REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 30 de Abril de 2014.-
204° y 155º

Causa Penal N° C02-35.493-2.014.-
Causa Fiscal N° F16-62.326-2014.-


DECISIÓN Nº 548-2014.-

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR (OTORGAMIENTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO AL PROCESADO EN LIBERTAD)

En el día de hoy, miércoles treinta (30) de abril de 2014, siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia oral (audiencia preliminar), de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en armonía con el artículo 309 del Código eiusdem. Presidido por la Jueza Segunda de Control abogada GLENDA MORAN RANGEL, actuando como Secretaria la abogada LIXAIDA MARIA FERNANDEZ, con ocasión a la acusación interpuesta por la Fiscalia XVI el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en relación a la causa penal Nº C02-35493-2014, seguida en contra de los ciudadanos OLIVER NAVARRO VEGA, RICHARD RAY RESTREPO LIZARAZO, EDDY ALEXANDER ZERPA VIERAS, ADELIS ROSA ALVARES TERAN, UBELINA DEL CARMEN DEL MAR RODRIGUEZ, FLOR MARIA ZERPA VIERAS y INGRID DEL VALLE BURGOS FLORES, por la presunta comisión del delito de OBSTACULIZACIÓN DE LA VIA PUBLICA, descrito y sancionado en el artículo 357 del Código Penal vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente la Jueza de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “ciudadana Jueza, han comparecido la Fiscal (A) XVI del Ministerio Público, los imputados OLIVER NAVARRO VEGA, RICHARD RAY RESTREPO LIZARAZO, EDDY ALEXANDER ZERPA VIERAS, ADELIS ROSA ALVARES TERAN, UBELINA DEL CARMEN DEL MAR RODRIGUEZ, FLOR MARIA ZERPA VIERAS y INGRID DEL VALLE BURGOS FLORES, previo traslado de la sala de espera de esta sede judicial, acompañados de la Defensa Técnica Abogada NOIRALITH GONZALEZ, Defensa Pública N° 05, no se encuentra presente la defensa privada Abg. LUIS CARDENAS, de quien consta que fue convocado, asimismo ciudadana Jueza, los imputados EDDY ALEXANDER ZERPA VIERAS, FLOR MARIA ZERPA VIERAS e INGRID DEL VALLE BURGOS, solicitan el derecho de palabra, por lo concedido como fue, expresaron por separado: “Ciudadana Jueza, nosotros en este acto revocamos al abogado en ejercicio LUIS ALEXANDER CARDENAS ZAMBRANO, y solicitamos nos designe un defensor público”. A continuación el Tribunal visto lo expuesto por los ciudadanos de autos, procede a llamar a la sala de audiencias de este despacho a la defensora pública de guardia, encontrándose la profesional del derecho JOHANNA PINEDA, Defensora Pública N° 01 Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, con sede en San Carlos de Zulia, e impuesta del motivo de su presencia, expuso: “acepto el cargo que me hacen los ciudadanos EDDY ALEXANDER ZERPA VIERAS, FLOR MARIA ZERPA VIERAS e INGRID DEL VALLE BURGOS, al no tener impedimento ni de hecho ni derecho y juro cumplir bien y fielmente todas y cada una de las obligaciones inherentes al cargo para el cual he sido designado”. Inmediatamente pasó a imponerse de las actas conjuntamente con sus representados, es todo”. Acto continuo la Jueza de Control, declara abierta la audiencia y anuncia el inicio del acto, advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, que deben hacer sus peticiones de forma breve, asimismo que pueden hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, previstas en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves consagrado en el Libro Tercero, Título Segundo, artículos 354 y siguientes. También se les explicó sólo a los encausados sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 371 del Código eiusdem; de igual modo la trascendencia e importancia del presente acto. A continuación se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, abogado JENNY BENAVIDES, para que exponga en forma oral los argumentos en que basa su acusación, quien señaló: “esta representación fiscal, procede a ratificar en todas y cada una de sus partes, el escrito de acusación interpuesto en fecha 26 de marzo de 2014, por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal, en el cual se narran los hechos ocurridos el día 07 de febrero de 2014, aproximadamente a las once horas de la mañana (11:00 a.m.), momento en funcionarios pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía Municipal, centro de Coordinación Policial Nº 01, con sede en Santa Bárbara de Zulia, recibieron llamada telefónica por parte de una persona quien no quiso identificarse, manifestando que a la altura del kilómetro 39, específicamente frente a la finca denominada “Vista Hermosa”, parroquia El Moralito, Municipio Colón del estado Zulia, un vehículo tipo gandola perteneciente a la empresa MERCAL, se había volcado y que la misma transportaba arroz, y muchas personas se aprovechaban de dicho siniestro y saqueaban el arroz que transportaba, trasladándose una comisión policial hasta la vía de la carretera Santa Bárbara El Vigía, a la altura del Km. 39, logrando constatar lo informado vía telefónica, observando a su vez que había una multitud de personas quienes habían cerrado la vía pública para bloquear el paso de la comisión policial, razón por la cual les fueron leídos sus derechos y pasaron a practicar la detención inmediata de los ciudadanos OLIVER NAVARRO VEGA, RICHARD RAY RESTREPO LIZARAZO, EDDY ALEXANDER ZERPA VIERAS, ADELIS ROSA ALVARES TERAN, UBELINA DEL CARMEN DEL MAR RODRIGUEZ, FLOR MARIA ZERPA VIERAS E INGRID DEL VALLE BURGOS, siendo colocados a la orden del Ministerio Público que represento. Ahora bien, ciudadana Jueza, una vez hecha la narración de los actos investigativos efectuados por parte del citado organismo policial, esta representación fiscal, en este acto en primer término, pide sea admitido en todas y cada una de sus partes el citado escrito acusatorio, así como los medios probatorios propuestos, y se ordene la apertura a juicio oral y público, y en caso que los encausados no quieran hacer en este acto uso de una de las medidas alternativas, pido su enjuiciamiento y se apertura la audiencia oral y pública, en segundo lugar, se mantenga la libertad de los imputados, es todo”. A continuación, la Jueza de Control procede a informar a los imputados del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, así mismo procede a explicarles detalladamente el hecho por los cuales son acusados por la representación del Ministerio Público; a lo que manifestaron a viva voz ante esta Instancia Judicial, su voluntad de querer rendir declaración, identificándose como queda escrito: INGRID DEL VALLE BURGOS FLORES, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Guachicapazón, estado Mérida, de 26 años de edad, nacida el 21/06/1987, de estado civil soltera, ama de casa, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.902.574, residenciada en el sector El Caracoli, avenida 4, casa s/n, al lado del boulevard Mata de Mango, Barrio Martín Villegas I, parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono de contacto N° no posee. ADELIS ROSI ALVAREZ TERAN, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, estado Mérida, de 27 años de edad, nacida el 04/04/1986, de estado civil soltera, de profesión docente, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.912.931, residenciada en el sector El Caracoli, avenida 3, casa Nº 3-49, a tres casas de la guardería de la calle wayuu, Barrio Martín Villegas, parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0424-7244462. FLOR MARIA ZERPA VIERAS, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de El vigía, estado Mérida, de 20 años de edad, nacida el 11/08/1993, de estado civil soltera, de oficio estudiante, titular de la cédula de identidad N° V.- 25.462.183, residenciada en el sector El Caracoli, avenida 4, casa s/n, detrás de la guardería de la calle Wayuu, Barrio Martín Villegas, parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0416-0687926. UBELINA DEL CARMEN DELMAR PEREZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de El vigía, estado Mérida, de 33 años de edad, nacida el 05/03/1980, de estado civil soltera, ama de casa, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.134.486, residenciada en el sector El Caracoli, avenida 4, detrás de la guardería de la calle Wayuu, barrio Martín Villegas, parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia. EDDY ALEXANDER ZERPA VIERAS, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, estado Mérida, de 18 años de edad, nacido el 06/03/1995, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V.- 25.462.185, residenciada en el sector El Caracoli, Barrio Martín Villegas I, avenida 4, casa s/n, detrás de la Guardería, El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono de contacto, 0416-0687926. OLIVER NAVARRO VEGA, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Agua Chica, Departamento del Cesar, Colombia, de 33 años de edad, nacido el 22/11/1981, de estado civil soltero, comerciante, titular de la cédula de ciudadanía colombiana N° 88.260.951, residenciado en el sector El Caracoli, Barrio Martín Villegas II, casa s/n, al lado de la carpintería “Los Calderas”, El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono de contacto 0424-7373838 y RICHARD RAY RESTREPO LIZARAZO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de San Carlos de Zulia, de 38 años de edad, nacido el 21/11/1976, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.381.030, residenciado en el sector El Caracoli, avenida 8 con calle 5, casa s/n, frente al desagüe de Aguas Negras, El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono de contacto 0275-98888087, y estando libres de todo juramento, sin prisión, ni coacción ni apremio, expresaron por separado: “ acepto los hechos, admito la responsabilidad, sólo queremos decir que ofrecemos disculpas al Estado Venezolano, y pido me den el beneficio de suspender el proceso, y ofrezco hacer trabajo comunitario en mi comunidad, hay varias instituciones en que podemos ayudar, es todo”. Seguidamente el Tribunal cede la palabra al profesional del derecho JOHANNA PINEDA, con el carácter antes indicado, quien expuso: “ciudadana jueza, esta defensa solicita les sea otorgado a mis defendidos el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que el delito por el cual están siendo hoy acusados mis representados no exceden de la pena de ocho años, y como los escuchamos quieren hacer uso de esa medida, y como consecuencia de ello querer admitir los hechos atribuidos por el Ministerio Público, así como han solicitado disculpas a la victima y está de acuerdo con cumplir las obligaciones que ha bien se le impongan, con todo respeto pido que una vez verificada las condiciones legales para la procedencia de dicho beneficio, en este caso que se encuentra regulado en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, previstas en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, se les otorgue a los defendidos el citado beneficio, siendo que este se hace procedente, en virtud de que no poseen conducta predelictual, no se les ha otorgado ese beneficio por ningún otro hecho punible, y la pena que tienen previstos los delitos por los cuales se le acusa no supera en su límite máximo los ocho (08) años de prisión. Pido de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantenga el estado de libertad de los mismos, bajo las medidas que le han sido impuestas desde la audiencia de presentación, las cuales solicito se extiendan en cuanto a la periodicidad. Y por ultimo solicito copias fotostáticas simples de la presente acta que se levanta. Es todo”. Seguidamente el Tribunal cede la palabra al profesional del derecho NOIRALITH GONZALEZ, con el carácter antes indicado, quien expuso: “ciudadana jueza, esta defensa solicita le sea otorgado a mis defendidos el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, pues el delito por el que son acusados, no exceden de la pena de ocho años, y como lo escuchamos quieren hacer uso de esa medida de justicia, y como consecuencia de ello querer admitir los hechos atribuidos por el Ministerio Público, así como han ofrecido disculpas, y se comprometen hacer trabajo comunitario como reparación social, por ello con todo respeto pido que una vez verificada las condiciones legales para la procedencia de dicho beneficio, en este caso que se encuentra regulado en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, previstas en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, se les otorgue a los defendidos el citado beneficio, siendo que este se hace procedente, en virtud de que no poseen conducta predelictual, no se les ha otorgado ese beneficio por ningún otro hecho punible, y la pena que tiene previsto el delito por el cual se les acusa no supera en su límite máximo los ocho (08) años de prisión. Pido de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantenga el estado de libertad de mi representado, bajo las medidas que le han sido impuestas desde la audiencia de presentación, también solicita esta defensa se les extienda el régimen de presentación periódica que soportan, ya que vienen dando cumplimiento desde hacen tres meses . Y por ultimo solicito copias fotostáticas simples de la presente acta que se levanta. Es todo”. En este estado, la Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, hace la siguiente exposición: finalizada la presente audiencia, pasa la Juzgadora a resolver en presencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal, en coherencia con el artículo 313 del Código eiusdem. Por lo tanto, lo hace bajo los siguientes términos: “ha ratificado el Fiscal del Ministerio Público, abogado JENNY BENAVIDES DE BRACHO, la acusación interpuesta por ante esta Instancia Judicial, en fecha veintiséis (26) de marzo de 2014, contra los ciudadanos justiciables OLIVER NAVARRO VEGA, RICHARD RAY RESTREPO LIZARAZO, EDDY ALEXANDER ZERPA VIERAS, ADELIS ROSA ALVARES TERAN, UBELINA DEL CARMEN DEL MAR RODRIGUEZ, FLOR MARIA ZERPA VIERAS E INGRID DEL VALLE BURGOS, por la presunta comisión del tipo delictivo de OBSTACULIZACIÓN DE LA VIA PUBLICA, descrito y sancionado en el artículo 357 del Código Penal vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la cual como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas no sólo en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental. En el caso sub judice, advierte el Juzgado, que tales requisitos se encuentran satisfechos, toda vez que, en primer lugar, la acusación denota claramente los hechos atribuidos. En segundo lugar, cuenta con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad. En tercer lugar, está integrada con la información de todos los indicios que la justifican, de manera que los procesados tienen la posibilidad de refutarla. En cuarto lugar, los imputados de autos han tenido el tiempo necesario para organizar su defensa. Con vista a lo antes expuesto, de conformidad con el numeral 2, se admite totalmente la acusación propuesta, así como los medios de pruebas por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral y público, donde se buscará establecer la verdad de los hechos controvertidos (numeral 9). Pasa esta Juzgadora, entonces, a discriminar las pruebas admitidas en la acusación: de la declaración de los testigos: descritas con los numerales 1 y 2 del capítulo del ofrecimiento de los medios probatorios. Todas a objeto que sean incorporadas por su lectura al juicio oral y público, de conformidad con los artículos 228, 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Por su parte, la defensa técnica, no ofreció prueba alguna a favor de sus representados. En relación con el numeral 3, a juicio de quien decide, no concurre alguna causal de las establecidas en la ley para dictar el sobreseimiento en la causa bajo examen. Respecto del numeral 4, no hay pronunciamiento que emitir, en virtud que la defensa técnica no opuso excepción alguna a la acusación fiscal, en atención a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley Procesal. En cuanto al numeral 5, declara Con Lugar la solicitud la solicitud incoada por la defensa técnica, atinente a la revisión de la medida de coerción personal que gozan los justiciables, en consecuencia, REVISA y EXAMINA la medida de coerción personal que les fue dictada en su oportunidad a los precitados ciudadanos OLIVER NAVARRO VEGA, RICHARD RAY RESTREPO LIZARAZO, EDDY ALEXANDER ZERPA VIERAS, ADELIS ROSA ALVARES TERAN, UBELINA DEL CARMEN DEL MAR RODRIGUEZ, FLOR MARIA ZERPA VIERAS E INGRID DEL VALLE BURGOS, y por consiguiente, la MODIFICA, extendiendo el lapso de presentaciones de cada QUINCE (15) días a cada TREINTA (30) días, contados a partir de la última fecha de presentación realizada por estos, considerando que las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron las medidas de coerción personal que soportan los encartados, no han variado, se mantiene la vigencia de las mismas, garantizando con ello el derecho a ser juzgado en libertad. Todo de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, 9, 229 y 233 del Código eiusdem y artículo 7 ordinal 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. Así se decide. En cuanto a los numerales 6, 7 y 8, en este estado la ciudadana Jueza de Control, procede a instruir nuevamente a los ciudadanos OLIVER NAVARRO VEGA, RICHARD RAY RESTREPO LIZARAZO, EDDY ALEXANDER ZERPA VIERAS, ADELIS ROSA ALVARES TERAN, UBELINA DEL CARMEN DEL MAR RODRIGUEZ, FLOR MARIA ZERPA VIERAS E INGRID DEL VALLE BURGOS, acerca del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, y la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso (artículo 358 Código Orgánico Procesal Penal). En tal sentido, se les informó las consecuencias que produce el procedimiento por admisión de los hechos, indicándoles que con ello estarían aceptando de manera simple los hechos atribuidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, que renuncian a la posibilidad de demostrar en un juicio oral y público su inculpabilidad en la comisión del mismo, que en este mismo acto, si la Juzgadora considera que son serios los fundamentos de la acusación, pasa a dictar Sentencia Condenatoria e imponer la pena a sufrir. También se le explicó sobre el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, a tales efectos, se les reveló que para optar al mismo, debían cumplir con los siguientes requisitos: a) la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, b) el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina el Juez o Jueza de Instancia, según la formación destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada, que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad, la cual deberá cumplirse cuidando que no se obstaculice el trabajo que desarrolla como medio de sustento personal y familiar y c) cualquier otra condición prevista en el procedimiento ordinario. Acto seguido, los ciudadanos OLIVER NAVARRO VEGA, RICHARD RAY RESTREPO LIZARAZO, EDDY ALEXANDER ZERPA VIERAS, ADELIS ROSA ALVARES TERAN, UBELINA DEL CARMEN DEL MAR RODRIGUEZ, FLOR MARIA ZERPA VIERAS E INGRID DEL VALLE BURGOS, antes identificados plenamente, e impuestos como han sido del precepto constitucional, inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libre de coacción, sin prisión ni apremio, en forma espontánea y clara, expuso cada quien por separado: “Ciudadana Jueza, nosotros admitimos los hechos por los cuales nos acusa la Fiscal, y aceptamos la responsabilidad; y como reparación del daño que causamos, ofrecemos disculpas por lo sucedido, y también nos comprometemos a cumplir con el trabajo comunitario que nos ordene este Tribunal, así como también ofrecemos disculpa al Ministerio Público, es todo”. Inmediatamente se le concede el derecho a palabra al Representante de la Sociedad, abogado PEDRO DONADO, para que emita su opinión en cuanto al beneficio solicitado, a lo que señaló: “esta representación fiscal no se opone a la suspensión condicional del proceso solicitada, acepto su disculpas y está de acuerdo con que se les otorgue dicho beneficio a los ciudadanos OLIVER NAVARRO VEGA, RICHARD RAY RESTREPO LIZARAZO, EDDY ALEXANDER ZERPA VIERAS, ADELIS ROSA ALVARES TERAN, UBELINA DEL CARMEN DEL MAR RODRIGUEZ, FLOR MARIA ZERPA VIERAS E INGRID DEL VALLE BURGOS, es todo”. A continuación, la Jueza de Control expone: “escuchadas como han sido las exposiciones de las partes en esta audiencia, advierte esta Juzgadora que de conformidad con los artículos 357 y 358 del Texto Adjetivo Penal vigente, en el caso de marras, resulta procedente conceder a los encausados OLIVER NAVARRO VEGA, RICHARD RAY RESTREPO LIZARAZO, EDDY ALEXANDER ZERPA VIERAS, ADELIS ROSA ALVARES TERAN, UBELINA DEL CARMEN DEL MAR RODRIGUEZ, FLOR MARIA ZERPA VIERAS E INGRID DEL VALLE BURGOS, la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, concretamente la Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que cumplen con todos los requisitos previstos por el Legislador y señalados en aparte anterior, habida cuenta, el delito atribuido no excede en su límite máximo de los ocho años de pena privativa de libertad, como tampoco se trata de aquellos prohibidos por la ley para su otorgamiento, aunado a lo expuesto, de manera expresa los imputados de autos reconocieron su responsabilidad en los hechos y manifestaron su disposición de someterse a las condiciones que se les impongan. A la par, el Ministerio Público como representante de la Sociedad, no ha realizado objeción alguna a la reparación simbólica y el ofrecimiento efectuado por los justiciables, las que también son aprobadas por el Tribunal, por lo que ante tal situación, el Juzgado procede a fijar el plazo del régimen de pruebas, y al efecto se establecen SEIS (06) MESES (artículo 361, encabezado del COPP), contados a partir de la presente fecha, y las condiciones a cumplir son las siguientes: 1.) Residir en sus actuales domicilios, indicados en aparte anterior, en caso de cambio de domicilio, deberán acudir a manifestar su nueva dirección. 2.-) Realizar trabajos comunitarios una vez por cada quince (15) días, en la institución “Cyber Infocentro”, ubicado en la localidad donde residen las ciudadanas INGRI DEL VALLE BURGOS FLOR y FLOR MARIA ZERPA VIERAS; mientras que los ciudadanos ADELIS ROSI ALVAREZ TERAN y EDDY ALEXANDER ZERPA VIERAS, en el CDI, localizado en el Barrio Martin Villegas; y finalmente los ciudadanos UBELINA DEL CARMEN DELMAR PEREZ y OLIVER NAVARRO VEGA, en la institución educativa “Preescolar EVELITZA ORDOÑEZ”, y RICHARD RAY RESTREPO LIZARAZO, en la “Escuela Básica Nacional JOSÉ MANUEL MOYA GONZÁLEZ”, relativas a las labores inherentes al mantenimiento y limpieza de los referidos centros públicos, según la formación destrezas, capacidades y demás habilidades de los imputados y que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad. El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte de la Juez o Jueza de Instancia, quien deberá designar a un representante del Consejo Comunal u Organización Social existente de la localidad que ejerza funciones de coordinador, director o encargado del programa o actividad social a la que se someta el imputado o imputada, acusado o acusada, el cual deberá presentar un informe mensual ante la Juez o Jueza de Instancia del cumplimiento de las condiciones impuestas, dicho informe deberá contar con el aval de la organización del Poder Popular correspondiente, en garantía del principio de Participación Ciudadana, en atención al artículo 360 del Código Orgánico Procesal, y por cuanto los ciudadanos OLIVER NAVARRO VEGA, RICHARD RAY RESTREPO LIZARAZO, EDDY ALEXANDER ZERPA VIERAS, ADELIS ROSA ALVARES TERAN, UBELINA DEL CARMEN DEL MAR RODRIGUEZ, FLOR MARIA ZERPA VIERAS E INGRID DEL VALLE BURGOS, residen en el sector El Caracoli, Barrio Martín Villegas I, parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, se designa al vocero principal del Consejo comunal “EL CARACOLI”, que pueda asumir la labor de controlar y vigilar durante el lapso señalado la conducta de los mencionados encartados, debiendo informar mensualmente sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas (artículo 360, primer aparte del Texto Adjetivo Penal vigente); en tal sentido, líbrese comunicación, remitiendo copia certificada del acta que al efecto se levanta. A continuación, la Jueza de Control expresa: “en cuanto a los numerales 6 y 7 no existe pronunciamiento que emitir, toda vez que los imputados no hicieron uso del procedimiento de admisión de hechos, y por ende, no hay sentencia que dictar, y las restante no aplican al caso concreto. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE: PRIMERO: admite la acusación formulada por la abogado JENNY BENAVIDES DE BRACHO, en su condición de Fiscal (A) XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos justiciables OLIVER NAVARRO VEGA, RICHARD RAY RESTREPO LIZARAZO, EDDY ALEXANDER ZERPA VIERAS, ADELIS ROSA ALVARES TERAN, UBELINA DEL CARMEN DEL MAR RODRIGUEZ, FLOR MARIA ZERPA VIERAS E INGRID DEL VALLE BURGOS, por la presunta comisión del delito de OBSTACULIZACIÓN DE LA VIA PUBLICA, descrito y sancionado en el artículo 357 del Código Penal vigente, en agravio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios. La Defensa por su parte, no propuso prueba alguna a favor de sus representados. SEGUNDO: concede la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso constituida por la Suspensión Condicional del