REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 03 de Abril de 2014
202° y 153°

CAUSA No. 5M-816-13 DECISION No. 026-14

Corresponde a este Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, emitir pronunciamiento judicial fundado, conforme a los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al escrito presentado en fecha tres (03) de Abril de 2014, por el Profesional del Derecho MIGUEL SOTO PEREZ, en su condición de defensor privado de la ciudadana FRANCHELYS CATALINA VELASQUEZ NEGRON, mediante el cual solicita, EXAMEN Y REVISIÓN DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, fundamentado en el contenido del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal,

El Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones

Es necesario dejar establecido que la solicitud plateada por la defensa se circunscribe a la revisión de la medida sobre la base que en su criterio variaron las circunstancias que motivaron la Privación Judicial Preventiva de libertad, por cuanto la misma fue presentada por los delitos de COMPLICIDAD DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3 en concordancia con el articulo 10 numeral 7 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia y financiamiento al Terrorismo y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, Previsto y sancionado en el articulo 47 de la ley orgánica de identificación, que establece una pena ( ínfima), que de darse la posibilidad de una admisión de hechos o un cambio de calificación jurídica prevista en el articulo 375, la pena quedaría en menos de cinco años, pro esta razón y considerando que no existe en la acusación fiscal, elementos de convicción que determine un hecho punible de su defendida ya que según el solicitante lo único que hizo fue usurpar la identidad de otra persona, que a tenor de la ley es un delito menos, según se evidencia de entrevista que se realizara por ante el Ministerio Público.

Dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que:

“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez o Juezadeberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

La norma ut supra citada establece el Examen y Revisión de las Medidas Cautelares de manera regular, incluso de oficio cada tres meses, aun en los casos de Privación Judicial Preventiva de Libertad, donde el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de la misma y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas, pero también es cierto, que para acordar esa sustitución es necesario que las circunstancias que determinaron la imposición de la misma deben haber variado a favor del imputado o acusado, según sea el caso, o existir nuevas circunstancias que así lo ameriten.

Por otra parte tenemos que el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional señala como manifestación del derecho fundamental a la libertad, que las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley que serán apreciadas por el juez en cada caso. El derecho al juicio en libertad está tutelado no solo constitucionalmente sino también legalmente, tal es el caso del artículo 229 del COPP, de tal manera que cada vez que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, a petición de parte o de oficio, deberá imponerla en lugar de aquella, mediante resolución motivada.

Ahora bien, observa este Tribunal que el Ministerio público presentó acusación en contra FRANCHELYS CATALINA VELASQUEZ NEGRON por la presunta comisión de los delitos de COMPLICIDAD DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3 en concordancia con el articulo 10 numeral 7 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia y financiamiento al Terrorismo y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, Previsto y sancionado en el articulo 47 de la ley orgánica de identificación. La solicitud de la defensa se circunscribe al hecho, se revise o modifique la medida y se acuerde, una menos gravosa, no obstante ello no es menos cierto que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que motivaron la privación.

Dada la magnitud de la pena establecida para el delito, la cual excede de diez años de prisión en su límite superior, con lo cual se patentiza la “presunción iuris de peligro de fuga” definido por el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, no evidenciándose de las actas que hayan variado las circunstancias inicialmente atendidas para decretar la medida extrema de coerción personal y al estar en conflicto un derecho e interés individual como lo es la pretensión de la acusada de ser juzgada en libertad ante el supuesto que variaron las circunstancias que motivaron privación, frente al derecho del Estado de ejercer el ius puniendo, y el de la sociedad para que se le garantice la seguridad personal, y el de la víctima quien demanda el sometimiento de los justiciables al proceso penal, tal conflicto debe resolverse en favor de los intereses colectivos, haciendo procedente el mantenimiento de la medida de privación de libertad, aunando al hecho que de producirse un cambio de calificación jurídica, el mismo debe producirse durante el desarrollo del debate. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En base a los argumentos antes expuesto, ESTE JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUIDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara. PRIMERO: SIN LUGAR, la solicitud de revisión de medida planteada MIGUEL SOTO PEREZ, en su condición de defensor privado de la ciudadana FRANCHELYS CATALINA VELASQUEZ NEGRON, quien se encuentra en calidad de acusada por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo numeral 7 (por haberse producido la muerte en cautiverio) de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y USURPACIÓN DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación. SEGUNDO: Se mantiene la privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre la acusada, pro cuanto no han variado las circunstancias que motivaron la privación.
Publíquese, Regístrese Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho.
Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de Abril de dos mil catorce (2014), en el Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se le asigno el Número 026-14

JUEZ QUINTO DE JUICIO (S)


DR. JESUS MARQUEZ RONDON
LA SECRETARIA


ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO