REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, siete (16) de abril del año 2014.
203º y 155º

Causa Penal Nº C02-36104-2014.
Causa Fiscal Nº 24-DDC-F16-167978-14


ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPUTACION DE DELITO

DECISIÓN N° 505 - 2014


Jueza Profesional: GLENDA MORAN RANGEL.

Secretaria: Abg. LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ CORTEZ.

Fiscal actuante: abogado JHON JOSE URDANETA FUENMAYOR, Fiscal XVI (A) del Ministerio Público del Estado Zulia.

Detenido: LUIS JAIMEN MORALESGARRIDO.


Defensa Técnica: Abg. INDIRA NIÑO, Defensa Pública N° 03 (A) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara.


Delito: USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.

Victima: EL ESTADO VENEZOLANO.

En el día de hoy, miércoles dieciséis (16) de abril del 2014, siendo las cinco horas y cincuenta minutos de la tarde (05:50 p.m.), se constituyó la abogada GLENDA MORAN RANGEL, en su condición de Jueza Titular, y la ciudadana LIXAIDA MARIA FERNANDEZ, en su carácter de Secretaria, en la sala de Audiencias de este Tribunal Segundo de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de calificación de flagrancia, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual el ciudadano JHON JOSE URDANETA FUENMAYOR, Fiscal (A) XVI del Ministerio Público del Estado Zulia, pone a disposición de este Tribunal al ciudadano LUIS JAIMEN MORALES GARRIDO, quien al ser intimado al nombramiento de Abogado de Confianza, o a la designación de Defensor Público, expuso: “ “ciudadana Jueza, solicito me designe a un defensor público para que me asista en todos los actos de este proceso”. A continuación el Tribunal visto lo expuesto por el detenido de autos, procede a llamar a la sala de audiencias de este despacho al defensor público de guardia, encontrándose de guardia la profesional del derecho INDIRA NIÑO, Defensora Pública N° 03 (A) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, con sede en San Carlos de Zulia, e impuesto del motivo de su presencia, expuso: “acepto el cargo que me hace el ciudadano LUIS JAIMEN MORALES GARRIDO, por no existir causal de hecho ni de derecho que lo impida, y juro cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al cargo en mi recaído, es todo”. Acto seguido se le concedió el tiempo necesario para imponerse de las actas conjuntamente con su defendido. Seguidamente el Tribunal cede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, el abogado JHON JOSE URDANETA FUENMAYOR, quien hizo la siguiente exposición: “de conformidad con lo previsto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadana jueza, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano LUIS JAIME MORALES GARRIDO, al haber sido aprehendido el día quince (15) de Abril del año 2014, aproximadamente a las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 3, Destacamento de Frontera Nº 32, Segunda Compañía, Tercer Pelotón, comando Puente Venezuela, momento en que se encontraban de servicio en el punto de control fijo Puente Venezuela, cuando avistaron un vehículo de transporte público, de la línea UNIÓN LA FRÍA MODELO BLUE BIR, COLOR MULTICOLOR PLACA 6005A85, con destino a la población de La Fría, Estado Táchira, indicándole los funcionarios al ciudadano conductor, que se estacionara al lado derecho de la vía, con el fin de verificar los documentos de las personas que transportaba. Una vez estacionado, fue informado a todos los pasajeros que mostraran sus identificaciones personales (cédula de identidad), quedando identificado el ciudadano conductor como GOMEZ MARCANI ANGEL DANIEL, donde se trasladaba un ciudadano quien manifestó llamarse MORALES GARRIDO JAIME LUIS, una vez el S/1. PARRA VILLASMIL RONALD, le indicó al mencionado ciudadano que le presentara su documento de identidad (Cédula laminada), con el fin de verificar su identidad, presentando una cédula laminada Venezolana Registrada con el número MF333, E-83.964.162 donde el ciudadano se hace llamar MORALES GARRIDO JAIME LUIS, y refleja que el mencionado ciudadano nació el día 03/04/1979, por motivo del nerviosismo y que presenta acento colombiano dicho ciudadano se le procedió hacerle una inspección corporal, donde se le encontró entre sus documentos personales una cédula de ciudadanía laminada asignada con el numero 9.021058, fecha de nacimiento 04/03/1979, fecha de expedición 02/03/1999, donde se puede evidenciar que en la cédula de ciudadanía tiene un mes después que la de residente, una vez presentado el documento se procedió, a realizar llamada telefónica al Sistema De Información Policial Barinas (SIIPOL), siendo atendido por la ciudadana S/1RO. GUERRERO MARIA, para verificar dicho documento, donde informó que el mencionado ciudadano no presenta ningún tipo de novedad, pero al comparar ambos documentos se pudo observar que tiene un mes de diferencia entre dichas fechas de nacimientos, razón por la cual se procedió a hacerle una serie de preguntas donde el ciudadano aclara que dicha cédula venezolana la obtuvo en el Distrito Capital. Una vez obtenida esta información se puede observar que estamos ante un Delito previsto en la Ley Orgánica de Identificación, por que se procedió a leerle los Derechos al Imputado a las 11:30 horas de la mañana, como lo establece el Articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, puesto bajo arresto, trasladado hasta la sede del Tercer Pelotón, ubicado en el Puente Venezuela, posteriormente colocado a la orden del Fiscal del Ministerio Público. Ahora bien, ciudadana Jueza, una vez hecha la narración de los actos investigativos efectuados por parte del citado organismo, esta representación fiscal, en este acto en primer término, solicita se verifique la legitimidad de la aprehensión del ciudadano LUIS JAIME MORALES GARRIDO, y en segundo lugar, estimando que se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 236, numerales 1 y 2 del Texto Penal Adjetivo vigente, procede a imputar al prenombrado ciudadano la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO. Así las cosas, esta representación fiscal, solicita se imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar las resultas del proceso. Finalmente, solicito que la presente causa se rija por el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad a lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. A continuación la Jueza de Control, procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 133 y 127, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos que le atribuye la representación del Ministerio Público, asimismo que puede hacer uso de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, previstas en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves consagrado en el Libro Tercero, Título Segundo, artículos 354 y siguientes (acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), indicándole que su declaración constituye un medio para su defensa; y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, a lo que manifestó su voluntad de NO querer rendir declaración como tampoco de querer hacer uso de las fórmulas explicadas, identificándose ante el Tribunal de la forma como quedo escrito: LUIS JAIME MORALES GARRIDO quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Magangue, Municipio Bolívar, Magdalena, Colombia, de 34 años de edad, nacido el 04 de marzo de 1979, de 34 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía colombiana número 9.021058, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de MARIAN GARRIDO y EUCEBIO MORALES, residenciado en el barrio Jaime Medina, calle 04, casa s/n, frente al Cementerio, detrás de la bodega El Guayabo, Municipio Catatumbo del estado Zulia. Seguidamente el Tribunal de Control, cede el derecho de palabra a la abogado INDIRA NIÑO, Defensa Pública N° 03, quien señaló en este acto: “Vistas las actuaciones presentadas por la representante del Ministerio Público, esta defensa considera ajustada a derecho la petición planteada, en cuanto a la aplicación de medida cautelar, toda vez que se sostiene la inocencia del mismo, lo que quedará demostrado en el transcurso de la investigación. Quiero manifestar que en nuestro ordenamiento jurídico prevalece la libertad, y baso mi petición en los principios garantistas del debido proceso, presunción de inocencia, afirmación de libertad y proporcionalidad de la pena, establecida en los artículos 1, 8, 9, 229 y 230, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, solicito me sean expedidas copias simples de todas las actuaciones que conforman el presente asunto penal, así como del acta que recoge esta audiencia. Es todo”. En este estado finalizada las intervenciones de las partes, la ciudadana Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes términos: “ha solicitado el abogado JHON JOSE URDANETA FUENMAYOR, en su carácter de Fiscal Auxiliar XVI del Ministerio Público del Estado