REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA

Santa Bárbara de Zulia, veintiocho (28) de abril de 2014
204º y 155º


RESOLUCION No. 535-2014


SOBRESEIMIENTO CON BASE AL NUMERAL 4 DEL ARTÍCULO 300 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL PREVIA SOLIVITUD INCOADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO


Vista la solicitud de sobreseimiento presentada por el abogado EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, representante de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, la cual obra en los folios cincuenta y seis (56) y cincuenta y siete (57), por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, el Tribunal, pasa a decidir dicha solicitud, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, por cuanto para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que, el Estado, es quien ejerce la acción penal en los delitos de acción pública a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla salvo las excepciones legales. En el caso que nos ocupa, el Ministerio Público, lejos de formular acusación, solicita se decrete el sobreseimiento de la causa. Aunado a lo anterior, de la decisión que se dicte, serán notificadas las partes y aquella que le resulta adversa la decisión, pueda interponer el recurso que corresponda. De lo ante expuesto, este Tribunal de Control previo a resolver observa.
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
En fecha quince (15) de julio del año 2007, siendo las once horas y treinta minutos de la noche (11:30 p.m.), compareció por ante la sede de la Policía del Municipio Colón, el ciudadano JOSÉ ENRIQUE MORAN DIAZ, a fin de manifestar que en esa fecha, aproximadamente a las once horas de la noche (11:00 p.m.), una persona del sexo masculino se había introducido en su casa, ubicada en el barrio 20 De Mayo, calle 8 A, casa Nº 16-77, Santa Bárbara de Zulia, municipio Colón del Estado Zulia, con la intención de apoderarse de varios bienes, tales como mercancía de la bodega de su abuelo y un radio reproductor. A la postre, el ciudadano GILBERTO ANTONIO MOLINA OCHOA “alias El Coco”, fue aprehendido por una comisión policial, siendo colocado a la orden del Ministerio Público.

Seguidamente la representación fiscal, dio inicio a la respectiva Investigación Penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se ordenara la practica de todas las actuaciones y diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION

En fecha diecisiete (17) de julio del 2007, el Ministerio Público dictó Orden de Inicio Nº 24-F16-939-2007, ordenando practicar las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión de un hecho punible, con todas las circunstancias que podrían influir en su calificación y la responsabilidad del autor y demás participes, como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, para luego concluir la investigación con solicitud de sobreseimiento de la causa, seguida al ciudadano GILBERTO ANTONIO MOLINA OCHOA “alias El Coco”, por el tipo delictivo de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal de Venezuela, en armonía con el artículo 80 (primer aparte) de la Ley Penal eiusdem, en agravio del ciudadano JOSÉ ENRIQUE MORAN DIAZ, con fundamento en que, a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, cuya audiencia de calificación de flagrancia e imputación de delito se llevó a cabo el día diecisiete (17) de julio del 2007, en la que se le atribuyó el delito citado, siendo impuesto de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época.

Ahora bien, dispone el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:

1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación; inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;

4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;

Así lo establezca expresamente este éste Código.

Pues bien, consta en el expediente, que en fecha diecisiete (17) de julio del 2007, el Ministerio Público dictó Orden de Inicio Nº 24-F16-939-2007, ordenando practicar las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión de un hecho punible, con todas las circunstancias que podrían influir en su calificación y la responsabilidad del autor y demás participes, así como solicitud de sobreseimiento de la causa. Del análisis realizado a las referidas actuaciones, se evidencia que en el presente asunto no se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto de que, el Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión de un hecho punible, con todas las circunstancias que podrían influir en su calificación y la responsabilidad del autor y demás participes, como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, con el objeto de identificar a los autores y demás participes, así como la existencia de la misma y su valor en el mercado, por lo que se está en presencia de insuficiencia o carencia probatoria, lo cual constituye falta de certeza, no existiendo razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, en virtud del tiempo transcurrido desde que se produjo el hecho denunciado, por lo que no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados. Por lo tanto, se acepta el sobreseimiento de la causa solicitado por el Ministerio Público. En consecuencia se declara el sobreseimiento de la causa, seguida al ciudadano GILBERTO ANTONIO MOLINA OCHOA “alias El Coco”, por el tipo delictivo de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal de Venezuela, en armonía con el artículo 80 (primer aparte) de la Ley Penal eiusdem, en agravio del ciudadano JOSÉ ENRIQUE MORAN DIAZ. Así se decide.

DISPOSITIVA DE LA DECISION

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acepta la solicitud de sobreseimiento de la causa signada con el Nº C02-2092-2007, planteada por la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y declara el sobreseimiento de la causa, seguida al ciudadano GILBERTO ANTONIO MOLINA OCHOA “alias El Coco”, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, mayor de edad, nacido en fecha 03/03/1984, indocumentado, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector Los Altos de Santa Bárbara, Zona Sur, calle 10, casa Nº 22, diagonal a la Bloquera de Pedro, Santa Bárbara de Zulia, municipio Colón del Estado Zulia, por el injusto legal de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, preceptuado y castigado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal de Venezuela, en armonía con el artículo 80 (primer aparte) de la Ley Penal eiusdem, cometido en agravio del ciudadano JOSÉ ENRIQUE MORAN DIAZ, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, todo de conformidad con el artículo 300, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena el cese de todas las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, impuestas en audiencia de calificación de flagrancia e imputación de delito que se llevó a cabo el día diecisiete (17) de julio del 2007. Regístrese, déjese copia auténtica en archivo, publíquese, diarícese, y notifíquese la presente decisión. Ofíciese lo conducente al departamento de alguacilazgo de esta extensión. Cúmplase.-

La Jueza de Control,

Abg. GLENDA MORAN RANGEL
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández

En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 535-2014 y se libraron boletas de notificación bajo oficio Nº 2010-2014

La Secretaria,

Abg. Lixaida María Fernández Fernández

Asunto Penal C02-2092-2007
Asunto Fiscal 24- -F16-939-2007