REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



JUZGADO QUINTO DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO 21 DE ABRIL DE 2014
203° y 154°
CAUSA 5M-744-12 SENTENCIA N° 040-14


I
TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ. DR. JESÚS MÁRQUEZ RONDON
SECRETARIA DE SALA: ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO


II
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: WALFREDO ANTONIO RIERA GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad N° 22.121.441, soltero, taxista, hijo de KEILA GONZALEZ Y WILFREDO RIERA, domiciliado en San Francisco, sector Funda Barrios, a cinco casas de la tienda de la Red del Pueblo

FISCAL 50 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. ERNESTO ROMERO

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO, DEIBIS NOGUERA, FABIOLA BOSCAN.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. FRANCIS PEROZO

DELITOS: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano.

IV
ANTECEDENTES

En fecha doce (12) de Diciembre año dos mil Trece (2.013OTORGA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el Artículo 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, por un periodo de TRES (03MESES ) al acusado WALFREDO ANTONIO RIERA GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad N° 22.121.441, soltero, taxista, hijo de KEILA GONZALEZ Y WILFREDO RIERA, domiciliado en San Francisco, sector Funda Barrios, a cinco casas de la tienda de la Red del Pueblo y en tal sentido, se impone al acusado de las siguientes condiciones de conformidad con lo establecido en el Artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal: 1. Donar al Departamento de Enfermería del Centro de Arresto y Detenciones Preventivas el Marite la cantidad de diez (10) cajas de acetaminofen. 2.- Residir en la dirección aportada al Tribunal, de la cual no podrán mudarse sin previa autorización. 3.- Prestar Servicio Comunitario por treinta horas en el Consejo Comunal de Menegrande, sector el Motero. 4. Presentarse cada quince (15) días por ante este Tribunal, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano Igualmente se le advierte que en caso de incumplimiento injustificado de alguna de las condiciones o que se compruebe de la investigación que surgen nuevos elementos de convicción que lo relacionen con la comisión de un nuevo hecho delictivo, se le reanudará el proceso de conformidad con lo establecido en el Artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
Visto que en fecha 12-12-2013, se otorgó al ciudadano acusado WALFREDO ANTONIO RIERA GONZALEZ, la Suspensión Condicional del Proceso, imponiéndole las siguientes obligaciones: 1. Donar al Departamento de Enfermería del Centro de Arresto y Detenciones Preventivas el Marite la cantidad de diez (10) cajas de acetaminofen. 2.- Residir en la dirección aportada al Tribunal, de la cual no podrán mudarse sin previa autorización. 3.- Prestar Servicio Comunitario por treinta horas en el Consejo Comunal de Menegrande, sector el Motero. 4. Presentarse cada quince (15) días por ante este Tribunal, por un periodo de Tres (03) Meses y por cuanto se pudo constatar el incumplimiento ya que no ha consignado la constancia respectiva, aunado que de igual forma de la revisión realizada a la presente causa las resultas de la boletas que le han sido libradas al mencionado acusado, tanto con el Departamento del Alguacilazgo como con la Policía Bolivariana del Estado Zulia, fueron negativas, así como de la revisión realizada al Sistema de Presentaciones que lleva el Palacio de Justicia, el mismo realizó su ultima presentación el día 16-01-2014, y siendo que esté tiene la obligación de presentarse cada 15 días, es que se evidencia que el mismo no ha dado cumplimiento con las obligaciones impuestas. Ahora bien, en base a lo establecido en el artículo 362 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, visto el incumplimiento del mencionado acusado se acuerda notificar del incumplimiento al Fiscal del Ministerio Público, así como a la defensa Pública Nº 24 y se pasará a dictar sentencia condenatoria de conformidad con el procedimiento especial de Admisión de los hechos previsto en la parte final del numeral 1 del artículo 371 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE
Este Tribunal visto que el acusado se acogió al procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que se revoca la Suspensión Condicional del proceso, .procede a dictar la respectiva sentencia condenatoria en los lapos establecidos en el artículo 347 del código orgánico procesal penal, en los siguientes términos:


V

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Según la Acusación Fiscal, se imputaba al encartado responsabilidad en los hechos ocurridos en fecha veinte (20) de Mayo de 2011, siendo aproximadamente las (8:10 pm) el ciudadano DERVIS ARTURO NOGUER< PEREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 18.162.134, transitaba por el Barrio Carabobo en su vehiculo Marca: Ford; modelo: vans; color: azul; placa: AF0108, al momento que redujo la velocidad para pasar los reductores fue interceptado por tres sujetos, quines sin mediar palabra alguna bajo amenaza de muerte con arma de fuego en sus manos, subieron al vehiculo en compañía de su conductor y le indicaron que bajara la cabeza y no los mirara, posteriormente los pasaron al asiento trasero y al recorrer varias cuadras lo dejaron bajarse del vehiculo luego de haber sido despojado de sus pertenencias y dinero en efectivo por lo que el ciudadano decide llamar al 171 y denunciar el robo de su vehiculo para ver si lo localizaban a través del sistema satelital, que el mismo posee. Seguidamente los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, realizaban labores de patrullaje por la calle 212 de la Urbanización Rafael caldera, cuando avistaron un vehiculo con las mismas características aportadas por el denunciante y la victima, quien transitaba a exceso de velocidad y detrás del vehiculo una moto color negro con dos sujetos a bordo quienes al notar la presencia policial adelantan su paso y conducen a mas alta velocidad, por lo que los funcionarios oficiales PARRA FRANKLIN, placa 666 y PRIETO FERNANDO, placa 659, en las unidades policiales Motorizadas PSF-A-13 Y PSF-ATV-014, respectivamente adscritos a la División de Patrullaje Especial del Instituto Autónomo de Policía del Municipio san Francisco, deciden darle la voz de alto y estos acatan las ordenes impartidas por los referido funcionarios, seguidamente solicitan apoyo policial a través de la central de comunicaciones y se apersona al lugar los funcionarios: Inspector MELEAN ANGEL, placa 081 y el sub. Inspector NEPTALY ARRIETA, Plazca 533 en las unidades Policiales Motorizadas PSF-A-01 Y PSF-18, respectivamente. Seguidamente informan a los ciudadanos se bajen de los vehículos puesto que iban a ser objeto de una revisión corporal, como lo establece el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle al conductor de la camioneta quine vestía para el momento de suéter manga larga color celeste con bermudas de raya color negras, azul y blancas, en el cinto del pantalón de lado derecho, un arma de fuego tipo pistola, color plateada calibre 380, no encontrándole ningún objeto a los demás ciudadanos, que eran objeto de revisión mientras que el acompañante del sujeto que conducía la moto, se le logró incautar en el cinto del pantalón del lado derecho una rama de fuego, tipo revolver, color gris con empuñadura, de material plástico color negro, por lo que proceden a la detención de los ciudadanos …WALFREDO ANTONIO VERA GONZALEZ…”


VI
CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Tribunal una vez examinada la acusación presentada, consideró que la conducta desplegada por los agentes se subsume en el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de DEIBIS NOGUERA, FABIOLA BOSCAN, y EL ESTADO VENEZOLANO


VII
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por el encartado, se consideran acreditados los hechos señalados por la Fiscalía del Ministerio Público, con los siguientes medios de prueba ofrecidos:
1. Declaración de los funcionarios OFICIALES PARRA FRANKLIN Y FERNANDO PRIETO, quienes suscriben acta policial Nº 64.736.
2. Testimonio de los Expertos RICARDO AGUILAR Y JOSE GONZALEZ, quienes suscribieron Acta de Experticia de Reconocimiento Legal y Avaluó Real con improntas.
3. Declaración del funcionario ALEXANDER RANGEL, quien suscribió experticia de Reconocimiento y funcionamiento mecánico y Experticia de Reconocimiento legal Nº PSF-ER-008-2011, de fecha 20/05/2011.
4. Testimonio del ciudadano DERVIS ARTURO NOGUERA PEREZ, victima en el presente caso.
5. Testimonio de la Ciudadana FABIOLA DEL CARMN SANCHEZ, testigo de los hechos y victima.
6. Declaración del oficial, JHONATAN LEON, quien practico Inspección Técnica N° PSF-AL0253-11 de fecha 07/06/2011.
7. Acta policial Nº 64.736, de fecha 20 de Mayo de 2100: suscrita por los oficiales PARRA FRANKLIN Y FERNANDO PRIETO
8. Acta de Experticia de Reconocimiento Legal y Avaluó Real con improntas.
9. Experticia de Reconocimiento y funcionamiento mecánico y Experticia de Reconocimiento legal Nº PSF-ER-008-2011.
10. Acta de Inspección Técnica del lugar donde se produjo la aprehensión, N° PSF-AL0253-11 de fecha 07/06/2011.
11. Acta de Inspección Técnica del lugar donde se produjo la aprehensión, N° PSF-AL0254-11 de fecha 07/06/2011.
Así mismo, queda establecida la responsabilidad del acusado, visto su libre reconocimiento de ser el autor del acto delictivo imputado conjuntamente con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna. Y ASI SE DECIDE


