REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA,
EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, veintidos (22) de abril de 2014
203° y 155º
JUEZA PROFESIONAL Abg. GLENDA MORAN RANGEL.
SENTENCIA CONDENATORIA POR INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS AL ACUSADO CONFORME AL ARTÍCULO 46 NUMERALES 1 Y 3 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
FISCALIA: Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, representada por el abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES.
ACUSADO: ADALVIS RAMON STHER CHOURIO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, nacido en fecha 09-09-1979, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.696.908, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Juana Chourio (D) y de Cleofer Sther, y residenciado en la Prolongación La Conquista, 5ta calle, casa Nº 17886 a 8 casas del Abasto de Goyo, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono de contacto 0416-1312509.
ACUSACION: AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, preceptuados y castigados en los artículos 41 y 42 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: JOHANA CAROLINA FERNANDEZ MENDEZ.
DEFENSA TECNICA: ciudadano LUIS ALEXANDER CARDENAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.719.797, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.230, con domicilio procesal en la calle 3 con la avenida 5, San Carlos de Zulia, diagonal a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, Santa Bárbara de Zulia, teléfono: 0414-7522198.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO
Los hechos objetos de la acusación interpuesta por la representación de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, refieren lo sucedido el día veintiséis (26) de enero del año 2014, aproximadamente a las cuatro horas de la mañana (04:00 a.m.), momento en que la ciudadana JOHANA CAROLINA FERNANDEZ MENDEZ, se encontraba en compañía de su pareja sentimental de nombre ADALVIS RAMON STHER CHOURIO, quienes iban caminando por la Plaza de Los Próceres de Santa Cruz del Municipio Sucre del estado Zulia, cuando comenzaron a discutir y éste procede a golpearla por diferentes partes del cuerpo, con golpes de puño y mano, lanzándola contra la carretera de asfalto una y otra vez, para luego llevarla hasta la casa donde conviven y marcharse nuevamente.
Posteriormente la ciudadana JOHANA CAROLINA FERNANDEZ MENDEZ, a quien le fue diagnosticado excoriaciones en la parte de la región frontal, múltiples excoriaciones en la mejilla izquierda, contusión en la cara posterior tercio inferior del antebrazo izquierdo y múltiples excoriaciones en la parte media inferior de la columna lumbar y en la región lumbar, acudió por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 20 “Sucre”, del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, donde interpone formal denuncia en contra del ciudadano ADALVIS RAMON STHER CHOURIO, a quien aprehendieron en el sitio del suceso
Con base a los hechos planteados, los ciudadanos abogados JOSE ANGEL CAMACHO REYES y ARMANDO JOSÉ ALMARZA GRANADILLO, actuando con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día veinte (20) de febrero de 2014, interpusieron por escrito formal acusación contra el ciudadano ADALVIS RAMON STHER CHOURIO, por los tipos penales de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en detrimento de la ciudadana JOHANA CAROLINA FERNANDEZ MENDEZ.
Para demostrar la imputación fiscal, ofrecieron para ser admitidos en audiencia preliminar celebrada el día siete (07) de marzo del año 2014, por ante este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, a objeto de ser recepcionadas y evacuadas en el eventual juicio oral y público, los siguientes elementos de pruebas:
1.- Declaración del funcionario FREDDY CHIRINOS, Experto Profesional I, perteneciente al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC) Caja Seca, encargado de practicar el Dictamen Pericial contentivo de la Experticia Médico Legal signado con el N° 9700-136-047-01-14, de fecha veintiséis (26) de enero de 2014, a la victima de autos JOHANA CAROLINA FERNANDEZ MENDEZ.
2.-Testimonio del funcionario actuante Supervisor Agregado (CBPEZ) 10.687.027 FREDDY SOTO, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 20 “Sucre”, del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, quien da cuenta de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión del ciudadano ADALVIS RAMON STHER CHOURIO, según acta de investigación policial, de fecha veintiséis (26) de enero de 2014.
3.- Deposición del funcionario WILIAMS SALAZAR, Oficial Jefe 13.420.240, del Centro de Coordinación Policial Nº 20 “Sucre”, del Cuerpo de Policía del Estado Zulia el cual da a conocer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del encausado ADALVIS RAMON STHER CHOURIO, según acta de investigación policial de fecha veintiséis (26) de enero de 2014.
4.- Testifical del Oficial Jefe 13.420.240 WILIAMS SALAZAR, Funcionario al servicio del Centro de Coordinación Policial Nº 20 “Sucre”, del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, el cual llevó a cabo Inspección Ocular S/N, de fecha 26(01/2014 en el sitio donde ocurrió el hecho.
5.- Testimonial de la ciudadana JOHANA CAROLINA FERNANDEZ MENDEZ, persona directamente ofendida por el delito, quien expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el evento punible.
6.- Acta de investigación policial, de fecha veintiséis (26) de enero de 2014, debidamente firmada por los ciudadanos FREDDY SOTO, en su condición de Supervisor Agregado (CBPEZ) 10.687.027 y Oficial Jefe WILIAMS SALAZAR, Oficial Jefe 13.420.240, asignados al Centro de Coordinación Policial Nº 20 “Sucre”, del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, continente de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del encartado ADALVIS RAMON STHER CHOURIO.
7.- Acta de Inspección Ocular, de fecha veintiséis (26) de enero de 2014, debidamente refrendada por el funcionario actuante WILIAMS SALAZAR, Oficial Jefe 13.420.240, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 20 “Sucre”, del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, quien deja constancia de las características del lugar donde se perpetró el hecho punible y se aprehendió al imputado.
8.- Resultados del Dictamen Pericial contentivo de la Experticia Médico Legal marcada bajo el N° 9700-136-047-01-14, debidamente rubricado por el Dr. FREDDY CHIRINOS, en su carácter de Experto Profesional I, asignado al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC) Caja Seca, realizada a la victima de autos JOHANA CAROLINA FERNANDEZ MENDEZ.
Pruebas a ser incorporadas por su lectura y exhibidas durante el juicio oral y público, de conformidad con los artículos 313, numeral 8, 228, 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que en su oportunidad se hubiese celebrado.
Por su parte, la Defensa Técnica no promovió prueba alguna a favor de su representado.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
En la audiencia oral y privada, celebrada el día siete (07) de marzo del año 2014, siendo las nueve horas de la mañana ( 09:00 a.m.), una vez iniciada la misma, la Jueza Profesional que preside el Juzgado de Control le concedió el derecho de palabra a los sujetos procesales intervinientes en el asunto penal que nos ocupa, para que expongan brevemente los argumentos y fundamentos de sus pretensiones, advirtiéndole al imputado si desea declarar o no, todo en franco apego a lo preceptuado en las formas y condiciones del texto constitucional programático y procesal, así como la lectura de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del precepto constitucional, y en ese orden, el ciudadano representante de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, con sus alegatos respectivos acusó al ciudadano imputado ADALVIS RAMON STHER CHOURIO, por los tipos penales de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, descritos y castigados en los artículos 41 y 42 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en menoscabo de la ciudadana JOHANA CAROLINA FERNANDEZ MENDEZ ESTADO VENEZOLANO, con fundamento en el cúmulo de elementos de prueba señalados en aparte anterior, solicitando la admisión del escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes y en consecuencia el enjuiciamiento de los mismos, todo de conformidad con los artículos 308 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
Por su parte, el encartado ADALVIS RAMON STHER CHOURIO, en la oportunidad correspondiente debidamente impuesto del Precepto Constitucional contenido en el cardinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o declarar contra sí mismo, así como de los hechos que se le atribuye de conformidad con el contenido del artículo 131 del Texto Adjetivo Penal, estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, debidamente asistido de su abogado de confianza, manifestó a viva voz querer rendir declaración en la audiencia oral, a lo que expuso. “Ciudadana Jueza, admito los hechos, yo reconozco que soy culpable, pero he tomado el camino de Dios, todo está mejor en casa. Quiero hacer uso del beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, ofrezco disculpas a mi señora (toma de la mano a la victima), por el daño que le causé. Así mismo, me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga este Tribunal, es todo”.
Del mismo modo, la defensa técnica, representada para entonces por el abogado JUAN CARLOS BARBOZA, Defensor Público N° 02 (A) Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, una vez concedido el derecho de palabra, expuso: “ciudadana jueza, toda vez que mi defendido luego de haberle explicado la institución del beneficio de suspensión condicional del proceso, ha manifestado querer hacer uso de esa medida, y como consecuencia de ello querer admitir los hechos atribuidos por el Ministerio Público, razón por la cual esta defensa solicita, con todo respeto que una vez verificada las condiciones legales para la procedencia de dicho beneficio, que se encuentra regulada en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, le otorgue al ciudadano ADALVIS RAMON STHER CHOURIO, el citado beneficio, siendo que este se hace procedente, y en virtud de que no posee conducta predelictual, no se le ha otorgado ese beneficio por ningún otro hecho punible, y la pena que tiene previsto el delito por el cual se le acusa no supera en su límite máximo los ocho (08) años de prisión (…omissis…)”.
Finalmente, la Instancia Judicial en atención a lo dispuesto en el artículo 313 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió totalmente la acusación interpuesta por el representante de la Vindicta Pública, así también, aceptó todos los medios y órganos de pruebas ofrecidos por éste por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios para ser debatidos en el juicio oral y público, donde tal como lo contempla el artículo 13 del Código eiusdem, se busca establecer la verdad de los hechos controvertidos, por considerar que no sólo reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 Ibidem, sino por haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental, y que este Tribunal en funciones de Control también dio formal cumplimiento a todos los principios y garantías, tanto constitucionales como procesales, en aras de lograr la finalidad del debido proceso.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el acto de audiencia oral y privada, realizada el día siete (07) de marzo del año 2014, de acuerdo al procedimiento ordinario en la causa de marras, luego de que el Ministerio Público, expuso su acusación, la defensa técnica tomó la palabra para expresar sus alegatos respectivos, en el ejercicio del derecho a la defensa técnica debida, oída la declaración del encartado, y después de admitida la acusación y las pruebas, por las figuras delictivas de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, tipificadas y sancionadas en los artículos 41 y 42 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidas en menoscabo de la ciudadana JOHANA CAROLINA FERNANDEZ MENDEZ, el Tribunal de Instancia en funciones de Control, procedió a instruir al encausado ADALVIS RAMON STHER CHOURIO, sobre el procedimiento de admisión de los hechos, establecido en el artículo 104 de la referida ley de violencia de género, y acerca de la medida alternativa a la prosecución del proceso, referida a la Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el artículo 43 del Texto Adjetivo Penal, aclarándole en qué consisten los mismos y su significado. A la par, se le explicó con palabras claras y sencillas el hecho que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público, así como del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, cardinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra sí mismo, y del contenido del artículo 133 de la Ley Procesal Penal vigente.
En ese orden, el imputado tantas veces nombrado ADALVIS RAMON STHER CHOURIO, estando debidamente asistido de su abogado defensor, sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, manifestó en forma clara querer rendir declaración, a lo que de manera personal, unilateral, espontánea, voluntaria, expresa, consciente y, con pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y procesales, indicó al Tribunal, a viva palabra, admitir los hechos objetos del proceso que le fueron inculpados por el acusador, aceptando formalmente la responsabilidad en los mismos y, conjuntamente con la defensa solicitaron a este órgano jurisdiccional la aplicación de la medida alternativa de justicia de suspensión condicional del proceso, y una vez escuchada la opinión favorable del Ministerio Público, el Tribunal procedió a suspender el proceso por el plazo de un (01) año, bajo las condiciones señalas en el artículo 45 numerales 1, 6, y último aparte del Texto Adjetivo Penal vigente.
Así las cosas, habiendo transcurrido íntegramente el plazo por el cual se acordó suspender el proceso, se convocó a las partes a una audiencia oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Texto Penal Adjetivo, llevándose a cabo el día diez (10) de abril de 2014 , a las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), con la presencia del representante del Ministerio Público, el acusado de autos y su defensor, y después de escuchar la opinión no favorable del delegado fiscal JOSE ANGEL CAMACHO REYES, y ante la circunstancia debidamente probada que el acusado ADALVIS RAMON STHER CHOURIO, actualmente se halla sometido a la Medida de Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de un año, esto es, desde el once (11) de septiembre de 2013 al once (11) de septiembre de 2014, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana JOHANA CAROLINA FERNANDEZ MENDEZ, concedida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, Expediente Judicial Nº C01-32.967-2013, por lo que no fue matriculado en los Libros de Registro que se llevan por ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 02 El Vigía, estado Mérida, para el cumplimiento de las obligaciones impuestas en su momento procesal, ya que como bien lo informó la Criminóloga DORALIS DEL VALLE MENDOZA PALMA, en su carácter de Jefa de la referida dependencia, no puede hacerse dos veces dicha matriculación, tal y como se evidencia al folio cincuenta y cuatro (54) según oficio N° MPPSP/DGAPAESRP/UTSO/2014/600, de fecha diez (10) de marzo de 2013, se procede a REVOCAR la medida de suspensión condicional del proceso, y por consiguiente, la reanudación del proceso y a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el acusado ADALVIS RAMON STHER CHOURIO, al momento de solicitar la medida alternativa, por los tipos delictivos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, descritos y castigados en los artículos 41 y 42 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en menoscabo de la ciudadana JOHANA CAROLINA FERNANDEZ MENDEZ, en atención a lo consagrado en el artículo 47, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
En ese contexto, dispone el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal: “Si el acusado o acusada incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al acusado o acusada con otro u otros delitos, el Juez o Jueza oirá al Ministerio Público y al acusado o acusada. Notificada la víctima debidamente para la realización de la audiencia, su no comparecencia no suspenderá el acto. El Juez o Jueza decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades: 1. La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia, la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el acusado o acusada al momento de solicitar la medida. 2. En lugar de la revocación, el Juez o Jueza puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo informe del delegado o delegada de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima. 3. Si el acusado o acusada es procesado o procesada por la comisión de un nuevo hecho punible, el Juez o Jueza, una vez admitida la acusación por el nuevo hecho, revocará la suspensión del proceso y resolverá lo conducente (…omissis…)” (cursivas del Tribunal).
Pues bien, como antes se indicó, en fecha siete (07) de marzo de 2014, se dictó decisión Nº 295-2012, mediante la cual se acordó al ciudadano encartado ADALVIS RAMON STHER CHOURIO, la Suspensión Condicional del Proceso, por el plazo de un año, de conformidad con el artículo 45, numerales 1, 6 y último aparte del Texto Adjetivo Penal, designándose para el control y vigilancia de las obligaciones impuestas al Delegado de Prueba de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 02, con sede en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida. Por lo tanto, en razón que al folio cincuenta y cuatro (54) riela comunicación N° MPPSP/DGAPAESRP/UTSO/2014/600, de fecha diez (10) de marzo de 2013, emitida y dirigida a esta Instancia Judicial por la representante de la Unidad Técnica N° 2 del Sistema Penitenciario de El Vigía, Estado Mérida, por la cual participa que el ciudadano ADALVIS RAMON STHER CHOURIO, disfruta de la Medida Alternativa de Justicia constituida por la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de un año, contados desde el día once (11) de septiembre de 2013 al once (11) de septiembre de 2014, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en detrimento de la ciudadana JOHANA CAROLINA FERNANDEZ MENDEZ, otorgada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito y Extensión Penal en el asunto penal Nº C01-32.967-2013, por lo que, en atención a lo dispuesto con el artículo 47 numerales 1 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a REVOCAR la medida de suspensión condicional del proceso acordada en el asunto que nos ocupa, y por vía de consecuencia la reanudación del mismo, pasando a dictar sentencia CONDENATORIA fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el acusado ADALVIS RAMON STHER CHOURIO, al momento de solicitar la Medida Alternativa de Justicia (suspensión condicional del proceso).
En el caso sub examine, esta sentenciadora al admitir los hechos el acusado de autos en aquellas condiciones, lo que otorga a su confesión la valoración de plena prueba en su contra y, observar que los elementos de prueba en los cuales el Ministerio Público fundamenta la acusación son serios, suficientes y concordantes, pues han sido indagados los cursante en actas y adminiculados entre sí con franco apego a lo establecido en el artículo 22 del texto procesal penal, para tomar una decisión ajustada a derecho, adecuada y ecuánime, le traen la convicción plena de que se acreditan las figuras delictivas de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en detrimento de la ciudadana JOHANA CAROLINA FERNANDEZ MENDEZ, es autor de los mismos, por ende, responsable penalmente, lo que consecuencialmente procede a dictar la presente Sentencia Condenatoria al ciudadano imputado ADALVIS RAMON STHER CHOURIO. Así se declara.
PENAS APLICABLES
Siguiendo la regla prevista en el artículo 37 del Código Penal se determina la penalidad aplicable al imputado ADALVIS RAMON STHER CHOURIO, así:
El tipo penal de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a Una Vida libre de Violencia, establece una pena de DIEZ (10) A VEINTIDOS (22) MESES DE PRISIÓN, entre sus límites inferior y superior, que al sumarlos da como resultado TREINTA Y DOS (32) MESES, cuya pena media aplicable sería de DIECISEIS (16) MESES, es decir, UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES en atención al artículo 37 del Código Penal de Venezuela.
Por su parte, el injusto legal de VIOLENCIA FISICA, descrito y castigado en el artículo 42 de la Ley que rige la materia de violencia de género, contempla una pena de SEIS (06) MESES A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, que al sumarlos resultan VEINTICUATRO (24) MESES, siendo el término medio aplicable de DOCE (12) MESES; esto es, UN (01) AÑO DE PRISIÓN, siguiendo la regla consagrada por el legislador patrio en el artículo 37 antes citado.
No obstante; en el caso de marras, existe concurrencia real de delitos, que de acuerdo a lo previsto en el artículo 88 de la ley sustantiva penal venezolana, incrementa la mitad del tiempo correspondiente de la pena por el delito más grave, en el asunto bajo examen el de AMENAZA, representado tal aumento en SEIS (06) MESES, que surge de la pena del delito de VIOLENCIA FISICA, por lo que la pena a aplicar es de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor y responsable de tales injustos penales.
Las penas accesorias de Ley contenidas en el artículo 66 de la ley que rige la materia de violencia de género, referidas a la inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, la cual se cumplirá ante la Primera Autoridad Civil del municipio donde reside. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expresados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA al ciudadano ADALVIS RAMON STHER CHOURIO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, nacido en fecha 09-09-1979, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.696.908, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Juana Chourio (D) y de Cleofer Sther, y residenciado en la Prolongación La Conquista, 5ta calle, casa Nº 17886 a 8 casas del Abasto de Goyo, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono de contacto 0416-1312509 a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, referentes a la inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, la cual se cumplirá ante la Primera Autoridad Civil del municipio donde reside, contenidas en el artículo 66 de la Ley Orgánica antes mencionada, por ser autor y responsable de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y castigados en los artículos 41 y 42 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en menoscabo de la ciudadana JOHANA CAROLINA FERNANDEZ MENDEZ, de conformidad con el artículo 47, numerales 1 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la vigencia de la medida cautelar sustitutiva impuesta en su oportunidad al ciudadano ADALVIS RAMON STHER CHOURIO, hasta tanto el Tribunal de Ejecución a quien corresponda conocer de la presente causa decida lo conducente.
Publíquese. Regístrese en el Libro respectivo. Déjese copia auténtica en archivo.
Dada, sellada y firmada en la Sede del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ubicado en el nivel I, edificio de los Tribunales, calle Miranda, N° 5-21, San Carlos de Zulia, Estado Zulia, a los veintidos (22) días del mes de abril del año dos mil catorce (2.014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Profesional,
Abg. GLENDA MORAN RANGEL
La Secretaria,
Abg. LIXAIDA MARIA FERNANDEZ
En la misma fecha siendo las dos horas y quince minutos de la tarde, se publicó la presente Sentencia, se registró bajo el N° 007-2014 y se dejó copia auténtica en archivo.
La Secretaria,
Abg. LIXAIDA MARIA FERNANDEZ
Asunto Penal C02-35.331-2014.
Asunto Fiscal 24-DDC-F21-MP-40.515-2014
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