REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, veintiuno (21) de abril de 2014.-
203° y 154°

RESOLUCION N° 514-2014.-

ACORDANDO SOLICITUD DE EXAMEN Y REVISION DE RECONSIDERACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD AL PROCESADO A SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Por recibida la comunicación signada con el Nº 24-F21-1469-2014, de fecha veintiuno (21) abril de 2014, debidamente suscrita por el abogado ARMANDO JOSE ALMARZA GRANADILLO, en su condición de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, constante de un (01) folio útil, se le da entrada. Ahora bien, visto su contenido advierte esta Jueza Profesional, que el prenombrado funcionario ministerial acude por ante esta Instancia Judicial, a fin de solicitar bajo los argumentos que más adelante se indican, sea otorgada medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano REIBERT ALIXON MORENO GONZALEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, nacido en fecha 26/04/1993, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-23.890.699, de estado civil soltero, de profesión u oficio moto taxi, hijo de Maria González y de Riber Moreno, y residenciado en el sector San Juan, calle El Medio, casa N° 11 a 5 casas de la bodega de la señora Bertila, Caja Seca, Municipio Sucre del estado Zulia, teléfono de contacto 0416-0625134, a quien se le sigue causa penal signada por ante este Tribunal bajo el Nº C02-35899-2014, y por ante el Ministerio Público con la nomenclatura MP-129331-14, por la presunta comisión del injusto penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en detrimento de la COOPERATIVA JUAN DE DIOS MARTINEZ, mediante el cual expone:

Que del análisis de las actas procesales que conforman la presente causa se desprende la necesidad de continuar la investigación encaminada a esclarecer el hecho y poder recabar los elementos de convicción que determinen la responsabilidad o culpabilidad penal del presunto imputado REIBERT ALIXON MORENO GONZALEZ; y porque hasta la presente fecha aun están a la espera de información y resultados que son imprescindibles para poder llegar a un acto conclusivo, así como el hecho punible anteriormente señalado y al cual le fue impuesta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en tenor a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicita muy respetuosamente le sea acordada una medida menos gravosa, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, contemplada en el artículo 242 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del referido imputado.

Para resolver, esta Juzgadora pasa hacerlo a la luz de las siguientes consideraciones jurídico-procesales:

Pues bien, quien preside esta actividad judicial, una vez estudiados los argumentos esgrimidos por el Fiscal del Ministerio Público, y revisado el copiador de decisiones interlocutorias dictadas en el mes de marzo de 2014, en atención al contenido del artículo 26 de la Carta Fundamental y artículo 250 del Código Adjetivo Penal vigente, para decidir observa:
En el presente caso se verifica que en fecha veintidós (22) de marzo de 2014, en audiencia de calificación de flagrancia e imputación delito, el Juzgado, luego de oír a las partes, esto es, Fiscal del Ministerio Público y defensa técnica, según dictamen Nº 0376-2014, declaró con lugar la solicitud fiscal, y por vía de consecuencia ordenó la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, dictada en contra del ciudadano REIBERT ALIXON MORENO GONZALEZ, con fundamento a lo dispuesto en los numerales 1, 2, 3 del artículo 236 en relación con los artículos 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 240 de la Legislación Procesal vigente, al estimar acreditado los peligros de fuga y de obstaculización, además de considerar la existencia de racionales indicios que comprometen su responsabilidad en la presunta comisión del tipo delictivo de ROBO AGRAVADO, preceptuado y castigado en el artículo 458 del Código Penal de Venezuela, en detrimento de la COOPERATIVA JUAN DE DIOS MARTINEZ, atribuidos por la representación de la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Zulia.

En otro orden de ideas, se advierte que el día treinta y uno (31) de marzo del año que discurre, en su debida oportunidad procesal, fueron devueltas las actuaciones que conforman la causa a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Caja Seca, para que prosiguiera con la investigación y dentro del lapso legal interpusiera el acto conclusivo que correspondiera de acuerdo al resultado arrojado.

Así las cosas, estima esta Jueza Profesional, luego de un estudio ponderado efectuado al acta continente de audiencia de calificación de flagrancia e imputación de delito en el asunto de marras, así como a la solicitud formulada por la representación de la Fiscalía a cargo de la investigación, que las circunstancias fácticas y jurídicas expuestas por esta, son suficientes para considerar que hubo algunas variantes en cuanto a los motivos por los cuales le fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, toda vez que en el caso concreto, tal y como lo señala el abogado ARMANDO JOSE ALMARZA GRANADILLO, al interponer el escrito que nos ocupa, de las actas procesales que conforman la causa, observa la necesidad de continuar la investigación encaminada a esclarecer el hecho y poder recabar los elementos de convicción que determinen la responsabilidad o culpabilidad penal del imputado REIBERT ALIXON MORENO GONZALEZ; además –según expone- hasta la presente fecha aun están a la espera de información y resultados que son imprescindibles para poder llegar a un acto conclusivo.

Del mismo modo, esta juzgadora entra a analizar y valorar las circunstancias que rodean el caso sometido a estudio, la magnitud del daño causado, representado por la libertad individual, la integridad física y el derecho de propiedad (delito pluriofensivo, complejo), que no es posible su reparación, además este tipo de delito causa alarma en la sociedad, generando un impacto en la colectividad, todo ello en resguardo de la protección y salvaguarda de los derechos e intereses individuales y colectivos, aunado al arraigo en el país como las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto el encartado de autos, toda vez que la fundamentación señalada en el escrito, a juicio de esta juzgadora, constituye motivo para demostrar que su situación jurídica varia, en el entendido de que resulta desproporcionado mantener su reclusión indefinida en el centro de detenciones, a esperas del resultado de la investigación, lo que contraria la norma procesal contenida en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, por ello el delegado fiscal ha incoado la solicitud de examen y sustitución de medida cautelar por una menos gravosa a la que soporta en la actualidad el imputado, mientras se está a la espera de las resultas de las diligencias de investigación ordenadas; con base al principio de la buena Fe; por consiguiente, dada la necesidad de asegurar los fines del proceso y su comparecencia a los actos subsiguientes, pero también el derecho a la libertad personal, consagrado en la Carta Magna, según las facultades que otorga la Ley a esta Jueza Profesional, considera quien decide, ajustada a derecho la petición del representante del Ministerio Público, relativa a que se dicte para el ciudadano REIBERT ALIXON MORENO GONZALEZ, medida cautelar sustitutiva de libertad, a tal efecto, se acuerdan las medidas de coerción personal, contenidas en el artículo 242, numerales 3 y 4 del Código Adjetivo Penal, referidas a la presentación periódica una vez cada QUINCE (15) días contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida del país, sin la debida autorización del Juzgado y previa justificación de causa, respectivamente, ordenando la inmediata libertad del mismo, previa suscripción del acta de obligaciones correspondientes. Así se declara.

De manera que, con ello se garantiza el derecho de la libertad personal que constituye un Derecho Humano, así está consagrado en el 9 numeral 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que textualmente señala:

“Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal.
Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias (…omissis…)”.

De igual modo, en el artículo 7 numerales 1 y 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, se contempla:

“1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal.
2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las constituciones Políticas
de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas”.


En ese contexto, el Tribunal toma en consideración la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16-03-2004, con ponencia del entonces Magistrado IVAN RINCON URDANETA, en la cual exhorta a los jueces a quienes corresponda autorizar la imposición de tales medidas, determinar las condiciones requeridas, de tal forma que se puedan llevar razonablemente a cabal término, en salvaguarda de la libertad personal garantizada por la Constitución, asimismo, en esta materia priva como principio fundamental la presunción de inocencia expresamente contemplado en el artículo 8 de la legislación procesal vigente, el cual determina, que el justiciable debe ser tratado como inocente hasta que se demuestre lo contrario a través de una sentencia definitivamente firme, producto de un juicio previo con respeto de las garantías procesales y constitucionales que le asisten. En todo caso, si bien esas medidas sustitutivas no revisten la misma gravedad y fuerza que la privación de libertad, sin embargo, son a no dudarlo, verdaderas restricciones al derecho a la libertad, pues, cada una de ellas representa una seria limitación al libre albedrío de la persona humana, al libre tránsito que la Constitución garantiza a todo ciudadano y la limitación en cuanto al desenvolvimiento de su vida de relaciones.

Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1927 del 14 de agosto de 2002, dejó establecido: “El derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de la libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica, como en el caso que nos ocupa, pues hay que recordar que las medidas cautelares sustitutivas, si bien no son privativas de libertad, si son restrictivas y la garantía constitucional - cuando se refiere al derecho de libertad personal – se concreta en el ejercicio pleno de dicho derecho”. Siendo que tanto para nuestro ordenamiento constitucional, como para el proceso penal la privación de libertad dentro del proceso es excepcional, sólo se recurre a esta medida extrema en los casos absolutamente necesarios, porque lo que procede en primer lugar es aplicar medidas menos gravosas.


En razón de los argumentos expuestos, esta Jueza Profesional, acuerda la inmediata libertad del tantas veces nombrado ciudadano REIBERT ALIXON MORENO GONZALEZ, la cual se hará efectiva una vez suscriba el acta de obligaciones impuestas en este pronunciamiento, en razón de lo cual se ordena el traslado del sindicado de autos, para el día de hoy, veintiuno (21) de abril de 2014, a las cuatro horas de la tarde (4:00 p.m), desde el Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos “San Carlos de Zulia”, lugar donde permanece recluido. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara con lugar la solicitud incoada por el Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogado ARMANDO JOSE ALMARZA GRANADILLO, y por vía de consecuencia, RESUELVE: PRIMERO: acuerda sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad ratificada el día veintidos (22) de marzo de 2014, en audiencia de calificación de flagrancia e imputación delito, por decisión Nº 0376-2014, por una menos gravosa y de inmediato cumplimiento, a favor del procesado REIBERT ALIXON MORENO GONZALEZ quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, nacido en fecha 26/04/1993, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-23.890.699, de estado civil soltero, de profesión u oficio moto taxi, hijo de Maria González y de Riber Moreno, y residenciado en el sector San Juan, calle El Medio, casa N° 11 a 5 casas de la bodega de la señora Bertila, Caja Seca, Municipio Sucre del estado Zulia, teléfono de contacto 0416-0625134, contra quien se instruye asunto penal bajo el N° C02-35899-2014, por la presunta comisión del tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal de Venezuela, en detrimento de la COOPERATIVA JUAN DE DIOS MARTINEZ. SEGUNDO: ORDENA la inmediata libertad del aludido ciudadano REIBERT ALIXON MORENO GONZALEZ, bajo la imposición de medidas de coerción personal, concretamente las establecidas en el artículo 242, numerales 3 y 4 en concordancia con el artículo 246 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la libertad se hará efectiva, una vez proceda a suscribir el acta de obligaciones correspondientes. Todo con fundamento a la petición fiscal y a lo dispuesto en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, artículos 9, numeral 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 7, numerales 1 y 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. TERCERO: Diríjase comunicación a la Dirección del Centro de Detenciones y Arrestos preventivos de Colón, con sede en San Carlos de Zulia, a efectos de que realice el traslado del encartado de autos, para el día de hoy veintiuno (21) de abril de 2014, a las cuatro horas de la tarde (4:00 p.m.),a los fines legales consiguientes. Regístrese. Déjese copia auténtica en archivo y notifíquese a las partes la presente resolución. Ofíciese al Departamento de Alguacilazgo de esta extensión penal, para que se sirva practicar las boletas de notificación. Cúmplase.-


La Jueza Segundo de Control,
Abg. GLENDA MORAN RANGEL


La Secretaria,

Abg. Lixaida María Fernández Fernández

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, quedó registrada la presente Resolución con el N° 514, en el libro respectivo, se dejó copia autentica en archivo. Se libró Boletas de Notificación y se ofició bajo los Nos. 1894 y 1895.

La Secretaria,

Abg. Lixaida María Fernández Fernández
Causa Penal N° C02-35899-2014.-
Causa Fiscal N° MP-129331-2014.-