de la Cédula de identidad Nº 14.473.317, para lo cual se acuerda prescindir de la audiencia previa, por considerar que para comprobar el motivo no hace falta el debate, tratándose de un punto de mero derecho toda vez que los recaudos consignados constituyen la prueba idónea para acreditar el total cumplimiento de las obligaciones impuestas, conforme a lo dispuesto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal; Así mismo visto que se trata de un delito que corresponde a la competencia funcional Municipal, de conformidad con lo establecido en el articulo 361 ejusdem en su segundo aparte debe el Juez en estos casos verificar a motus propio el cumplimiento de las obligaciones impuestas, para lo cual este Tribunal hace previamente, las siguientes consideraciones:

II

DESCRIPCION DE LOS HECHOS OBJETO DE INVESTIGACION

Según la Acusación Fiscal el día 27 de Julio del año 2012, siendo las Seis y treinta horas de la tarde (06:30 P.M.), la ciudadana Nancy Josefina Vilchez se encontraba en el sector Ayacucho, calle 79I con avenida 82 la Florida, via publica, Parroquia Raul Leoni, Municipio Maracaibo estado Zulia, cuando fue sorprendida por un sujeto desconocido de tez morena, contextura delgada, de aproximadamente 1.50 centimetros de estatura, como de 30 anos de edad, quien portaba un arma de fuego tipo pistola, quien usando medios de violencia la despojo del vehiculo de su propiedad MARCA HYUNDAI, MODELO GETZ, COLOR ROJO, SERIAL DE CARROCERJA 8X1BT51GP7Y801251, PLACAS VCS82G, ANO 2007, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, quien huyo con el vehiculo. Acudiendo la victima el dia 28 de julio de 2012 ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, Sub-delegacion Maracaibo, quedando registrada la denuncia con el N. K-12-0135-06450 el vehiculo solicitado a nivel nacional. En fecha 3 de agosto de 2012, los funcionarios Inspector Arnoldo Anderson, Sub-Inspector Manuel Leon, Agente Edwin Medina y el Agente Gilberto Andrade, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, Sub-delegacion San Francisco, al recibir llamada telefonica por parte de un ciudadano que se identifico como Jesus Antonio Bracho, en el cual informaba que en el Barrio Silvestre Manzanillo al final de la Canada embaulada, cruzando a la izquierda e inmediatamente a la derecha, la primera cuadra a la izquierda, en una vivienda de color amarillo y rosado, signada con el N. 60-144, Parroquia Venancio Pulgar, se encontraban unos sujetos desconocidos desvalijando un vehiculo en el patio de dicho inmueble, al llegar al sitio la comisión policial antes descrita, en presencia del testigo Pedro Antonio Sanchez, pudieron visualizar como dos ciudadanos al notar la presencia policial intentaron huir del sitio, quedando identificados como VILMERO SEGUNDO OMANA y RODRIGO RAFAEL BELENO OSPINO, y al verificar la vivienda pudieron constatar que los mismos estaban desvalijando un vehiculo, logrando observar varias partes y piezas seccionadas con equipo oxicorte, de un vehiculo marca hyundai, modelo getz, color rojo, el cual estaba totalmente desvalijado, encontrando el motor serial N. G4EA6876831, y al verificar via telefonica con la funcionarias Fleire Idalidis, credencial N. 32406, la misma informo que dicho motor correspondía a un vehiculo MARCA HYUNDAI, MODELO GETZ, CLASE AUTOMOVIL, TlPO SEDAN, ANO 2007, COLOR ROJO, PLACAS VCS82G, SERIAL DE CARROCERIA 8X1BT51GP7Y801251, el cual se encontraba solicitado por la causa penal signada con el K-12-0135-06450 iniciada por la Sub-delegacion Maracaibo en fecha 28/07/2012 por el delito de robo de vehiculo donde aparece como victima NANCY JOSEFINA VILCHEZ, titular de la cedula de identidad N. v- 10.426.870…”


III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la oportunidad de la celebración del Juicio oral y Público Miércoles, 22 de marzo de 2013, por ante este Tribunal quinto de Juicio decidió: PRIMERO: OTORGA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el Artículo 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, a los acusados RODRIGO RAFAEL BELEÑO OSPINO, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-19.213.651, natural del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fecha de nacimiento 19-01-88, SOLTERO, de profesión u oficio Comerciante, hijo de MARIA OSPINO Y ARMANDO BELEÑO, residenciado en el barrio Silvestre Manzanillo, calle 92A, casa n°60A-144, del municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono: 0424-6307970 por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor: y el acusado VILMERO SEGUNDO OMAÑA, venezolano, de 35 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-14.473.317, natural del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fecha de nacimiento 25-07-77, SOLTERO, de profesión u oficio albañil, hijo de ANA OMAÑA, Y CRISPO MACHADO, residenciado en el barrio Silvestre Manzanillo, calle 92A, casa n°60A-144, del municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono: 0414-6156018 por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con un Régimen de Prueba de UN (1) AÑO, y en tal sentido, se impone al acusado de las siguientes condiciones de conformidad con lo establecido en el Artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal: .- Presentarse por ante la Unidad Técnica cada sesenta (60) días, debiendo cumplir con las obligaciones que le sean impuestas por dicha Oficina. 2.- Residir en la dirección aportada al Tribunal la cual es en el barrio Silvestre Manzanillo, calle 92A, casa n°60A-144, del municipio Maracaibo del Estado Zulia, de la cual no podrán mudarse sin previa autorización del mismo. 3. Permanecer en un trabajo o empleo durante el lapso que dure el régimen de prueba. 4. Donar cada uno de los acusados Cuatro (04) Paquetes de Pañales a la Institución para Ancianos San José de la Montaña ubicada calle 85 entre avenida 10 y 11, diagonal al autoperiquitos oscar, municipio Maracaibo del estado Zulia
En fecha ocho (08) de Abril de 2014, se recibió de la unidad Técnica de Supervisión y Orientación informe conductual final referente al régimen de prueba impuesto a los acusados señalando con respecto al ciudadano: BELEÑO OSPINO RODRIGO RAFAEL, titular de la Cédula de identidad Nº 19.213.651, donde señal que el mismo inicia sus presentaciones por ante esa Unidad Técnica el día 16/04/2013, asistiendo con actitud colaboradora y disposición al cumplimiento de su régimen de prueba y obligaciones impuestas. Mostró atención e interés durante todo el desarrollo, su proceso o Régimen de presentación culmino positivamente. De igual manera ser recibió informe conductual final del ciudadano OMAÑA VILMERO SEGUNDO, Titular de la Cédula de identidad Nº 14.473.317, donde informe que el mismo inicia sus presentaciones pro ante la Unidad Técnica en fecha 10-04-2013, asistiendo hasta la fecha a siete (7) presentaciones programadas por la delegada de prueba, siendo su última fecha de presentación el 24-03-2014, cabe destacar que el imputado cumplió cabalmente con la normativa impuesta por el tribunal de la causa y el delegado de prueba, incluyendo el donativo al Instituto de Ancianos San José de la Montaña. Señalando que el mismo cumplió satisfactoriamente con el régimen de prueba y visto que el mismo cumplió igualmente la obligación de permanecer en su domicilio, manteniendo un empleo estable, acordadas en el acto de audiencia de Juicio Oral y público en donde se le acordó la Suspensión Condicional del Proceso.
Asi mismo se verifica por las constancias, cursantes a los folios 269, 270 y 271 de la causa, que el mismo cumplió satisfactoriamente con las condiciones que le impuso el tribunal de la causa. Ahora bien, concatenadas las informaciones previamente recibidas por este Despacho sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas, visto que los acusados han permanecido en su domicilio y dieron fiel cumplimiento al régimen de prueba impuesto tal como se desprende de la constancias emitidas cumplieron satisfactoriamente con las condiciones que impuso el tribunal de la causa, por la cual al verificarse totalmente el cumplimiento considera este Juzgador debidamente acreditado el motivo para DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA en virtud de la extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido 300 ordinal 3 del Código Orgánico procesal penal, en concordancia con el Artículo 49 ordinal 7° Ejusdem, y 361 segundo aparte ibidem, a favor de los probacionarios ciudadanos BELEÑO OSPINO RODRIGO RAFAEL, titular de la Cédula de identidad Nº 19.213.651 y OMAÑA VILMERO SEGUNDO, Titular de la Cédula de identidad Nº 14.473.317. Y ASI SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA en virtud de LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido 300 ordinal 3 del Código Orgánico procesal penal, en concordancia con el Artículo 49 ordinal 7° Ejusdem, y 361 segundo aparte ibidem, a favor del ciudadano RAFAEL BELEÑO OSPINO, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-19.213.651, natural del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fecha de nacimiento 19-01-88, SOLTERO, de profesión u oficio Comerciante, hijo de MARIA OSPINO Y ARMANDO BELEÑO, residenciado en el barrio Silvestre Manzanillo, calle 92A, casa n°60A-144, del municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono: 0424-6307970 por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor: y el acusado VILMERO SEGUNDO OMAÑA, venezolano, de 35 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-14.473.317, natural del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fecha de nacimiento 25-07-77, SOLTERO, de profesión u oficio albañil, hijo de ANA OMAÑA, Y CRISPO MACHADO, residenciado en el barrio Silvestre Manzanillo, calle 92A, casa n°60A-144, del municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono: 0414-6156018 por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por cuanto culminaron satisfactoriamente el régimen de prueba cumpliendo las condiciones impuestas de conformidad con lo establecido en el Artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese, déjese copia en los archivos de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los Nueve (09) días del mes de Abril, del año dos mil catorce (2014), Se le asigno el Número: 035-14.
EL JUEZ QUINTO DE JUICIO


DR. JESUS MARQUEZ RONDON

LA SECRETARIA


ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO