REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, veinticinco (25) de abril de 2014.-.
204º y 155º
Causa Penal Nº C02-16.108-2009.
Causa Fiscal Nº F16-1904-2009.
Decisión N° 530-2014.
AUDIENCIA ORAL (REVOCATORIA DEL BENEFICIO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, CON OCASIÓN AL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES)
En el día de hoy, viernes veinticinco (25) de abril de 2014, siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia oral de conformidad a lo previsto en el artículo 46 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, presidido el acto por la Jueza Segunda de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, actuando como Secretaria la abogada YENIRRE CALDERAS, en el asunto penal signado bajo la nomenclatura N° C.02-26.108-09, seguido contra el ciudadano HENRY JOSE DUNO MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MIRNA LISBETH HERNANDEZ ROSALES. Seguidamente la ciudadana Jueza de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “Ciudadana Jueza, se encuentran presentes la abogada JENNY BENAVIDES, en su condición de Fiscal (A) XVI del Ministerio Público del estado Zulia, el imputado de autos ciudadano HENRY JOSE DUNO MARTINEZ, previo traslado del Centro de Detenciones y Arresto preventivo de San Carlos de Zulia, debidamente acompañado por el profesional del derecho JUAN CARLOS CARRUYO, defensor privado, y la victima de autos ciudadana MIRNA LISBETH HERNANDEZ ROSALES. Es Todo”. Acto seguido, la Jueza de Control dio inicio al acto, explicando el objeto de la misma, como es proceder de conformidad con las situaciones previstas en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, concediéndole la palabra a la representante del Ministerio Público, abogado JENNY BENVAIDES, quien expuso: “Ciudadana jueza, una vez revisadas las actas que conforman el presente asunto penal, esta representante del Ministerio Público, constató al folio 115 del expediente, comunicación N° MPPSP7UTSO2ELVIGIA/2012/1.248, de fecha veintiocho (28) de Mayo del año 2013, emitido por la Abg. ZAIDA VAN DER DIJS, en su condición de Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de El Vigía, Estado Mérida, mediante el cual dan cuenta que el ciudadano HENRY JOSE DUNO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.913.123, no se encuentra matriculado en los Libros de Registro que se llevan en la referida oficina, por cuanto no consta en actas informe conductual inicial ni informe conductual final, emitido por el delegado de pruebas, por lo que se evidencia ciudadana Jueza, que el acusado de autos incumplió con las obligaciones establecidas en el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época en que le fue concedido el beneficio, en consecuencia lo procedente en derecho, es aplicar lo establecido en el artículo 47, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal ahora vigente, relativo a la revocatoria de dicha medida alternativa a la prosecución del proceso y proceder a dictar la respectiva sentencia condenatoria, razón por la cual esta Representación Fiscal, considera que lo ajustado a derecho en pasar a dictar sentencia condenatoria al imputado de autos toda vez que no le procede una segunda oportunidad, por cuanto ya se le concedió una segunda oportunidad en fecha treinta (30) de Abril del año 2012, y ha quedado demostrado que el mismo no cumplió con las obligaciones impuestas en su oportunidad procesal. Es todo”. Acto seguido, la ciudadana Jueza de Control procede a imponer al acusado HENRY JOSE DUNO MARTINEZ del Precepto Constitucional, inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 127 y 133 para llevar a efecto audiencia oral de conformidad a lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, así como a explicarle con palabras claras y sencillas, el objeto de la presente audiencia, informándole así mismo, que su declaración es un medio para su defensa, que en caso de querer rendir declaración, lo hará sin juramento alguno, libre de todo apremio, presión y coacción, quedando identificado de la manera siguiente: HENRY JOSE DUNO MARTINEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha veintiocho (28) de Noviembre de 1.971, de 42 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.913.123, hijo de Henry Duno y de Silvia Rosa Martínez, residenciado en el sector Rómulo Gallegos, calle 03, casa sin número, al lado de la tostonera de la señora Marcela, Pueblo Nuevo El Chivo, Parroquia Simón Rodríguez, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, y estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, concedida la palabra, expuso: “Bueno yo no pude cumplir con eso, porque cuando tuve muchos inconvenientes con mi trabajo y mi vida personal, perdón. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al abogado defensor JUAN CARLOS CARRUYO, quien expuso: “revisada como ha sido el acta de audiencia preliminar, realizada en fecha dieciocho (18) de mayo de 2010, donde se acordó a favor de mi representado HENRY JOSE DUNO MARTINEZ, el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, contemplado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento en que se produjeron los hechos, la defensa solicita le sea acordada su inmediata libertad, bajo la medida cautelar sustitutiva de libertad que estime conveniente y se le imponga una pena baja, en realidad tuvo sus inconvenientes pero la ley no le da una nueva oportunidad, es todo”. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la victima de autos ciudadana MIRNA LIZBETH HERNANDEZ ROSALES, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.689.731, y residenciada en el Barrio Ciro Morales, calle 18, casa N° 13-118, parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, y estando debidamente juramentada expuso: “Bueno que puedo decirle, sino cumplió nada puedo hacer por él, usted ha explicado muy bien, es todo”. En este estado la ciudadana Jueza de Control, hace la siguiente exposición: “oídas las intervenciones de las partes y de una revisión realizada a las actas que integran el asunto penal que nos ocupa, observa esta Jueza Profesional, que en fecha dieciocho (18) de Mayo del año 2010, en el acto de la audiencia preliminar se dictó decisión Nº 0547-2010, mediante la cual se acordó la Medida Alternativa de Justicia constituida por la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano justiciable HENRY JOSE DUNO MARTINEZ, de conformidad con el artículo 44, numerales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal en vigencia para entonces, designándose para el control y vigilancia de las obligaciones impuestas al Delegado de Prueba adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 02, con sede en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida. Así mismo, se evidencia del expediente que integra al asunto penal que nos ocupa, que ciertamente en fecha treinta y uno (31) de julio del año 2012, se llevó a cabo acto de audiencia oral (audiencia especial), para verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado de autos, el día dieciocho (18) de mayo del año 2010, por decisión N° 0547-2010, oportunidad en la cual se pudo constatar que al folio ciento quince (115), cursa comunicación marcada con la nomenclatura MPPSP/UTSO2ELVIGIA/2012/1.248, de fecha veintiocho (28) de mayo del año 2012, emitida por la Abogada ZAIDA VAN DER DIJS, en su condición de Jefa de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 02, de El Vigía, Estado Mérida, a través del cual dan cuenta que el ciudadano HENRY JOSE DUNO MARTINEZ, no aparece registrado en los libros de matricula que lleva esa dependencia, lo que demostró que el ciudadano HENRY JOSE DUNO MARTINEZ, no observó las condiciones que en su momento procesal le fueron ordenadas, y por cuanto el tantas veces nombrado inculpado y la defensa manifestaron en la referida oportunidad las razones por las cuales no fueron cumplidas las mismas, este Tribunal de Control, las aceptó y consideró válidas, amén de que el Ministerio Público, en su condición de representante de la Sociedad y la victima no hicieron objeción alguna, por lo que se le amplió por un (01) año contado a partir, por principio universal del Derecho, al día siguiente de dictada la referida decisión, el plazo de prueba al ciudadano HENRY JOSE DUNO MARTINEZ, a los fines que diera cumplimiento total y cabal de todas las obligaciones establecidas el día dieciocho (18) de mayo del año 2010, razón por la que este Juzgado de Control fijó audiencia oral, (audiencia especial) para verificar tales circunstancias (acatamiento del régimen de pruebas impuesto). Pues bien, siendo esta la oportunidad procesal para resolver lo planteado por las partes involucradas en el presente proceso, esta Jueza Profesional ha constatado, de un estudio realizado a todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto penal, que al folio ciento cincuenta y tres (153) del expediente, riela oficio signado con el N° MPPSP/UTSO2ELVIGIA/2013/2.139, de fecha veintitrés (23) de agosto del año 2013, emitido por la Criminóloga DORALIS MENDOZA, en su condición de Coordinadora de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 02, de El Vigía, Estado Mérida, mediante el cual dan cuenta que el ciudadano HENRY JOSE DUNO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.689.731, no se encuentra matriculado en los libros de registros que se llevan en esa Institución. De igual forma, se puede constatar a los folios 147 y 148 del expediente, comunicación de fecha 13 de agosto de 2013, y su anexo, proveniente del Hospital General Santa Bárbara de Zulia, suscrito por la Abogada Carmen León, Asesor Legal y el anexo firmado por la ciudadana Yadira Reverol e Ingrid Pérez, trabajadoras sociales adscritas a la referida Institución, mediante el cual informan que el tantas veces mencionado acusado ciudadano HENRY JOSE DUNO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.913.123, incumplió con las obligaciones establecidas en el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época en que le fue concedido el beneficio y posteriormente ampliado. En tal sentido, dispone el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal: “Si el acusado o acusada incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al acusado o acusada con otro u otros delitos, el Juez o Jueza oirá al Ministerio Público y al acusado o acusada. Notificada la víctima debidamente para la realización de la audiencia, su no comparecencia no suspenderá el acto. El Juez o Jueza decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades: 1. La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia, la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el acusado o acusada al momento de solicitar la medida. 