REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO QUINTO DE JUICIO
203° y 155°

CAUSA N° 5U-704-12 DECISIÓN N° 028-14

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO POR ORDEN DE APREHENSION E IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

En el día de hoy, Lunes, Siete (07) de abril del año Dos Mil catorce (2014), siendo las once con treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.),Se constituyó el Tribunal, en la Sala del Despacho de este Juzgado, habilitado para tal fin, ubicada en el tercer piso del Palacio de Justicia, presidido por el Juez DR. JESÚS MÁRQUEZ RONDON y actuando como Secretaria de Sala ABG. JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA. Se dio inicio a la Audiencia y el Juez de Juicio solicitó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quien dejó constancia que se encuentran presentes en la Sala del Despacho: El Fiscal 13 del Ministerio Público Abg. JORGE RAMIREZ GUIJARRO y el Defensor Público Abg. AMERICO PALMAR, asimismo se deja constancia de la presencia del acusado JULIO ALBERTO MACHADO MORILLO previo traslado desde el Centro de Coordinación Policial Nro. 1 “Libertador-Bolívar” de la Policía Bolivariana del Estado Zulia. Se le señala a las partes que la presente audiencia tiene como objetivo verificar la situación legal del imputado en virtud de la orden de aprehensión que le fuera librada en fecha 08 de Mayo de 2012 según Decisión Nro. 059-12, por este Tribunal Quinto de Juicio, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de CENTRO 99. a continuación se le concede la palabra al represente del Ministerio Público quien expone: “Pongo a disposición de este tribunal al ciudadano JULIO ALBERTO MACHADO MORILLO, el cual fue aprehendido por funcionarios del Centro de Coordinación Policial Nro. 1 “Libertador-Bolívar” de la Policía Bolivariana del Estado Zulia, en virtud de la orden de aprehensión librada por el Tribunal en fecha 08 de Mayo de 2012, es todo” En este estado se le concede la palabra al Defensor Público y expone: “Solicito para mi defendido JULIO ALBERTO MACHADO MORILLO se le concede una medida menos gravosa a los fines de asegurar las resultas del proceso a cuyo efecto pido a este tribunal de juicio le acuerde las medidas cautelares previstas en los numerales 3 y 4 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que dicho acusado garantiza con su presencia física en este acto en el día de hoy, que se someterá a la persecución judicial penal, que asistirá al debate probatorio y estará presente en todos los actos procesales que fije este tribunal de juicio y considerando que en este proceso penal la privación de libertad es la excepción y la libertad es la regla, es todo”. Seguidamente se impone al imputado del articulo 49 ordinal 5° de al Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, identificándose como JULIO ALBERTO MACHADO MORILLO, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la cedula de identidad N° 9.720.210, nacido en fecha 12-05-1968, Soltero, comerciante, hijo de OLGA MORILLO y JULIO MACHADO (D), domiciliado el Barrio Brisas del Sol, Avenida 34, Calle 126, casa 126D-53. Municipio Maracaibo del Estado Zulia (no posee teléfono), quien manifestó: “No voy a declarar. es todo” Este Tribunal para decidir lo hace en base a las siguientes consideraciones: “El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece el Examen y Revisión de las Medidas Cautelares de manera regular, incluso de oficio cada tres meses, aun en los casos de Privación Judicial Preventiva de Libertad, donde el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de la misma y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas, pero también es cierto, que para acordar esa sustitución es necesario que las circunstancias que determinaron la imposición de la misma deben haber variado a favor del imputado o acusado, según sea el caso, o existir nuevas circunstancias que así lo ameriten. Ahora bien, con relación a la solicitud planteada por la defensa, el Código Orgánico Procesal Penal vigente, en su artículo 250, establece la posibilidad que tiene el imputado de solicitar al Tribunal la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, y cuando el Juez lo estime prudente sustituirá la medida de privación por otra menos gravosa. Por tal motivo este Tribunal considera que la petición formulada por la Defensa ha sido interpuesta conforme a derecho, haciéndose procedente entrar a examinar los fundamentos de la solicitud.
A estos efectos, el artículo 8º del Código Orgánico Procesal Penal, establece el principio de presunción de inocencia, “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.
El artículo 9º del Código Orgánico Procesal Penal, establece el principio de Afirmación de Libertad, “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. Igualmente el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”
La doctrina igualmente ha dejado asentado: “Después de la vida, el bien o valor mas importante para el ser humano es la libertad. Por ello, una parte, el ordenamiento jurídico reserva sanciones restrictivas de ese derecho, para las transgresiones mas graves al status ético-jurídico y, a su vez, el Estado extrema su celo para que no se atropelle al ciudadano y se limite indiscriminadamente ese atributo de su condición humana, elemento indispensable en el funcionamiento de una sociedad organizada conforme a las exigencias de Estado social o democrático de Derecho que se centra en la dignidad de la persona humana…” Arteaga Sánchez, en su obra “La Privación de Libertad en el Proceso Penal venezolano”, Págs. 1 y 3.

