REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, ocho (08) de abril de 2014.-
DECISION N° 436- 2014
AUTO FUNDADO DE SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DEL PLAZO Y DE LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS AL IMPUTADO CON OCASIÓN A LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
JUEZ PROFESIONAL: Abg. GLENDA MORAN RANGEL.
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, en con el artículo 161 y en relación con el artículo 157 Ibidem, dictar la presente decisión con motivo de la audiencia oral celebrada en esta misma fecha.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCALÍA: XXI del Ministerio Público del Ministerio Público del Estado Zulia, representada por el abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES.
IMPUTADO: ARGENIS ALBERTO SULBARAN RUMAI, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural San Antonio de Heras, Municipio Sucre del Estado Zulia, nacido en fecha 04/08/1.957, de 55 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.651.461, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, de estado civil soltero, hijo de Edila Centeno y de Ricardo Sulbaran, residenciado en el sector Maria Dolores 2, en la última calle, al lado de la bodega de Napoleón, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono de contacto: 0424-740-9124.
DELITOS: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VÍCTIMA: ciudadana LEGIA JOSEFINA CHOURIO.
DEFENSA TECNICA: abogada YENNY SOSA, en su carácter de Defensora Pública 04 (A) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, con sede en San Carlos de Zulia, municipio Colón del estado Zulia.
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos que originaron el presente proceso, acontecieron el día treinta (30) de Agosto de 2012, a las ocho horas de la mañana (08:00 a.m.), momento en que la ciudadana LEGIA JOSEFINA CHOURIO, se encontraba en su residencia ubicada en el sector María Dolores 2, Parcela el Taladro, entrada la Granja ETA, casi al final de la calle, Parroquia Heras, Municipio Sucre del Estado Zulia, cuando se presentó su ex pareja de nombre ARGENIS ALBERTO SULBARAN RUMAI, amenazándola con un machete, queriéndola sacar de la casa para meter a vivir a su nueva pareja, seguidamente la ciudadana LEGIA JOSEFINA CHOURIO, acudió al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 2 “Sucre”, denunciando lo sucedido, por lo que al trasladarse a las adyacencias del sector Maria Dolores 2, parcela El Taladro, entrada la Granja ETA, casi al final de la calle, Parroquia Heras del Municipio Sucre del Estado Zulia, siendo las siete horas y veinte minutos de la noche (07:20 a.m.), de fecha treinta (30) de Agosto De 2012, logran la detención de quien resulto identificado como ARGENIS ALBERTO SULBARAN RUMAI.
Con base a los hechos antes descritos y luego de realizar las diligencias de investigación tendientes a esclarecer los hechos, los abogados JOSE CAMACHO, IRAIDA RIVERA y ARMANDO ALMARZA GRANADILLO, Fiscales Principal y Auxiliares XXI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, respectivamente, presentaron en fecha quince (15) de febrero de 2013, escrito contentivo de acusación contra el ciudadano ARGENIS ALBERTO SULBARAN RUMAI por la comisión de los ilícitos penales de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionados en los artículos 39 y 41 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ambos en agravio de la ciudadana LEGIA JOSEFINA CHOURIO, con apoyo en el cúmulo de elementos de prueba recabados en la fase de investigación, a saber:
1.- Declaración de la victima ciudadana LEGIA JOSEFINA CHOURIO, en cuya acta de denuncia de fecha 30 de agosto de 2012, explana las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos. 2.- Acta Policial S/N, de fecha 30 de agosto de 2012, levantada y debidamente firmada por los funcionarios Oficial Jefe (C.P.E.Z) 4470 GALLARDO ANDRE y Oficial Agregado (C.P.E.Z.) Nº 5074 JOSÉ ARAQUE, adscritos al Cuerpo de Policía del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 20 SUCRE, contentiva de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedió el evento punible. 3.- Acta de Inspección Técnica S/N, de fecha 20 de agosto de 2012, debidamente suscrita por el ciudadano Oficial Jefe (C.P.E.Z) 4470 GALLARDO ANDRE, perteneciente al Cuerpo de Policía del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 20 Sucre, realizada en el sitio del suceso.
Llegada la oportunidad fijada por esta autoridad judicial para celebrar la respectiva audiencia preliminar, esto es, el día primero (01) de marzo de 2013, una vez verificada la presencia de las partes, el Tribunal dio inicio al acto, cediéndole la palabra al representante de la Fiscalia XXI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal presentado en su debida oportunidad, en contra del tantas veces nombrado ciudadano ARGENIS ALBERTO SULBARAN RUMAI por la comisión de los ilícitos penales de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionados en los artículos 39 y 41 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LEGIA JOSEFINA CHOURIO, con apoyo en el cúmulo de elementos de prueba recabados.
Por su parte, el imputado, ciudadano ARGENIS ALBERTO SULBARAN RUMAI, en la oportunidad correspondiente debidamente impuesto del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o declarar contra sí mismo, así como de los hechos que se le atribuyen de conformidad con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, debidamente asistido de su abogada defensora manifestó a viva voz, querer rendir declaración en la audiencia oral, a lo que expresaron el primero de ellos: “bueno yo en este acto quiero decir que admito los hechos por el cual me acusa la señora fiscal, y pido disculpas a la señora LEGIA JOSEFINA CHOURIO, por lo sucedido y también quiero decir que pido me concedan el beneficio que me explico el señor juez y mi abogada, ese que llaman Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo a cumplir todo lo que me digan pues yo lo que quiero es salir de esto. Es Todo”.-
La Defensa Técnica, representada por la abogada YENNY CAROLINA SOSA CASTRO, en su carácter de Defensora Pública Cuarta (A) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, concedida como fue el derecho de palabra, expuso: “ciudadano juez, toda vez que mi defendido luego de haberle explicado en entrevista anterior a la realización del acto, la institución del beneficio de suspensión condicional del proceso, me manifestó querer hacer uso de esa medida, como lo pudimos escuchar de su exposición, y como consecuencia de ello querer admitir los hechos atribuidos por el Ministerio Público, y también ha solicitado disculpas a la víctima aquí presente, es por lo que con todo respeto esta defensa solicita con todo respeto que una vez verificada las condiciones legales para la procedencia de dicho beneficio, que se encuentra regulada en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, le otorgue al ciudadano ARGENIS ALBERTO SULBARAN RUMAI, el citado beneficio, siendo que este se hace procedente, en virtud de que no posee conducta predelictual, no se le ha otorgado ese beneficio por ningún otro hecho punible, y la pena que tiene previsto el delito por el cual se le acusa no supera en su límite máximo los ocho (08) años de prisión. Por último, esta defensa solicita me sean expedidas copias simples de la presente acta. Es todo”
En sintonía con lo anterior, la representación fiscal abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, manifestó su satisfacción con la medida alternativa solicitada por el justiciable y en modo alguno hizo oposición.
Finalmente, el Juzgado en atención a lo dispuesto en los artículos 308 y 313 todos del Código Adjetivo Penal, admitió totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público, así también aceptó todos los medios y órganos de pruebas ofrecidos por éste, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, a debatir en el eventual juicio oral y público que eventualmente pudo haberse celebrado.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE
SE FUNDA LA DECISIÓN
En el acto de audiencia oral (audiencia preliminar), celebrada el día primero (01) de marzo de 2013, luego de que el Ministerio Público, expuso la acusación, la defensa técnica tomó la palabra para expresar sus alegatos respectivos, en el ejercicio del derecho a la defensa técnica debida, y después de admitida la acusación y las pruebas, por los tipos penales de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, preceptuado y castigado en los artículos 39 y 41 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en menoscabo de la ciudadana LEGIA JOSEFINA CHOURIO, el Tribunal pasó a instruir al encausado ARGENIS ALBERTO SULBARAN RUMAI, sobre las consecuencias que conlleva la proposición del medio alternativo de justicia de suspensión condicional del proceso, aclarándole en qué consiste el mismo y su significado, en el entendido de que admitida la acusación, se requiere que el justiciable, en la audiencia preliminar, admita los hechos objeto de la imputación, reconociendo de forma expresa su responsabilidad, además de tener buena conducta predelictual, no estar sujeto a otra medida o beneficio similar, ofrecer propuesta de reparación o conciliación con la víctima y el compromiso de someterse a las condiciones que imponga el tribunal, conforme al contenido del artículo 43 del texto adjetivo penal vigente.
A la par, se le explicó con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, así como del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, cardinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra sí mismo, y del contenido del artículo 133 del Código Adjetivo Penal. En ese orden, el inculpado ya citado ARGENIS ALBERTO SULBARAN RUMAI, estando debidamente asistido de su abogada defensora, sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, manifestó en forma clara y de manera personal, unilateral, espontánea, voluntaria, expresa, consciente y, con pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y procesales, al Tribunal, a viva voz, admitir los hechos objeto del proceso que le fueron atribuidos por el Ministerio Público, y la responsabilidad en los mismos, y se comprometió a cumplir con las obligaciones que le impusiera el Tribunal y, conjuntamente con la defensa solicitaron a este órgano jurisdiccional la aplicación de la medida alternativa a la continuación del proceso, pasando a verificar la juzgadora que en el caso de marras, las exigencias previstas por el legislador y señaladas en aparte anterior, estuviesen satisfechas, resultando procedente concederle la aludida medida alternativa, imponiéndole al mismo las obligaciones descritas en las actas del expediente y fijando el plazo de un (01) año para el régimen de prueba, tiempo durante el cual estaría suspendido el proceso, en atención a los artículos 43, 44, 45, numerales 1, 6, 7 y último aparte del Código Orgánico Procesal vigente.
