REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE JUICIO.
Maracaibo, 14 de Abril de 2014
203° y 155°


SENTENCIA Nº:039-14 CAUSA Nº. 5J-535-10


I
TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ PROFESIONAL: DR. JESUS MARQUEZ RONDON
SECRETARIA: ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO

II
IDNETIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACUSADORA: FISCALIA VIGESIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. CARMEN TELLO

ACUSADO: GREGORIO ENRIQUE BELEÑO BENAVIDES

DEFENSA PRIVADA: ABOG. MIGUEL COLLANTES

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS

III
ANTECEDENTES.

Visto que se ha tenido certeza del fallecimiento del GREGORIO ENRIQUE BELEÑO BENAVIDES, a quien se le sigue causa por ante este Tribunal de Juicio, signada bajo el N° 5J-535-10 De acuerdo a lo expuesto, corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre el curso que debe seguir el presente asunto, en el caso de GREGORIO ENRIQUE BELEÑO BENAVIDES, para lo cual se acuerda prescindir de la audiencia previa, por considerar que para comprobar el motivo no hace falta el debate, este Juzgador a los fines de resolver observa:

La presente causa cursa ante este despacho seguida contra el ciudadano GREGORIO ENRIQUE BELEÑO BENAVIDES por la presunta comisión de los delitos de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 31, SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO

En Once (11) de abril de 2014, siendo las 3:00 de la tarde, se deja constancia por Secretaría de la siguiente diligencia practicada: En esta misma fecha la Secretaria de este Tribunal Quinto en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal ingresó, vía Internet, a la página Web del Consejo Nacional Electoral (CNE) a los fines de verificar los datos personales del ciudadano GREGORIO ENRIQUE BELEÑO BENAVIDES,, titular de la cédula de identidad N° 16.149.9978, arrojando la información de que el mismo se ENCUENTRA FALLECIDO, razón por la cual se acordó reproducir la información y anexarla a la presente causa constante de un (01) folio útil a los fines consiguientes. Se evidencia que efectivamente el acusado ha fallecido, lo cual es un hecho notorio, ello sobre la base que la página web consultada merece plena fe, igualmente se trata de una información publica.

IV

DESCRIPCION DE LOS HECHOS OBJETO DE INVESTIGACION

Según la acusación fiscal, En fecha 30 de Marzo de 2010 siendo las doce y treinta del Medio Día Comparece por ante este despacho el Funcionario Policial: Oficial Técnico Segundo Jeffry Ríos Credencial 4489, adscrito a este despacho quien estando debidamente facultado según previsto en los artículos 110,111,112,113 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia Policial y en Consecuencia expone: Siendo las Nueve de la mañana encontrándome de servicio en este despacho, se recibió información por medio de una llamada telefónica efectuada al (0800 SECUESTRO), por parte de una persona del sexo Masculino por su voz y que se identifico con el nombre de JESÚS PUERTA sin aportar más datos, informando que en el Sector el Marite, Barrio 12 de Marzo, Calle 78, Casa 110-31, como referencia entrando por el frente de la entrada del Reten el Marite, a tres cuadras aproximadamente, la cual tiene como cerca perimetral fabricada con Bloques de color Rojo sin frisar, y un portón de entrada de estacionamiento fabricado de Latas de zinc, y la entrada con una puerta improvisada de madera, de la parroquia Venancio Pulgar, en el interior de la residencia (Patio), se encontraba un vehículo de color, Marca Volkswagen. Modelo Gol, sin placas y el mismo Presuntamente es producto de Robo, de igual manera en la residencia habita un Ciudadano de nombre: GREGORIO BELEÑO, alias (El Gregori) y el mismo se dedica a la distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, al igual que porta arma de fuego de manera ilegal, recibida la información se le notifico a la superioridad, quien ordeno se constituyera una comisión integrada por los funcionarios: Oficial Primero ATILIO ACOSTA Credencial 0007, Oficiales Segundo: EDWARD GUERRERO Credencial 3954, ENYELBERTH TROMPIZ Credencial 2741, y NOLBERTO VALBUENA Credencial 2553, para trasladarnos hasta el sitio y corroborar la información recibida, una vez en el sector luego de un recorrido logramos avistar la residencia, para el momento que pasábamos por el frente de la misma en el portón de entrada se encontraban conversando dos sujetos de los cuales uno de ellos se le observo que portaba un arma de fuego, procediendo de inmediato por encontramos en presencia de un delito flagrante estipulado en el artículo 248 y 205 del Código Orgánico Procesal Penal a efectuarle una revisión personal a los dos ciudadanos, quienes al notar la presencia policial estos optaron por ingresar al interior de la residencia, por lo que le manifestamos que se detuvieran que éramos Policías pertenecientes a esta institución, logrando huir del sitio uno de ellos utilizando para ello el arma de fuego efectuando varios disparos en contra de la comisión Policial, saltando las cerca de las, residencias aledañas a esta, en el seguimiento del otro Ciudadano el mismo entro a uno de los cuartos, por lo que procedimos según lo estipulado en el artículo 210 y sus excepciones del Código Orgánico Procesal Penal a ingresar a la residencia, procediendo a observar estacionado escondido en la parte trasera de la residencia el vehículo Volkswagen, al solicitar los documentos del mismo, el ciudadano: Gregorio Enrique Beleño Benavides, Venezolano, Natural de Maracaibo, 25 años de edad, profesión u oficio indefinido, portador de la Cédula de Identidad V-16.149.997, a quien se le practico una revisión corporal estipulado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal,no incautándole evidencia de interés Criminalistico en su poder, quien manifestó estar en lamisma en calidad de propietario, y no poseer los mismo y tenia aproximadamente como un mesde haber adquirido el Vehículo, lo utilizaría para suplantar los seriales del mismo, procediendo ahacemos acompañar del Ciudadano: Víctor Castillo, quien funge como testigo del procedimiento, revisando el vehículo en mención según lo estipulado en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el cuarto donde se introdujo el ciudadano,l logrando observar en el interior de una funda para almohada de color a rayas celeste, amarilla, verde claro, blanco, azul, naranja, un bolso de color blanco y negro con el logo tipo de Niké y en el interior del mismo, una panela envuelta en material sintético (Plástico) transparente y negro a la cual se le izo un corte para verificar su contenido, observando y percibiendo unos restos vegetales presuntamente Marihuana, tres (03) coladores, dos (02) color verde y otro color blanco, un cepillo dental color blanco y azul, una tijera de metal con mangos plásticos color negro, dos cuchara de metal, una cucharilla plástica color blanco, un envoltorios de material plástico transparente contentivo en su interior de un polvo de color blanco presumiblemente Droga, un envoltorio de material sintético de color verde presumiblemente Droga, a su vez debajo de la cama se localizaron dos Juegos de Matriculas envuelta en papel periódico signadas con los dígitos: VCR-32T, y BCI-40L, así como Cuatro (04) trozos de metal presuntamente perteneciente a parte de vehículo tres (03) con los dígitos 7T065808 y otro con los dígitos 9BWCC05W87T065808, una computadora de vehículo serial HV0609SD62950244, un ramal de cables automotriz, dos copias fotostáticas una de un Certificado de Origen numero AX050317, y otra Contrato de Factura V-00424, así como trece (13) Canet de certificado de circulación, Tres (03) con las matriculas 58E-VAX, otro con la matrícula VBT-13J, otro con la matrícula VCH-15Í, otro con la Matricula MBN-76W, otro con la matrícula VBB-341, otro con la matrícula 83U-GBJ, otro con la matrícula, VBT-05Z, otro con la matrícula MDU-58D, otro con la matrícula AEZ-80F, otro con la matrícula ADZ-350, y otro con la Matricula 86M-RAD, procediendo a informarle al ciudadano el motivo de su detención, a quienes le fueron leídos sus derechos constitucionales basados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 125 y 117 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladando el ciudadano detenido, el vehículo, los objetos incautado, así como la presunta droga, hasta la Secretaria de Seguridad y Orden Publico, donde se verifico las matriculas incautadas como el vehículo por el Sistema Sipol donde el oficial de servicio Oficial Segundo EDWTN JOBE Credencial 2850 informo que el vehículo y la matricula se encontraba solicitado según averiguación abierta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Expediente 1-456433, de fecha 21-02-2.010, por uno de los delitos contra la propiedad, procediendo dejar a disposición de la superioridad el procedimiento realizado es todo, ….”