Por su parte, los autores Rionero y Bustillos, en su obra “El Proceso Penal” Pág. 269, afirman lo siguiente: “…Tal y como lo prescribe el articulo 9 Código Orgánico Procesal Penal, la privación de libertad se concibe como un ultimo recurso, como situación excepcional cuya aplicación debe ser proporcional a la pena eventualmente a imponer y su necesidad debe ser mayúsculas conforme a las circunstancias que rodean el caso concreto”.

El autor Carlos Moreno Brant, en su obra “El Proceso penal venezolano”, Pág. 385 y 386, en relación al peligro de fuga y el peligro de obstaculización, dejo sentado lo siguiente: “Si bien, como lo expresa la norma, el Juez podrá en este supuesto rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva, cabe destacar, que en todo caso, que la sola circunstancia de la imputación de un hecho punible con pena privativa de libertad cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años, no implica perse peligro de fuga, pues se trata de una presunción iuris tantum que como tal puede ser desvirtuadas por determinadas actitudes o circunstancias que pongan de manifiesto la disposición del imputado a someterse al proceso que se trate, por lo que el hecho de que el fiscal deba en tal supuesto solicitar siempre medida de privación preventiva de libertad, en modo alguno, la imposición de la misma puede convertirse en la practica en regla general y por tanto, deberá el Juez analizar las circunstancias particulares en cada caso, a los fines de la decisión que corresponda, atendiendo al principio de la libertad `personal como regla general y al carácter excepcional de la detención conforme lo consagra la constitución en el ordinal 1º del articulo 44 al establecer que la persona deberá ser juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caos así como el propio Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 9 y 229, antes reseñados que reiteran el principio de la libertad durante el proceso y el carácter excepcional de las disposiciones del código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad la cuales solo podrán ser interpretadas restrictivamente. …Tal peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, constituye otras de las exigencias establecidas en la ley a objeto de la procedencia de la privación preventiva de libertad del imputado con el fin de evitar periculum en mora, esto es, el peligro que por la fuga, ocultamiento del imputado u obstaculización por parte del mismo en la averiguación de la verdad, se pueda hacer ilusoria la acción de la justicia en el caso concreto, por la paralización o la demora en el normal desarrollo del juicio”

Por otra parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero en fecha 11 de Mayo de 2005 ha señalado lo siguiente:

“Por ultimo, estima propicia la sala la oportunidad para instar a todos los jueces de la jurisdicción penal, tanto ordinaria como militar, a preservar –en todo proceso penal sometido a su conocimiento- los principios de afirmación de la libertad y estado de libertad consagrados en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de lo cual, la medida judicial privativa de libertad deberá decretarse solo cuando las demás medidas cautelares establecidas en el texto adjetivo, no puedan satisfacer razonablemente los supuestos que hacen procedente dicha privación judicial de libertad.”

De igual manera la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol de León de fecha 24 de Agosto de 2004, ha señalado lo siguiente:

“ La Sala debe exhortar a los jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual en el juicio en libertad y como colorario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización al proceso, deben privar, sobre los limites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo con lo pautado en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo. En tal virtud, no debe considerarse la pena que pudiera llegar a imponerse como único o exclusivo parámetro para estimar la posible evasión del procesado (peligro de fuga), ello comportaría un análisis restringido o imperativo de la norma contenida en el articulo 251 ibidem, lo cual no es así, puesto que es dado a los jueces la potestad de rechazar la petición fiscal y otorgar una medida sustitutiva a la privación de libertad”.

