REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA

Santa Bárbara de Zulia, 15 de abril de 2014
203º y 155º


RESOLUCION No.498-2014.

AUTO FUNDADO DE SOBRESEIMIENTO CONFORME AL NUMERAL 4 DEL ARTÍCULO 300 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL


Vista la solicitud de sobreseimiento presentada por el abogado EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, representantes de la Fiscalía (A) Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Zulia, la cual obra en los folios veinticinco (25) al veintiocho (28) del expediente, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, el Tribunal, pasa a decidir dicha solicitud, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, por cuanto para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que, el Estado, es quien ejerce la acción penal en los delitos de acción pública a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla salvo las excepciones legales. En el caso que nos ocupa, el Ministerio Público, lejos de formular acusación, solicita se decrete el sobreseimiento de la causa. Aunado a lo anterior, de la decisión que se dicte, serán notificadas las partes y aquella que le resulta adversa la decisión, pueda interponer el recurso que corresponda.

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

En fecha treinta y uno (31) de octubre del año en curso, a las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), momento en que funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Nacional, Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 03, Destacamento de Fronteras Nº 32, Segunda Compañía, tercer Pelotón, comando Puente Venezuela, se encontraban de servicio en el punto de control fijo Puente Venezuela, cuando avistaron un vehículo que se desplazaba por la carretera nacional La Fría, estado Táchira, en sentido Casigua El Cubo, Estado Zulia, marca KENWORTH, color verde, placa 99ZGBG, el cual transportaba un tanque marca fabricación nacional Romano, clase semi remolque, color naranja, placas 47EVAH.
Acto seguido le solicitaron al ciudadano conductor que estacionara de lado derecho de la vía, con el fin de verificar la documentación y seriales del vehículo, presentando una cédula de identidad a nombre de PAREDES VELASCO CARLOS LUIS, una copia de certificado de registro de vehículo a nombre de JOSE FRANCISCO RURAL DELGADO, signado con el número 25.695948, con las siguientes características: MARCA KENWORTH, MODELO T800X4 TRACTOR, CLASE CAMIÓN, USO CARGA, COLOR VERDE, AÑO 2007 PLACAS A99ZGVG, SERIAL DE CARROCERÍA 3WKND40X37F1N4948, de igual manera presentó un certificado de registro del vehículo a nombre transporte La Esperanza SRL RIF J-30277553-1, con las siguientes características MARCA FABRICACIÓN ROMANA, CLASE REMOLQUE, TIPO TANQUE AÑO 98, PLACA 47EVAH, SERIAL DE CARROCERÍA 15323249538.
Seguidamente se hizo del conocimiento que se le realizaría una inspección al vehículo, con el fin de detectar si el vehículo que conducía mostraba una irregularidad, advirtiendo que el mencionado tanque presenta rastro de que existió una chapa identificadota del serial de carrocería a la que tiene actualmente, signada a los números alfanúmeros 8X9FT0820BF030027, ubicada en el centro parte frontal del riel entre los dos párales donde se determina SUPLANTADA, asimismo observaron que el sistema de riel presenta insertación de el riel no es original de la empresa fabricante.

Hecho ocurrido en el punto de control fijo Puente Venezuela, Troncal N° 006, Machiques Colón, Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, siendo aproximadamente la diez horas y treinta horas de la mañana (10:30 a. m.)

Seguidamente la representación fiscal, dio inicio a la respectiva Investigación Penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se ordenara la practica de todas las actuaciones y diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION

En fecha diecinueve (19) de noviembre de 2013, el Ministerio Público dictó Orden de Inicio Nº MP-479426-2013, ordenando practicar las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión de un hecho punible, con todas las circunstancias que podrían influir en su calificación y la responsabilidad del autor y demás participes, como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, para luego concluir la investigación con solicitud de sobreseimiento de la causa, seguida por el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con fundamento en que, a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.


Ahora bien, dispone el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:

1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación; inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada:
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;


Así lo establezca expresamente este éste Código.


Pues bien, consta en el expediente, que en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2013, el Ministerio Público dictó Orden de Inicio Nº MP-479426-2013, ordenando practicar las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión de un hecho punible, con todas las circunstancias que podrían influir en su calificación y la responsabilidad del autor y demás participes, así como solicitud de sobreseimiento de la causa. Del análisis realizado a las referidas actuaciones, se evidencia que en el presente asunto no se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto de que, el Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión de un hecho punible, con todas las circunstancias que podrían influir en su calificación y la responsabilidad del autor y demás participes, como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, toda vez que, no se tomó entrevista a posibles testigos del hecho, como tampoco fue llevada a cabo el Dictamen Pericial continente de la Experticia de Reconocimiento de Seriales, con el objeto de identificar a los autores y demás participes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, por lo que se está en presencia de insuficiencia o carencia probatoria, lo cual constituye falta de certeza, no existiendo razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, en virtud del tiempo transcurrido desde que se produjo el hecho denunciado, por lo que no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Por lo tanto, se acepta el sobreseimiento de la causa solicitado por el Ministerio Público. En consecuencia se declara el sobreseimiento de la causa, seguida por el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 8, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en agravio del ESTADO VENEZOLANO. Así se decide.


DISPOSITIVA DE LA DECISION

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acepta la solicitud de sobreseimiento de la causa, planteada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y declara el sobreseimiento de la causa, seguida por el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en agravio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, todo de conformidad con el artículo 300, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión y notifíquese. Cúmplase.-

La Jueza de Control,

Abg. GLENDA MORAN RANGEL
La Secretaria,
Abg. LIXAIDA MARIA FERNANDEZ FERNANDEZ

En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 498-2014 y se libraron boletas de notificación bajo oficio Nº 1850-2014.-
La Secretaria,

Abg. LIXAIDA MARIA FERNANDEZ FERNANDEZ

Asunto Penal Nº C02-36.064-2014
Asunto Fiscal Nº MP-479426-2013