REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, quince (15) de abril de 2014
203° y 155º

DECISION No. 490 2014


AUTO FUNDADO ACORDANDO NOTIFICAR A LAS PARTES DEL ARCHIVO FISCAL DICTADO A FAVOR DEL PROCESADO


Recibida la comunicación que antecede, constante de un (01) folio útil, marcada con el Nº 2810-2014, de fecha nueve (09) de abril de 2014, consignada el día diez (10) de del mes y año en curso y recibida por Secretaria en fecha once (11) del mes y año en curso, debidamente suscrita por los ciudadanos ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY y JHON JOSÉ URDANETA FUENMAYOR, en su condición de Fiscales (P) y (A) Decimosextos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, respectivamente, dirigida a este Tribunal de Control, mediante la cual notifica a esta Instancia Judicial, que ese Despacho Fiscal ese mismo día (09/04/2014), DECRETÓ EL ARCHIVO FISCAL, de la investigación signada con el Nº MP-62327-2014, en contra del ciudadano MIGUEL ANTONIO RANGEL ACOSTA, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de resultar las mismas insuficientes para formular acusación, sin perjuicio de la reapertura en el caso que aparezcan nuevos elementos de convicción, de conformidad con el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, se le da entrada.

Ahora, para resolver, este Tribunal hace las siguientes consideraciones.


Cree necesario esta Juzgadora, traer a colación el contenido de la norma prevista en el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra prevé:
“Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción (…omissis…). Cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado a cuyo favor se acuerda el archivo (…omissis…)”.


Ahora bien, después de revisar tanto el libro de entrada y salida de causas, como el copiador de resoluciones llevado por este despacho, correspondiente al mes de febrero del año 2014, ha constatado el Juzgado de control, que ciertamente en fecha ocho (08) de Febrero del año 2014, se efectuó por ante esta Instancia Judicial la audiencia de calificación de flagrancia e imputación de delito por parte de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual el abogado JOSE ANGEL CAMACHO, en su condición de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público del Estado Zulia, actuando en colaboración con la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público, e atribuyó al ciudadano justiciable MIGUEL ANTONIO RANGEL ACOSTA, la figura delictiva de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en agravio del ESTADO VENEZOLANO evidenciándose que el tribunal mediante decisión Nº 186- 2014, declaró Sin Lugar la petición formulada por el Fiscal del Ministerio Público, y por vía de consecuencia, ORDENÓ la Inmediata libertad y sin restricción alguna del ciudadano MIGUEL ANTONIO RANGEL ACOSTA, plenamente identificados en actas, por considerar que no se encuentra cubierto el numeral 1 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, adolece la investigación de elemento de convicción suficiente que así lo indique, habiendo desestimado el tipo legal de USO DE DOCUMENTO FALSO, preceptuado y castigado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en detrimento del ESTADO VENEZOLANO, atribuido en ese acto por el Ministerio Público, con fundamento en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Más tarde, fue enviado el expediente contentivo de las actas de investigación a la Fiscalia en cuestión, a fin que diera continuidad a la averiguación e interpusiera en su oportunidad el acto conclusivo que corresponda.


Ahora, visto que en el presente asunto sometido a consideración, el Ministerio Público ha realizado como acto conclusivo el archivo de las actuaciones, lo que se denomina en el Código Orgánico Procesal Penal, como Archivo Fiscal, que no es otra cosa que la manifestación de voluntad de no ejercer efectivamente la acción penal que preliminarmente ejercitó, pues el archivo queda a la simple y apreciación del fiscal, por lo que no requiere de control en sede jurisdiccional para decretarlo, pudiendo ser reabierta la investigación cuando aparezcan nuevos elementos de convicción; debiendo notificarse a la víctima que haya intervenido en el proceso del archivo fiscal, el cual hace cesar toda medida cautelar decretada contra el imputado o imputada, entendiendo el Juzgado que el control en sede jurisdiccional del archivo fiscal, está referido solo al cese de las medidas cautelares o preventivas que recayeron en contra del imputado y sobre aquellas de orden de protección o de seguridad que el órgano receptor de la denuncia pudo haber impuesto en su oportunidad a favor de la víctima, situaciones que no ocurren en el caso concreto, por tanto, no existe medida cautelar que deba hacerse cesar.


Como consecuencia de lo expuesto, en el caso concreto, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 297 del Texto Adjetivo Penal, y en uso de las atribuciones conferidas por dicha norma, ORDENA notificar a las partes intervinientes en el proceso, de la medida adoptada por el delegado fiscal, dejando establecido que en cualquier momento podrá dirigirse a este Juzgado de Control, solicitando la reapertura de la investigación, indicando las diligencias conducentes, así como también para que examine los fundamentos de la decisión adoptada por el Fiscal del Ministerio Público, (artículo 298 del COPP). Así se declara.


DISPOSITIVA

En razón de los Fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA notificar a las partes intervinientes en el proceso, de la medida adoptada por el delegado fiscal, a favor del prenombrado encausado MIGUEL ANTONIO RANGEL ACOSTA, en virtud del archivo fiscal dictado por la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuya consecuencia es el cese de toda medida de coerción personal impuesta al imputado, lo cual no ocurre en el caso concreto, al no haber sido sometido a medida alguna, habiendo desestimado el tipo legal de USO DE DOCUMENTO FALSO, preceptuado y castigado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en detrimento del ESTADO VENEZOLANO, atribuido en ese acto por el Ministerio Público, con fundamento en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Notifíquese y déjese copia auténtica en archivo de la presente decisión. Diríjase comunicación al Departamento de Alguacilazgo de esta Extensión Penal. Cúmplase.-


La Jueza Segunda de Control,

Abg. Glenda Morán Rangel


La Secretaria,


Abg. Lixaida María Fernández Fernández


En la misma fecha y conforme a lo ordenado, quedó asentada en el libro de decisiones bajo el Nº 490-2014, se dejó copia auténtica en archivo, se libraron boletas de notificación, bajo oficio N° 1.842-2014 y se procedió a la publicación correspondiente.

La Secretaria,


Abg. Lixaida María Fernández Fernández


Asunto Penal C02-35494-2014
Asunto Investigación MP-62327-2014