REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, diecisiete (17) de Abril de 2014.-
203° y 155º

Causa Penal N° C02-36.105--2014.-
Causa Fiscal N° F16-168131-2014.-

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPUTACION DE DELITO
Decisión N° 0507-2014.

Jueza Profesional: Abg. GLENDA MORAN RANGEL.


Secretaria: Abg. LIXAIDA MARIA FERNANDEZ.


Fiscal actuante: Abg. JHON JOSE URDANETA FUENMAYOR, Fiscal (A) XVI del Ministerio Público del Estado Zulia.


Detenido: OSMAIRO ENRIQUE NUÑEZ LOPEZ.


Defensa Técnica: ciudadano YENNY SOSA, Defensora Pública N° 04 (A), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, con sede en San Carlos de Zulia.


Delitos: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, descrito y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 de la Ley Sustantiva Penal y HURTO DE VEHICULO AUTOMOR, tipificada y castigado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.


Victimas: EL ESTADO VENEZOLANO, JOSÉ GREGORIO TEISSON Y EDWAR JOSE QUNTERO AMESTY, respectivamente.


En el día de hoy, jueves diecisiete (17) de abril de 2.014, siendo las cuatro horas y quince minutos de la tarde (04:15 p.m.), se constituyó la abogada GLENDA MORAN RANGEL, en su condición de Jueza Titular, y la ciudadana LIXAIDA MARIA FERNANDEZ, en su carácter de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal Segundo de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de calificación de flagrancia, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual el ciudadano abogado JHON JOSE URDANETA FUENMAYOR, en su condición de Fiscal (A) XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pone a disposición de este Tribunal al ciudadano OSMAIRO ENRIQUE NUÑEZ LOPEZ, a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente el ciudadano OSMAIRO ENRIQUE NUÑEZ LOPEZ, al ser intimado al nombramiento de abogado de confianza, o a la designación de un Defensor Público, expuso: “ciudadana jueza, pido me nombre un defensor público para que se encargue de la causa, por cuanto no cuento con medios económicos para cancelarle a un abogado privado, es todo”. A continuación encontrándose presente la profesional del derecho YENNY SOSA, en su carácter de Defensora Pública 04 (A) Penal Ordinario, según sistema de guardia, previo requerimiento la misma expuso: “acepto el cargo que me hiciera el ciudadano OSMAIRO ENRIQUE NUÑEZ LOPEZ, al no tener causal ni de hecho ni de derecho y juro cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al cargo en mi recaído, es todo”. Inmediatamente se le concedió el tiempo necesario para imponerse de las actas conjuntamente con su defendido. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, abogado JHON JOSE URDANETA FUENMAYOR, quien hizo la siguiente exposición: “Honorable Jueza, de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano OSMAIRO ENRIQUE NUÑEZ LOPEZ, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 18 “COLON”, del Cuerpo de policía del estado Zulia, el día dieciséis (16) de abril de 2014, aproximadamente a las diez horas y cuarenta minutos de la noche (10:40 p.m.), en virtud de denuncia formulada por el ciudadano EDWARD JOSE QUINTERO AMESTY, donde manifiesta que se encontraba en la bodega “El Macho”, ubicada en el sector el 20 de Mayo, siendo las 9.50 horas de la noche cuando dejó parqueado su vehículo automotor clase moto, y al salir de la mencionada bodega se percató que la misma ya no se encontraba, posteriormente ese mismo día siendo las diez horas de la noche, funcionarios del Centro de Policía Bolivariana del Estado Zulia, realizaban labores de patrullaje cuando avistaron a un ciudadano OSMAIRO ENRIQUE NUÑEZ LOPEZ, al lado del vehículo automotor y el mismo se encontraba disimulando que estuviera verificando un desperfecto al vehículo; en vista de esto, y la soledad del sitio de acercaron al ciudadano y el mismo tomó una actitud evasiva y se montó en la moto, emprendiendo veloz huida, donde a unos 300 metros del lugar la Plaza Caracas perdió el control del vehículo y colisionó estrellándose contra las áreas verdes de la plaza, y al mismo momento se levantó y empezó a correr evadiendo la comisión, dándole los funcionarios la voz de alto arremetiendo este mismo contra la comisión policial ocasionándole lesiones a uno de los funcionarios, logrando identificar al ciudadano como OSMAIRO ENRIQUE NUÑEZ LOPEZ, siendo detenido previa lectura de sus derechos constitucionales, y puesto posteriormente a la orden del Ministerio que represento. A la postre, una vez en dicha institución policial se presentó la victima ciudadano EDWARD JOSE QUINTERO AMESTY, señalando el vehículo incautado al detenido como de su propiedad. Razón por la cual, solicito en primer lugar, se califique la aprehensión en flagrancia del prenombrado ciudadano, a quien precalifico e imputo la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, descrito y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 de la Ley Sustantiva Penal y HURTO DE VEHICULO AUTOMOR, tipificada y castigado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en agravio de EL ESTADO VENEZOLANO, JOSÉ GREGORIO TEISSON Y EDWAR JOSE QUNTERO AMESTY, respectivamente. En segundo lugar, por encontrarse cubiertos los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le impongan medida cautelar sustitutiva de libertad, sugiriendo muy respetuosamente Honorable Juzgadora, las establecidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solo con el fin de asegurar las finalidades del proceso, así como su comparecencia a los actos del proceso, dada la magnitud del daño causado y la pena que podría llegarse a imponérsele en un eventual juicio oral y público. Igualmente, de conformidad a lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, debe regirse este proceso por el juzgamiento de delitos menos graves. Pido se me otorgue copias fotostáticas simples del acta que se levanta, ya que se hace necesaria la práctica de otras diligencias de investigación que determinen con exactitud la forma en que ocurrieron los hechos y la participación del imputado en los hechos. Es todo ”.-Acto continuo la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 133 y 127, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos que le atribuye la representación del Ministerio Público, indicándole que su declaración constituye un medio para su defensa; y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, e igualmente que puede hacer uso de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 357 y 358 del citado Código, previstas en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves consagrado en el Libro Tercero, Título Segundo, artículos 354 y siguientes (acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), a lo que manifestó su voluntad de querer rendir declaración, y de querer hacer uso de las medidas leías y explicadas, identificándose ante el Tribunal de la forma como queda escrito: OSMAIRO ENRIQUE NUÑEZ LOPEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, titular de la cédula de identidad N° 22.490.447, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.490.447, nacido el 16/08/19, soltero, sin oficio definido, residenciado en la 10B, sector 20 de Mayo, casa N° 12-95, hijo de Osmairo Nuñez y Maria López, teléfono de contacto no posee, y estando libre de todo juramento, sin prisión, sin coacción ni apremio, expuso: “esa moto yo no me la robé, me la prestaron a mi, y bueno yo aceptó los hechos, quiero hacer trabajo comunitario como ya lo vengo haciendo por otra causa pues, yo hago trabajo comunitario, es todo. ”. EL TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA QUE NI LA REPRESENTACIÓN FISCAL NI EL MINISTERIO PÚBLICO HAN EJERCIDO EL DERECHO A INTERROGAR AL IMPUTADO. A continuación el Tribunal cede la palabra a la Abogado YENNY SOSA, en su condición de Defensora Pública N° 04 (S) Penal Ordinario, quien expuso: “la defensa en este luego de escuchar la exposición que hiciere la representante de la Vindicta Pública, y de analizar las actuaciones traídas a esta audiencia, invoca a favor de mis representados el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación a los artículos 9, 229 y 230 de la Ley Adjetiva Penal, referidos la principio de afirmación de libertad y presunción de inocencia. En ese sentido, solicito con todo respeto, la aplicación de medida cautelar sustitutiva de libertad, de inmediato cumplimiento, toda vez que nos encontramos en una incipiente fase del proceso, sugiriendo con todo respeto las establecidas en el artículo 242, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, así como que se me expidan copias de reproducción fotostática de las actuaciones que conforman el asunto penal que nos ocupa y del acta que al efecto se levanta. Es todo”.- En este estado la Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “ha solicitado el abogado JHON JOSE URDANETA FUENMAYOR, en su carácter de Fiscal (A) Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público del Estado Zulia, se le aplique Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano OSMAIRO ENRIQUE NUÑEZ LOPEZ, a quien le atribuye la presunta comisión de los tipos penales de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, descrito y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 de la Ley Sustantiva Penal y HURTO DE VEHICULO AUTOMOR, tipificada y castigado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en detrimento de EL ESTADO VENEZOLANO, JOSÉ GREGORIO TEISSON Y EDWAR JOSE QUNTERO AMESTY, respectivamente. Por su parte, el imputado impuesto del precepto constitucional y sin juramento alguno dio su propia versión de los hechos y solicito la medida alternativa de justicia constituida por la suspensión condicional del proceso; mientras que la Defensa Técnica bajo sus argumentos ha exigido el juzgamiento en libertad, sugiriendo medidas de cumplimiento inmediato. Así las cosas, observa la Juzgadora, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta de investigación policial S/N, de fecha dieciséis (16) de abril del año que discurre, levantada y firmada por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 18 “COLON, del Cuerpo Bolivariano de Policía del estado Zulia, ese mismo día, aproximadamente a las diez horas y cuarenta minutos de la noche (10:40 p.m.), procedieron a la aprehensión del ciudadano OSMAIRO ENRIQUE NUÑEZ LOPEZ, en virtud de denuncia formulada por el ciudadano EDWARD JOSE QUINTERO AMESTY, el cual manifiesta que se encontraba en la bodega “El Macho”, ubicada en el sector el 20 de Mayo, siendo las nueve horas y cincuenta minutos de la noche (09:50 p.m.), cuando dejó parqueado su vehículo automotor clase moto, y al salir de la mencionada bodega se percató que la misma ya no se hallaba. Posteriormente ese mismo día siendo las diez horas de la noche (10:00 p.m.), funcionarios del Centro de Policía Bolivariana del Estado Zulia, realizaban labores de patrullaje cuando avistaron a un ciudadano OSMAIRO ENRIQUE NUÑEZ LOPEZ, al lado del vehículo automotor y el mismo se encontraba disimulando que estuviera verificando un desperfecto al vehículo; en vista de esto, y la soledad del sitio de acercaron al ciudadano y el mismo tomó una actitud evasiva y se montó en la moto, emprendiendo veloz huida, donde a unos 300 metros del lugar la Plaza Caracas perdió el control del vehículo y colisionó estrellándose contra las áreas verdes de la plaza, y al mismo momento se levantó y empezó a correr evadiendo la comisión, dándole los funcionarios la voz de alto arremetiendo este mismo contra la comisión policial ocasionándole lesiones a uno de los funcionarios de nombre JOSÉ GREGORIO TEISSON, logrando identificar al ciudadano como OSMAIRO ENRIQUE NUÑEZ LOPEZ, siendo detenido previa lectura de sus derechos constitucionales, y puesto posteriormente a la orden del Ministerio Público, quien lo condujo ante este Juzgado de Control que se halla de guardia, para ser oído en respeto del derecho a la defensa. De igual manera, ha sido verificado de las actas que la victima ciudadano EDWARD JOSE QUINTERO AMESTY, una vez en la sede de la institución policial, este señaló el vehículo incautado al detenido como de su propiedad. Pues bien, del acta policial, antes comentada, contentiva de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los hechos y la aprehensión del sindicado de autos (folio 3 y su vuelto y 4 ), así como del acta de notificación de derechos ciudadanos ( folio 05 y su vuelto), del acta de inspección técnica del sitio del suceso ( folio 06); de las fijaciones fotográficas de la evidencia física incautada ( folio 07), del acta de inspección técnica del lugar donde se produjo la aprehensión del encausado ( folio 08), de la fijación fotográfica ( folio 09), del acta de inspección técnica del lugar donde se produjo el apoderamiento del bien moto (folio 10)), del acta de denuncia formulada por el ciudadano EDWAR JOSE QUNTERO AMESTY, victima de los hechos (folio 11 y su vuelto); de las actas contentivas de las entrevistas rendidas por los ciudadanos JOHN EDIXON MARTINEZ GARCIA y ROBERTDANUEL LUZARDO VILLASMIL, testigos de los hechos ( folios 12 y 13 y sus vueltos), del resultado del informe médico legal practicado a la victima funcionario JOSÉ GREGORIO TEISSON, por el Médico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación San Carlos de Zulia ( folio 19), de la copia en reproducción fotostática del certificado de origen ( folio 16), de la planilla de registro de cadena de custodia marcada con el Nº RCC-0033 (folio 18), surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de varios hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y cuyas acciones para ser ejercidas no se encuentran evidentemente prescritas, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día dieciséis (16) de abril año 2014, y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, descrito y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 de la Ley Sustantiva Penal y HURTO DE VEHICULO AUTOMOR, tipificada y castigado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometidos en menoscabo de EL ESTADO VENEZOLANO, JOSÉ GREGORIO TEISSON Y EDWAR JOSE QUNTERO AMESTY, respectivamente. En segundo término, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de esos eventos punibles. No obstante, resulta necesario precisar, que el encausado OSMAIRO ENRIQUE NUÑEZ LOPEZ, tiene arraigo en el país, determinado por su domicilio y asiento de la familia, además los delitos materia del proceso no contemplan penas elevadas, que hagan presumir el peligro de fuga, aun ante la concurrencia real de delitos, y el delegado fiscal ha pedido la aplicación de medidas menos gravosas. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad consagrados en los artículos 8, 9, 229 y 230 de la Legislación Procesal Vigente, se imponen como medidas cautelares sustitutivas de libertad, las contempladas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica por ante la sede de esta autoridad judicial cada QUINCE (15) días contados a partir del momento en que se haga efectiva la libertad y la prestación de fianza de dos personas idóneas, que sean de reconocida buena conducta, responsables, con capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliados en el territorio nacional, los cuales se obligan a cumplir con las exigencias a que se refiere el artículo 244 del texto penal adjetivo, y serán los garantes ante la administración de justicia que el procesado estará presente en el proceso penal que se les sigue (fines de aseguramiento procesal) y que no evadirán la acción de la justicia, se fija la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES (3.270, 00), como monto de la fianza que se adecua a las posibilidades reales del imputado considerando las condiciones socioeconómicas de vida, para que se pueda materializar de esta manera el estado de libertad (artículo 249 COPP), por lo que la libertad personal se hará efectiva, una vez sea evaluada y comprobada la solvencia personal y económica de quienes se presenten con el carácter de fiadores, puesto que por consecuencia de su responsabilidad, deben soportar los gastos de captura que genere la incomparecencia del procesado y un tanto más, resultando necesario precisar que el propio encartado ha manifestado estar sometido a otro proceso penal, en el cual está sometido a medida cautelar y goza de la medida alternativa a la prosecución del proceso, constituida por la suspensión condicional del proceso, y actualmente realiza trabajo comunitario, lo que motiva a esta Jurisdicente a considerar lo preceptuado por el legislador en el último aparte del artículo 242 de la Ley Adjetiva Penal. Así se decide. Como consecuencia de este pronunciamiento, queda desestimada la petición de la defensa, en cuanto a la imposición de una medida de inmediato cumplimiento, ello, por existir elementos probatorios en las actas que conforman el expediente que determinan su necesidad así como la medida alternativa de justicia requerida por el justiciable, dada la prohibición de legal, que han debido transcurrir tres (03) años. Queda así declarada Con Lugar la solicitud interpuesta por la representación del Ministerio Público. El juzgamiento del encausado por los delitos atribuidos, se regirá por las vías del procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se ha verificado la legitimidad de la aprehensión del encausado, ya que se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 234 de la normativa procesal vigente, esto es, concretamente al momento de ocurrir el hecho y con objetos que hacen presumir fundadamente que es el autor del hecho. Así se declara. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara con lugar la solicitud fiscal y, por vía de consecuencia, resuelve: PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano OSMAIRO ENRIQUE NUÑEZ LOPEZ, antes identificado, por encontrarse ajustado a derecho, toda vez que la aprehensión del mismo se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en la mencionada ley (artículo 234), concretamente a poco de ocurrir el hecho y con objetos que hacen presumir fundadamente que es el autor del hecho. SEGUNDO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano justiciable OSMAIRO ENRIQUE NUÑEZ LOPEZ, a quien el abogado JHON JOSE URDANETA FUENMAYOR, en su carácter de Fiscal (A) XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le imputa la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, descrito y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 de la Ley Sustantiva Penal y HURTO DE VEHICULO AUTOMOR, tipificada y castigado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, JOSÉ GREGORIO TEISSON Y EDWAR JOSE QUNTERO AMESTY, respectivamente, por considerar que se encuentran llenos los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los artículos 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9, 229, 230 y 242, numerales 3 y 8 todos del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 246 del Código eiusdem, cuya libertad se hará efectiva una vez sea evaluada y comprobada la solvencia personal y económica de quienes se presenten con el carácter de fiadores, puesto que por consecuencia de su responsabilidad, deben soportar los gastos de captura que genere la incomparecencia del procesado y un tanto más. TERCERO: desestima la petición planteada por la defensa técnica a favor del procesado ciudadano OSMAIRO ENRIQUE NUÑEZ LOPEZ, con base a los argumentos aducidos en la aparte anterior. CUARTO: la prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 353 y siguientes del Texto Adjetivo Penal. SEXTO: ofíciese al Centro de Detenciones y Arrestos Preventivas de San Carlos de Zulia, informándole que se servirá recibir en calidad de detenido al aludido ciudadano, hasta tanto pueda materializarse su libertad. SEPTIMO: Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público del estado Zulia, para que continúe con las investigaciones e interponga el acto conclusivo que corresponda. OCTAVO: De conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las cuatro horas y cincuenta minutos de la tarde (04:50 p.m.), se suspende el acto procesal a los efectos de levantar el acta respectiva. Trascrita el acta y siendo las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.), en presencia de las partes se dio lectura al acta y se da por concluido el acto. Regístrese la presente decisión bajo el N° 507-2014. Déjese copia auténtica en archivo. Ofíciese con el Nº 1868. Termino, y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.-

La Jueza Segunda de Control,


Abg. GLENDA MORÁN RANGEL.
El Fiscal del Ministerio Público,

Abg. JHON JOSE URDANETA FUENMAYOR.

El imputado,


OSMAIRO ENRIQUE NUÑEZ LOPEZ


La Defensa Técnica Pública N 04 (A),

Abg. JENNY SOSA

La Secretaria,
Lixaida Maria Fernández Fernández