Así las cosas, luego de haber constatado que finalizó el plazo de prueba a que quedó sometido el imputado ARGENIS ALBERTO SULBARAN RUMAI, el juzgado acordó convocar a las partes a una audiencia oral, llevándose a cabo el día de hoy ocho (08) de abril de 2014, tal como lo establece el artículo 46 del Código Adjetivo Penal, a objeto de comprobar el total y cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas, por lo que después de escuchar a viva voz la conformidad de los intervinientes en el presente proceso, y analizado los informes conductuales inicial marcado con la nomenclatura MPPSP/UTSO2ELVIGIA/2013, de fecha once (11) de junio del año 2013 (folio 57), y final Nº MPPSP/UTSO2ELVIGIA/2013-547, de fecha seis (06) de marzo del año 2014 (folio 59), emitidos a favor del ciudadano ARGENIS ALBERTO SULBARAN RUMAI, debidamente suscritos por las ciudadanas Lcda. YESENIA GUERRERO y la abogada DORALIS MENDOZA, en su carácter de Delegada de Prueba y Jefa de la referida dependencia pública, a través de los cuales expresan que dicho ciudadano inició el régimen de presentación en fecha 14/03/2013, en cuya primera entrevista se le impuso de las obligaciones a cumplir. Que asistió a sus entrevistas puntuales ante la unidad técnica, como a las consultas psicológicas, acatando las condiciones que le fueron impuestas por el Tribunal y la delegada prueba. Que finaliza bajo un nivel de supervisión MINIMO con progresividad SATISFACTORIA, así también la manifestación realizada por la Fiscal (A) XVI del Ministerio Público, quien preside esta actividad judicial, procedió a confirmar que el justiciable cumplió todas y cada una de las obligaciones impuestas en oportunidad anterior.
Comprobado lo anterior, este Juzgado de Control, en atención al contenido del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
Artículo 46.Efectos. “Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, a los imputados y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa” (cursivas del tribunal).
Por otro lado, el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé como causa de extinción de la acción penal:
“(…ommissis…) el cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez, en la audiencia respectiva.
Ahora bien, como se sabe, el Código Orgánico Procesal Penal, consagra entre las causales de Sobreseimiento la extinción de la acción penal, así se tiene que el artículo 300 numeral 3 a la letra dice:
“El sobreseimiento procede cuando:
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada (…omissis…)” (cursivas del tribunal).
Por ello, en armonía con las reflexiones precedentemente expuestas, y a fin de dar satisfacción a la pretensión de los recurrentes, resulta evidente que en el asunto de autos, dada la confirmación del cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones asumidas por el sindicado ARGENIS ALBERTO SULBARAN RUMAI, en audiencia de fecha primero (01) de marzo de 2013, la manifestación de conformidad de las partes, que la petición sometida a consideración de este Órgano Jurisdiccional en esta oportunidad, se encuentra ajustada a la normativa antes señalada, el Tribunal en apego estricto a las disposiciones contenidas en los artículos 46 y 49, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, declara extinguida la acción penal, y por ende, con fundamento en el artículo 300, numeral 3 del Código eiusdem, decreta el Sobreseimiento de la causa a favor del aludido procesado. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: declara el Sobreseimiento de la causa penal N° C02-27.564-2012, a favor del ciudadano ARGENIS ALBERTO SULBARAN RUMAI, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural San Antonio de Heras, Municipio Sucre del Estado Zulia, nacido en fecha 04/08/1.957, de 55 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.651.461, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, de estado civil soltero, hijo de Edila Centeno y de Ricardo Sulbaran, residenciado en el sector Maria Dolores 2, en la última calle, al lado de la bodega de Napoleón, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono de contacto: 0424-740-9124, por la comisión del delito de los ilícitos penales de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, preceptuado y castigado en los artículos 39 y 41 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ambos agravio de la ciudadana LEGIA JOSEFINA CHOURIO, toda vez que, ha sido verificado el cumplimiento de las obligaciones y del plazo impuesto con ocasión a la medida alternativa a la prosecución del proceso constituida por la suspensión condicional del proceso concedida en fecha 01 de marzo de 2013, y por consiguiente, extinguida la acción penal, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49, numeral 7 eiusdem, en relación con el artículo 300 numeral 3 ibidem. Regístrese. Déjese copia auténtica y publíquese la presente decisión. Cúmplase.
La Jueza Segunda de Control,
Abg. GLENDA MORAN RANGEL
La Secretaria,
Abg. LIXAIDA MARIA FERNANDEZ FERNANDEZ
En esta misma fecha, conforme con lo ordenado, se cumple con lo acordado y se registró la presente decisión bajo el Nº 436-2014 en el libro respectivo, dejándose copia auténtica en archivo y se procedió a su publicación a las puertas del Tribunal.
La Secretaria,
Abg. LIXAIDA MARIA FERNANDEZ FERNANDEZ
Causa Penal N° C02-27.564-2012
Causa Fiscal Nº 24-F21-0725-2012.