REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA
Santa Bárbara de Zulia, veintiocho (28) de abril de 2014
204º y 155º
RESOLUCION No. 537-2014.
AUTO FUNDADO DE SOBRESEIMIENTO FUNDAMENTADO EN EL NUMERAL 4 DEL ARTÍCULO 300 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Vista la solicitud de sobreseimiento presentada por el abogado EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, representante de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, la cual obra en los folios veintinueve (29) y treinta (30) del expediente, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, el Tribunal, pasa a decidir dicha solicitud, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, por cuanto para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que, el Estado, es quien ejerce la acción penal en los delitos de acción pública a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla salvo las excepciones legales. En el caso que nos ocupa, el Ministerio Público, lejos de formular acusación, solicita se decrete el sobreseimiento de la causa. Aunado a lo anterior, de la decisión que se dicte, serán notificadas las partes y aquella que le resulta adversa la decisión, pueda interponer el recurso que corresponda.
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
En fecha veinticuatro (24) de diciembre del año 2010, siendo las once horas y cincuenta y ocho minutos de la mañana (11:58 a.m.), una comisión de funcionarios del Centro de Coordinación Policial Nº 18 “COLON” del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, comparecieron por ante la sede del referido organismo de seguridad, con sede en Santa Bárbara de Zulia, procediendo a dejar constancia que practicaron la aprehensión en flagrancia del ciudadano JESUS ENRIQUE PARRA, toda vez que hallándose de patrullaje en la zona comercial “Las Pulgas”, ubicada específicamente en la Avenida Bolívar y Boulervard Costanero de la población de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, recibieron reporte radial, informando que varias personas con condición de comerciantes, notificaban que estaban siendo amenazados con un arma blanca (cuchillo), exigiendo cierta cantidad de dinero por una persona del sexo masculino, que a la postre fue identificado como JESUS ENRIQUE PARRA, quien durante el procedimiento levantaba las manos en señal de amenazas y de enojo, expresando intimidaciones en contra de los funcionarios actuantes, haciendo resistencia, logrando finalmente su detención.
Seguidamente la representación fiscal, dio inicio a la respectiva Investigación Penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se ordenara la practica de todas las actuaciones y diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION
En fecha veintiocho (28) de diciembre de 2010, el Ministerio Público dictó Orden de Inicio Nº 24-F16-2.823-10, ordenando practicar las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión de un hecho punible, con todas las circunstancias que podrían influir en su calificación y la responsabilidad del autor y demás participes, como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, para luego concluir la investigación con solicitud de sobreseimiento de la causa, seguida por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 218 y 222 respectivamente del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con fundamento en que, a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
Ahora bien, dispone el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación; inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada:
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
Así lo establezca expresamente este éste Código.
Pues bien, consta en el expediente, que en fecha veintiocho (28) de diciembre de 2010, el Ministerio Público dictó Orden de Inicio Nº 24-F16-2.823-10, ordenando practicar las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión de un hecho punible, con todas las circunstancias que podrían influir en su calificación y la responsabilidad del autor y demás participes, así como solicitud de sobreseimiento de la causa. Del análisis realizado a las referidas actuaciones, se evidencia que en el presente asunto no se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto de que, el Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión de un hecho punible, con todas las circunstancias que podrían influir en su calificación y la responsabilidad del autor y demás participes, como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, toda vez que, no se tomó entrevista a posibles testigos del hecho, con el objeto de identificar a los autores y demás participes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, por lo que se está en presencia de insuficiencia o carencia probatoria, lo cual constituye falta de certeza, no existiendo razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, en virtud del tiempo transcurrido desde que se produjo el hecho denunciado, por lo que no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Por lo tanto, se acepta el sobreseimiento de la causa solicitado por el Ministerio Público. En consecuencia se declara el sobreseimiento de la causa, seguida por los injustos penales de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 218 y 222 respectivamente del Código Penal de Venezuela, ambos en agravio del ESTADO VENEZOLANO. Así se decide.
DISPOSITIVA DE LA DECISION
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acepta la solicitud de sobreseimiento de la causa, planteada por la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y declara el sobreseimiento de la causa, a favor del ciudadano JESUS ENRIQUE PARRA, de nacionalidad venezolana, natural de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 23.877.858, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio Rincón Boscán, casa s/n, a dos cuadras del matadero y a 50 metros de la bodega de Roquelina, Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia; por los tipos delictivos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 218 y 222 respectivamente del Código Penal de Venezuela, ambos en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, todo de conformidad con el artículo 300, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, ordena el cese de toda medida de aseguramiento personal impuesta al precitado ciudadano en audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha veintiséis (26) de diciembre de 2010, mediante decisión Nº 1.336-2010. Regístrese. Déjese copia auténtica en archivo de la presente decisión y notifíquese. Cúmplase.-
La Juez de Control,
Abg. GLENDA MORAN RANGEL
La Secretaria,
Abg. LIXAIDA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 537-2014 y se libraron boletas de notificación bajo oficio Nº 2008-2014.-
La Secretaria,
Abg. LIXAIDA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
Asunto Penal Nº C02-22910-2010
Asunto Fiscal 24-F16-2.823-10