V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La muerte del reo constituye una de las causas de Terminación del proceso, por cuanto se ha sostenido que, en la responsabilidad penal, al ser personal e indelegable. La muerte de una persona a quien se le atribuye la comisión de uno o varios hechos punibles, da lugar a una situación insuperable para el estado quien carece de la potestad jurisdiccional para perseguir al posible delincuente.

Ahora bien, el artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como causales para la extinción de la acción penal la siguiente:
“…1. La muerte del imputado;
Omissis
En este mismo orden de ideas el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la procedencia del sobreseimiento en los siguientes casos:
omissis
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; (Negrillas del Tribunal)
Por otra parte y siguiendo el mismo orden de ideas el artículo 304 del texto adjetivo penal, establece:
“Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento…”
Ante tales circunstancias y encontrándose suficientemente acreditada la muerte del acusado GREGORIO ENRIQUE BELEÑO BENAVIDES,, titular de la cédula de identidad N° 19.216.700, y ante la información obtenida de la pagina Web del CNE, la cual es idóneo para acreditar tal circunstancia, ya que refleja como hecho notorio la muerte del acusado, considera quien aquí que no resulta necesario convocar a las partes a una audiencia a los fines de debatir la causa de la extinción de la acción penal por cuanto se encuentra suficientemente acreditada en actas, considerando procedente y ajustado a derecho decretar la extinción de la acción penal por muerte del acusado de autos, conforme lo prevé el artículo 48 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y consecuencialmente el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en su contra de conformidad con los artículos 300 ordinal 4 y 304 Ejusdem. Y ASI SE DECIDE.



VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EN FUNCIONES DE JUICIO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra del acusado GREGORIO ENRIQUE BELEÑO BENAVIDES, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 26 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 16.149.997, de estado civil concubino, de profesión u oficio panadero, hijo de VERNA BENAVIDES BELEÑO Y EURO BOSCAN, residenciado en el Barrio 23 de Marzo, avenida 78. 110, N° 110-31, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la comisión de los delitos de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 31, SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR MUERTE DEL ACUSADO, no siendo necesaria la celebración de la audiencia establecida, Todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 1 del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 300 ordinal 3° y 304 Ejusdem.
Regístrese, publíquese, la presente decisión y NOTIFÍQUESE. CUMPLASE.-
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los Catorce (14) días del mes de Abril, del año dos mil catorce (2014), Se le asigno el Número: 039-14.
EL JUEZ QUINTO DE JUICIO


DR. JESUS MARQUEZ RONDON

LA SECRETARIA



ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO
Causa: 5J- 535-10
JMR/jmr