REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 22 de abril de 2014.-
204° y 155

Causa Penal N° C02-36.124-2014.-
Causa Fiscal N° F21-MP-168.968-2014.-


ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPUTACION DE DELITO
Decisión N° 517 - 2014.

Juez Profesional: Abg. GLENDA MORAN RANGEL.

Secretaria: Abg. LIXAIDA MARIA FERNANDEZ.

Fiscal actuante: Abg. JENNY BENAVIDES, Fiscal (A) XVI del Ministerio Público del Estado Zulia.

Detenido: FRANCISCO JOSE VALERO ARROYO.

Defensa Técnica: Abg. JOHANNA PINEDA PLATA, Defensora Pública N° 01 (A) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia.

Delito: HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano.

Victima: JOSEPH MARY DAVILA ROJAS.

En el día de hoy, veintidós (22) de abril de 2014, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), se constituyó la abogada GLENDA MORAN RANGEL, en su condición de Jueza titular, y la ciudadana LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ, en su carácter de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal Segundo de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de calificación de flagrancia, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual la ciudadana JENNY BENAVIDES, Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en colaboración con la Fiscalía XXI, pone a disposición de este Tribunal al ciudadano FRANCISCO JOSE VALERO ARROYO. Seguidamente al ser intimado el precitado detenido al nombramiento de Abogado de Confianza, o a la designación de Defensor Público, expuso: “Ciudadana Jueza, solicito me sea designado un Defensor Publico, para que me defienda en este proceso, es todo”. Inmediatamente la Abg. JOHANNA PINEDA PLATA, Defensora Pública N° 01 (A) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, estando de guardia, previo requerimiento compareció para exponer: “acepto el cargo como abogada defensora que me hace el ciudadano FRANCISCO JOSE VALERO ARROYO, y juro cumplir bien y fielmente el cargo en mi recaído”. Inmediatamente pasó a imponerse de las actas conjuntamente con su representado. A continuación la Jueza de Control, declaró abierta la audiencia oral y dio inicio al acto, es todo”. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, abogada JENNY BENAVIDES, quien hizo la siguiente exposición: “Honorable juzgadora, conforme a los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano FRANCISCO JOSE VALERO ARROYO, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 20 “SUCRE”, Cuerpo de Policía del Estado Zulia, el día 20 de abril de 2014, a eso de la una hora y diez minutos de la tarde (01:00 p.m.), en virtud de denuncia formulada por la ciudadana JOSEPH MARY DAVILA ROJAS, quien entre otras cosas manifestó, que se encontraba con su esposo para donde su mamá en el Barrio 13 de Abril, calle La Paz, cuando regresaban a su casa, se percataron que un señor en franelilla iba saliendo del patio de su casa con dos de sus maletas, enseguida le dijeron que se detuviera y salió corriendo con las maletas, pero lo agarraron a pocos metros de la casa, en ese momento iba pasando una patrulla de la policía, le informaron lo que había ocurrido y se lo llevaron detenido, quedando identificado como FRANCISCO JOSE VALERO ARROYO, razón por la cual le fueron leídos sus derechos y puesto a la orden del Ministerio Público. Por lo antes expresado, pido se califique la aprehensión en flagrancia del ciudadano FRANCISCO JOSE VALERO ARROYO, a quien precalifico e imputo la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, en menoscabo de la ciudadana JOSEPH MARY DAVILA ROJAS, asimismo solicito se le decrete medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal y por último, solicita esta representación fiscal, que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que la pena prevista para el delito no excede de ocho (08) años, es todo”. DE LA IMPOSICION DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES AL IMPUTADO: Seguidamente la Jueza impuso al imputado FRANCISCO JOSE VALERO ARROYO, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, así como del contenido de los artículos 133 y 127, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos que le atribuye la representación del Ministerio Público, e igualmente que puede hacer uso de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 357 y 358 del citado Código, previstas en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves consagrado en el Libro Tercero, Título Segundo, artículos 354 y siguientes (acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), indicándole que su declaración constituye un medio para su defensa; y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recae, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, a lo que manifestó su voluntad de no querer rendir declaración, como tampoco de querer hacer uso de las medidas leías y explicadas, identificándose ante el Tribunal de la forma como queda escrito: FRANCISCO JOSE VALERO ARROYO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de El Batey, estado Zulia, de 55 años de edad, nacido el 09/02/1959, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° 9.012.924, hijo Carmen Arroyo y de Martín Valero, residenciado el corredor vial Antonio José de Sucre, casa D-62, a cuatro casas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caja Seca, Sucre, estado Zulia, teléfono de contacto 0271-4115965, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Abogada JOHANNA PINEDA, Defensora Publica N° 01 (A) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia: “una vez que han sido revisadas las actas traídas por la representación del Ministerio Público, esta defensa muy respetuosamente considera ajustada a derecho la solicitud fiscal, sólo en cuanto a la medida cautelar peticionada a favor del patrocinado, sin embargo pido que sea de inmediato cumplimiento, al encontrarnos en una incipiente fase del proceso, todo ello a los fines que investigue y presente el acto conclusivo a que hubiere lugar, estableciendo la verdad de los hechos por las vías jurídicas, por cuanto de las actas se evidencia la inocencia del defendido, y tomando en cuenta que en nuestro ordenamiento jurídico prevalece el derecho constitucional a ser juzgado en libertad, todo lo fundamento en los principios garantistas del debido proceso, presunción de inocencia, afirmación de libertad y proporcionalidad de la pena, consagrados en nuestra Carta Magna y el Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. En este estado finalizada las intervenciones de las partes, el ciudadano Juez de Control, abogado GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes términos: ha solicitado la abogada JENNY BENAVIDES, Fiscal (A) XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en colaboración con la Fiscalía XXI del Ministerio Público, se le aplique Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano FRANCISCO JOSE VALERO ARROYO, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana JOSEPH MARY DAVILA ROJAS. Por su parte, el imputado de autos, impuesto del precepto constitucional y acompañado de su defensa, guardó silencio, mientras que el Defensor bajo sus argumentos ha manifestado estar conforme al pedimento fiscal, sólo en cuanto al juzgamiento de libertad, solicitando la aplicación de medidas cautelares de inmediato cumplimiento. Así las cosas, observa la Juzgadora, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta de investigación policial S/Nº, de fecha veinte (20) de abril de 2014, debidamente levantada y firmada por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 20 “SUCRE”, Cuerpo de Policía del Estado Zulia, ese mismo día, aproximadamente a la una hora y diez minutos de la tarde (01:00 p.m.), procedieron a la aprehensión del ciudadano FRANCISCO JOSE VALERO ARROYO, en virtud de denuncia formulada por la ciudadana JOSEPH MARY DAVILA ROJAS, quien entre otras cosas manifestó, que se encontraba con su esposo para donde su mamá en el Barrio 13 de Abril, calle La Paz, cuando regresaban a su casa, se percataron que un señor en franelilla iba saliendo del patio de su casa con dos de sus maletas, enseguida le dijeron que se detuviera y salió corriendo con las maletas, pero lo agarraron a pocos metros de la casa, en ese momento iba pasando una patrulla de la policía, le informaron lo que había ocurrido y se lo llevaron detenido, quedando identificado como FRANCISCO JOSE VALERO ARROYO, razón por la cual le fueron leídos sus derechos y puesto a la orden del Ministerio Público, quien lo condujo ante este Juzgado de Control de guardia, para ser oído en respeto de sus derechos constitucionales. Pues bien, del acta de denuncia Nº 234-2014, continente de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los hechos (folio 06 y su vuelto), así como acta de entrevista rendida por el ciudadano JACKSON ANTONIO SULBARAN DAVILA, testigo de los hechos ( folio 07 y su vuelto), del Acta Policial S/Nº contentiva del procedimiento de Aprehensión (folio 08 y su vuelto), del acta de la notificación de derechos (folios 09 y su vuelto); del acta de inspección ocular efectuada en el sitio del suceso Nº 02 (folio 10 y su vuelto), de la planilla de Registro de Cadena de Custodia Nº 204 (folio 12 y su vuelto); del informe médico forense realizado al imputado (folio 15); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día 20 de abril de 2014, y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana JOSEPH MARY DAVILA ROJAS. En segundo lugar, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, están satisfechos. No obstante, resulta necesario precisar que el encausado cuenta con domicilio conocido y asiento de la familia, y el delito materia del proceso no contempla pena elevada, que haga presumir el peligro de fuga. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad e Interpretación Restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9, 229, 230 y 233 de la Legislación Procesal Vigente, el Juzgamiento del mencionado imputado se realizará en libertad, sin embargo, se impone como medida cautelar sustitutiva de libertad, que garantice la comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en su contra, y que no se sustraerá de la acción de la justicia, las establecidas en los numerales 3 y 5 del artículo 242 del Código Adjetivo Penal, relativas a la presentación periódica por ante este Tribunal una vez por cada QUINCE (15) días contados a partir de la presente fecha y la prohibición de acercarse a la residencia de la ciudadana JOSEPH MARY DAVILA ROJAS, respectivamente. Queda así declarada parcialmente Con Lugar la solicitud propuesta por el Ministerio Público. Dado el pedimento Fiscal, el juzgamiento del delito atribuido al encartado, se regirá por las vías del procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se ha verificado la legitimidad de la aprehensión del imputado, ya que se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 234 de la normativa procesal vigente, esto es, concretamente al momento de ocurrir el hecho y con objetos que hacen presumir fundadamente su participación en el hecho descrito. Así se declara. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano FRANCISCO JOSE VALERO ARROYO, antes identificado plenamente, pues se ha verificado la legitimidad de la aprehensión del encausado, ya que se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 234 de la normativa procesal vigente, esto es, concretamente al momento de ocurrir el hecho y con objetos que hacen presumir su participación en el hecho descrito. SEGUNDO: ordena la inmediata libertad del ciudadano FRANCISCO JOSE VALERO ARROYO, a quien la Fiscal (A) XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, JENNY BENAVIDES, en colaboración con la Fiscalía XXI del Ministerio Público, le atribuye la presunta comisión del ilícito penal de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, en agravio de la ciudadana JOSEPH MARY DAVILA ROJAS, bajo la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, concretamente las contenidas en los numerales 3 y 5 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y, con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código eiusdem, en relación con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 229 y 230 de la legislación procesal. TERCERO: la prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, por disposición del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: ofíciese a la ciudadana Directora del Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de esta localidad, que se ha ordenado la inmediata libertad del ciudadano FRANCISCO JOSE VALERO ARROYO, el cual deberá suscribir previamente el acta de obligaciones correspondientes. QUINTO: Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía XXI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que continúe con las investigaciones e interponga el acto conclusivo que corresponda. SEXTO: De conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las once horas y veinte minutos de la mañana de hoy (11:20 a.m.), se suspende el acto, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita el acta y siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), en presencia de las partes, se declara concluido el acto, procediendo a estampar el imputado sus huellas dígitos pulgares. Queda registrada la presente decisión bajo el Nº 517- 2014 y se ofició con el Nº 1.911-2014.

La Juez de Control,



Abg. GLENDA MORAN RANGEL

La Fiscal (A) XVI del MP, en colaboración con la F21,


Abg. JENNY BENAVIDES
El Imputado,



FRANCISCO JOSE VALERO ARROYO
La Defensa Pública (A) Nº 01,


Abg. JOHANNA PINEDA PLATA



La Secretaria,


Abg. LIXAIDA MARIA FERNÁNDEZ FERNANDEZ