REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, veintiuno (21) de abril de 2014.-
204° y 155º

DECISION ACORDANDO SOLICITUD DE RECONSIDERACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

RESOLUCIÓN N° 509-2014.

JUEZA PROFESIONAL Abg. GLENDA MORAN RANGEL

En fecha quince (15) de abril del año 2014, se recibió por ante este Tribunal de Instancia escrito presentado por el ciudadano ULADISLAO BRACHO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 15.854.797, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.786, con domicilio procesal en la Urbanización Las Madrinas, calle principal, casa N° 6, de la Población de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, teléfono 0414-7111160, actuando con el carácter de defensa técnica del ciudadano SERGIO ALEXANDER BRACHO, constante de dos (02) folios útiles. Désele entrada. Ahora bien, visto su contenido, se advierte que el prenombrado profesional del derecho interviene a favor del precitado ciudadano, a quien se le instruye asunto penal por ante este despacho judicial, identificado con la nomenclatura Nº C02-27.855-2012, mediante el cual expone:
Que de conformidad con los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, acude para exponer que considerando que su defendido fue presentado ante este Tribunal y el mismo consideró otorgar al ciudadano antes descrito, medida cautelar sustitutiva a la privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal para la época, que hoy corresponde al artículo 242 numera 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Aduce igualmente el prenombrado recurrente ULADISLAO BRACHO, que es el caso que desde la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN desde hace más de un (01) año, la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público, no ha culminado la investigación, es por lo que solicita, le extienda el lapso de presentación periódica a cada sesenta (60) días, ya que se les está complicando sus asistencias por las continuas salidas de su trabajo para poder cumplir con sus presentaciones y se ve forzado al momento de laborar fuera de la localidad.

Ahora bien, analizados los argumentos aducidos por la defensa técnica, y revisado como ha sido el copiador de resoluciones llevado por este Despacho durante el mes de octubre del año 2012, para resolver, esta Juzgadora pasa hacerlo a la luz de las consideraciones que a continuación se indican:
Contempla la normativa del Código Orgánico Procesal Penal Vigente en su artículo 250, lo siguiente:

“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas (…omissis….)” (cursivas del tribunal).

De la norma parcialmente transcrita, se colige que la revisión de toda medida cautelar impuesta al encausado, puede ser solicitada por el interesado en cualquier momento mientras la medida se mantenga.

Así las cosas, observa esta Jueza Profesional, en el caso sub iudice, que efectivamente los días dos (02), tres (03) y cuatro (04) del mes de octubre del año 2012, se celebró acto de audiencia oral de calificación de flagrancia e imputación de delito, al ciudadano SERGIO ALEXANDER BRACHO, en razón que había sido aprehendido en flagrancia, durante la cual se dictaminó mediante resolución Nº 2.090-2012, la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, específicamente las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente para la época, acordando a favor del mismo presentaciones periódicas una vez cada OCHO (08) DÍAS contados a partir de la referida fecha y no ausentarse del País sin la debida autorización del tribunal y previa justificación de causa, respectivamente, al estimar acreditado los delitos de EVASION FACILITADA POR FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal, y CORRUPCION PROPIA, descrito y castigado en el artículo 62 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, todos en agravio del ESTADO VENEZOLANO, como su presunta responsabilidad penal en los hechos, cuya libertad se hizo efectiva de forma inmediata.

A la par, se constata del sistema automatizado del control de presentaciones existente en este Juzgado, que el tantas veces mencionado justiciable SERGIO ALEXANDER BRACHO, ha venido dando cumplimiento al régimen al que quedó sometido, así puede evidenciarse en el registro personal individual del aludido sistema vigente, cuya constancia se anexa a la decisión. Por otro lado, han sido estudiadas las circunstancias específicas que rodean el presente caso, la magnitud del daño causado y el tiempo transcurrido (más de un año ), desde que se estableció la misma, sin que el Ministerio Público haya impulsado la investigación o interpuesto acto conclusivo alguno. De modo que, atendiendo a los principios que rigen el proceso penal acusatorio, como son el estado de libertad, afirmación de libertad y de proporcionalidad, según las facultades que otorga la Ley a esta Juzgadora, considera ajustada a derecho la petición de la defensa; en el sentido, de revisar la necesidad del mantenimiento de la medida de coerción personal que soporta su patrocinado, relacionada con las presentaciones periódicas y en consecuencia, la MODIFICA, extendiendo el lapso de una vez cada OCHO (08) días a una vez por cada TREINTA (30) días, contados a partir de la última fecha de presentación realizada por este con fundamento en las disposiciones contenidas en los artículos 250 del Código Adjetivo Penal, 9, 229 y 233 eiusdem, y artículo 7 ordinal 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. Así se decide.

DISPOSITIVA
En mérito de los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara PARCIALMENTE Con Lugar la solicitud incoada por el ciudadano ULADISLAO BRACHO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 15.854.797, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.786, con domicilio procesal en la Urbanización Las Madrinas, calle principal, casa N° 6, de la Población de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, teléfono 0414-7111160, actuando con el carácter de defensa técnica del ciudadano SERGIO ALEXANDER BRACHO. En consecuencia, REVISA y EXAMINA la medida de coerción personal que le fue dictada en su oportunidad al precitado encausado SERGIO ALEXANDER BRACHO, contra quien se instruye asunto penal marcado con la nomenclatura C02-27.855-2012, por la presunta comisión de los injustos penales de EVASION FACILITADA POR FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal, y CORRUPCION PROPIA, descrito y castigado en el artículo 62 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, todos en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO, y por consiguiente, la MODIFICA, extendiendo el lapso de presentaciones de una vez cada OCHO (08) días a una vez por cada TREINTA (30) días, contados a partir de la última fecha de presentación realizada por este. Todo de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, 9, 229 y 233 del Código eiusdem y artículo 7 ordinal 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. Regístrese. Déjese copia auténtica en archivo. Notifíquese. Publíquese la presente decisión. Cúmplase.-

La Jueza Segunda de Control,


Abg. Glenda Morán Rangel
La Secretaria,

Abg. Lixaida Maria Fernández

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, quedó asentada la presente Resolución bajo el N° 509- 2014 en el libro respectivo, dejándose copia auténtica en archivo. Se libró boleta de notificación, mediante oficio N° 1883-2014, para ser practicadas por intermedio del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Extensión.-

La Secretaria,

Abg. Lixaida Maria Fernández

Asunto Penal C02-27.855-2012
Asunto Fiscal 24-DDC-F16- 2.229 -2012