Zulia, se aplique Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano LUIS JAIME MORALES GARRIDO, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, preceptuado y castigado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO, mientras la Defensa Técnica, bajo sus argumentos ha manifestado adherirse a la petición del Ministerio Público, sólo en cuanto al Juzgamiento en libertad. Así las cosas, observa la Juzgadora, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta policial signada con el Nº SIP: 383, de fecha quince (15) de Abril del año 2014, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento de Frontera Nº 32, Segunda Compañía, Tercer Pelotón, comando Puente Venezuela, ese día aproximadamente a las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), procedieron a la aprehensión del ciudadano LUIS JAIME MORALES GARRIDO GARRIDO, momento en que funcionarios de ese organismo castrense, se encontraban de servicio en el punto de control fijo Puente Venezuela, cuando avistaron un vehículo de transporte público, de la línea UNIÓN LA FRÍA MODELO BLUE BIR, COLOR MULTICOLOR PLACA 6005A85, con destino a la población de La Fría, Estado Táchira, indicándole los funcionarios al ciudadano conductor, que se estacionara al lado derecho de la vía, con el fin de verificar los documentos de las personas que transportaba. Una vez estacionado, fue informado a todos los pasajeros que mostraran sus identificaciones personales (cédula de identidad), quedando identificado el ciudadano conductor como GOMEZ MARCANI ANGEL DANIEL, donde se trasladaba un ciudadano quien manifestó llamarse MORALES GARRIDO JAIME LUIS, una vez el S/1. PARRA VILLASMIL RONALD, le indicó al mencionado ciudadano que le presentara su documento de identidad (Cédula laminada), con el fin de verificar su identidad, presentando una cédula laminada Venezolana Registrada con el número MF333, E-83.964.162 donde el ciudadano se hace llamar MORALES GARRIDO JAIME LUIS, y refleja que el mencionado ciudadano nació el día 03/04/1979, por motivo del nerviosismo y que presenta acento colombiano dicho ciudadano se le procedió hacerle una inspección corporal, donde se le encontró entre sus documentos personales una cédula de ciudadanía laminada asignada con el numero 9.021058, fecha de nacimiento 04/03/1979, fecha de expedición 02/03/1999, donde se puede evidenciar que en la cédula de ciudadanía tiene un mes después que la de residente, una vez presentado el documento se procedió, a realizar llamada telefónica al Sistema De Información Policial Barinas (SIIPOL), siendo atendido por la ciudadana S/1RO. GUERRERO MARIA, para verificar dicho documento, donde informó que el mencionado ciudadano no presenta ningún tipo de novedad, pero al comparar ambos documentos se pudo observar que tiene un mes de diferencia entre dichas fechas de nacimientos, razón por la cual se procedió a hacerle una serie de preguntas donde el ciudadano aclara que dicha cédula venezolana la obtuvo en el Distrito Capital. Una vez obtenida esta información se puede observar que estamos ante un Delito previsto en la Ley Orgánica de Identificación, por que se procedió a leerle los Derechos al Imputado a las 11:30 horas de la mañana, como lo establece el Articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, puesto bajo arresto, trasladado hasta la sede del Tercer Pelotón, ubicado en el Puente Venezuela, posteriormente colocado a la orden del Fiscal del Ministerio Público, quien lo condujo ante este Juzgado de Control de guardia, para ser oído, en respeto de sus derechos constitucionales y procesales. Pues bien, del acta policial signada con el Nº SIP 383, de fecha quince (15) de Abril de 2014, antes comentada, contentiva de las circunstancias de tiempo, modo, y lugar en que se suscitaron los hechos y el procedimiento de aprehensión del sindicado de autos, (folio 03 y su vuelto); así como del acta de Notificación de Derechos del Imputado (folio 04 y su vuelto); del acta de Datos Filiatorios del encausado (folio 05); del acta de inspección técnica del sitio del suceso (folio 07), de la reseña fotográfica del lugar de los hechos (folio 08), del acta de retención de documento (folio 09), de la planilla de registro de cadena de custodia Nº GNB-241 (folio 10) y de la copia en reproducción fotostática de los documentos retenidos (folio 11); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día quince (15) de Abril del año 2014, calificados provisionalmente por la representación Fiscal como USO DE DOCUMENTO FALSO, descrito y castigado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO. En segundo lugar, que el justiciable de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, están satisfechos. No obstante, resulta necesario precisar, que el encartado tiene arraigo en el país, con domicilio conocido y asiento de la familia, además, no tiene conducta predelictual, y el delito materia del proceso no contempla pena elevada, que haga presumir el peligro de fuga. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad e Interpretación Restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9, 229, 230 y 233 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento del mencionado imputado se realizará en libertad, sin embargo, se impone como medida cautelar sustitutiva de libertad, que garantice la comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en su contra, y que no se sustraerá de la acción de la justicia, la establecida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Adjetivo Penal, relativa a la presentación periódica por ante este Tribunal una vez por cada QUINCE días (15) días contados a partir de la presente fecha. Queda así declarada con Lugar la solicitud propuesta por el Ministerio Público. Dado el pedimento Fiscal, el juzgamiento del delito atribuido a la encartada de autos, se regirá por las vías del procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se ha verificado la legitimidad de la aprehensión del encausado, ya que se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenida en el artículo 234 de la normativa procesal vigente, esto es, concretamente al momento de ocurrir el hecho y con objetos que hacen presumir fundadamente su participación en el evento punible antes descrito. Así se declara. Expídanse por secretaria las copias fotostáticas simples exigidas por la defensa, a su expensa. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano LUIS JAIME MORALES GARRIDO, antes identificado plenamente, pues se ha verificado la legitimidad de la aprehensión del encausado, ya que se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 234 de la normativa procesal vigente, esto es, concretamente al momento de ocurrir el hecho y con objetos que hacen presumir fundadamente su participación en el evento punible antes descrito. SEGUNDO: ordena la inmediata libertad del ciudadano LUIS JAIMEN MORALES GARRIDO, a quien el Fiscal (A) XVI del Ministerio Público del estado Zulia, abogado JHON JOSE URDANETA FUENMAYOR, le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, tipificado y castigado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en detrimento del ESTADO VENEZOLANO, bajo la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, concretamente la contenida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y, con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código eiusdem, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 229 y 230 de la legislación procesal. TERCERO: la prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: ofíciese a la ciudadana Directora del Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de esta localidad, informándole que se ha ordenado la inmediata libertad de la tantas veces mencionado encausado LUIS JAIME MORALES GARRIDO, quien mediante acta por separado deberá comprometerse a cumplir las obligaciones impuestas. QUINTO: Expídanse por secretaria las copias simples requeridas por la defensa técnica, a expensa de la misma. SEXTO: una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que continúe con las investigaciones e interponga el acto conclusivo que corresponda. SEPTIMO: De conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las seis horas y quince minutos de la noche (06:15 p.m.), se suspende el acto, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita como ha sido el acta y siendo las seis horas y veinticinco minutos de la noche (06:25 p.m.), en presencia de las partes, se dio lectura al acta. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares. Queda registrada la presente decisión bajo el Nº 505-2014 y se ofició con el Nº 1861-2014.


La Jueza Segunda de Control,



Abg. GLENDA MORAN RANGEL


El Fiscal (A) del Ministerio Público,


Abg. JHON JOSE URDANETA FUENMAYOR


El Imputado,


LUIS JAIME MORALES GARRIDO
La Defensa Técnica,


Abg. INDIRA NIÑO

La Secretaria,

Abg. Lixaida Maria Fernández Fernández