Ahora bien, el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, permite la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, siempre y cuando concurran los requisitos del articulo 236 Ejusdem, y se estime que las resultas del proceso puedan ser satisfechas con una medida menos gravosa, tal como se evidencia en el presente caso, donde ya la investigación se encuentra concluida, en consecuencia no se constituye la presunción del peligro de fuga al que se contrae el numeral 3 del articulo 236, ni el articulo 237 de la norma procesal, estimándose como procedente en derecho en virtud de ello, la aplicación de una Medida Cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el ordinales 3 y 6 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se ha verificado del contenido de las actas, la conducta predelictual del acusado, pues no registra antecedentes penales y así mismo este se encuentra juzgado únicamente por ante este Tribunal según información aportada por el Departamento de Alguacilazgo, razón por la cual se DECLARA CON LUGAR, la solicitud plateada por la Defensor Publica y acuerda al Imputado JULIO ALBERTO MACHADO MORILLO, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la cedula de identidad N° 9.720.210, nacido en fecha 12-05-1968, Soltero, comerciante, hijo de OLGA MORILLO y JULIO MACHADO (D), domiciliado el Barrio Brisas del Sol, Avenida 34, Calle 126, casa D-53. Municipio Maracaibo del Estado Zulia (no posee teléfono), MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 242 ordinal 3 y 4 consistente en la presentación periódica cada QUINCE (15) días por ante este Tribunal, y la prohibición de salida de la Jurisdicción del Tribunal sin expresa autorización, dejándose constancia que no hubo objeción por parte del Ministerio Público para el otorgamiento de la medida. Se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, dejando sin efecto la Orden de Aprehensión decretada por este Tribunal en fecha 08 de Mayo de 2012 según Decisión Nro. 059-12. De la misma forma se acuerda oficiar al Centro de Coordinación Policial Nro. 1 “Libertador-Bolívar” de la Policía Bolivariana del Estado Zulia a fin de informarles la decisión acordada por este Tribunal en la presente fecha. ASI DE DECIDE. Se acuerda fijar el Juicio Oral y Público por acuerdo entre las partes para el día SIETE (07) DE ABRIL DE 2014, A DOS DE LA TARDE (2:00 pm.), quedando notificados todos los presentes.

DISPOSITIVA

En consecuencia por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, la solicitud plateada por la Defensora Pública y acuerda al acusado JULIO ALBERTO MACHADO MORILLO, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la cedula de identidad N° 9.720.210, nacido en fecha 12-05-1968, Soltero, comerciante, hijo de OLGA MORILLO y JULIO MACHADO (D), domiciliado el Barrio Brisas del Sol, Avenida 34, Calle 126, casa D-53. Municipio Maracaibo del Estado Zulia (no posee teléfono), MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 242 ordinal 3 y 4 consistente en la presentación periódica cada QUINCE (15) días por ante este Tribunal, y la prohibición de salida de la Jurisdicción del Tribunal sin expresa autorización, dejándose constancia que no hubo objeción por parte del Ministerio publico. Para el otorgamiento de la medida. SEGUNDO: al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, dejando sin efecto la Orden de Aprehensión decretada por este Tribunal en fecha 08 de Mayo de 2012 según Decisión Nro. 059-12. De la misma forma se acuerda oficiar al Centro de Coordinación Policial Nro. 1 “Libertador-Bolívar” de la Policía Bolivariana del Estado Zulia a fin de informarles la decisión acordada por este Tribunal en la presente fecha. TERCERO: se acuerda Fijar el Juicio Orla y Público para el día SIETE (07) DE ABRIL DE 2014, A LAS DOS DE LA TARDE (2:00 p.m.) Quedan los presentes notificados. Ofíciese conforme a lo ordenado. Se deja constancia que para la realización del presente acto se cumplieron con todos los requisitos establecidos en la Ley, registrándose la Decisión Interlocutoria en el Libro correspondiente bajo el Nro. 028-14 Concluye el acto siendo las doce del mediodía (12:00 a.m.). Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ QUINTO DE JUICIO,


DR. JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN
EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO.,


ABG. JORGE RAMIREZ

LA DEFENSA PÚBLICA


ABG. AMERICO PALMAR


EL ACUSADO


JULIO ALBERTO MACHADO MORILLO,

LA SECRETARIA


Abg. JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA