REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, veinticuatro (24) de abril de 2014
204° y 155º
DECISION N° 528- 2014
AUTO FUNDADO DE SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DEL PLAZO Y DE LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS AL IMPUTADO CON OCASIÓN A LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
JUEZ PROFESIONAL: Abg. GLENDA MORAN RANGEL.
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, en con el artículo 161 y en relación con el artículo 157 Ibidem, dictar la presente decisión con motivo de la audiencia oral celebrada en esta misma fecha.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCALÍA: Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, representada por el abogado ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY.
IMPUTADO: JOSE GABRIEL GARCÍA BRICEÑO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Catalina, Estado Trujillo, nacido en fecha 29/10/1.978, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.097.593, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de María Briceño y de Belisario García, y residenciado en el Barrio Rómulo Gallegos, Calle 2, casa sin numero, después de la alcantarilla, Municipio Francisco Javier Pulgar, Pueblo Nuevo El Chivo, Estado Zulia.
DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSA TECNICA: ciudadana JHOANNINI PEREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.684.283, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 93.828, con domicilio en la avenida 5 casa No. 9-444, sector Sierra Maestra, Santa Bárbara de Zulia, teléfono: 0414-0369529.
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos objeto de la acusación fiscal a probar en el juicio oral y público, refieren lo ocurrido el día ocho (08) de agosto del año 2012, siendo aproximadamente las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.), momento en que es aprehendido el ciudadano JOSE GABRIEL GARCIA BRICEÑO, por los funcionarios actuantes Agentes de Investigaciones II JHONNY LOPEZ y ALBINO PORTILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Subdelegación de San Carlos de Zulia, quienes se encontraban de labores de patrullaje a bordo de la unidad P-0422, por la Avenida Principal, a la altura del semáforo de la población de El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, cuando observaron a un ciudadano a bordo de una motocicleta MARCA: SUZUKI; MODELO: GN-125 H; COLOR: GRIS; PLACAS: AG9012A, que al percatarse de la presencia policial tomó una actitud sospechosa y nerviosa, por lo se le hizo el llamado al conductor para que se detuviera, y al detenerse se le exigió su documentación personal, así como la del vehiculo en cuestión, quedando dicho ciudadano identificado como JOSE GABRIEL GARCIA BRICEÑO, indicando que no poseía documentos del vehiculo.
Seguidamente procedieron a requerir de la presencia de dos personas para que fueran testigos del procedimiento que se estaba realizando, siendo infructuosa la ubicación de las mismas, por cuanto manifestaron tener temor a futuras represalias, por lo que le solicitaron que exhibiera los objetos que tuviera adherido o escondido entre sus vestimentas, indicando el mismo que no tenía nada oculto, por lo que procedieron a realizar una inspección corporal, de conformidad con el artículo 205 del texto adjetivo penal, siendo infructuosa, y al efectuarle la inspección al vehículo, en atención a lo dispuesto en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de ubicar alguna evidencia de interés criminalístico, logrando colectar dentro de una de las tapas laterales del lado derecho del mismo, la cantidad de ocho (08) envoltorios de material sintético de color blanco contentivos en su interior de restos vegetales de presunta droga denominada marihuana, siendo trasladado hasta la sede del citado órgano de investigación policial, donde se realizó el pesaje de la sustancia incautada, en una balanza digital, marca TANITA, modelo 1479, arrojando un peso bruto de 7.6 gramos de presunta droga de la denominada marihuana, siendo detenido y puesto a la orden del Ministerio Público.
Con base a los hechos antes descritos, y luego de realizar las diligencias de investigación tendientes a esclarecer los hechos, los abogados ROBERT MARTÍNEZ GODOY y EDUARDO JOSÉ MAVAREZ GARCIA, en su condición de Fiscales Provisorio y Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, respectivamente, interpusieron en fecha veintiséis (26) de Octubre de 2012, escrito contentivo de acusación contra el ciudadano JOSE GABRIEL GARCIA BRICEÑO, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, descrito y castigado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, con fundamento en el cúmulo de elementos de prueba señalados en el referido acto conclusivo, a saber:
1.-Testimonio de los funcionarios actuantes Agentes de Investigación II Jhonny López y Albino Portillo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, quienes dejaron constancia del procedimiento efectuado en Acta de Policía, de fecha 08-08-2012, continente de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión del ciudadano. 2.- Acta de Inspección Técnica Nº 009-08, de fecha 08-08-2012 a través de la cual los funcionarios Agentes de Investigaciones II Jhonny López y Albino Portillo, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, plasman las características del lugar donde se perpetró el hecho punible y aprehendió al imputado, esto es, en la Avenida Bolívar de la Población de Pueblo Nuevo El Chivo, Parroquia Simón Rodríguez, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, específicamente diagonal al semáforo principal de dicha población, vía pública. 3.- Registro de cadena de Custodia Nº 132-12, de fecha 08-08-2012, a través de la cual el Agente de Investigaciones II Jhonny López, perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, refleja el procedimiento para la fijación, recolección, embalaje, resguardo y depósito de la droga incautada al imputado debidamente precintada. 4- Resultados del Dictamen Pericial continente de la Experticia Química signada con el Nº 9700-242-DT-1033, de fecha 25-09-2012, realizada por los funcionarios Experta Profesional III Dra. Berenice Hernández y Lcda. Nayrelis Delgado, Experta Profesional I, asignada a la Dirección de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, delegación Maracaibo, a la sustancia incautada (Marihuana).
Llegada la oportunidad fijada por esta autoridad judicial en fecha veintidós (22) de noviembre de 2012, para celebrar la respectiva audiencia oral (preliminar), una vez verificada la presencia de las partes, el Tribunal dio inicio al acto, cediéndole la palabra al abogado EDUARDO MAVAREZ, en su condición de Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal presentado en el lapso de ley, en contra del ciudadano JOSE GABRIEL GARCIA BRICEÑO, plenamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Por su parte, el imputado, ciudadano JOSE GABRIEL GARCIA BRICEÑO, en la oportunidad correspondiente debidamente impuesto del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o declarar contra sí mismo, así como de los hechos que se le atribuyen de conformidad con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, debidamente asistido de su abogada defensora manifestó a viva voz, querer rendir declaración en la audiencia oral, a lo que expresó: “Señora Juez, yo deseo admitir los hechos que me acusa el Fiscal, acepto la responsabilidad de esos hechos, pido disculpa a todos ustedes por lo ocurrido y pido el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, que me fue leído y explicado, y desde ya me comprometo a cumplir todas las obligaciones que usted me diga, es todo”.
La Defensa Técnica, representada por la abogada en ejercicio JHOANNINI PEREZ, en su carácter de Defensa Técnica Privada, concedida como fue el derecho de palabra, expuso: “ciudadana juez, vista la manifestación realizada por mi defendido en este acto, quien señala admitir los hechos atribuidos por el Ministerio Público, así como acogerse a la institución de Suspensión Condicional del Proceso; esta defensa requiere a este Juzgado, con todo respeto que una vez verificada las condiciones legales para la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, que se encuentra regulada en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, le otorgue al defendido dicho beneficio, siendo que este se hace procedente, en virtud de que el mismo no posee conducta predelictual, no se le ha otorgado dicho beneficio por ningún otro hecho punible, y la pena que tiene previsto el delito por el cual se le acusa no supera en su límite máximo los cuatro (04) años de prisión. Asimismo, la defensa solicita se me sean expedidas copias simples de la presente acta. Es todo”.
En sintonía con lo anterior, el abogado EDUARDO JOSE MAVAREZ, actuando con el carácter de Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, manifestó su satisfacción con la medida alternativa solicitada y en modo alguno hizo oposición con lo requerido por el justiciable.
Finalmente, el Juzgado en atención a lo dispuesto en los artículos 308 y 313 todos del Código Adjetivo Penal, admitió totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público, así también aceptó todos los medios y órganos de pruebas ofrecidos por éste, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, a debatir en el eventual juicio oral y público que eventualmente pudo haberse celebrado.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN
En el acto de audiencia oral (audiencia preliminar), celebrada el día veintidós (22) de noviembre de 2012, luego de que el Ministerio Público, expuso la acusación, la defensa técnica tomó la palabra para expresar sus alegatos respectivos, en el ejercicio del derecho a la defensa técnica debida, y después de admitida la acusación y las pruebas, por el tipo penal de POSESION ILICITA DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el Tribunal pasó a instruir al encausado JOSE GABRIEL GARCIA BRICEÑO, sobre las consecuencias que conlleva la proposición del medio alternativo de justicia de suspensión condicional del proceso, aclarándole en qué consiste el mismo y su significado, en el entendido de que admitida la acusación, se requiere que el justiciable, en la audiencia preliminar, admita los hechos objeto de la imputación, reconociendo de forma expresa su responsabilidad, además de tener buena conducta predelictual, no estar sujeto a otra medida o beneficio similar, ofrecer propuesta de reparación o conciliación con la víctima y el compromiso de someterse a las condiciones que imponga el tribunal, conforme al contenido del artículo 43 del texto adjetivo penal vigente.
A la par, se le explicó con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, así como del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, cardinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra sí mismo, y del contenido del artículo 133 del Código Adjetivo Penal. En ese orden, el inculpado ya citado JOSE GABRIEL GARCIA BRICEÑO, estando debidamente asistido de su abogada defensora, sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, manifestó en forma clara y de manera personal, unilateral, espontánea, voluntaria, expresa, consciente y, con pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y procesales, al Tribunal, a viva voz, admitir los hechos objeto del proceso que le fueron atribuidos por el Ministerio Público, y la responsabilidad en los mismos, y se comprometió a cumplir con las obligaciones que le impusiera el Tribunal y, conjuntamente con la defensa solicitaron a este órgano jurisdiccional la aplicación de la medida alternativa a la continuación del proceso, pasando a verificar la juzgadora que en el caso de marras, las exigencias previstas por el legislador y señaladas en aparte anterior, estuviesen satisfechas, resultando procedente concederle la aludida medida alternativa, imponiéndole al mismo las obligaciones descritas en las actas del expediente y fijando el plazo de un (01) año para el régimen de prueba, tiempo durante el cual estaría suspendido el proceso, en atención a los artículos 43, 44, 45, numerales 1, 6, 7 y último aparte del Código Orgánico Procesal vigente.
Así las cosas, luego de haber constatado que finalizó el plazo de prueba a que quedó sometido el imputado JOSE GABRIEL GARCIA BRICEÑO, el juzgado acordó convocar a las partes a una audiencia oral, para el día de hoy veinticuatro (24) de abril de 2014, tal como lo establece el artículo 46 del Código Adjetivo Penal, a objeto de comprobar el total y cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas, por lo que después de escuchar a viva voz la conformidad de los intervinientes en el presente proceso, y analizados los informes inicial Nº MPPSP/UTS02ELVIGIA/2013-1.105, de fecha 02 de mayo de 2013, (folio 78) y final marcado con la nomenclatura MPPSP/UTSO2ELVIGIA/2013-3.579, de fecha 22 de noviembre de 2013, emitidos a favor del ciudadano JOSE GABRIEL GARCIA BRICEÑO, debidamente suscritos por el Abg. William Zerpa, en su carácter de Delegado de Prueba y la ciudadana MENDOZA PALMAR DORALIS, Coordinadora de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 02, El Vigía, estado Mérida, a través de los cuales expresan que inició sus presentaciones voluntariamente el 26 de noviembre del 2012, hasta el 22 de noviembre del año 2013, presentándose de manera puntual y responsable a ocho (08) entrevistas de seguimiento, control y supervisión. Cumpliendo con cada una de las condiciones es especial la condición dos (02) y tres (03) emanadas por el tribunal de la causa y con su delegado de Prueba. Finalizando bajo un nivel de supervisión Mínimo con progresividad SATISFACTORIA, así también la manifestación realizada por el Fiscal (A) XVI del Ministerio Público, quien preside esta actividad judicial, procedió a confirmar que el justiciable cumplió todas y cada una de las obligaciones impuestas en oportunidad anterior.
Comprobado lo anterior, este Juzgado de Control, en atención al contenido del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
Artículo 46.Efectos. “Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, a los imputados y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa” (cursivas del tribunal).
Por otro lado, el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé como causa de extinción de la acción penal:
“(…ommissis…) el cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez, en la audiencia respectiva.
Ahora bien, como se sabe, el Código Orgánico Procesal Penal, consagra entre las causales de Sobreseimiento la extinción de la acción penal, así se tiene que el artículo 300 numeral 3 a la letra dice:
“El sobreseimiento procede cuando:
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada (…omissis…)” (cursivas del tribunal).
Por ello, en armonía con las reflexiones precedentemente expuestas, y a fin de dar satisfacción a la pretensión de los recurrentes, resulta evidente que en el asunto de autos, dada la confirmación del cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones asumidas por el sindicado JOSE GABRIEL GARCIA BRICEÑO, en audiencia de fecha veintidós (22) de noviembre de 2012, la manifestación de conformidad de las partes, que la petición sometida a consideración de este Órgano Jurisdiccional en esta oportunidad, se encuentra ajustada a la normativa antes señalada, el Tribunal en apego estricto a las disposiciones contenidas en los artículos 46 y 49, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, declara extinguida la acción penal, y por ende, con fundamento en el artículo 300, numeral 3 del Código eiusdem, decreta el Sobreseimiento de la causa a favor del aludido procesado. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: declara el Sobreseimiento de la causa penal N° C02-27.309-2012, a favor del ciudadano JOSE GABRIEL GARCÍA BRICEÑO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Catalina, Estado Trujillo, nacido en fecha 29/10/1.978, de treinta y tres (33) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.097.593, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de María Briceño y de Belisario García, y residenciado en el Barrio Rómulo Gallegos, Calle 2, casa sin numero, después de la alcantarilla, Municipio Francisco Javier Pulgar, Pueblo Nuevo El Chivo, Estado Zulia, por la comisión del tipo penal de POSESION ILICITA DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, preceptuado y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que, ha sido verificado el cumplimiento de las obligaciones y el plazo impuesto con ocasión a la medida alternativa a la prosecución del proceso constituida por la suspensión condicional del proceso, concedida en fecha veintidós (22) de noviembre del año 2012, y por consiguiente, extinguida la acción penal, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49, numeral 7 eiusdem, en relación con el artículo 300 numeral 3 ibidem. Regístrese. Déjese copia auténtica y publíquese la presente decisión. Cúmplase.
La Jueza Segunda de Control,
Abg. GLENDA MORAN RANGEL
La Secretaria,
Abg. Lixaida Maria Fernandez
En esta misma fecha, conforme con lo ordenado, se cumple con lo acordado y se registró la presente decisión bajo el Nº 528-2014 en el libro respectivo, dejándose copia auténtica en archivo y se procedió a su publicación a las puertas del Tribunal.
La Secretaria,
Abg. Lixaida Maria Fernandez
Causa Penal N° CO2-27.309-2012
Causa Fiscal N° 24-DDC-F16-1.836-2012