VIII

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos a saber:
• Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el juez de juicio, por tratarse de un Procedimiento que se esta realizando antes del inicio de al recepción de pruebas.
• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.
• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.
Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad de los acusado, en la comisión del Delito de imputado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal y vista la revocatoria de la Suspensión Condicional del Proceso, realizada en la presente causa, por incumplimiento de las condiciones impuestas, esta sentencia DEBE SER CONDENATORIA y se procede a dictarla, en los siguientes términos: En tal virtud, este Juzgador una vez escuchada la manifestación de los acusado, en donde de manera voluntaria, expresa, concientes, sin ningún tipo de presión y apremio, manifestó su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, en relación al delito imputado por el Ministerio Público, la cual ha sido de la manera expuesta, manifestada ante la presencia de sus Defensora Pública, este Juzgador considera que es procedente en derecho admitir la aplicación del mencionado procedimiento especial por admisión de los hechos como consecuencia de la revocación de la suspensión condicional del proceso y dictar Sentencia Condenatoria en su contra e imponerle la pena correspondiente por la comisión de dicho hecho punible el cual ha sido reconocido por el mismo, determinado su culpabilidad; en su contra e imponerle la pena correspondiente por la comisión de dicho hecho punible considerado por el tribunal, el cual ha sido reconocido por el mismo, determinando su culpabilidad; en tal sentido, se establece que la pena correspondiente al tipo penal y como quiera que el acusado voluntariamente han admitido su responsabilidad, se calcula de la siguiente manera: En tal sentido el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos establece una pena de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, lo cual atendiendo a lo previsto en el articulo 37 del Código Penal, se procede a realizar una simple operación aritmética, la cual se obtiene sumando ambos extremos, obteniendo una pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo su termino medio de CINCO (05) AÑOS DE PRISION que sería la posible pena a imponer por el delito antes mencionado. Por cu parte el Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano establece una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, lo cual atendiendo a lo previsto en el articulo 37 del Código Penal, se procede a realizar una simple operación aritmética, la cual se obtiene sumando ambos extremos, obteniendo una pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, siendo su termino medio de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION que sería la posible pena a imponer por el delito antes mencionado. Pero como se trata de un concurso real de delito se debe aplicar solo la mitad de la pena correspondiente por el referido delito por lo que la pena a sumar seria de DOS (02) AÑOS DE PRISÍÓN, resultando de la sumatoria de ambas penas un total de SIETE (07) AÑOS DE PRISION. Ahora bien por cuanto el acusado admitió los hechos y le fue revocada la Suspensión Condicional del Proceso conforme a lo dispuesto en el Ordinal primero del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar un tercio de la pena antes mencionada, debe este Juzgador hacer la rebaja correspondiente en virtud de la admisión voluntaria de los hechos por parte del acusado por lo que al realizar la operación aritmética obtenemos como resultante de dicha rebaja una penalidad en concreto y definitiva rebajándole un tercio seria de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, pena esta que en definitiva se les impone al acusado WALFREDO ANTONIO RIERA GONZALEZ, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, Mas las accesorias de ley, establecidas en el articulo 16 del Código penal Venezolano, en perjuicio de DEIBIS NOGUERA, FABIOLA BOSCAN, y EL ESTADO VENEZOLANO por lo que se les condena a cumplir dicha pena, la cual deberán cumplir según lo determiné el Juez o Jueza de Ejecución que le corresponda conocer previa distribución. ASÍ SE DECIDE

IX
DISPOSITIVA

En consecuencia por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: SE REVOCA LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, Al Acusado WALFREDO ANTONIO RIERA GONZALEZ y se acuerda la REANUDACIÓN DEL MISMO, se procede en tal sentido a dictar sentencia condenatoria conforme al procedimiento por admisión de los hechos. SEGUNDO: Se admite la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos WALFREDO ANTONIO RIERA GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad N° 22.121.441, soltero, taxista, hijo de KEILA GONZALEZ Y WILFREDO RIERA, domiciliado en San Francisco, sector Funda Barrios, a cinco casas de la tienda de la Red del Pueblo, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano TERCERO: Se dicta SENTENCIA CONDENATORIA en contra de WALFREDO ANTONIO RIERA GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad N° 22.121.441, soltero, taxista, hijo de KEILA GONZALEZ Y WILFREDO RIERA, domiciliado en San Francisco, sector Funda Barrios, a cinco casas de la tienda de la Red del Pueblo, , por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, y se le condena a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION mas las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, en perjuicio de DEIBIS NOGUERA, FABIOLA BOSCAN, y EL ESTADO VENEZOLANO la cual deberá cumplirla conforme lo determine el Juez de Ejecución correspondiente que conocerá sobre la presente Sentencia Condenatoria. CUARTO: Se acuerda mantener la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD hasta que el Juez de Ejecución decida lo conducente. QUINTO: El Tribunal se acogió al término establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación íntegra de la sentencia, recaída en la presente causa, y se fundamenta la presente decisión en los artículos: 24, 26, 44, 49 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1, 3, 5, 8, 9, 22 Y 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho. Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de Abril de dos mil catorce (2014), en el Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Se le asigno el número 040-14
JUEZ QUINTO DE JUICIO


DR. JESÚS MÁRQUEZ RONDON


LA SECRETARIA


ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO