REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





JUZGADO QUINTO DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 08 de Abril de 2014
203° y 154°
CAUSA 5U-704-12 SENTENCIA N° 034-12


I
TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ. DR. JESÚS MÁRQUEZ RONDON
SECRETARIO DE SALA: Abg. JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA


II
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: JULIO ALBERTO MACHADO MORILLO, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la cedula de identidad N° 9.720.210, nacido en fecha 12-05-1968, Soltero, comerciante, hijo de OLGA MORILLO y JULIO MACHADO (D), domiciliado el Barrio Brisas del Sol, Avenida 34, Calle 126, casa D-53. Municipio Maracaibo del Estado Zulia (no posee teléfono)

FISCAL 13 DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. JORGE RAMIREZ

VICTIMA: CENTRO 99

DEFENSA PÚBLICA: ABG. AMERICO PALMAR

DELITO: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal Venezolano.
III
ANTECEDENTES

En fecha Siete (07) de Abril de 2014, oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración del Juicio oral y Público se concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso: “Presento acusación penal en contra del ciudadano JULIO ALBERTO MACHADO MORILLO, por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de CENTRO 99, la cual fue presentada en la oportunidad legal correspondiente en fecha 19 de Marzo de 2012, por los hechos ocurridos el día 07 de Febrero de 2012, (Expuso oralmente el contenido de la acusación; solicitando la admisión de la misma y los medios de prueba ofrecidos, los cuales son útiles pertinentes y necesarios y el enjuiciamiento del acusado), es todo”. Seguidamente se concede la palabra al Defensor Público quien expuso: “ciudadano solicito que una vez admitida la acusación se imponga a mí defendido del procedimiento por admisión de los hechos, y de las formulas alternativas a la prosecución del mismo. De inmediato se procede a imponer nuevamente al acusado del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 en su numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la Institución de la Admisión de los Hechos, prevista en el articulo artículo 375 del Código orgánico Procesal Penal, el Juez Profesional habiendo escuchado lo expuesto por las partes y en atención a lo establecido en las disposiciones finales del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la extraactividad, donde se aplicara la norma más favorable al acusado, procede en este acto a imponerlo del contenido del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, se le concede la palabra al acusado JULIO ALBERTO MACHADO MORILLO, quien expuso: “En este momento no voy a admitir los hechos, es todo”. Seguidamente el Tribunal realiza los siguientes pronunciamientos: visto el cumplimiento de los requisitos exigidos en el contenido del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente la acusación fiscal en contra del acusado JULIO ALBERTO MACHADO MORILLO, por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 del Código Penal Venezolano, así como los medios de prueba, por ser útiles pertinentes y necesarios, de igual forma se decreta la apertura a juicio. Habiéndose admitido totalmente la acusación antes de dar inicio a la recepción de pruebas, se procede a imponer nuevamente al acusado del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 en su numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la Institución de la Admisión de los Hechos, prevista en el articulo ARTÍCULO 375, del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la extraactividad, donde se aplicara la norma más favorable al acusado, Seguidamente, se le concede la palabra al acusado JULIO ALBERTO MACHADO MORILLO, quien expuso: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al representante del Ministerio Público quien expone: “vista la admisión de los hechos que de manera voluntaria han planteado el acusado, solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Seguidamente la defensa expone: “Ciudadano Juez solicito se aplique la pena a mí defendido en el límite inferior tomando en cuenta que mi defendido no tiene antecedentes penales, es todo”. Ahora bien el Tribunal para resolver observa: con relación a los hechos que le atribuye el Ministerio Publico al imputado de autos, en el escrito acusatorio ocurrido 07 de Febrero de 2012 En tal virtud, este Juzgador una vez escuchada la manifestación del acusado, en donde de manera voluntaria, expresa, concientes, sin ningún tipo de presión y apremio, manifestó su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, solicitando la imposición de la pena en relación a los hechos imputados por el Ministerio Público, antes de dar inicio a la recepción de pruebas, la cual ha sido de la manera expuesta, manifestada ante la presencia de su abogado de confianza, esta Juzgador considera que es procedente en derecho admitir la aplicación del mencionado procedimiento especial solicitado por el acusado de autos, siendo lo procedente en derecho dictar Sentencia Condenatoria en su contra e imponerle la pena correspondiente por la comisión de dicho hecho punible considerado por el tribunal al aplicar el cambio de calificación jurídica, el cual ha sido reconocido por el mismo, determinado su culpabilidad; en tal sentido, se establece que la pena correspondiente al tipo penal y como quiera que el acusado voluntariamente han admitido su responsabilidad en tal sentido el Delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 del Código Penal Venezolano, tiene establecida una pena de dos (02) a seis (06) años de prisión, siendo su termino medio de cuatro (04) años de Prisión, que seria la pena definitiva a aplicar, por cuanto la Defensa y el acusado solicito la aplicación del procedimiento por admisión de hechos, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la pena antes mencionada, debe este Juzgador hacer la rebaja correspondiente en virtud de la admisión voluntaria de los hechos por parte del acusado por lo que al realizar la operación aritmética obtenemos como resultante de dicha rebaja una penalidad en concreto y definitiva, rebajada en la mitad de DOS (02) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal Venezolano, por lo que se le condena a cumplir dicha pena, la cual deberán cumplir según lo determiné el Juez o Jueza de Ejecución que le corresponda conocer previa distribución, se acuerda mantener LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD hasta que el Juez de Ejecución decida lo conducente. Se procede a dictar la respectiva sentencia condenatoria en los lapos establecidos en el artículo 347 del código orgánico procesal penal, en los siguientes términos:

IV
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Según la Acusación Fiscal, en fecha 07 de Febrero de 2012, siendo las ):25 horas de la mañana aproximadamente, se encontraban los funcionarios Oficial Jefe (CPEZ) N° 0518 ENDRRIT CHIRINOS en compañía del oficial Agregado (CEPZ) N° 0658 CARLOS GAVIDIA, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 01, Libertador- Bolivar del cuerpo de Policia del Estado Zulia, realizando un patrullaje a pie, por el Casco de Centro de Maracaibo específicamente en el Centro Comercial Único, cuando recibieron un reporte del centro de Coordinación Policial Nº 01informando de un presunto robo en el centro 99, al momento de llegar se entrevistaron con el ciudadano GREGORI BETNACOURTH, quien se desempeñaba como auxiliar de Protección de Activos del Supermercado Centro 99 que practico la detención del ciudadano JULIO ALBERTO MACHADO MORILLO, cuando se encontraba tratando de sacar unos artículos de Centro 99, sin cancelarlo, logrando incautarle la cantidad de 71 marcadores sharpie, 01 desodorante marca Mum, posteriormente procedieron a trasladar al ciudadano junto con lo incautado a la Dirección de Inteligencia y Estrategias preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Zulia..…”


V
CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Tribunal una vez examinada la acusación presentada, consideró que la conducta desplegada por los agentes se subsume en el tipo penal de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal Venezolano.


VI
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por el encartado, se consideran acreditados los hechos señalados por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, con la modificación con respecto a la calificación jurídica señalada por el tribunal, con los siguientes medios de prueba ofrecidos:
TESTIMONIALES:
De conformidad con el ordinal Io y 2o del artículo 339 en relación al artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que sean incorporadas al Juicio para su exhibición y lectura en la deposición de los órganos de prueba que participaron en la realización de las misma, los siguientes peritajes:
1. Testimonio del funcionario OFICIAL JEFE (CPEZ) N° 518 ENDRIT CHIRINOS, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 01 Libertador Bolivar del Cuerpo de Policía del Estado Zulia
2. Testimonio del funcionario OFICIAL AGREGADO (CPEZX) N° 0658 CARLOS GAVIDIA, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 01 Libertador Bolivar del Cuerpo de Policía del Estado Zulia
3. Testimonio del Ciudadano GREGORI BETANCOURT, victima y denunciante en el presente caso.
4. testimonial del Ciudadano HENDRY EDUARDO MORALES TRUJILLO, testigo presencial de los hechos.
5. Testimonial del Experto Supervisor (CEPZ) YENFRY GLASGOW, Credencial 106, Experto adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del estado Zulia, quien practico experticia de Reconocimiento legal y avaluó real de los objetos recuperados en el procedimiento.
6. Testimonial del funcionario Oficial (CPEZ) GUSTAVO BARBOZA, credencial 5072, adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del estado Zulia, quien practico experticia de Reconocimiento legal y avaluó real de los objetos recuperados en el procedimiento.

7. Acta de Inspección Técnica de fecha 07 de Febrero de 2013, suscrita por el supervisor agregado OFICIAL AGREGADO (CPEZX) N° 0658 CARLOS GAVIDIA.

8. Resultado del Dictamen Pericial de Reconocimiento y Avaluo Real signada con el Número DIEP-SC-0157-12, de fecha 29 de Febrero de 2012, suscrita por el Supervisor (CEPZ) YENFRY GLASGOW, Credencial 106, y el funcionario Oficial (CPEZ) GUSTAVO BARBOZA, credencial 5072

Así mismo, queda establecida la responsabilidad del acusado, visto su libre reconocimiento de ser el autor del acto delictivo imputado conjuntamente con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna. Y ASI SE DECIDE.


VII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos a saber:
• Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el juez de juicio, por tratarse de un Procedimiento que se esta realizando antes del inicio del debate.
• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.
• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.
Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad de los acusado, en la comisión del Delito de imputado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal de la reforma, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:
En tal virtud, este Juzgador una vez escuchada la manifestación de los acusado, en donde de manera voluntaria, expresa, concientes, sin ningún tipo de presión y apremio, manifestó su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, antes del inicio del debate solicitando la imposición de la pena en relación al delito imputado por el Ministerio Público, la cual ha sido de la manera expuesta, manifestada ante la presencia de su abogado defensor público, este Juzgador considera que es procedente en derecho admitir la aplicación del mencionado procedimiento especial solicitado por el acusado de autos, y dictar Sentencia Condenatoria en su contra e imponerle la pena correspondiente por la comisión de dicho hecho punible el cual ha sido reconocido por el mismo, determinado su culpabilidad; en su contra e imponerle la pena correspondiente por la comisión de dicho hecho punible, el cual ha sido reconocido por el mismo, determinado su culpabilidad; en tal sentido, se establece que la pena correspondiente al tipo penal y como quiera que el acusado voluntariamente han admitido su responsabilidad, se calcula de la siguiente manera: el Delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 del Código Penal Venezolano, tiene establecida una pena de dos (02) a seis (06) años de prisión, siendo su termino medio de cuatro (04) años de Prisión, que seria la pena definitiva a aplicar, por cuanto la Defensa y el acusado solicito la aplicación del procedimiento por admisión de hechos, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la pena antes mencionada, debe este Juzgador hacer la rebaja correspondiente en virtud de la admisión voluntaria de los hechos por parte del acusado por lo que al realizar la operación aritmética obtenemos como resultante de dicha rebaja una penalidad en concreto y definitiva, rebajada en la mitad de DOS (02) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal Venezolano, por lo que se le condena a cumplir dicha pena, la cual deberán cumplir según lo determiné el Juez o Jueza de Ejecución que le corresponda conocer previa distribución, se acuerda mantener LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD hasta que el Juez de Ejecución decida lo conducente. en la cantidad de diez (10) billetes con la denominación de Cien (100) Bolívares fuertes de circulación actual en el país, cuyos seriales son los siguientes: L06086503, M52867275, G71522766, K24388559, C35190228, J25890144, E13080691, B09917809, A565900840, Y A66596597, al ciudadano JULIO ALBERTO MACHADO MORILLO, para lo cual se acuerda oficial al cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección General, centro de Coordinación Policial Nro: 01. Libertador Bolívar. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consecuencia por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación en contra del ciudadano JULIO ALBERTO MACHADO MORILLO, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la cedula de identidad N° 9.720.210, nacido en fecha 12-05-1968, Soltero, comerciante, hijo de OLGA MORILLO y JULIO MACHADO (D), domiciliado el Barrio Brisas del Sol, Avenida 34, Calle 126, casa 126D-53. Municipio Maracaibo del Estado Zulia (no posee teléfono), por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 del Código Penal Venezolano, así como los medios de prueba, por ser útiles pertinentes y necesarios, de igual forma se decreta la apertura a juicio. SEGUNDO: Se admite la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, solicitado por el acusado JULIO ALBERTO MACHADO MORILLO, antes identificado, en razón de lo cual se dicta SENTENCIA CONDENATORIA en contra de mismo por la comisión del delito de de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de CENTRO 99 y se le CONDENA a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, la cual deberá cumplirla conforme lo determine el Juez de Ejecución correspondiente que conocerá sobre la presente Sentencia Condenatoria. TERCERO: Se acuerda mantener la MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD hasta que el Juez de Ejecución decida lo conducente CUARTO: Se acuerda la devolución de la cantidad Mil Bolívares Fuertes, consistente en la cantidad de diez (10) billetes con la denominación de Cien (100) Bolívares fuertes de circulación actual en el país, cuyos seriales son los siguientes: L06086503, M52867275, G71522766, K24388559, C35190228, J25890144, E13080691, B09917809, A565900840, Y A66596597, al ciudadano JULIO ALBERTO MACHADO MORILLO, para lo cual se acuerda oficiar al cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección General, centro de Coordinación Policial Nro: 01. Libertador Bolívar. CUARTO: El Tribunal se acogió al término establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación íntegra de la sentencia, recaída en la presente causa, y se fundamenta la presente decisión en los artículos: 24, 26, 44, 49 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1, 3, 5, 8, 9 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho.- CUMPLASE.
Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los Ocho (08) días del mes de Abril del año 2014 en el Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quedando registrada bajo el número 034-14
JUEZ QUINTO DE JUICIO


DR. JESUS MARQUEZ RONDON
LA SECRETARIA DE SALA


ABOG. JOHANNY RODRIGUEZ