2. En lugar de la revocación, el Juez o Jueza puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo informe del delegado o delegada de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima. 3. Si el acusado o acusada es procesado o procesada por la comisión de un nuevo hecho punible, el Juez o Jueza, una vez admitida la acusación por el nuevo hecho, revocará la suspensión del proceso y resolverá lo conducente (…omissis…)” (cursivas del Tribunal). Ahora bien, como antes se indicó, en fecha dieciocho (18) de Mayo del año 2010, se dictó decisión Nº 0547-2010, mediante la cual se acordó al ciudadano encartado HENRY JOSE DUNO MARTINEZ, la Suspensión Condicional del Proceso, por el plazo de un año, de conformidad con el artículo 44, numerales 3, 4, y 6 del Texto Adjetivo Penal, designándose para el control y vigilancia de las obligaciones impuestas al Delegado de Prueba de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 02, con sede en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, cuyo régimen fue ampliado el día treinta y uno (31) de Julio del año 2012, por decisión N° 1.351-2012, para el cumplimiento del beneficio ya concedido. Por lo tanto, constatado como ha sido, por esta jurisdicente que el tantas veces encausado HENRY JOSE DUNO MARTINEZ, no se sometió al régimen impuesto, lo que deja en claro que el mismo no acató las condiciones ordenadas en la oportunidad correspondiente, y oída la opinión no favorable realizada por la representación del Ministerio Público y de la victima, se procede a REVOCAR la medida de suspensión condicional del proceso acordada en el asunto en cuestión, y por vía de consecuencia la reanudación del mismo, pasando a dictar sentencia condenatoria fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el acusado HENRY JOSE DUNO MARTINEZ, al momento de solicitar la Medida Alternativa de Justicia (suspensión condicional del proceso). En ese orden de ideas, la Juzgadora, procede a la imposición inmediata de la pena. El delito de VIOLENCIA FISICA, preceptuado y castigado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece una pena de prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses, siendo la pena normalmente aplicable el término medio, es decir, doce (12) meses, que se obtienen sumando los dos extremos y tomando la mitad, por lo que, la pena aplicable en definitiva será de un año (01) de prisión, así como, las accesorias de ley establecidas en el artículo 66 numerales 2, 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a .lo dispuesto en el artículo 47 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara. Como consecuencia del presente pronunciamiento queda declara sin lugar la solicitud de la defensa técnica. Ahora bien, atendiendo a la solicitud de la defensa técnica, atinente a que le sea concedida la libertad inmediata a su patrocinado, estima esta Jueza Profesional, que ciertamente las circunstancias fácticas y jurídicas, son suficientes para considerar que hubo algunas variantes en cuanto a los motivos por los cuales le fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de marras, toda vez que en el caso concreto, los hechos narrados en el escrito acusatorio configuran el tipo delictivo de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, delito este que contempla una pena benigna, que no excede de ocho (08) años, y la misma fue ordenada en razón de que el encausado de autos no asistió a la audiencia oral pautada en fecha anterior, ordenada por esta Instancia Judicial, constituyendo razón suficiente para excluir el peligro de fuga. Aunado a lo expresado, se toma en cuenta que resulta desproporcionada mantener la medida de coerción personal que actualmente soporta el imputado de autos, atendiendo a que normalmente esta clase de delitos se investigan y procesan en libertad, valorando la pena a imponer en una eventual sentencia condenatoria. Del mismo modo, el Tribunal toma en consideración la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16-03-2004, con ponencia del entonces Magistrado IVAN RINCON URDANETA, en la cual exhorta a los jueces a quienes corresponda autorizar la imposición de tales medidas, determinar las condiciones requeridas, de tal forma que se puedan llevar razonablemente a cabal término, en salvaguarda de la libertad personal garantizada por la Constitución, asimismo, en esta materia priva como principio fundamental la presunción de inocencia expresamente contemplado en el artículo 8 del texto adjetivo penal, el cual determina, que el justiciable debe ser tratado como inocente hasta que se demuestre lo contrario a través de una sentencia definitivamente firme, producto de un juicio previo con respeto de las garantías procesales y constitucionales que le asisten. En todo caso, si bien esas medidas sustitutivas no revisten la misma gravedad y fuerza que la privación de libertad, sin embargo, son a no dudarlo, verdaderas restricciones al derecho a la libertad, pues, cada una de ellas representa una seria limitación al libre albedrío de la persona humana, al libre tránsito que la Constitución garantiza a todo ciudadano y la limitación en cuanto al desenvolvimiento de su vida de relaciones. Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1927 del 14 de agosto de 2002, dejó establecido: “El derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de la libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica, como en el caso que nos ocupa, pues hay que recordar que las medidas cautelares sustitutivas, si bien no son privativas de libertad, si son restrictivas y la garantía constitucional - cuando se refiere al derecho de libertad personal – se concreta en el ejercicio pleno de dicho derecho”. Siendo que tanto para nuestro ordenamiento constitucional, como para el proceso penal la privación de libertad dentro del proceso es excepcional, sólo se recurre a esta medida extrema en los casos absolutamente necesarios, porque lo que procede en primer lugar es aplicar medidas menos gravosas. En razón de lo expresado y realizado el anterior análisis, a juicio de quien decide, las circunstancias fácticas y jurídicas por las cuales fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad a favor del ciudadano HENRY JOSE DUNO MARTINEZ, han variado, y según las facultades que otorga la Ley a este Tribunal, ACUERDA sustituir la medida judicial preventiva de libertad decretada por decisión Nº 2105-2013, en fecha 21 de noviembre de 2013, y comunicada al organismo comisionado según oficio Nº 5825-2013, por una menos gravosa, y a tales efectos, impone Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, específicamente las previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del texto adjetivo penal, relativas a la presentación periódica por ante la sede de este juzgado una vez cada TREINTA (30) días, contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salir del país sin previa autorización de este Tribunal, respectivamente. Como consecuencia de lo expuesto, el Juzgado ordena su inmediata libertad, para lo cual se ordena oficiar al Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de San Carlos de Zulia, así como se deja sin efecto el mandato de aprehensión judicial librado en la referida fecha, motivado igualmente al hacinamiento carcelario existente en el País, revisión que se hace conforme al artículo 250 del Texto Adjetivo Penal. Así se decide. Expídanse por Secretaria las copias fotostáticas requeridas por la defensa técnica, a expensa de la misma. Por todos los fundamentos de hechos y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE PRIMERO: Reanuda el proceso en el asunto penal de marras, y revoca la medida alternativa de suspensión condicional del proceso, y como consecuencia de ello, condena al ciudadano HENRY JOSE DUNO MARTINEZ (Imputado), quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha veintiocho (28) de Noviembre de 1.971, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.913.123, hijo de Henry Duno y de Silvia Rosa Martínez, residenciado en el sector Rómulo Gallegos, calle 03, casa sin número, al lado de la tostonera de la señora Marcela, Pueblo Nuevo el Chivo, Parroquia Simón Rodríguez, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, quedando desestimada la solicitud planteada a su favor por la defensa técnica, toda vez que no dio cumplimiento satisfactorio a las obligaciones impuestas en fecha dieciocho (18) de Mayo del año 2010. SEGUNDO: CONDENA al ciudadano HENRY JOSE DUNO MARTINEZ, a cumplir la pena de UN AÑO (01) DE PRISIÓN, así como las accesorias de ley establecidas en el artículo 66 numerales 2, 3 y 4 de la Ley Especial, por la comisión de delito de VIOLENCIA FISICA, preceptuado y castigado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en menoscabo de la ciudadana MIRNA LIZBETH HERNANDEZ ROSALES, con fundamento en la admisión de los hechos efectuada al momento de solicitar la medida de suspensión condicional del proceso y en virtud de la opinión emitida por la representante de la Sociedad, aunado a la declaración del propio encausado, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 46, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: ordena la inmediata libertad del ciudadano HENRY JOSE DUNO MARTINEZ, bajo la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, específicamente las contempladas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código eiusdem, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 229 y 230 de la legislación procesal vigente y artículo 250 del Código mencionado. CUARTO: Líbrese comunicación al Jefe del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Maracaibo, comisionado para la practica del mandato de aprehensión judicial del ciudadano HENRY JOSE DUNO MARTINEZ, a los efectos de que se sirva excluirlo del Sistema de Integrado de Información Policial (SIIPOL). Se designa como correo especial al aludido ciudadano . QUINTO: Diríjase oficio al Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de San Carlos de Zulia, informando que se ha ordenado la inmediata libertad del ciudadano HENRY JOSE DUNO MARTINEZ. QUINTO: El Tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, para la redacción y publicación del texto íntegro de la sentencia. SEXTO: Expídase por secretaria las copias solicitadas por las partes, a expensas de los recurrentes. Siendo la nueve horas y cincuenta minutos de la mañana (09:50 a.m.), se suspende la presente audiencia, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita el acta y siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) en presencia de las partes, se procede a dar lectura al acta, quedan notificadas las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del texto adjetivo penal. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el encausado sus huellas dígitos pulgares. – Queda registrada la presente decisión con el Nº 530-2014, en los libros respectivos.-
La Jueza de Control,
Abg. GLENDA MORAN RANGEL
La Fiscal Auxiliar XVI,
Abg. JENNY BENAVIDES
El imputado,
HENRY JOSE DUNO MARTINEZ,
La Defensa Técnica,
Abg. JOSE HERNANDEZ
La victima de autos,
MIRNA HERNANDEZ
La Secretaria,
Abg. YENNIREE CALDERAS
En la misma fecha y conforme a lo ordenado se cumple con lo acordado, y se registro la presente decisión bajo el N° 530 – 2014, y se oficio bajo los Nos 1984 y 1985-2014
La Secretaria,
Abg. YENNIREE CALDERAS