REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, veintitrés (23) de abril de 2014.-
204° y 155º
Decisión Nº 522-2014 Causa Penal N° C02-35.594-2.014.-
Causa Fiscal N° F16-69.837-2014.-
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR (ACORDANDO EL ENJUICIAMIENTO PÚBLICO DE LA IMPUTADA)
En el día de hoy, martes veintitrés (23) de abril de 2014, siendo las diez horas de la mañana, se procedió a llevar a efecto audiencia oral (audiencia preliminar), de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. Presidido por la Jueza Segunda de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, actuando como Secretaria la abogada LIXAIDA MARIA FERNANDEZ FERNANDEZ, en relación a la causa penal Nº C02-35.594-2014, seguida en contra de la ciudadana ANGELICA MARIA PUELLO AVILA, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y castigado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente la Jueza de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “Ciudadana Jueza, han comparecido la abogada JENNY BENAVIDES, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, la imputada de autos ciudadana ANGELICA MARIA PUELLO AVILA, previo traslado del Reten policial San Carlos, acompañada de la profesional del derecho JOHANNA PINEDA, en su carácter de Defensora Pública 01 (A) Penal Ordinario. Es todo”. Acto continuo la Jueza de Control hizo la siguiente consideración: “oída la exposición realizada por la Secretaria de este Tribunal, la Jueza de Control, declara abierta la audiencia y anuncia el inicio del acto, advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, que deben hacer sus peticiones de forma breve, asimismo que pueden hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 38, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal. También se le explicó sólo a la imputada sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código eiusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del presente acto. A continuación se le concede la palabra a la abogada JENNY BENAVIDES, actuando con el carácter antes acreditado, para que exponga en forma oral los argumentos en que basa su acusación, quien señaló: “esta representación del Ministerio Público, en este acto ratifica en todas y cada una de sus partes, el escrito de acusación interpuesto en tiempo hábil; esto es, el día treinta (30) de marzo de 2014, contra la ciudadana ANGELICA MARIA PUELLO AVILA, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y castigado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, tomando en cuenta que los resultados de la investigación arrojaron coherentes y fundados elementos de convicción, con ocasión a los hechos ocurridos en fecha doce (12) de febrero de 2014, siendo aproximadamente las seis horas de la mañana (06:00 a.m.), momento en que los funcionarios SM/2 BRICEÑO VASQUEZ RONALDS, SM/3RA CARRILLO JAVIER, S/1RINCON LUNA JOHAN Y S/2DO IBARRA VELAZQUEZ ANGEL, adscritos al Cuarto Pelotón, Primera Compañía, Destacamento de Frontera N° 32, Comando Regional N° 3, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, sede Redoma El Conuco, se encontraban de servicio en el punto de control fijo de La Redoma El Conuco, ubicado en la carretera Santa Bárbara- El Guayabo, cuando observaron acercarse con el sentido vía El Rull- Santa Bárbara, un vehículo tipo buseta con las siguientes características: Marca: DODGE, Modelo: RAM250, AÑO:1978, COLOR: AZUL CON CRIS, PLACAS: 06AA8AW, perteneciente a la línea de transporte publico ACOOPTRANSMIX, C.A Casigua El Cubo –Santa Bárbara, la cual era conducida por el ciudadano ALONSO BRAVO FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.794.376. Seguidamente solicitaron colaboración a los pasajeros de bajar con su respectivo equipaje de la unidad de transporte, pasaron a efectuar la requisa a los equipajes de los pasajeros, donde al ser revisado una cartera tipo bolso que portaba la ciudadana PUELLO AVILA ANGELICA MARIA, portadora de la cédula de identidad Nº E-82.100.004, quien manifestó tener 22 semanas de gestación, la cual se hallaba vestida con un pantalón jeans color azul, una camisa de color azul oscuro, un chaleco negro y sandalias color marrón, quien viajaba con una infante de tres años presuntamente su hija, advirtieron que en la referida cartera tipo bolso, color gris con marrón, estampado en su interior con las letras COMPLOT en color blanco, pudieron observar en su interior un estuche pequeño de color verde con cierre, contentivo en su interior de cosméticos, un estuche transparente contentivo de medicamento de la infante y documentos personales, también visualizaron un doble fondo con tela de color amarillo donde estaba oculto entre el bolso UN (01) (ENVOLTORIO DE FORMA CIRCULAR, FORRADO CON MATERIAL PLASTICO, DE COLOR NEGRO Y CINTA ADHESIVA TRANSPARENTE, CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA DE COLOR AMARILLENTO, DE FORMA GRANULADA CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA COCAINA), por lo cual se procedió a solicitar la colaboración de dos testigo siendo identificados como NEIDY MENDOZA VERA y ENRIQUE ANTONIO ALVARADO, observando que al hacerle un orificio al envoltorio con un objeto punzo penetrante (cuchillo), visualizaron una sustancia de color amarillo de forma granulada con olor fuerte y penetrante de presunta droga de la denominada (cocaína),pasando a realizarle la prueba de orientación con el reactivo scout, arrojando dicha sustancia una coloración azul, por lo que se presume que la sustancia incautada es de presunta droga de la denominada COCAÍNA, por lo cual se procedió a la detención de la ciudadana ANGELICA MARIA PUELLO AVILA, fueron leídos sus derechos constitucionales y puesto a la orden del Ministerio Público, colectándose como evidencia a la presunta sustancia estupefaciente, pasándose de seguida de realizar el pasaje del envoltorio de una balanza marca premier, color blanco y negro, que arrojó como resultado un peso de UN KILO CON CUATROCIENTO OCHETA GRAMO (1.480 KGS), realizándose de igual manera, el resguardo de las demás evidencias colectada durante el procedimiento. Ahora bien, ciudadana Jueza, pido sea admitido este escrito acusatorio, sea dictado el correspondiente auto de apertura a juicio, solicitando su enjuiciamiento público. De igual modo, solicito ciudadana jueza, la admisión de todos los medios de pruebas ofertados en el escrito de acusación fiscal, por ser necesarios, útiles y pertinentes, y se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por este digno Tribunal en su oportunidad a la tantas veces mencionada ciudadana ANGELICA MARIA PUELLO AVILA, al considerar que las causas que la motivaron no han variado, aunado a que nos encontramos en una zona fronteriza y la imputada fácilmente pudiera evadir la acción de la justicia, quedando ilusoria las resultas del proceso. Es todo”. A continuación, la Jueza de Control procede a informar a la imputada del Precepto Constitucional, inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a explicarle detalladamente el hecho por el cual es acusada por la representación del Ministerio Público; con palabras claras y sencillas, a lo que manifestó su intención de guardar silencio, acogiéndose al precepto constitucional leído y explicado, identificándose ante el Tribunal como queda escrito: ANGELICA MARIA PUELLO AVILA, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Barranquilla, República de Colombia, fecha de nacimiento 14/03/1975, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad E-82.100.004, de estado civil soltera, de profesión u oficio Costurera, hija de Elpidio Puello y de Denis Ávila (+), y residenciada en la población de Tía Juana, casa s/n, calle Sucre, sector Las Palmas, Municipio Simón Bolívar, estado Zulia, Costa Oriental del Lago, teléfono de contacto no posee, cediéndole la palabra a su abogada defensora, es todo”. Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la profesional del derecho JOHANNA PINEDA, Defensora Pública 01 (A) Penal Ordinario, a lo que manifestó: “Ciudadana Jueza, esta defensa técnica en primer lugar procede a ratificar el escrito de descargo presentado en fecha 19 de Febrero de 2014, mediante la cual esta defensa opuso la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4 literal i y solicita se decrete el Sobreseimiento por el delito de Asociación Ilícita para Delinquir. Así mismo, la defensa ratifica escrito mediante la cual solicitó Arresto Domiciliario a favor de la defendida, de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que mi representada presenta más de siete meses de embarazo. Por último, solicito copias fotostáticas simples del acta que al efecto se levanta, es todo”. En este estado la Jueza Titular de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, hace la siguiente exposición: finalizada la presente audiencia, pasa la Juzgadora a resolver en presencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, lo hace bajo los siguientes términos: “habiendo opuesto la defensa técnica la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Texto Adjetivo Penal, pasa este Tribunal a resolverla como punto previo y de especial pronunciamiento, y a tales efectos, hace las siguientes consideraciones jurídico procesales: Arguye la Profesional del Derecho JOHANNA PINEDA, actuando con el carácter de autos, entre otras cosas, que la acción ha sido promovida ilegalmente por falta de requisitos formales por el Ministerio Público, toda vez que el escrito de acusación presentado contra su defendida no cumple con los requisitos de los numerales 3, 4, 5 y 6 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, que no indica los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio oral y público con indicación de la pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento de la imputada. De igual manera, señala que opone dicha excepción, por cuanto la vindicta Pública está acusando a su representada por el delito de ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, y a tales efectos, pasa hacer razonamientos del por que no se configura y por ende, solicita se decrete el sobreseimiento a favor de la justiciable. Pues bien, es criterio de esta Instancia Judicial iniciar explicando el alcance y los efectos de la fase intermedia, así tenemos que nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional ha señalado: “En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…”.(subrayado nuestro) (Sent. 1303. Exp. 04-2599 de fecha 20-06-2005. Ponente Dr. Francisco Carrasquero López.). De lo anterior se colige que la revisión formal (relativo a los requisitos que exige el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para la acusación) constituye una obligación de todo juez de control, obviar tal deber sería no cumplir con las obligaciones que impone el texto adjetivo a los operadores de justicia, menoscabando el derecho a la defensa y devendría inexorablemente en una falta de economía procesal ordenar la apertura a juicio de casos en los cuales no existe el cumplimiento de esas exigencias de ley. A la par, el artículo 264 del Código del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que es a los Jueces de Control de esta fase que les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Texto Penal Adjetivo, en la Constitución de la República, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales, además de resolver excepciones. En ese contexto, resulta ineludible indicar que la excepciones constituyen medios de defensa para aquel que es requerido a través de un proceso judicial, cuyo efecto es el de enervar la acción, en razón de que esta pierde efectividad, sea de manera temporal o definitiva. En el caso que nos ocupa, la defensa alega la excepción contenida en el literal “i” del numeral 4 del artículo 28 de la Legislación Procesal vigente. De tal manera, que en la presente causa no asiste la razón a la abogada defensora, toda vez que el Ministerio Público ha incoado una acusación motivada, que si cumple con los requisitos formales para intentarla, ya que contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible imputado, como la presunta conducta asumida, por lo que podría sostenerla en un juicio oral y público, ello porque se ha podido determinar la supuesta conducta desplegada por la ciudadana encausada, además el Ministerio Público, ha establecido los elementos de pruebas que pretende incorporar al juicio oral, los cuales son considerados suficientes para estimar su responsabilidad, por tanto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar la excepción opuesta por la defensa técnica, quedando desestimada la solicitud interpuesta a favor de la aludida ciudadana ANGELICA MARIA PUELLO AVILA, en todo caso, estima esta jurisdicente, salvo mejor criterio que estas circunstancias hoy alegadas corresponden dilucidarla en la audiencia oral y pública, debiendo ser resueltas allí, pues se refiere al carácter de los hechos atribuidos a la justiciable y a su posible participación en los mismos, lo que obliga a todo juzgador a examinar los hechos imputados en su descripción, así como las diligencias de investigación llevadas a cabo por la Vindicta Pública, a fin de constatar si los mismos están comprobados y, de ser así, si son constitutivos de delito y, de serlos, si hay elementos fundados de convicción para estimar la imputada como autora o partícipe de tales hechos, y de ser declaradas con lugar procedería el Sobreseimiento de la causa, considerando que en esta fase del proceso no le está permitido a la Juzgadora entrar a analizarlos, habida cuenta con la incorporación y el control de los medios y órganos de pruebas promovidos por el Ministerio Público, se fijará con certeza la probanza de los hechos atribuidos como la responsabilidad penal de la procesada de autos. De igual manera, ha constatado el Tribunal que no ha sido vulnerado derecho o garantía fundamental alguno que la ampare en el juicio penal que se le sigue. Ahora bien, resuelta como ha sido la excepción, entra
esta Juzgadora a pronunciarse sobre la admisión de la acusación y ese orden expresa. En este estado la Jueza Titular de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, hace la siguiente exposición: finalizada la presente audiencia, pasa la Juzgadora a resolver en presencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, lo hace bajo los siguientes términos: “ha ratificado la Fiscal del Ministerio Público, abogada JENNY BENAVIDES, la acusación interpuesta en fecha treinta (30) de Marzo de 2014, contra la ciudadana ANGELICA MARIA PUELLO AVILA, por la presunta comisión de los ilícitos penales de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y castigado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ambos en agravio del ESTADO VENEZOLANO, y no en el tercer aparte como lo indicara el delegado fiscal, la cual como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas no sólo en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental. En el caso sub iudice, advierte el Juzgado, que tales requisitos se encuentran satisfechos, toda vez que, en primer lugar, la acusación denota claramente el hecho atribuido. En segundo lugar, cuenta con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad. En tercer lugar, está integrada con la información de todos los indicios que la justifican, de manera que la justiciable tiene la posibilidad de refutarla. En cuarto lugar, la imputada de autos ha tenido el tiempo necesario para organizar su defensa, máxime que la defensa pública en este acto ha efectuado los descargos pertinentes. Con vista a lo antes expuesto, de conformidad con el numeral 2, se admite totalmente la acusación propuesta, aún cuando ha sido cuestionada por la defensa, toda vez que las calificaciones jurídicas dada a los hechos, se ajusta a la conducta presuntamente desplegada por su representada, así también son aceptados los medios de pruebas ofrecidos, por el Ministerio Público, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral y público, donde se buscará establecer la verdad de los hechos controvertidos (numeral 9). Pasa esta Juzgadora, entonces, a discriminar las pruebas admitidas: De los Expertos: descritas con los numerales 1 y 2 del capitulo del ofrecimiento de medios de pruebas. De los testigos: reseñadas con los particulares 1, 2 y 3, ambos inclusive del capítulo del ofrecimiento de medios de pruebas y De las Pruebas periciales: señaladas con los números 1 y 2 ambos inclusive. De las pruebas de informes: ofrecida con los dígitos 1, 2, 3 y 4 del capítulo pertinente. Así se decide. En relación con el numeral 3, a juicio de quien decide, no concurre alguna causal de las establecidas en la ley para dictar el sobreseimiento. En relación con el numeral 5, atendiendo a la solicitud de la defensa técnica, y probado como se encuentra en las actas del expediente que la justiciable de autos cuenta con siete (07) meses de gestación, a juicio de quien decide, las circunstancias fácticas y jurídicas por las cuales fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la tantas veces nombrada ciudadana ANGELICA MARIA PUELLO AVILA, han variado, y según las facultades que otorga la Ley a este Tribunal, habida cuenta por disposición del legislador patrio, la misma no debe permanecer recluida en centro de detención alguno, constituyendo un caso de excepción la maternidad, que debe ser objeto de tratamiento especial en el sistema procesal penal venezolano, ACUERDA sustituir la medida judicial preventiva de libertad decretada en fecha trece (13) de febrero de 2014, por decisión Nº 0207-2014, por una menos gravosa, específicamente las establecidas en los numerales 1 y 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la detención domiciliaria en su residencia, en custodia de funcionarios pertenecientes al Centro de Coordinación Policial de Ciudad Ojeda, del Cuerpo de Policía Bolivariano del Estado Zulia, y presentación periódica por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, una vez cada QUINCE (15) días contados a partir de esta fecha, respectivamente, como consecuencia de lo expuesto, el Juzgado ordena oficiar al Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de San Carlos de Zulia, informando sobre el fallo aquí proferido. A la par, dirige comunicación al Centro de Coordinación Policial Nº 18 “Colón” del referido cuerpo policial, a los fines que con la urgencia que el caso amerita, se sirva designar una comisión para que realice de manera inmediata el traslado y custodia (con las seguridades del caso), de la ciudadana ANGELICA MARIA PUELLO AVILA, hasta su residencia, esto es, población de Tía Juana, casa s/n, calle Sucre, sector Las Palmas, Municipio Simón Bolívar, estado Zulia, Costa Oriental del Lago, quien deberá ser custodiada por funcionarios asignados al Centro de Coordinación Policial de Ciudad Ojeda de la Policía Bolivariana del Estado Zulia, organismo que deberá informar sobre cualquier eventualidad o situación que se genere en relación a la misma, la cual deberá ser trasladada las veces que sean necesarias hasta el centro de asistencia médica más cercana y cuando sean solicitada por el Tribunal de la causa, examen y revisión que se hace conforme al artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, y con fundamento legal en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículo 9, 229 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, queda desestimada la solicitud fiscal. Así se decide. En cuanto al numeral 6, en este estado la ciudadana Jueza de Control una vez admitida la acusación, procede a instruir a la ciudadana ANGELICA MARIA PUELLO AVILA, acerca del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se le informó las consecuencias que produce el referido procedimiento, indicándole que con ello estaría aceptando de manera simple los hechos atribuidos en esta audiencia, al igual que la comisión del delito atribuido que renuncia a la posibilidad de demostrar en un juicio oral y público su inculpabilidad en la comisión del mismo; que en este mismo acto, si la Juzgadora considera que son serios los fundamentos de la acusación, pasa a dictar Sentencia Condenatoria e imponer la pena a cumplir. Acto seguido, la ciudadana ANGELICA MARIA PUELLO AVILA, antes identificada plenamente, impuesta como ha sido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libre de coacción, prisión o apremio, expuso: “ciudadana Jueza, me voy a juicio, es todo”. A continuación, la Jueza de Control expresa: “oído lo expuesto por la justiciable de autos, se acuerda la apertura a juicio oral y público. En cuanto a los numerales 1, 6, 7 y 8, no existe pronunciamiento que emitir, toda vez que, el escrito acusatorio no adolece de defectos de forma que amerite subsanación, la imputada no hizo uso del procedimiento por admisión de los hechos y por lo tanto, no hay sentencia que dictar, y las restantes no aplican al caso concreto. Así se decide. Así se declara. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación formulada por los abogados ROBERT JOSE MARTINEZ GODOY y JENNY CAROLINA BENAVIDES DE BRACHO, en su condición de Fiscal Titular y Auxiliar Decimosextos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, respectivamente, y ratificada en este acto por la ciudadana JENNY BENAVIDES, en contra de la ciudadana ANGELICA MARIA PUELLO AVILA, por la presunta comisión de los injustos legales de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y castigado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, descrito y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ambos en agravio del ESTADO VENEZOLANO, así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, de la forma como ha quedado explanado, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios para ser debatidos en juicio oral. SEGUNDO: declara con lugar la solicitud de la defensa técnica, atinente a que se le conceda medida cautelar sustitutiva a la privativa, y dada las facultades que otorga la Ley a este Tribunal, habida cuenta por disposición del legislador patrio, la ciudadana ANGELICA MARIA PUELLO AVILA, no debe permanecer recluida en centro de detención alguno, toda vez que cuenta con 7 mese de gestación, constituyendo un caso de excepción la maternidad, que debe ser objeto de tratamiento especial en el sistema procesal penal venezolano, ACUERDA sustituir la medida judicial preventiva de libertad decretada en fecha trece (13) de febrero de 2014, por decisión Nº 0207-2014, por una menos gravosa, específicamente las establecidas en los numerales 1 y 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la detención domiciliaria en su residencia, en custodia de funcionarios pertenecientes al Centro de Coordinación Policial de Ciudad Ojeda, del Cuerpo de Policía Bolivariano del Estado Zulia, y presentación periódica por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, una vez cada QUINCE (15) días contados a partir de esta fecha, respectivamente, como consecuencia de lo expuesto, el Juzgado ordena oficiar al Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de San Carlos de Zulia, informando sobre el fallo aquí proferido. A la par, dirige comunicación al Centro de Coordinación Policial Nº 18 “Colón” del referido cuerpo policial, a los fines que con la urgencia que el caso amerita, se sirva designar una comisión para que realice de manera inmediata el traslado y custodia (con las seguridades del caso), de la ciudadana ANGELICA MARIA PUELLO AVILA, hasta su residencia, quien deberá ser custodiada por funcionarios asignados al Centro de Coordinación Policial de Ciudad Ojeda de la Policía Bolivariana del Estado Zulia, organismo que deberá informar sobre cualquier eventualidad o situación que se genere en relación a la misma, la cual deberá ser trasladada las veces que sean necesarias hasta el centro de asistencia médica más cercana y cuando sean solicitada por el Tribunal de la causa, examen y revisión que se hace conforme al artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, y con fundamento legal en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículo 9, 229 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, queda desestimada la solicitud fiscal. TERCERO: declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa técnica, con base a los argumentos expuestos en la parte anterior de esta decisión. CUARTO: ofíciese a la ciudadana Directora del Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de esta localidad, sobre el fallo aquí proferido, asimismo la ciudadana ANGELICA MARIA PUELLO AVILA, deberá suscribir previamente el acta de obligaciones correspondientes. QUINTO: se ordena la apertura al Juicio Oral y Público, y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio, y se instruye a la Secretaria para que dictado como haya sido el Auto de Apertura a Juicio, remita las presentes actuaciones al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Extensión, a fin de que sean tramitadas ante el Tribunal de Juicio respectivo, una vez transcurrido el término legal establecido en la Ley para un eventual recurso de Apelación. Todo con fundamento en lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 308 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: expídanse por secretaria las copias simples exigidas por la defensa del justiciable, a expensa de la misma. SEPTIMO: De conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), se suspende el acto procesal, a los efectos de transcribir el acta procesal correspondiente. Transcrita el acta y siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), en presencia de las partes, se dio lectura al acta. Terminó se leyó y conformes firman, estampando el hoy acusado sus huellas digito-pulgares.
La Jueza Profesional,
Abg. GLENDA MORAN RANGEL
La Fiscal (A) XVI del Ministerio Público
Abg. JENNY BENAVIDES
La Imputada,
ANGELICA MARIA PUELLO AVILA
La Defensa Pública N° 01,
Abg. JOHANNA PINEDA
La Secretaria,
Abg. LIXAIDA MARIA FERNANDEZ FERNANDEZ