Proceso, a los tantas veces prenombrados imputados OLIVER NAVARRO VEGA, RICHARD RAY RESTREPO LIZARAZO, EDDY ALEXANDER ZERPA VIERAS, ADELIS ROSA ALVARES TERAN, UBELINA DEL CARMEN DEL MAR RODRIGUEZ, FLOR MARIA ZERPA VIERAS E INGRID DEL VALLE BURGOS, JOHAN JOSE GONZALEZ MONTIEL, al estar satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 357 y 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; y al efecto, fija el plazo de régimen de pruebas por CINCO (05) MESES, contados a partir de la presente fecha, bajo las condiciones establecidas en el referido artículo 359 del Texto Adjetivo Penal. Todo con fundamento a las disposiciones contenidas en los artículos 357, 358, 359 y 360 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se designa al Director, Encargado o Coordinador del Consejo Comunal “EL CARACOLI”, ubicado en elsector donde viven, como vigilante de la conducta de los ciudadanos OLIVER NAVARRO VEGA, RICHARD RAY RESTREPO LIZARAZO, EDDY ALEXANDER ZERPA VIERAS, ADELIS ROSA ALVARES TERAN, UBELINA DEL CARMEN DEL MAR RODRIGUEZ, FLOR MARIA ZERPA VIERAS E INGRID DEL VALLE BURGOS, quienes deberán estar alerta que los imputados cumplan con la obligación de prestar servicio comunitario una vez por cada quince (15) días, relacionadas con las labores inherentes al mantenimiento y limpieza de las instituciones indicadas en la parte motiva de este fallo, según la formación destrezas, capacidades y demás habilidades de los mismos, y que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad, todo ello cuidando que no se obstaculice el trabajo que desarrollan como medio de sustento personal y familiar, debiendo informar a esta Instancia Judicial, mensualmente sobre el acatamiento de las deberes impuestos, para lo cual se ordena oficiar lo conducente, y se le remite copia de reproducción fotostática previa certificación por secretaria. TERCERO: declara Con Lugar la solicitud la solicitud incoada por la defensa técnica, atinente a la revisión de la medida de coerción personal que gozan los justiciables, en consecuencia, REVISA y EXAMINA la medida de coerción personal que les fue dictada en su oportunidad a los precitados ciudadanos OLIVER NAVARRO VEGA, RICHARD RAY RESTREPO LIZARAZO, EDDY ALEXANDER ZERPA VIERAS, ADELIS ROSA ALVARES TERAN, UBELINA DEL CARMEN DEL MAR RODRIGUEZ, FLOR MARIA ZERPA VIERAS E INGRID DEL VALLE BURGOS, y por consiguiente, la MODIFICA, extendiendo el lapso de presentaciones de cada QUINCE (15) días a cada TREINTA (30) días, contados a partir de la última fecha de presentación realizada por estos, considerando que las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron las medidas de coerción personal que soportan los encartados, no han variado, se mantiene la vigencia de las mismas, garantizando con ello el derecho a ser juzgado en libertad. Todo de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, 9, 229 y 233 del Código eiusdem y artículo 7 ordinal 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. CU ARTO: Expídanse por secretaria las copias simples requeridas por la defensa técnica, a expensa de la misma. QUINTO: De conformidad con el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, y siendo las nueve horas y cincuenta minutos de la mañana (09:50 a.m.), se suspende el acto procesal, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita el acta y siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), en presencia de las partes, se da lectura al acta. Es todo”. Se deja constancia que se cumplieron todas las formalidades de ley. Terminó y conformes firman, estampando los acusados sus huellas digito-pulgares. Se registró la presente decisión bajo el Nº 548- 2014 y se ofició bajo el No. 2.043-2014.


La Jueza Segunda de Control,


Abg. GLENDA MORAN RANGEL
El Fiscal del Ministerio Público,


Abg. JENNY BENAVIDES

Los Imputados,


OLIVER NAVARRO VEGA, RICHARD RAY RESTREPO LIZARAZO,




EDDY ALEXANDER ZERPA VIERAS, ADELIS ROSA ALVARES TERAN,




UBELINA DEL CARMEN DEL MAR RODRIGUEZ,



FLOR MARIA ZERPA VIERAS



INGRID DEL VALLE BURGOS FLOR,

Las Abogadas Defensoras,


Abg. NOIRALITH GONZALEZ ABG. JOHANNA PINEDA


La Secretaria,

Abg. LIXAIDA MARIA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